TA TOL - 73001 33 33 005 2013 00208 01-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 005 2013 00208 01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA
Ibagué, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: MILENA ROA REINA Y OTROS
Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ USI E.S.E. y HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E Radicación: 73001-33-33-005-2013-00208-01
Interno: 00017/20
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA promovida por MILENA ROA REINA Y OTROS, en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ USI
E.S.E. y HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, los señores MILENA ROA REINA, MARÍA ELISA REINA SANTOFIMIO y ÁNGEL ALBERTO ROA formularon demanda contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ USI E.S.E. y HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. solicitando una respuesta favorable a las siguientes:
PRETENSIONES
SALUD DE IBAGUÉ USI E.S.E. y HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. solicitando una respuesta favorable a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ USI E.S.E. y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. son adminis trativa y patrimonialmente responsables por la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico que produjo el fallecimiento del menor JOEL ROA REINA el 4 de enero de 2011. Que, en consecu encia, se condene al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ USI E.S.E. y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: La suma equivalente a $2.000.000 en favor de M ilena Roa Reina, en calidad de madre del menor Joel Roa Reina. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: La suma equivalente a ciento cincuenta y ocho millones quinientos setenta y cinco mil quinientos pesos ($158.575.500) moneda corriente en favor de Milena Roa Reina, en calidad de madre del menor Joel Roa Reina.Radicación: 73001-33-33-005-2013-00208-01 2
Medio de Control: Reparación Directa
Demandantes: Milena Roa Reina y otros
en calidad de madre del menor Joel Roa Reina.Radicación: 73001-33-33-005-2013-00208-01 2
Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Milena Roa Reina y otros Demandado s: Unidad de Salud de Ibagué USI E.S.E. y otro
- Por concepto de perjuicios morales: La suma equivalente a doscientos (200) SMLMV en favor de Milena Roa Reina, en calidad de madre del menor Joel Roa Reina.
La suma equivalente a cien (100) SMLMV en favor de María Elisa Reina Santofimio y Ángel Alberto Roa, en calidad de abuelos maternos del menor Joel Roa Reina. - Por concepto de daño a la vida en relación: La suma equivalente a trescientos (300) SMLMV en favor de Milena Roa Reina, en calidad de madre del menor Joel Roa Reina. La suma equivalente a ciento cincuenta (150) SMLMV en favor de María Elisa Reina Santofimio y Ángel Alberto Roa, en calidad de abuelos maternos del menor Joel Roa Reina. Que se ordene actualizar el valor de las sumas adeudadas, se ordene dar cumplimiento a la sentencia y se condene en costas a la parte demandada en los términos legalmente establecidos. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes: HECHOS Que el 1 de enero de 2011 la señora Milena Roa Reina acudió con su hijo Joel Roa Reina al servicio de Urgencias de la Unidad de Salud de Ibagué USI E.S.E., porque el menor presentaba un cuadro de convulsión epiléptica con movimien tos tonicoclónicos
al servicio de Urgencias de la Unidad de Salud de Ibagué USI E.S.E., porque el menor presentaba un cuadro de convulsión epiléptica con movimien tos tonicoclónicos generalizados y desviación de la mirada. Que el médico que valoró al menor ordenó mantenerlo en observación en la Unidad de Urgencias de la Unidad de Salud de Ibagué USI E.S.E. y le diagnosticó “bronquitis aguda”. Que, como el menor no presentaba mejoría, el 4 de enero de 2011, el personal médico gestionó su remisión al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., entidad hospitalaria de tercer nivel. No obstante, a causa de una crisis asmática, el menor llegó a las 11:20 horas a la Unidad de Urgencias con paro cardiorrespiratorio y, pese a que se llevaron a cabo las maniobras de reanimación, falleció a las 12:15 horas. Que, por conveniencia epidemiológica, al menor Joel Roa Reina se le realizó la necropsia clínica cuyo resultado arrojó que padecía “pneumonitis aguda y exudativa fibrinoide, compatible con origen viral, con bronquiolitis necrosante”, “edema alveolar reciente” y “Traqueítis aguda”. Por considerar que en los hecho s se produjo una falla del servicio médico, debido a la negligencia en la atención médica brindada al menor Joel Roa Reina derivada del diagnóstico, tratamiento y remisión tardíos por parte de los médicos adscritos a las entidades hospitalarias accionadas, lo que, en criterio de los demandantes le ocasionó la muerte, estos, en calidad de madre y abuelos acuden ante esta jurisdicción para que
entidades hospitalarias accionadas, lo que, en criterio de los demandantes le ocasionó la muerte, estos, en calidad de madre y abuelos acuden ante esta jurisdicción para que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas y se les condene al pago de los perjuicios patrimoniales, morales y por el daño a la vida en relación.Radicación: 73001-33-33-005-2013-00208-01 3
Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Milena Roa Reina y otros Demandado s: Unidad de Salud de Ibagué USI E.S.E. y otro
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Unidad de Salud de Ibagué USI E.S.E. A través de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda (fls. 191 al 206, Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital), por no existir elementos fácticos, probatorios o jurídicos que permitan imputarle algún tipo de responsabilidad a esa entidad respecto del daño alegado por los accionantes en el escrito de demanda. Manifestó que, en el Dictamen Pericial elaborado por el Doctor Germán Alfonso Vanegas Cabezas, allegado con la contestación de la demanda, se estableció que no hubo falla alguna en la prestación del servicio médico brindado al menor Joel Roa Reina por parte de la Unidad de Salud de Ibagué USI E.S.E., toda vez que el tratamiento instaurado fue el adecuado para la infección respiratoria con bronquitis aguda que presentaba el paciente. Explicó también que la remisión a un nivel superior de atención medica no se efectuó de
el adecuado para la infección respiratoria con bronquitis aguda que presentaba el paciente. Explicó también que la remisión a un nivel superior de atención medica no se efectuó de manera pronta debido a la negativa de las entidades hospitalarias de recibir al menor; no obstante, destacó que el personal médico rompió los protocolos y trasladó al paciente al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. porque existía la amenaza de un paro cardiorrespiratorio. En ese orden de ideas, precisó que la atención médica prestada al menor Joel Roa Reina fue adecuada, pertinente y oportuna, por lo que no se configura un nexo causal entre la actuación de la entidad hospitalaria que representa y el fallecimiento del menor. Presentó las excepciones de mérito que denominó: “Ausencia de falla del servicio” y “Régimen de responsabilidad alegado correspondiente a la falla probada del servicio ” y subsidiariamente, “el riesgo creado y la Igualdad de las cargas públicas”. Municipio de Ibagué A través de apoderada judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda (fls. 214 al 222, Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital), en la medida que el daño alegado por los accionantes en el escrito de demanda no derivó de alguna acción u omisión de la entidad territorial que representa, motivo por el cual no puede imputársele responsabilidad. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: “ Falta de legitimac ión en la causa por pasiva frente al ente territorial Municipio de Ibagué”, “Inexistencia del nexo causal”, “Inexistencia de prueba” y “Reconocimiento oficioso de excepción”. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué
causa por pasiva frente al ente territorial Municipio de Ibagué”, “Inexistencia del nexo causal”, “Inexistencia de prueba” y “Reconocimiento oficioso de excepción”. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué A través de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas planteadas en la demanda (fls. 141 al 165, Cuaderno Principal Tomo III, expediente digital) , por no existir algún tipo de responsabilidad que le sea imputable respecto al daño alegado por los accionantes en el escrito de demanda. Expuso que, aun cuando el personal médico del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué le brindó al menor Joel Roa Reina una atención inmediata, no fue posible prolongar su vida, en la medida que el 4 de enero de 2011 el paciente ingresó a las 11:20 a.m. a Urgencias en estado crítico, razón por la cual fue trasladado de manera inmediataRadicación: 73001-33-33-005-2013-00208-01 4
Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Milena Roa Reina y otros Demandado s: Unidad de Salud de Ibagué USI E.S.E. y otro
a la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátrica donde falleció a las 12:25 p.m. del mismo día. En ese orden de ideas, señaló que no puede endilgársele responsabilidad alguna a la entidad hospitalaria que representa, porque durante el poco tiempo que el paciente estuvo bajo su cuidado -1 hora aproximadamentefue objeto de una idónea y completa atención médico-hospitalaria.
En ese orden de ideas, señaló que no puede endilgársele responsabilidad alguna a la entidad hospitalaria que representa, porque durante el poco tiempo que el paciente estuvo bajo su cuidado -1 hora aproximadamentefue objeto de una idónea y completa atención médico-hospitalaria. Recordó que la obligación que el médico contrae al atender a un paciente es de medio y no de resultado, de manera que , si no se logra alcanzar el objetivo propuesto con el tratamiento brindado, no puede ser declarado responsable teniendo en cuenta que la ciencia médica tiene sus limitaciones y solo es exigible al profesional la diligencia en la conducción de sus actos. Presentó las excepciones de “No haberse presentado prueba de la calidad en que se cite al demandado” e “Inepta d emanda por falta de requisitos formales”; Como excepciones de mérito formuló las que denominó: “Inexistencia del nexo entre el presunto daño sufrido por el paciente y el acto imputado al Hospital Federico Lleras Acosta”, “Inexistencia de relación directa, próxima y principal del resultado por parte del Hospital Federico Lleras Acosta”, “Inexistencia del nexo causal entre el procedimiento médico y el daño inferido”, “Inexistencia de perjuicios y material probatorio para solicitar pretensiones”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Excepción genérica”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019 (fls. 58 al 82, Cuaderno Principal Tomo IV, expediente digital) declaró probada la excepción de “Ausencia de falla en el servicio” propuesta por la Unidad de Salud de Ibagué USI E.S.E. y la excepción de “Inexistencia
expediente digital) declaró probada la excepción de “Ausencia de falla en el servicio” propuesta por la Unidad de Salud de Ibagué USI E.S.E. y la excepción de “Inexistencia del nexo causal entre el procedimiento médico y el daño inferido” propuesta por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión el A quo, luego de analizar el material probatorio obrante en el expediente, concluyó que se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por los demandantes consistente en la muerte del menor Joel Roa Reina, hecho ocurrido el 4 de enero de 2011 a las 12:25 p.m., como lo indica el Registro Civil de Defunción. Corroborada la existencia del daño antijuridico precisó que, con trario a lo manifestado por la parte accionante, no es cierto que el menor Joel Roa Reina haya estado internado en el servicio de Urgencias de la Unidad de Salud de Ibagué USI E.S.E. desde el 1 de enero hasta el 4 de enero de 2011 pues se encuentra demostr ado que, una vez el paciente fue valorado, se ordenó inmediatamente su hospitalización debido a la bronquitis aguda que padecía. Aclaró que, con los elementos materiales probatorios allegados se infiere que el menor no padecía bronquitis crónica, tal como se indicó en el escrito de demanda, sino bronquitis aguda, enfermedad que si podía ser tratada en la Unidad de Salud de Ibagué USI E.S.E., centro médico con un Nivel de Complejidad I. Agregó que, si bien es cierto , el apoderado judicial de la parte demandante en los
USI E.S.E., centro médico con un Nivel de Complejidad I. Agregó que, si bien es cierto , el apoderado judicial de la parte demandante en los alegatos de conclusión atacó el Dictamen Pericial elaborado por el Doctor Germán Vanegas Cabezas , allegado al plenario por la Unidad de Salud de Ibagué USI E.S.E.,Radicación: 73001-33-33-005-2013-00208-01 5
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argumentando que el perito no contaba con la Historia Clínica completa del menor y que dicho auxiliar solo fue contratado para rendir un concepto a manera de auditoría médica para la conciliación extrajudicial; también lo es que, en la Audiencia de Pruebas el Juez de primera instancia puso de presente la hoja faltante de la historia clínica, situación que no varió la conclusión médica, y de otra parte, el escrito presentado por el Doctor Germán Vanegas Cabeza s, reunía los requisitos exigidos en los artículos 219 y 220 del C.P.A.C.A, en concorda ncia con los artículos 226 y subsiguientes del CGP , para ser considerado como un dictamen pericial. En ese orden de ideas concluyó que, de acuerdo con el Dictamen Pericial allegado por la Unidad de Salud de Ibagué USI E.S.E. y con lo expuesto por el Tribun al de Ética Médica, es factible establecer que la atención médica brindada al menor Joel Roa Reina fue conforme a la lex artis . Así mismo resaltó que, aun cuando el trámite de remisión a
Médica, es factible establecer que la atención médica brindada al menor Joel Roa Reina fue conforme a la lex artis . Así mismo resaltó que, aun cuando el trámite de remisión a un centro asistencial de mayor nivel de atención fue infructuoso ante la falta de disponibilidad de camas, los médicos de la Unidad de Salud de Ibagué USI E.S.E., sin contar con autorización , remitieron al paciente al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, lugar donde fallece a pesar de la atención especializada que se le brindó, por la severidad del virus que lo atacó. IMPUGNACIÓN Parte demandante Mediante apoderado judicial interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 5 de noviembre de 2019, solicitando la revocatoria de dicha providencia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. ( fls. 92 al 96, Cuaderno Principal Tomo IV, expediente digital) Manifestó que el A quo determinó que en el presente asunto no se configuró la responsabilidad extracontractual aduciendo que la atención brindada al menor Joel Roa Reina fue adecuada, oportuna y acorde con la lex artis, conclusión a la que llegó teniendo en cuenta el informe rendido por el Doctor Germán Vanegas Cabezas que allegó la Unidad de Salud de Ibagué con la contestación de la demanda, al que se le dio alcance como dictamen pericial sin c umplir con los requisitos dispuestos en los artículos 219 y 220 del C.P.A.C.A. Al respecto, alegó que dicho informe no fue elaborado con la finalidad de ser aportado al
como dictamen pericial sin c umplir con los requisitos dispuestos en los artículos 219 y 220 del C.P.A.C.A. Al respecto, alegó que dicho informe no fue elaborado con la finalidad de ser aportado al proceso como experticia sino, por el contrario, se llevó a cabo para aclarar las dudas existentes en la etapa de conciliación, situación que fue expuesta por la parte demandante en los alegatos de conclusión. Precisó que el Doctor Germán Vanegas Cabezas al momento de efectuar el informe no tuvo acceso a todos los documentos de la historia clínica del menor, por ejemplo, el folio en el que se registró el diagnóstico inicial del médico de urgencias, aspecto que el Juez de primera instancia subsanó al ponérselo de presente al momento del interrogatorio. Asimismo, reprochó que el galeno únicament e basara su estudio en la historia clínica proferida por la Unidad de Salud de Ibagué y no consultara otras fuentes como el Hospital Federico Lleras Acosta u otras entidades hospitalarias de tercer nivel para verificar la certeza de lo dicho por su cliente . Por consiguiente, resaltó que la información presentada no fue completa, exacta y veraz.Radicación: 73001-33-33-005-2013-00208-01 6
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De otra parte adujo que la Unidad de Salud de Ibagué no acreditó que su actuar fue diligente y oportuno desde el 3 de enero de 2011 respecto a la búsqueda del traslado del menor, tal como lo manifestó esa entidad, pues se evidenció que fue solo hasta la
diligente y oportuno desde el 3 de enero de 2011 respecto a la búsqueda del traslado del menor, tal como lo manifestó esa entidad, pues se evidenció que fue solo hasta la mañana del 4 de enero de 2011 que inició el protocolo de traslado cuando la salud del menor estaba seriamente comprometida. Finalmente, aseveró que el tratamiento médi co dispensado al paciente fue difuso, variable e ineficaz, pues al revisar el resumen de la historia clínica se observa que el 3 de enero de 2011 el Doctor Reyes Angarita le suspendió la “Metoclopramida” y en la tarde de ese mismo día el Doctor Norberto Ar boleda dispuso iniciar con “Metoclopramida”, circunstancia que demuestra que el paciente estaba a la deriva en cuanto al diagnóstico y tratamiento médico. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante Auto del 17 de febrero de 2020 se admitió el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. Posteriormente, mediante Auto del 7 de diciembre de 2020, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSION Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué En el transcurso de dicha instancia, su apoderada judicial manifestó que, con las pruebas regular y oportunamente aportadas al expediente , se demostró que al menor Joel Roa Reina se le brindó la atención médica adecuada y oportuna ya que se le realizaron los procedimientos terapéuticos y la resucitación cerebro cardio pulmonar de acuerdo con las circunstancias que presentó y la lex artis; sin embargo, su muerte se produjo debido
procedimientos terapéuticos y la resucitación cerebro cardio pulmonar de acuerdo con las circunstancias que presentó y la lex artis; sin embargo, su muerte se produjo debido al grave agente infeccioso que lo atacó, situación que se escapa de la obligación de medios que le asiste a los médicos. Bajo ese entendido, señaló que la entidad hospitalaria que representa no le ocasionó daño alguno que esté en la obligación de reparar a la parte accionante, razón por la cual deben despacharse de manera favorable las excepciones de fondo planteadas. Unidad de Salud de Ibagué USI E.S.E. Mediante apoderado judicial aseveró que, conforme a los elementos materiales probatorios analizados en el proceso, el menor Joel Roa Reina fue atendido adecuadamente desde su ingreso y hospitalización en el servicio de Urgencias de la USI, toda vez que se le brindó el tratamiento que requería para las convulsiones y la bronquitis aguda que padecía, patologías que podían ser tratadas en una entidad hospitalaria de primer nivel de atención en salud; No obstante, cuando la sintomatología y la respuesta al tratamiento dado fue negativa, se ordenó su remisión a pediatría, actuación que no se surtió inmediatamente por causas no imputables a la USI, sino al sistema de referencia y contrarreferencia. Asimismo, destacó que los médicos adscritos a la entidad que representa se vieron en la obligación de forzar el ingreso del pacient e al nivel superior de atención ante el riesgo de paro respiratorio. Aclaró que el Doctor Norberto Arboleda suscribió la nota de remisión a pediatría que obra en la historia clínica el 3 de enero de 2011 a las 4 p.m., es decir 40 horas después del
Aclaró que el Doctor Norberto Arboleda suscribió la nota de remisión a pediatría que obra en la historia clínica el 3 de enero de 2011 a las 4 p.m., es decir 40 horas después del ingreso del paciente -menos de dos días-.Radicación: 73001-33-33-005-2013-00208-01 7
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En ese orden de ideas, adujo que la muerte del menor no fue consecuencia de una falla en el servicio médico de parte de la USI por lo que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Encontrándose el proceso en es tado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, consiste en establecer si se configuró responsabilidad a título de falla del servicio médico derivada de un actuar negligente en la prestación del servicio médico asistencial y administrativo brindado al menor Joel Roa Reina por part e de la Unidad de Salud de Ibagué USI E.S.E., que conllevara a su fallecimiento el 4 de enero de 2011 debido a la remisión tardía a una entidad hospitalaria de mayor nivel de
Unidad de Salud de Ibagué USI E.S.E., que conllevara a su fallecimiento el 4 de enero de 2011 debido a la remisión tardía a una entidad hospitalaria de mayor nivel de complejidad en salud en la que pudieran tratar la gravedad de la patología que padecía, tal como lo afirma el apoderado judicial de la parte demandante en su recurso de apelación y, en consecuencia, se deberá revocar la sentencia apelada, o si, por el contrario, debe confirmar la referida sentencia, por considerar que no se acreditó un a falencia en la atención médica, por lo que no es dable imputarle responsabilidad a la Unidad de Salud de Ibagué USI E.S.E. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que, del análisis del material probatorio obrante en el expediente, no surge el grado de certeza o convicción requerido para establecer que la muerte del menor Joel Roa Reina, se produjo a causa de la configuración de una falla del servicio médico derivada de un actuar negligente en la prestación del servicio médico asistencial y administrativo por parte de la Unidad de Salud de Ibagué USI E.S.E., por lo que no es jurídicamente viable imputarle responsabilidad. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”. En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia contenciosa administrativa ha sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO. Por lo
imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”. En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia contenciosa administrativa ha sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO. Por lo tanto, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y el nexo causal, para lo cual el demandante puede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria.Radicación: 73001-33-33-005-2013-00208-01 8
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Puntualmente el Consejo de Estado ha sostenido1: … En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la f alla probada; esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que:
1. En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus
caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que:
1. En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. “(...). “La falla de la administración, para que pueda consid erarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”.
En ese orden de ideas, el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio, esto es, que la atención no se brindó dentro de los estándares de calidad previstos por la ciencia médica vigente y no se emplearon en su ejercicio todos los medios técnicos, científicos, farmacéuticos y humanos que el ente hospitalario tenía a su alcance. Así mismo le corresponde demostrar el daño y el nexo causal entre este y la deficiente prestación del servicio médico, para lo cual puede hacer uso de todos los medios probatorios legalmente reconocidos. A su vez, el demandado tiene la posibilidad
alcance. Así mismo le corresponde demostrar el daño y el nexo causal entre este y la deficiente prestación del servicio médico, para lo cual puede hacer uso de todos los medios probatorios legalmente reconocidos. A su vez, el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo cau sal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Por su parte, corresponde al operador judicial valorar en conjunto la prueba aportada en orden a establecer si se demostró o no una falla del servicio, teniendo en cuenta que la actividad médica conlleva una obligación de medios y no de resultados, es deci r, que al demostrarse que en la actuación médica asistencial y hospitalaria se actuó conforme a la lex artis, no se compromete la responsabilidad por el resultado obtenido, aun cuando este sea negativo para la salud del paciente. Caso Concreto Establecido lo precedente, al expediente se allegaron los siguientes elementos de convicción:
1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017 Rad.: 25000 -23-26-000-2004-01763-01 (42496) Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.Radicación: 73001-33-33-005-2013-00208-01 9
Medio de Control: Reparación Directa
Demandantes: Milena Roa Reina y otros
Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Milena Roa Reina y otros Demandado s: Unidad de Salud de Ibagué USI E.S.E. y otro
- Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor Joel Roa Reina. (Folios 9 y 12 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) - Copia del Registro Civil de Defunción del m enor Joel Roa Reina. (Folio 10 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) - Copia de la Historia Clínica del menor Joel Roa Reina expedida por la Unidad de Salud de Ibagué USI E.S.E. (Folios 15 al 41, 139 al 168 del Cuaderno Principal Tomo I) - Transcripción de la Historia Clínica del menor Joel Roa Reina expedida por la Unidad de Salud de Ibagué USI E.S.E. (Folios 169 al 189 del Cuaderno Principal Tomo I) - Copia de la Historia
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