TA TOL - 73001-33-33-005-2013-00127-01-(24-02-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2013-00127-01-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintidós (2022)
Expediente: 73001-33-33-005-2013-00127-01 (0166-2020)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ALFREDO RODRIGUEZ DIAZ
Demandado: MUNICIPIO DE MELGAR
Tema: INSUBSISTENCIA CARGO EN PROVISIONALIDAD
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 26 de septiembre del 2019, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor ALFREDO RODRIGUEZ DIAZ mediante apoderado judicial, instaura el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el MUNICIPIO DE MELGAR pretendiendo se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
“1. Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución 0258 del diez ( 10)" de agosto de dos mil doce (2012). suscrita por el doc tor GENTIL EDUADRO G OMEZ OLIVEROS Alcalde Municipal de MelgarTolima, mediante la cual se declaró insubsistente el nombra miento de ALFREDO RODRIGUEZ D1AZ, identificado con la C.C.N. 14.250.739.
Tolima, mediante la cual se declaró insubsistente el nombra miento de ALFREDO RODRIGUEZ D1AZ, identificado con la C.C.N. 14.250.739. quien venía ocupando el cargo de Técnico Operativo Código 314, Grado 6. adscrito a la Alcaldía Municipal de Melgar
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, a manera de restablecimiento del derecho. Se condene al Municipio de Melgar a reintegrar a mi poderdante al cargo que venía desempeñando en el momento de la desvinculación o a otro de igual o mayor jerarquía y a reconocerle y pagarle, a título de indemnización todos los salarios dejados de percibir, primas, reconocimientos. bonificaciones subsidios, vacaciones, quinquenios, aumentos legales y extralegales, prestaciones sociales dejadas de devengar, intereses compensatorios. moratorios y corrección monetaria y demás sumas dejadas de percibir por mi mandante durante el tiempo comprendido entre la fecha de retiro del servicio y la de su reintegro efectivo.Expediente: 73001-33-33-005-2013-00127-01 (0166-2020)
Demandante: ALFREDO RODRIGUEZ DIAZ
Demandado: MUNICIPIO DE MELGAR TOLIMA.
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3. Que se declare que para todos los efectos legales, y especialmente para los relacionados con el pago de las prestaciones sociales, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados al municipio de Melgar, desde la fecha en que fue retirado del servicio y hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado.
4. Subsidiariamente, si al momento del fallo el demandante ha sido
solución de continuidad en los servicios prestados al municipio de Melgar, desde la fecha en que fue retirado del servicio y hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado.
4. Subsidiariamente, si al momento del fallo el demandante ha sido reintegrado al cargo. que se hagan las demás declaraciones.
5. Que el Municipio de Melgar queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 192 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y a reconocer los intereses de que trata el mismo artículo, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia, y el ajuste al valor de que trata el artículo 195 del mismo estatuto.
6. Que se condene en costas al Municipio de Melgar.”
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:
HECHOS
La apoderada judicial de la parte actora, manifiesta que su prohijad o fue vinculado al servicio de l MUNICIPIO DE MELGAR TOLIMA, específicamente en la ALCALDIA MUNICIPAL de manera provisional, como sustento de la demanda planteó los siguientes hechos:
I. HECHOS RELACIONADOS CON LA VINCULACIÓN DEL
DEMANDANTE Y LOS REQUISITOS PARA EL CARGO
1. El señor ALFREDO RODRIGUEZ DIAZ, fue nombrado mediante Decreto 067 del Siete (7) de febrero de 2005, suscrito por el entonces Alcalde Municipal de Melgar-Tolima, en el cargo de Técnico Código 401, Grado 06 adscrito a la planta de empleados de la Alcaldía Municipal de Melgar.
Este cargo sufrió cambios en la denominación por lo cual fueron
Municipal de Melgar-Tolima, en el cargo de Técnico Código 401, Grado 06 adscrito a la planta de empleados de la Alcaldía Municipal de Melgar. Este cargo sufrió cambios en la denominación por lo cual fueron necesarios nuevos actos de posesión hasta la denominación final de Técnico Operativo, Código 314, grado 6.
2. El señor ALFREDO RODRIGUEZ DIAZ, durante el tiempo que permaneció al frente del cargo no fue objeto de requerimientos o llamados de atención por deficiente desempeño del cargo y mucho menos de investigaciones o sanciones disciplinarias por incumplimiento de sus deberes o por incurrir en comportamientos prohibido s. Por el contrario, siempre mereció el reconocimiento de su superior y de los ciudadanos que acudían a su lugar de trabajo.
3. El cargo de Técnico Operativo Código 314, en municipios de sexta categoría como es el caso de Melgar, de acuerdo con el artículo 19 delExpediente: 73001-33-33-005-2013-00127-01 (0166-2020)
Demandante: ALFREDO RODRIGUEZ DIAZ
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decreto 785 de 2005 y el Manual de Funciones y Requisitos del Municipio, pertenece al nivel Técnico. Para acceder a él se requiere. según el artículo 13 del mismo decreto, mínimo terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y curso específico relacionado con las funciones de su cargo. Máximo título de formación tecnológica y experiencia o termi nación y aprobación de educación superior y
años de educación básica secundaria y curso específico relacionado con las funciones de su cargo. Máximo título de formación tecnológica y experiencia o termi nación y aprobación de educación superior y experiencia. Según el Manual de Funciones y Requisitos del Municipio se requiere Titulo de formación tecnológica, en áreas administrativas, financiera o sistemas y un año de experiencia relacionada.
4. El señor RODRIGUEZ D1AZ al ser nombrado en el cargo acreditó los requisitos legales, especialmente el de "Técnico en Administración de Sistemas y Finanzas", otorgado por el Centro de Cómputo Técnico de Colombia, con licencia N. 1747 del 12 de diciembre de 199 8, otorgado por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima. Acreditó también título de Técnico en Mantenimiento de Hardware, otorgado por el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA. Por supuesto acreditó también el título de bachiller Académico. Al momento de la declaratoria de insubsistente de su nombramiento había cursado noventa y tres (93) créditos de los ciento sesenta y siete (167) necesarios para obtener el título profesional de Ingeniero de Sistemas en la Universidad Nacional Abierta y a Distanci a
"UNAD".
5. Como experiencia al momento se tomar posesión de cargo acreditó la experiencia requerida en el Manual de Funciones' del Municipio y al momento de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento acreditaba, por supuesto, además de la experienc ia anterior al ingreso, siete (7) años en el cargo de Técnico Operativo del cual fue retirado.
6. El cargo de Técnico Operativo, Código 314, grado 6. fue inicialmente
acreditaba, por supuesto, además de la experienc ia anterior al ingreso, siete (7) años en el cargo de Técnico Operativo del cual fue retirado.
6. El cargo de Técnico Operativo, Código 314, grado 6. fue inicialmente convocado a concurso por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pero mediante resolución 2632 del nueve (9) de septiembre de 2010 fue declarado desierto, por lo que para la época de los hechos que aquí se investigan no existía convocatoria.
II. HECHOS RELACIONADOS CON EL RETIRO DEL DEMANDANTE.
1. El señor Alcalde Municipal expidió la Resolución N. 0258 del diez (10) de agosto de 2010, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento hecho al señor ALFREDO RODRIGUEZ DIAZ y designó como su reemplazo a OLGA BEATRIZ L ELY MARIETH SALGADO OSPINA, con el argumento que: "acredita formación técnica profesional en contabilidad y finanzas, estudios universitarios y experiencia laboral que resulta concordante con las razones de mejoramiento del servicio e interés general".
2. Agrega el acto demandado lo siguiente: "...el nominador considera que razones d el mejoramiento del servicio y de interés general motivan suficientemente la decisión de declarar la insubsistencia del nombramiento que adelante se profiere y la provisión del mismo en losExpediente: 73001-33-33-005-2013-00127-01 (0166-2020)
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términos que se hacen patentes en lo porte resolutiva del presente".
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términos que se hacen patentes en lo porte resolutiva del presente".
3. El acto administrativo en cuestión está soportado además en la siguiente argumentación que consigna en la parte motiva: "Que el decreto 4968 de 2007 en su artículo primero determina: "No se requerirá autorización de la Comisión Nacional del Servicio Ci vil para proveer vacancias
temporales de empleos de carrera. tales como vacaciones, licencias, comisiones, encargos o suspensión en el ejercicio del cargo. Tampoco se requerirá de autorización si el empleo a proveer se encuentra convocado a concurso por parte del citado organismo".
4. Tal como se dijo atrás, el cargo en mención fue convocado a concurso, pero este había sido declarado desierto desde el 9 de septiembre de 2010; por consiguiente, la afirmación atrás transcrita, contenida en la parte motiva del acto demandado, es falsa.
5. El artículo 24 de la ley 909 de 2004 dispone que cuando una entidad
pública acude al concurso público para proveer empleos de carrera, una vez convocado el concurso. deberá llamar a los empleados de carrera que cumplan los requisitos para el cargo y ofrecerles la oportunidad para desempeñarlo.
6. El nombramiento en provisionalidad sólo está previsto por la ley (art. 25 de la ley 909 de 2004) para casos en que los titulares del cargo estén separados de forma temporal. Es decir, para vacancias temporales no para vacantes definitivas.
7. Según el artículo 8 del decreto 1227 de 2005. cuando la entidad pública
separados de forma temporal. Es decir, para vacancias temporales no para vacantes definitivas.
7. Según el artículo 8 del decreto 1227 de 2005. cuando la entidad pública acude al concurso público para proveer sus cargos, las respect ivas vacantes sólo pueden proveerse de manera temporal por encargo.
8. El artículo primero del decreto 4968 de 2007 permite el nombramiento provisional de empleados, sin previa convocatoria a concurso, siempre v cuando exista autorización previa de la Comisi ón Nacional del Servicio
Civil.
9. Según el artículo primero del decreto 4968 de 2007, el nombramiento provisional procederá de manera excepcional siempre que no haya
empleados de carrera que cumplan con los requisitos y el perfil para ser encargados y no haya lista de legibles vigentes que pueda ser utilizada.
10. No obstante la normatividad anterior, el municipio procedió a declarar insubsistente a mi poderdante para nombrar a la señora OLGA BEATRIZ LELY MARIETH SALGADO OSPINA sin adelantar el proceso previo que le
permitiera establecer si dentro de la planta de empleados de carrera había algún funcionario que cumpliera los requisitos para ser encargo de tal empleo o si había lista de elegibles de concursos adelantados con anterioridad.Expediente: 73001-33-33-005-2013-00127-01 (0166-2020)
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11. El mismo día en que s e produjo el despido del señor ALFREDO RODRIGUEZ D1AZ, es decir el diez (10) agosto de 2012, también fueron
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11. El mismo día en que s e produjo el despido del señor ALFREDO RODRIGUEZ D1AZ, es decir el diez (10) agosto de 2012, también fueron retirados otros compañeros suyos. bajo el mismo argumento de mejorar el servicio, es decir que se produjo un despido masivo de empleados prohibido, por la ley. Los otros funcionarios despedidos fueron: MAURICIO BAEZ GUALTERO. mediante Resolución número 256 del 10 de agosto de 2012, HENRY GIRALDO TORRES. mediante resolución 257 del 10 de agosto de 2012 y BEATRIZ ELENA MENDEZ, mediante resolución 259 del 10 de agosto de 2012.
III. HECHOS RELACIONADOS CON LA REMUNERACIÓN Y DEMÁS
DERECHOS DEL DEMANDANTE.
1. El señor ALFREDO RODRIGUEZ DIAZ al momento de ser declarado insubsistente su nombramiento del cargo de Técnico Operativo código 314, grado 6, de la Alcaldía de Melgar devengaba un salario de
$998.201.00 MCTE.
2. Además del salario El señor ALFREDO RODRIGUEZ DIAZ devengaba la totalidad de las prestaciones sociales, primas y bonificaciones que la Alcaldía Municipal reconoce a sus empleados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito visible a folios 433 a 452 del plenario, el apoderado judicial del MUNICIPIO DE MELGAR contesta la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de fundamentos jurídicos que no corresponden a la realidad de los hechos.
del MUNICIPIO DE MELGAR contesta la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de fundamentos jurídicos que no corresponden a la realidad de los hechos.
Manifesta que, para este caso en concreto, armonizando lo previsto en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, el parágrafo segundo de la Ley 909 de 2004 y el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 es patente concluir, que es procedente declarar la insubsistencia del nombramiento en cualquier momento de quien ha sido nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera, con la correspondiente motivación del acto.
Por lo anterior, alude, que d e conformidad con las normas citadas y con la jurisprudencia constitucional, la declaratoria de insubsistencia del servidor público es uno de los mecanismos legales de retiro del servicio, mecanismo este que (i) es reglado y (ii) debe estar amparado en la motivación del acto donde es perfectamente plausible fundarse entre otras en causas disciplinarias, baja calificación en las funciones, razones expresas atinentes al servicio o por designación por concurso de quien ganó la plaza, conforme a la regla constitucional general relativa con la provisión de los empleos de carrera art 125.Expediente: 73001-33-33-005-2013-00127-01 (0166-2020)
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Ante ello, alude que l a admi nistración municipal motivó el acto administrativo de declaración de insubsistencia, amparado en la necesidad
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Ante ello, alude que l a admi nistración municipal motivó el acto administrativo de declaración de insubsistencia, amparado en la necesidad de mejorar el servicio, vinculando a quien tiene mayores conocimientos académicos que sin lugar a dudas repercutirán en la materialización de los principios contenidos en el artículo 209 de nuestra Carta Magna, por lo que no puede dejarse de lado que el motivo del acto de declaración de insubsistencia es el mejoramiento del servicio, situación que debe ser desvirtuada por el demandante, carga probatoria que le impone este tipo de acciones.
En igual sentido, aclaró que el nombramiento en provisionalidad del demandante desvertebra la existencia de un fuero de estabilidad al no ingresar mediante un concurso, lo que implica que el nominador hizo uso de su facultad discrecional para nombrarlo, luego, en ejercicio de dicha facultad puede igualmente declarar insubsistente su nombramiento como lo ha sostenido recientemente el Consejo de Estado.
Finalmente, el apoderado de la entidad demandada propuso las excepciones denominadas inexistencia de la violación de las normas en que debía fundarse el acto, inexistencia del despido masivo alegado por el demandante, inexistencia del desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa, ausencia del vicio denominado falsa motivación del acto demandado, ausencia del vicio denominado desviación de poder, falta de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones, restablecimiento parcial del derecho y por último excepción innominadas o genéricas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia
fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones, restablecimiento parcial del derecho y por último excepción innominadas o genéricas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 26 de septiembre del 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis:
“(…) para el despacho es claro que el acto administrativo acusado y que declaro la insubsistencia del nombramiento del señor ALFREDO RODRIGUEZ DIAZ en el cargo de Técnico Código 401, Grado 06, en el municipio de Melgar Tolima, tuvo una falsa motivación al acudir a razones de mejoramiento del servicio, teniendo en cuenta aspect os relacionados con la formación profesional de la persona que se nombraría en remplazo del demandante, cuando en realidad y como lo dejo sentado la jurisprudencia, las razones del buen servicio obedecen más, a razones subjetivas de la persona que ostenta el cargo y en relación con las funciones desarrolladas por este, por ende el mejoramiento del servicio se da cuando el empleado falta a su deber o no cumple con sus obligaciones, o no se encuentra apto para desarrollarlas, situación que ni siquiera quedo dilucidado en el debate probatorio. En ese orden de ideas, en ningún caso puede acudirse al argumento erróneo según el cual, se daExpediente: 73001-33-33-005-2013-00127-01 (0166-2020)
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mejoramiento del servicio por nombrar a otra persona con mejor
Demandante: ALFREDO RODRIGUEZ DIAZ
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mejoramiento del servicio por nombrar a otra persona con mejor formación académica y profesional, como así lo entendió la enti dad accionada.
Por lo anterior, se declarará la nulidad el acto administrativo acusado y se ordenará el reintegro del señor ALFREDO RODRIGUEZ DIAZ en el cargo de Técnico operativo Código 401, Grado o6, en el municipio de Melgar Tolima, siempre y cuando no haya sido provisto por un empelado en propiedad como consecuencia de la adopción y aplicación de concurso de méritos, caso en el cual el reintegro operará hasta la fecha en que se haya efectuado el nombramiento en propiedad.
(…)
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de fondo denominadas "Inexistencia de la violación de las normas en que debía fundarse el acto", "inexistencia de despido masivo alegado por el demandante", "inexistencia del desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa", "ausencia del vicio denominado falsa motivación del acto demandado", "ausencia del vicio denominado desviación del poder", "falta de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones", excepción denominada: restablecimiento parcial del derecho".
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0258 del 10 de agosto de 2012, declaró insubsistente el nombramiento provisional del señor ALFREDO RODRÍGUEZ DÍAZ en el cargo de técnico operativo código 314 grado o6.
la Resolución No. 0258 del 10 de agosto de 2012, declaró insubsistente el nombramiento provisional del señor ALFREDO RODRÍGUEZ DÍAZ en el cargo de técnico operativo código 314 grado o6.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se CONDENA al MUNICIPIO DE MELGAR a reintegrar al señor ALFREDO RODRIGUEZ DIAZ en el cargo de técnico operativo código 314 grado 06, sin solución de continuidad, por un término máximo de seis (6) meses, que corresponde al término máximo de la provisionalidad, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso. Dicho reintegro procederá siempre y cuando el servidor cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se CONDENA al MUNICIPIO DE MELGAR para que a título indemnizatorio, pague el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 11 de agosto de 2012 hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, públ ico o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses, ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.Expediente: 73001-33-33-005-2013-00127-01 (0166-2020)
Demandante: ALFREDO RODRIGUEZ DIAZ
de veinticuatro (24) meses de salario.Expediente: 73001-33-33-005-2013-00127-01 (0166-2020)
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QUINTO: Condénese a la entidad demandada a que sobre la s sumas a pagar, liquide y pague el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula reseñada en la parte motiva de este fallo y con las precisiones efectuadas sobre dicha fórmula.
SEXTO: Dese cumplimient o al fallo en los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada, reconociéndose como agencias en derecho en favor del demandante, la suma de $1.585.891. Por secretaria, realícese la liquidación pertinente.
OCTAVO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso. (…)”
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del MUNICIPIO DE MELGAR interpuso recurso de apelación mediante escrito visible a folios 599 a 607 del plenario, manifestando que los motivos que fueron planteados por la administración municipal obede cieron a la necesidad de mejora r el servicio y para ello expuso las razones de tal circunstancia, sin que se quedaran en argumentos frágiles, oscuros, o insulsos, lo cual sin hesitación
la administración municipal obede cieron a la necesidad de mejora r el servicio y para ello expuso las razones de tal circunstancia, sin que se quedaran en argumentos frágiles, oscuros, o insulsos, lo cual sin hesitación alguna permite sostener que la motivación expuesta se ajusta a una causa fáctica existente que no fue desvirtuada por el demandante.
Sostuvo que, la calificación del juez en relación con la motivación del acto de retiro, al considerar que la misma no es suficiente, por cuanto no se hace una valoración de las deficiencias o limitantes en que incurre el señor ALFREDO RODRIGUEZ DIAZ en el desempeño de sus funciones o deberes que motiven el nombramiento de la señor a LELY MARI ETH SALGADO OSPINA va en contravía del criterio citado, pues la sentencia de unificación abre la puesta para que el nominador pueda motivar el acto por otra razón especifica ati nente al servicio, y es precisamente la convicción de un mejoramiento al designar a quien tiene mejor preparación académica.
Manifiesta que no es posible aplicar las reglas de los empleos de carrera administrativa a quienes han sido nombrados en provisionalidad con base en los siguientes argumentos:
“(i) No es posible efectuar un análisis de las hojas de vida entre los dos funcionarios AFREDO ROGRIGUEZ DIAZ y LELY MARIETH SALGADO OSPINA pues no se está de cara en un concurso de méritos, lo contrario es establecer reglas objetivas para ello y la entidad no es la competente para adelantarlo;Expediente: 73001-33-33-005-2013-00127-01 (0166-2020)
Demandante: ALFREDO RODRIGUEZ DIAZ
es establecer reglas objetivas para ello y la entidad no es la competente para adelantarlo;Expediente: 73001-33-33-005-2013-00127-01 (0166-2020)
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- No es posible analizar las deficiencias que reclama el juez del señor AFREDO ROGRIGUEZ DIAZ pues para ello se requiere someterlo a las reglas y procedimiento de la calificación que no le son aplicables, luego como determinar falencias en el servicio si ni siquiera es posible concertar aspectos de la evaluación por no ser sujetos de la evaluación.”
Arguye que, al nominador si le es factible considerar cuando es posible mejorar el servicio y esto fue lo que hizo, por lo que tal consideración está plasmada con lujo de detalle en el acto de anulado - Resolución de 0258 del 10 de agosto de 2012, donde se considera que al nombrar a quien tiene mejores condiciones académicas y experiencia mejora la prestación del servicio, situación que el despacho paso por alto o no valoró acertadamente.
En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 27 de febrero de 2020 , se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto s por la demandante, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la cual accedieron a las pretensiones de la demanda.
apelación interpuesto s por la demandante, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la cual accedieron a las pretensiones de la demanda.
En auto del 16 de septiembre del 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, (fl. 650).
Dentro del término concedido, el apoderado judicial de la entidad accionada, quien reiteró los argumentos esbozados en la contestación y en el recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, (fls. 653-655).
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte actora y el Ministerio Público, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, en segunda instancia tal como lo establece el artículo 153 del C.P.A.C.A.Expediente: 73001-33-33-005-2013-00127-01 (0166-2020)
Demandante: ALFREDO RODRIGUEZ DIAZ
Demandado: MUNICIPIO DE MELGAR TOLIMA.
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ESTUDIO SUSTANCIAL
El marco de competencia de esta segunda instancia, es total, en tanto el apoderado de la entidad accionada, formulan una serie de cargos en los que reitera todo lo manifestado en su contestación, aludiendo que no hay lugar
ESTUDIO SUSTANCIAL
El marco de competencia de esta segunda instancia, es total, en tanto el apoderado de la entidad accionada, formulan una serie de cargos en los que reitera todo lo manifestado en su contestación, aludiendo que no hay lugar acceder a las pretensiones de la demanda , razón suficiente para que se realice un estudio de legalidad completo.
ACTO ACUSADO
En el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se controvierte la legalidad de la Resolución No. 0258 del diez (10)" de agosto de dos mil doce (2012). suscrita por el Alcalde Municipal de MELGARTOLIMA, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor ALFREDO RODRIGUEZ DIAZ, quien venía ocupando el cargo de Técnico Operativo Código 314, Grado 6. Adscrito al municipio.
EL PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
Corresponde a esta Corporación entrar a determinar, si estuvo acertada la decisión de la Juez de primera instancia, al haber declarado la nulidad del acto administrativo que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante, al considerar que se sustentó en falsa motivación, o si, por el contrario, como lo alega el MUNICIPIO DE MELGAR el acto administrativo atacado goza de legalidad, al haberse declarado insubsistente el cargo en provisionalidad en aras de mejorar la prestación del servicio.
Para resolver el anterior cuestionamiento, es menester abordar las siguientes temáticas: (i) Carrera administrativa y provisión de cargos, (ii) Estabilidad en
insubsistente el cargo en provisionalidad en aras de mejorar la prestación del servicio.
Para resolver el anterior cuestionamiento, es menester abordar las siguientes temáticas: (i) Carrera administrativa y provisión de cargos, (ii) Estabilidad en los nombramiento s realizados en provisionalidad, (iii) Terminación de provisionalidad.
I) DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y PROVISIÓN DE CARGOS
La carrera administrativa es concebida como institución jurídica, a través del cual se garantiza la eficiencia de la administración, y la profesionalización de los empleos, así como su permanencia en su desempeño.
También como sistema de gerencia regula los deberes y derechos de la administración y del empleado, así como la forma de ingreso, ascenso y retiro.Expediente: 73001-33-33-005-2013-00127-01 (0166-2020)
Demandante: ALFREDO RODRIGUEZ DIAZ
Demandado: MUNICIPIO DE MELGAR TOLIMA.
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Inicialmente el artículo 123 y 125 de la Constitución Política, refiere quienes son considerados como serv idores públicos y la categoría que ostenta de acuerdo a su forma de ingreso:
“Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios” (…) Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.” (…)
Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.” (…) El ingreso a los car
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