TA TOL - 73001-33-33-005-2013-00069-02 (Int. 1423-2015)-(17-01-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2013-00069-02 (Int. 1423-2015)-(17-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 73001-33-33-005-2013-00069-02 (Int. 1423-2015)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JOSÉ ISRAEL MÉNDEZ SÁNCHEZ - OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS — TOLIMA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el día 22 de abril de 2015, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovió demanda en contra del municipio de Piedras — Tolima, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto originado de la no contestación del derecho de petición del 8 de abril de 2006, de reconocimiento y pago de recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos.
Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar las acreencias laborales como vacaciones, dominicales, festivos y compensatorios, dotaciones, auxilio de transporte y prima de alimentación, así mismo la respectiva indexación laboral, intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas. Que las sumas adeudadas se paguen con sus respectivos ajustes conforme al índice de
mismo la respectiva indexación laboral, intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas. Que las sumas adeudadas se paguen con sus respectivos ajustes conforme al índice de precios al consumidor; además de reconocer y pagar los intereses moratorios a que hubiere lugar, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que Jair Rondón Piñeros, José Noelzar Guerra Amaya y José Israel Méndez Sánchez, fueron vinculados al servicio de la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Piedras del Tolima, mediante Resolución No. 048 del 24 de febrero de 1999, en provisionalidad por un término de 4 meses en los cargos de Celador, Código 615, Grado 01, Nivel Operativo, con un salario básico de $250.000. 2.2 Que mediante Resolución No. 169 del 23 de julio de 1999, los demandantes fueron nombrados en periodo de prueba en la planta global y flexible de la Alcaldía de Piedras-Expediente: 73001-33-33-005-2013-00069-02 (Int. 1423-2015)
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Demandante: José Israel Méndez Sánchez-otros Demandado: Municipio de Piedras-Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tolima, por haber ocupado el primer puesto en la Convocatoria No. 007 para provisión de cargos. 2.3 Que Jair Rondón Piñeros y José Noelzar Guerra Amaya, realizaban labores de vigilancia y cuidado de los bienes y personas en el Colegio Fabio Lozano y Lozano y,
de cargos. 2.3 Que Jair Rondón Piñeros y José Noelzar Guerra Amaya, realizaban labores de vigilancia y cuidado de los bienes y personas en el Colegio Fabio Lozano y Lozano y, José Israel Méndez Sánchez en la Institución Técnica Doima de Piedras, además de realizar las demás funciones reglamentadas mediante el Decreto 404 del 19 de junio de 2007, por medio del cual se ajustó el Manual Especifico de funciones y competencias laborales para los funcionarios de los Centros e Instituciones Educativas no certificadas del Departamento del Tolima, cumpliendo con un horario de 9 p.m a 5 a.m de lunes a domingo, desconociéndose así el descanso dominical y festivo y el derecho a los respectivos compensatorios. 2.4 Que una vez inscritos en carrera administrativa y a la planta global de la Alcaldía de Piedras - Tolima, la parte actora elevó diferentes reclamaciones a lo largo de los años 2000 a 2002 y, mediante las Resoluciones No. 324 del 23 de julio de 2012 y No. 331 del 25 de julio de 2002, la demandada resolvió reconocer a Jair Rondón Piñeros y a José Noelzar Guerra Amaya, por los años 2001 y 2002, un total de 152 días compensatorios, concediendo para aquel entonces 27 días efectivos desde el 1° de agosto de 2002 al 31 de agosto de 2002, quedando de esta forma pendiente un total de 125 días compensatorios, por laborar en el horario ya mencionado. 2.5 Que mediante constancia del 6 de junio de 2000, se reconoció a José Israel Méndez un total de 88 días de compensatorio correspondientes al año 2000, por haber laborado
compensatorios, por laborar en el horario ya mencionado. 2.5 Que mediante constancia del 6 de junio de 2000, se reconoció a José Israel Méndez un total de 88 días de compensatorio correspondientes al año 2000, por haber laborado los días domingos, lunes y festivos. 2.6 Que el 2 de diciembre de 2003, mediante Resoluciones No. 1139 y 1138, le fueron reconocidos 88 días de compensatorios correspondientes de agosto de 2002 a noviembre de 2003, pero sin otórgales los días compensatorios que mediante Resoluciones y certificaciones estaban pendientes. 2.7 Que el 8 de abril de 2006, elevaron derecho de petición ante el municipio de Piedras, tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de sus prestaciones laborales, sin que el ente territorial haya dado respuesta alguna a su solicitud, configurándose el acto ficto o presunto. 2.8 Que el Consejo de Estado — Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto radicado bajo el No. 1607 del 9 de diciembre de 2004, atendiendo la solicitud del Ministerio de Educación Nacional y lo establecido en la Directiva Ministerial No. 010 de junio de 2005, homologó y niveló el cargo que desempeñaban los demandantes y actualmente después de terminado dicho proceso, mediante Decreto 1006 del 1° de octubre de 2010, ejercen el cargo de Celador, Código 477, Grado 04, con una asignación mensual de $980.712. 2.9 Que de conformidad con los artículos 36, 37 y 40 del Decreto 1042 de 1978, se reguló lo atinente al reconocimiento, liquidación y pago de las horas extras diurnas, nocturnas,
mensual de $980.712. 2.9 Que de conformidad con los artículos 36, 37 y 40 del Decreto 1042 de 1978, se reguló lo atinente al reconocimiento, liquidación y pago de las horas extras diurnas, nocturnas, descanso, compensatorio, dominicales, festivos y recargos nocturnos, y en ese sentido se estableció que la jornada diurna está comprendida entre las 6:00 a.m y las 6:00 p.m, la jornada nocturna entre las 6:00 p.m y las 6:00 a.m; y el recargo nocturno correspondeExpediente: 73001-33-33-005-2013-00069-02 (Int. 1423-2015) 3
Demandante: José Israel Méndez Sánchez-otros Demandado: Municipio de Piedras-Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho al 35% cuando se labore en esta jornada y un pago adicional los días domingos y festivos al valor ordinario del día. 2.10 Que en la normatividad que regula la materia, se estableció una jornada máxima legal de 44 horas semanales, las cuales al sumarse en este caso dan un total de 176 horas al mes, lo que desbordaría los límites fijados, teniendo derecho al pago de su trabajo suplementario.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones, por considera que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Señaló que no es cierto la existencia del acto administrativo ficto o presunto que supuestamente resolvió de manera negativa lo pedido y aquí reclamado, pues, como respuesta se expidió el oficio No. 150 del 4 de mayo de 2006, mediante el cual se convocó
supuestamente resolvió de manera negativa lo pedido y aquí reclamado, pues, como respuesta se expidió el oficio No. 150 del 4 de mayo de 2006, mediante el cual se convocó a los demandantes para el día 11 de mayo de 2006 a las 10:00 a.m, con el objeto de buscar claridad a la reclamación, situación que efectivamente se llevó a cabo y como conclusión se determinó que los peticionarios harían la correspondiente reclamación individual. Que no le consta si laboraron dominicales, festivos y si hubo lugar a recargos nocturnos, esas afirmaciones deben ser probadas dentro del proceso; sin embargo, es fácil advertir que ha operado el fenómeno de prescripción de los conceptos reclamados.
Propuso las excepciones de: Excepción de caducidad de la acción, prescripción y agotamiento de requisito de procedibilidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El día 22 de abril de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, negó las pretensiones, y argumentó que en este asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción de los periodos que no se reclamaron oportunamente, pues, los demandantes elevaron petición ante el municipio de Piedras el 8 de abril de 2006, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de vacaciones, dominicales, festivos, compensatorios, así como dotaciones, auxilio de transporte y prima de alimentación; por lo que tenían hasta el 8 de abril de 2009, para acudir a la jurisdicción contenciosa con el fin de demandar el acto, pero solo presentaron la demanda hasta el 14 de febrero de 2013, de tal manera que se evidencia, que para esta fecha ya se encontraba prescrito el
fin de demandar el acto, pero solo presentaron la demanda hasta el 14 de febrero de 2013, de tal manera que se evidencia, que para esta fecha ya se encontraba prescrito el derecho que les pudiera asistir respecto de acreencias laborales-trabajo suplementario. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de apelación, por considerar que es evidente que el acto ficto o presunto que negó el derecho de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de recargo nocturno, compensatorios, dominicales y festivos, viola la norma de mayor jerarquía, pues, el artículo 53 de la Constitución Política consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.Expediente: 73001-33-33-005-2013-00069-02 (Int. 1423-2015) 4
Demandante: José Israel Méndez Sánchez-otros Demandado: Municipio de Piedras-Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Que los demandantes fueron empleados públicos y desempeñaron el cargo de Celador al servicio del municipio de Piedras, no en forma temporal o independiente, sino por más de 7 años.
Que nació el silencio administrativo ante la negativa del municipio de Piedras de dar respuesta a la reclamación administrativa de las acreencias laborales solicitadas, creando con ello el acto ficto o presunto que negó el derecho reclamado; y como quiera que dicho acto ficto o presunto no tiene caducidad especial para demandar dentro de los 4 meses, se presentó dentro de los 3 años siguientes solicitud de conciliación extrajudicial y posteriormente dentro del término legal la respectiva acción contenciosa, la cual fue
que dicho acto ficto o presunto no tiene caducidad especial para demandar dentro de los 4 meses, se presentó dentro de los 3 años siguientes solicitud de conciliación extrajudicial y posteriormente dentro del término legal la respectiva acción contenciosa, la cual fue admitida tanto por la Procuraduría como por el juzgado de conocimiento sin que al respecto, escatimaran rechazo alguno. Por anterior, solicitó se revoque la sentencia objeto de apelación y, en su lugar se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de los recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos a que tienen derecho los demandantes.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 27 de mayo de 2015 y mediante providencia del 3 de junio de 2015, se admitió la apelación impetrada por la parte demandante.
El 19 de junio de 2015, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en la que las partes guardaron silencio.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP y el Acuerdo PSAA12-9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementación de la Ley 1437 del 2011 en el Distrito Judicial
PSAA12-9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementación de la Ley 1437 del 2011 en el Distrito Judicial Administrativo del Tolima. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar, i) Si en el presente asunto operó el silencio negativo frente a la reclamación realizada el 8 de abril de 2006, por parte de los demandantes ante el municipio de Piedras — Tolima, relacionada con el reconocimiento, liquidación y pago de acreencias laborales.Expediente: 73001-33-33-005-2013-00069-02 (Int. 1423-2015) 5 Demandante: José Israel Méndez Sánchez-otros Demandado: Municipio de Piedras-Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ii) Si los demandantes tienen derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las acreencias laborales aquí solicitadas; o si por el contrario operó el fenómeno de la prescripción por no reclamarlas oportunamente.
7.3 HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. Que los demandantes prestaron sus servidos al municipio de Piedras-Tolima, desde el 24 de febrero de 1999 hasta el 30 de diciembre de 2003, en el cargo de
Celador. Documental.- Certificación expedida por la Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Piedras-Tolima (Fol. 51, 99 y 160 del cuaderno de pruebas del demandante) Documental.- Resolución No. 051 del 24 de febrero de 1999 (Fol. 2 del
Alcaldía Municipal de Piedras-Tolima (Fol. 51, 99 y 160 del cuaderno de pruebas del demandante) Documental.- Resolución No. 051 del 24 de febrero de 1999 (Fol. 2 del cuaderno de pruebas del demandante) Documental.- Resolución No. 049 del 24 de febrero de 1999 (Fol. 53 del cuaderno de pruebas del demandante) Documental.- Resolución No. 048 del 24 de febrero de 1999 (Fol. 53 del cuaderno de pruebas del demandante) Documental.- Resolución No. 169 del 23 de julio de 1999 (Fol. 3 del cuaderno de pruebas del demandante)
2. Que durante el tiempo en que prestaron sus servicios en el municipio de Piedras-Tofima, a José Noelzar Guerra Amaya le fueron reconocidos, compensatorios y horas laboradas domingos y festivos, a través de la Resolución No. 331 del 25 de julio de 2002 por medio de la cual se reconocen 27 días de compensatorios quedando pendientes 125 días; Resolución No. 249 del 26 de marzo de 2003, por medio de la cual se concedieron vacaciones y se reconocen 5 días de compensatorios; y la No. 1138 del 2 de diciembre de 2003, por medio de la cual se reconocen 88 días de compensatorios.
Documental.- Resolución No. 331 del 25 de julio de 2002 por medio de la cual se reconocen 27 días de compensatorios quedando pendientes 125 días; Resolución No.
Documental.- Resolución No. 331 del 25 de julio de 2002 por medio de la cual se reconocen 27 días de compensatorios quedando pendientes 125 días; Resolución No. 249 del 26 de marzo de 2003, por medio de la cual se concedieron vacaciones y se reconocen 5 días de compensatorios; y la No. 1138 del 2 de diciembre de 2003, por medio de la cual se reconocen 88 días de compensatorios (Fols. 10; 11-12; 8384-86 cuad. pruebas demandante.)
3. Que durante el tiempo en que prestaron sus servicios en el municipio de Piedras-Tolima, a Jair Rondón Piñeros le fueron reconocidos, compensatorios y horas laboradas domingos y festivbs, a través de la Certificación emitida por el Secretario General de la Alcaldía de Piedras, en la que se dejó constancia que laboró 68 días domingos y festivos; Resolución No. 324 del 23 de julio de 2002, por medio de la cual se reconocen 27 días de compensatorio por laborar Documental.- Certificación emitida Por el Secretario General de la Alcaldía de Piedras, en la que se dejó constancia que laboró 68 días domingos y festivos; Resolución No. 324 del 23 de julio de 2002, por medio de la cual se reconocen 27 días de compensatorio por laborar domingos y festivos de los años 2001 y 2002;Expediente: 73001-33-33-005-2013-00069-02 (Int. 1423-2015) 6
Demandante: José Israel Méndez Sánchez-otros
y festivos de los años 2001 y 2002;Expediente: 73001-33-33-005-2013-00069-02 (Int. 1423-2015) 6
Demandante: José Israel Méndez Sánchez-otros Demandado: Municipio de Piedras-Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho domingos y festivos de los años 2001 y 2002; Resolución No. 250 del 26 de marzo de 2003, por medio de la cual se reconocen unas vacaciones en tiempo y 5 días compensatorios y la No. 1139 del 2 de diciembre de 2003, por el cual reconoce un tiempo compensatorio por haber Resolución No. 250 del 26 de marzo de 2003, por medio de la cual se reconocen unas vacaciones en tien1po 5 dias y y No. 1139 compensatorios del 2 de diciembre de 2003 la , por el cual reconoce un tiempo laborado domingos y festivos a partir de agosto de 2002 Y compensatorio por haber laborado noviembre de 2003. domingos y festivos a partir de agosto de 2002 y noviembre de 2003. (Fols. 5-6, 7-8 del cuaderno principal; 111 y 148 del cuad. pruebas del demandante) Que durante el tiempo en que prestaron sus servicios en Documental.- Certificación del 14 de el municipio de Piedras-Tolima, a José Israel Méndez julio de 1999, emitida por el Sánchez le fueron reconocidos, compensatorios y horas Secretario de la Alcaldía municipal de
el municipio de Piedras-Tolima, a José Israel Méndez julio de 1999, emitida por el Sánchez le fueron reconocidos, compensatorios y horas Secretario de la Alcaldía municipal de laboradas domingos y festivos, a través de la certificación Piedras, en la que se dejó constancia del 14 de julio de 1999, emitida por el Secretario de la que laboró 920 horas nocturnas; Alcaldía municipal de Piedras, en la que se dejó constancia Resolución No. 175 del 29 de julio de que laboró 920 horas nocturnas; Resolución No. 175 del 29 1999, mediante la cual se ordenó de julio de 1999, mediante la cual se ordenó efectuar la efectuar la liquidación de los días liquidación de los días compensatorios y festivos; compensatorios y festivos; certificación emitida por el Secretario de la Alcaldía certificación emitida por el Secretario municipal de Piedras del 6 de junio de 2000, en la que se de la Alcaldía municipal de Piedras dejó constancia que laboró 88 días, correspondientes a del 6 de junio de 2000, en la que se domingos, lunes y festivos; y la Resolución No. 323 del 23 de julio de 2002, mediante la cual se reconoce 27 días dejó constancia que laboró 88 días, correspondientes a domingos, lunes compensatorios por los años 2001 y 2002. y festivos; y la Resolución No. 323 del 23 de julio de 2002, mediante la cual se reconoce 27 días compensatorios por los años 2001 y 2002.(Fols. 9
compensatorios por los años 2001 y 2002. y festivos; y la Resolución No. 323 del 23 de julio de 2002, mediante la cual se reconoce 27 días compensatorios por los años 2001 y 2002.(Fols. 9 cuad. principal; fol. 22-37, 41 y 42 cuad. pruebas del demandante) Que los demandantes presentaron peticiones Documental.- Escritos de solicitud de encaminadas al reconocimiento de los compensatorios por reconocimiento de los haber laborado domingos y festivos ante la Secretaría de compensatorios por haber laborado Educación del Departamento del Tolima, los días 9 de domingos y festivos ante la febrero de 2000, 12 de mayo de 2006, 22 de junio de 2006, Secretaría de Educación del 23 de enero de 2007, el 26 de agosto de 2008, y ante el municipio de Piedras — Tolima, los días 2 de diciembre de Departamento del Tolima. 2003, 2 de marzo de 2004, 25 de noviembre de 2004, 25 de febrero de 2005 y el 8 de abril de 2006, esta última Documental.- Escritos de solicitud de reclamación es la que da origen al acto ficto o presunto que reconocimiento de los se demanda. compensatorios por haber laborado domingos y festivos ante el municipio de Piedras-Tolima (Fol. 13, 16, 18, 19, 23, 24, 25, 26,27, 28, 31 y 139 cuad. pruebas del demandante) Para la Sala, merece plena credibilidad, )a documental aportada, en la medida en que fue
19, 23, 24, 25, 26,27, 28, 31 y 139 cuad. pruebas del demandante) Para la Sala, merece plena credibilidad, )a documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio.Expediente: 73001-33-33-005-2013-00069-02 (Int. 1423-2015) 7
Demandante: José Israel Méndez Sánchez-otros Demandado: Municipio de Piedras-Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7.4 DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO Teniendo en cuenta que el acto que ha sido demandado es producto de una ficción jurídica que el legislador establece cuando quiera que la administración no responda las solicitudes que le son impetradas, se hace necesario precisar tal concepto.
De conformidad con el artículo 83 del CPACA, el silencio se configura si transcurre un lapso de tres (3) meses, contado desde la presentación de una solicitud sin que la entidad haya notificado al interesado la decisión por medio de la cual la resuelve, en cuyo caso se entenderá que fue decidida de forma negativa, sin que se libere de la obligación de responderla, a menos que se hayan utilizado los recursos contra el acto presunto o que habiéndose acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se le haya notificado el auto admisorio de la demanda. Se trata, entonces, de una garantía consagrada a favor del administrado en virtud de la cual la ley, en ausencia de un pronunciamiento expreso por parte de la entidad, establece
notificado el auto admisorio de la demanda. Se trata, entonces, de una garantía consagrada a favor del administrado en virtud de la cual la ley, en ausencia de un pronunciamiento expreso por parte de la entidad, establece un acto administrativo ficto que, por regla general, niega lo reclamado y que faculta al primero para acudir directamente ante los jueces para cuestionar la legalidad de tal decisión. Respecto al tema, la Corte Constitucional en sentencia C-875 del 2011, estableció lo siguiente: "En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: 0 hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración, ..." Pese a que el silencio administrativo negativo configura una ficción legal denominada como acto ficto o presunto, el cual no es más que la presunción de negativa de la administración por el hecho de no haber resuelto la petición, esto no configura una respuesta, por ende la administración no queda eximida de responder". Así pues, las finalidades del silencio administrativo son: i) asegurar la celeridad y eficacia de la actuación administrativa, ii) sancionar a la administración por su inacción y iii) proteger los derechos del particular frente a la inactividad de aquella, facultándolo para
de la actuación administrativa, ii) sancionar a la administración por su inacción y iii) proteger los derechos del particular frente a la inactividad de aquella, facultándolo para debatir en sede judicial el pronunciamiento presunto en defensa de sus intereses. De los medios de prueba aportados se evidencia que la parte demandante, ante el municipio de Piedras — Tolima, el 8 de abril de 2006 (Fol. 20-21), solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de acreencias laborales, tales como, vacaciones, dominicales, festivos y compensatorios, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda', haya sido notificado de acto alguno, pues, aunque la entidad demandada indicó dentro del proceso que dicha petición se entendía agotada con la citación realizadaExpediente: 73001-33-33-005-2013-00069-02 (Int. 1423-2015) 8
Demandante: José Israel Méndez Sánchez-otros Demandado: Municipio de Piedras-Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho para el día 11 de mayo de 2006, fecha en la que se llevó a cabo una reunión (Fol. 22) en la que se trataría el asunto, en dicha diligencia se consignó que debían proceder a efectuar la correspondiente reclamación individual cada uno de los interesados, sin que se evidencia que se haya proferido una manifiesta, clara y expresa que diera solución a la solicitud elevada.
Por tanto, se encuentran demostrados los supuestos de heCho exigidos para que opere el silencio negativo y, en consecuencia, para que nazca la negativa cuya declaración se reclamada en la demanda, razón por la cual este aspecto será adicionado en la sentencia,
Por tanto, se encuentran demostrados los supuestos de heCho exigidos para que opere el silencio negativo y, en consecuencia, para que nazca la negativa cuya declaración se reclamada en la demanda, razón por la cual este aspecto será adicionado en la sentencia, siendo coherente con el criterio que viene aplicando esta Corporación.
7.5 LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO RECLAMADO.
El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, prevé el fenómeno de la prescripción del derecho, en los siguientes términos: "Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual". Asimismo, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, en el artículo 102 preceptúa: "Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual".
Por su parte, el Consejo de Estadol, ha precisado que: "...la prescripción se define como la acción o efecto de '...adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones prevista por la ley' o en
Por su parte, el Consejo de Estadol, ha precisado que: "...la prescripción se define como la acción o efecto de '...adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones prevista por la ley' o en otra acepción como '...concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo'. Igualmente, en sentencia del 25 de agosto de 2016, nuestro órgano de cierre, frente a la prescripción, indicó2: "En este orden de ideas, si bien en virtud del artículo 53 de la Constitución Política los beneficios laborales mínimos de los trabajadores comportan carácter irrenunciable, el legislador ha previsto la prescripción extintiva de esos derechos, fundamentalmente con el propósito constitucional de salvaguardar la Consejo de Estado, sala plena contenciosa administrativa, sección segunda, subsección B, sentencia de 9 de mayo de 2013, expediente 08001-23-31-000-2011-00176-01 (1219-12), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 2 Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, Veinticinco (25) De Agosto De Dos Mil Dieciséis (2016), Radicación Número: 23001-23-33-000-201300260-01, Actor: Lucinda María Cordero CausilExpediente: 73001-33-33-005-2013-00069-02 (Int. 1423-2015) 9 Demandante: José Israel Méndez Sánchez-otros Demandado: Municipio de Piedras-Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandado: Municipio de Piedras-Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho seguridad jurídica en relación con litigios que han de ventilarse ante los jueces frente a la inactividad del servidor de reclamar su pago oportunamente. Por lo tanto, para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra el interregno preestablecido durante el cual no se hayan realizado las correspondientes solicitudes.
Por otro lado, también resulta oportuno evocar el artículo 12 del convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (01T), ratificado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962, acerca de la protección del salario, que valga aclarar integra el llamado bloque de constitucionalidad, conforme al artículo 93 (inciso 10) superior, dado que atañe a derechos humanos y en tal virtud prevalece en el orden interno y es de aplicación directa. Dicha disposición establece: "1. El salario se deberá pagar a intervalos regulares. A menos que existan otros arreglos satisfactorios que garanticen el pago del salario a intervalos regulares, los intervalos a los que el salario deba pagarse se establecerán por la legislación nacional o se fijarán por un contrato colectivo o un laudo arbitral.
2. Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato" De la anterior disposición se destaca la obligación de garantizar que dentro de un "plazo razonable" se satisfaga cualquier remuneración derivada de la
o laudo, dentro
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