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TA TOL - 73001-33-33-005-2013-00109-01-(31-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2013-00109-01-(31-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-005-2013-00109-01

Interno: 811-2014

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: NUBIA PABÓN RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL TOLIMA CUESTIÓN PREVIA Emite la Sala nueva decisión, acatando lo ordenado por el Consejo de Estado— Sección Primera, en la sentencia del 11 de abril del 2018, en la que se dispuso: "PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados como violados por la señora Nubia Pabón Rodríguez.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR sin efecto las sentencias del 9 de abril y 14 de octubre 2014, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de lbagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 2013-00109-01 (...) y en su lugar se dispone ORDENAR al citado Tribunal que dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una nueva decisión de Conformidad con los lineamientos señalados en esta providencia, previa verificación de los requisitos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006."

decisión de Conformidad con los lineamientos señalados en esta providencia, previa verificación de los requisitos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006." En tal fallo se concluyó que los docentes deben ser considerados servidores públicos, de lo contrario, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad y violando directamente la Constitución Política. Por lo tanto, los docentes oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, máxime cuando su finalidad no es otra que garantizar un pago oportuno de las mismas. OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de lbagué el día 09 de abril del 2014, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES 1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.

SAC-2012EE14499 del 19 de octubre de 2012, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales. 1.2. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de prestaciones Sociales delExpediente: 73001-33-33-005-2013-00109-01(811-2014) 2

Demandante: Nubia Pabón Rodríguez Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Demandante: Nubia Pabón Rodríguez Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Magisterio a reconocer y pagar de la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las mismas, desde la fecha que se hizo exigible la obligación hasta cuando se hizo efectivo el pago.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que el 29 de julio de 2011, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. 2.2 Que mediante la Resolución No. 06427 del 26 de diciembre de 2011, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas, pero pagadas hasta el 16 de mayo de 2012. 2.3 Que el 17 de octubre de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que fue negada mediante el acto que se demanda.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque la sanción señalada en la Ley 1071 de 2006, por la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, solo procedía respecto de los plazos para trámite de las prestaciones económicas. Señaló que las solicitudes de reconocimiento debían ser radicadas en la secretaría de educación o la dependencia que haga sus veces, puesto que conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación había perdido la facultad como ente nominador, facultad que fue otorgada a los Departamentos,

de educación o la dependencia que haga sus veces, puesto que conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación había perdido la facultad como ente nominador, facultad que fue otorgada a los Departamentos, distritos y municipios, correspondiendo la administración del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales a los gobernadores y alcaldes. Indicó que conforme al artículo 3 de la Ley 91 de 1989, las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagara el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, serían efectuadas a través de las secretarías de educación y era la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del fondo, quien debía llevar a cabo el respectivo pago, por lo tanto, no existía responsabilidad por parte del Ministerio de Educación, puesto que había sido el encargado de reconocer y tramitar la solicitud elevada por la accionante . 3.2 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Señaló que los actos administrativos suscritos por la secretaría de educación en temas relacionados con docentes nacionalizados, se hacían actuando en nombre del Ministerio de Educación Nacional y que la obligación del reconocimiento de las cesantías parciales de la actora, correspondía al fideicomitente, es decir, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y una vez efectuado, correspondía a la fiduciaria cancelar el valor de la respectiva prestación, al igual que la indemnización por la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas.Expediente: 73001-33-33-005-2013-00109-01(811-2014) 3

Demandante: Nubia Pabón Rodríguez Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Tolima

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Demandante: Nubia Pabón Rodríguez Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de lbagué, en sentencia del 09 de abril de 2014, negó las pretensiones, al considerar que ninguna de las normas que regulan el régimen especial de cesantías de los docentes nacionalizados, contempla la sanción moratoria por no pago oportuno de sus cesantías y no es posible, bajo el principio de favorabilidad, acudir al régimen general, pues es claro que el régimen especial contempla unas condiciones mucho más favorables.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora formuló apelación, manifestando que según la Ley 244 de 1995, la sanción moratoria le era aplicable a todos los servidores públicos, sin excepción alguna, tal y como lo sostenía tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional y que los docentes, como empleados públicos, se encontraban incluidos en las definiciones de la Ley 1071 de 2006, razón por la que le asistía derecho a percibir el pago pretendido.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en ésta Corporación el día 26 de junio de 2014 y mediante providencia del 17 de julio del mismo año, se admitió el recurso de apelación.

En auto del 28 de julio de 2014, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un

apelación. En auto del 28 de julio de 2014, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad de la que solo hizo uso el Ministerio de Educación, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de defensa.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente ésta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del C.P.A.C.A., éste último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si, ¿es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, a la parte accionante en su condición de docente de la entidad territorial accionada, al no habérsele expedido la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas dentro del término legalmente concedido para ello?

8. RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA PARA EL PERSONAL DOCENTE — SENTENCIA SU - 336 DE 2016 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL El personal docente del nivel nacional y territorial se encuentra amparado por un "Régimen especial" que implica que haya una norma exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con

El personal docente del nivel nacional y territorial se encuentra amparado por un "Régimen especial" que implica que haya una norma exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías y las primas, y en materia de seguridadExpediente: 73001-33-33-005-2013-00109-01(811-2014) 4

Demandante: Nubia Pabón Rodríguez Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio, prerrogativas de las cuales no gozan el grueso de los demás servidores del Estado, sin que estos puedan alegar la vulneración al principio de la igualdad.

Al respecto en los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, modificada por la 1071 del 2006, se desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de la cesantías de los servidores públicos, sin que en ellos se especifique si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial, lo cual llevó a que en algunos casos los jueces accedieran a las pretensiones y, en otros, a que las negaran. Por esta razón, la Sala Plena de esta Corporación, luego de realizar una interpretación de las normas y precedentes que regulan el régimen de los docentes, encontró que no existía norma que reconociera a estos la sanción

Por esta razón, la Sala Plena de esta Corporación, luego de realizar una interpretación de las normas y precedentes que regulan el régimen de los docentes, encontró que no existía norma que reconociera a estos la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y que, por tanto, no podía ser reconocida y pagada por su carácter sancionatorio. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia SU336 del 18 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), con fundamento en el concepto de las cesantías y su función social, además de la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales y sobre una postura que se ancla en la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, otorgó a estos un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales. En cuanto al régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales, tal fallo señaló quel: "7.1. Régimen legal del pago de las cesantías de los docentes oficiales 7.1.1. Los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías y cuyo tenor dispone lo siguiente: "Artículo 15: Numeral 3. Cesantías. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un

"Artículo 15: Numeral 3. Cesantías. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar /a tasa de interés, que de acuerdo con SU336 de 2016 de 18 de mayo de 2017Expediente: 73001-33-33-005-2013-00109-01(811-2014) 5

Demandante: Nubia Pabón Rodríguez Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional".

cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional". La cita disposición nada establece sobre la sanción por la mora en la cancelación de dicha prestación social. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de serio, con sustento en qué normatividad. La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Carta Política. Dicha normatividad estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así: "Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinadas en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este". Según se observa, de la lectura de la norma no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG, Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden

disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial.Expediente: 73001-33-33-005-2013-00109-01(811-2014) Demandante: Nubia Pabón Rodríguez Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Esta falta de claridad en la norma llevó a los docentes a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que fuera en esa instancia y producto del desarrollo jurisprudencial donde se resolviera lo concerniente al pago de la sanción moratoria de las cesantías reconocidas a favor de los docentes estatales. No obstante, como se observará, la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado no tiene una postura unificada sobre la materia, lo que ha generado que en ciertos casos se acceda a las pretensiones de los demandantes y, en otros, se nieguen sus solicitudes. A continuación, se hará referencia a las distintas posturas adoptadas por esa Corporación. ( )

8. El régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.1. Contextualización de la problemática 8.1.1. Como se expuso en acápites anteriores los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están cobijados por un

8.1. Contextualización de la problemática 8.1.1. Como se expuso en acápites anteriores los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están cobijados por un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, que regula 10 concerniente al reconocimiento de las cesantías. Sin embargo, esa normatividad no contempla si los docentes oficiales son acreedores del pago de la sanción moratoria de esa prestación. Son numerosas las demandas que se han instaurado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de obtener el pago de dicha sanción. En muchos casos han accedido a esa clase de pretensiones; no obstante, de igual manera han sido adoptadas decisiones que niegan el pago de la sanción moratoria, situación que ha generado que los docentes acudan a la acción de tutela alegando la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad en las decisiones judiciales. La diferencia de los resultados en dichos procesos plantea una problemática de índole constitucional que podría llegar a afectar ciertas garantías fundamentales. Además del derecho a la igualdad alegado por los accionantes, la Sala encuentra que el análisis del asunto debe abordarse con base en la línea fijada por la Corte sobre la materia y a la luz de la preceptiva constitucional, particularmente, sobre el principio de favorabilidad para los trabajadores, con el fin de determinar si existe un desconocimiento directo de la Constitución. Bajo ese entendido, resulta pertinente explicar las razones por las cuales, a juicio de esta Corporación, el régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la

Bajo ese entendido, resulta pertinente explicar las razones por las cuales, a juicio de esta Corporación, el régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.2. Los docentes oficiales son acreedores de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 8.2.1. El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social. La tardanza o falta de pago de las cesantías genera una afectación para el trabajador que desconoce a su vez otras garantías fundamentales y desdibuja el propósito mismo por el cual fueron establecidas a su favor.Expediente: 73001-33-33-005-2013-00109-01(811-2014) 7

Demandante: Nubia Pabón Rodríguez Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Según se expuso, el auxilio de las cesantías es un derecho irrenunciable de todo trabajador, que cumple con una importante función social ante la eventualidad del desempleo o para satisfacer otras necesidades vitales del trabajador y de su núcleo familiar Por su propia naturaleza jurídica, por ser una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y para su núcleo familiar, y por tratarse de un respaldo económico para el acceso a bienes y servicios, o como único sustento en caso de quedar

una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y para su núcleo familiar, y por tratarse de un respaldo económico para el acceso a bienes y servicios, o como único sustento en caso de quedar cesante, la tardanza o falta de pago de las cesantías desestabiliza el bienestar social del trabajador y transgrede la finalidad por la cual fue instituida Precisamente, lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva y, por otro, en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades. Es por ello, que /a efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido, que haría aún más gravosa su condición de trabajador cesante. Por ser un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distinción alguna, la Sala concluye que en aplicación de los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación sobre la naturaleza de las cesantías y a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, a los docentes oficiales les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas. 8.2.2. El propósito del legislador al implementar el auxilio de cesantía así como la sanción por la mora en el pago de la misma, fue garantizar los

previamente reconocidas. 8.2.2. El propósito del legislador al implementar el auxilio de cesantía así como la sanción por la mora en el pago de la misma, fue garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de los trabajadores, tanto del sector público como del privado, a través de la implementación de un mecanismo ágil para la cancelación de un sustento que se torna básico para aquellos y sus familias. 8.2.2.1. En la exposición de motivos que acompañó al proyecto de ley que dio origen a la Ley 91 de 1989 "por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ", se señaló que este era puesto a consideración con el ánimo de poner fin a las fallas administrativas que constantemente obstaculizaban el pago oportuno de las prestaciones sociales y los servicios médico asistenciales del personal docente y administrativo oficial del país, de crear un mecanismo ágil y eficaz para efectuar tales pagos y de garantizar el buen manejo de los dineros recaudados a través de un Fondo Especial. Por su parte, el legislador expuso como motivos para la promulgación de la Ley 244 de 1995 "por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones", los siguientes: "La vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la

tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina ademásExpediente: 73001-33-33-005-2013-00109-01(811-2014) Demandante: Nubia Pabón Rodríguez Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando el final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador" De lo transcrito se entiende que la Ley 244 de 1995, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. Su objetivo fue desarrollar el inciso final del artículo 53 de la Constitución, en

administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. Su objetivo fue desarrollar el inciso final del artículo 53 de la Constitución, en virtud del cual la ley no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Ello, en tanto los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente, entre otras razones, porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y sus familias, razón por la cual, el pago de la cesantía definitiva debe ser oportuno, pues precisamente la finalidad de esta prestación es la de entregarle al trabajador una suma de dinero para satisfacer sus necesidades inmediatas al retiro y en proporción al tiempo servido. Ahora, en cuanto a la expedición de la Ley 1071 de 2006 "por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación", el Legislador explicó que analizado el artículo 53 de la Carta era posible deducir que las leyes expedidas en materia laboral debían tener en cuenta el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, para todos los trabajadores, sin excepción, lo que significa que la normatividad no puede ser diferente entre el sector público y el sector privado. Sin embargo, "en Colombia, mientras en el sector privado, los trabajadores pueden acceder a sus cesantías parciales para financiar la compra de vivienda, construcción, reparación, etc..., o para financiar estudios en diferentes campos, ya sea de ellos o de sus hijos en diferentes niveles, en el sector público no es posible.

sus cesantías parciales para financiar la compra de vivienda, construcción, reparación, etc..., o para financiar estudios en diferentes campos, ya sea de ellos o de sus hijos en diferentes niveles, en el sector público no es posible. Por ello creemos que el régimen prestacional debe ser unificado, no solo en lo que tiene que ver con las cesantías totales, sino en lo que hace al retiro de las cesantías parciales, evitando con ello la diversidad de regímenes que es precisamente lo que pretende esta iniciativa legislativa" En la exposición de motivos se precisó, además, que el ámbito de aplicación del proyecto de ley puesto a consideración, "cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder e incluye de igual forma a la fiscalía General, los órganos de control, las entidades que prestan servicios públicos y de educación.

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