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TA TOL - 73001-33-33-005-2013-00463-02-(07-03-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2013-00463-02-(07-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Xepública cfr Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación: Interno:

Medio de control: Demandantes:

Demandados: Asunto: No. 73001-33-33-005-2013-00463-02

No. 2932 —2015

REPARACIÓN DIRECTA

JESSICA FERNANDA MARTINEZ CASTRO

NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Apelación de sentencia — Error judicial OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La señora JESSICA FERNANDA MARTINEZ CASTRO; obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control de reparación directa, promovió demanda contra LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL', con el fin que se acceda a las siguientes, PRETENSIONES PRIMERO: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la

NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL', con el fin que se acceda a las siguientes, PRETENSIONES PRIMERO: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los daños antijurídicos causados a la señora JESSICA FERNANDA MARTINEZ CASTRO, ante el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial ocurrido en desarrollo de la audiencia y posterior sentencia dentro del proceso laboral radicado bajo el número 730013105003-2010-00213-00, adelantado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de lbagué.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, condenar a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al pago de la totalidad de los perjuicios materiales ocasionados a la accionante, de conformidad 1 Ver folios 68-77 del expediente, corrección de demanda a folio 113-114.MEDIO DE CONTROL. REPARACIÓN DIRECTA JESSICA FERNANDA MARTINEZ CASTRO Vs NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD 00463 — 13

NI: .2932 — 15 2 con la cuantía estimada en el acápite correspondiente, o lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERO: Que la condena por perjuicios materiales, sean liquidados ajustándolos al valor de la fecha de la sentencia con base en el índice de precios al consumidor desde la fecha en que el Juez Tercero Laboral del Circuito de lbagué, dentro del

TERCERO: Que la condena por perjuicios materiales, sean liquidados ajustándolos al valor de la fecha de la sentencia con base en el índice de precios al consumidor desde la fecha en que el Juez Tercero Laboral del Circuito de lbagué, dentro del proceso radicado bajo el No. 7300113105003-2010-00213-00, profirió la sentencia negando las pretensiones de la demanda laboral instaurada por la demandante (28 de septiembre de 2015), como es dispuesto por el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, aplicando la fórmula de indexación aceptada por el Honorable Consejo de Estado, desde el 01 de noviembre de 2010.

CUARTO: Que se prevenga a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192, inciso dos y tres del C.P.A.C.A, y particularmente el inciso séptimo ibídem.

QUINTO: Igualmente, se condene en costas a la entidad demandada, atendiendo el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

HECHOS 2

Como sustento fáctico, la Sala relaciona los siguientes hechos jurídicamente relevantes: PRIMERO: La señora JESSICA FERNANDA MARTINEZ CASTRO, inició un proceso ordinario laboral de única instancia en contra de CONSTRUCCIONES VILLALBA JIMENEZ & CIA S. EN C., adelantado y fallado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de lbagué, radicado bajo el número 730013105003-2010-00213-00, para que se declarara la existencia de una relación laboral.

SEGUNDO: La demanda fue admitida bajo auto del 10 de mayo de 2010, en vigencia

Circuito de lbagué, radicado bajo el número 730013105003-2010-00213-00, para que se declarara la existencia de una relación laboral.

SEGUNDO: La demanda fue admitida bajo auto del 10 de mayo de 2010, en vigencia de la Ley 712 de 2001; una vez en firme el auto mencionado, se intentó notificar la demanda a la empresa demandada en varias ocasiones, tal como aparece en el expediente.

TERCERO: Como quiera que no se logró la notificación personal del señor Eladio Villalba, socio comanditario y representante legal de la entidad demandada en el proceso laboral, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de lbagué, designó curador Ad litem para continuar con el trámite de la demanda, previa publicación del edicto emplazatorio correspondiente.

CUARTO: Señala la demandante que el 24 de julio de 2012, se celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y expone que dicha diligencia adolece de las siguientes faltas sustanciales y procedimentales: - Que la audiencia del artículo 77 es la que corresponde al trámite establecido por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, sin embargo, el juez de instancia procedió asignarle el trámite previsto en el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007. 2 Ver folios 68-72 y 113-114.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JESSICA FERNANDA MARTINEZ CASTRO Vs. NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.00463 — 13

NI: 2932 — 15 3

JESSICA FERNANDA MARTINEZ CASTRO Vs. NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.00463 — 13

NI: 2932 — 15 3 Que la contestación de la demanda fue admitida el 10 de mayo de 2010 por el juez laboral, a pesar de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dado que no hubo un pronunciamiento expreso por parte del demandado frente a las pretensiones ni los hechos, sino la sola manifestación de no constarle los mismos. Que el juez en curso de la audiencia inicial el juez indicó que no era viable realizar la fijación de los hechos por cuanto la demandada no contestó la demanda, pero con posterioridad expone que dichos hechos se deben probar. Que en cuanto al decreto de pruebas, el señor juez tuvo como tales los documentos aportados en la demanda y dispuso la recepción de los testimonios solicitados por la parte demandante. Igualmente, ordenó los interrogatorios de parte solicitados por la accionante, y por la señora curadora de la parte demandada. Que en el desarrollo de la audiencia, se inició la etapa de la practica de pruebas, empezando con el interrogatorio de parte, dándole el uso de la palabra a la señora Jessica Martínez (Demandante) para que estableciera la existencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo entre ella y la entidad demandada, y el extremo temporal en el cual se dio el mismo. El juez en dicha diligencia no permitió que se recibieran en nueva audiencia, los testimonios de la parte demandante, en el entendido que dichos testigos no

entidad demandada, y el extremo temporal en el cual se dio el mismo. El juez en dicha diligencia no permitió que se recibieran en nueva audiencia, los testimonios de la parte demandante, en el entendido que dichos testigos no asistieron a la diligencia, por ende, manifiesta que la audiencia no puede ser suspendida, pues de ser así, se desnaturalizaría el proceso de única instancia laboral en virtud del procedimiento laboral. Al no encontrarse presentes los testigos y no acceder a suspender la diligencia para recibir en fecha y hora posterior, y negarse a requerirlos mediante oficio bajo los apremios de ley, declaró como desistidos los testimonios. En el minuto 44:50 de la única audiencia realizada, quedó registrado que al valorar el interrogatorio de la parte demandada, el señor Juez declaró que en aplicación del articulo 210 del Código de Procedimiento Civil Se presumen ciertos los hechos de la demanda, esto es, que la demandante laboró desde 01 de enero de 2008 hasta el 07 de julio de 2009, que el horario que desempeñaba era de 7 a 12 y de 2 a 6 de lunes a viernes; que realizó las labores de manera personal y; que su salario era de $700.000 pesos mensuales y que no le cancelaron sus prestaciones sociales, quedando de ese modo establecida la confesión ficta. En la parte final de la citada audiencia, el juez procedió a dictar sentencia, negando las pretensiones de la parte accionante, por cuanto no existían las pruebas suficientes para determinar la relación laboral entre la señora Jessica Martínez y la Constructora Villalba y Cía.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

negando las pretensiones de la parte accionante, por cuanto no existían las pruebas suficientes para determinar la relación laboral entre la señora Jessica Martínez y la Constructora Villalba y Cía.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JESSICA FERNANDA MARTINEZ CASTRO Vs NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.00463 — 13 NI: 2932-15 4

QUINTO: Que mediante Acuerdo No. PSAA11-8170 del 09 de junio de 2011 el Consejo Superior de la Judicatura señaló que a partir del 1 de julio de 2011 se daría aplicación a la Ley 1149 de 2007 en el Distrito Judicial de lbagué.

SEXTO: Que la demanda fue radicada en el año 2010 y admitida el 10 de mayo de la misma anualidad.

I. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 3

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada contestó la demanda de la referencia, manifestando su oposición a todas y cada una de las pretensiones aducidas en el escrito introductorio. Indicó que el juez laboral se encuentra inmerso en esta litigio por la decisión que tomó, así como por el trámite de la audiencia que llevó acabo, no obstante se advierte que actuó conforme los parámetros establecidos en la ley procesal laboral, pues es el palpable que además de haber garantizado todas las garantías procedimentales a los sujetos en conflicto, también les brindó las oportunidades pertinente para que presentaran los recursos de ley. Concluye que el Juzgado Tercero Laboral de lbagué en ningún momento le causó

sujetos en conflicto, también les brindó las oportunidades pertinente para que presentaran los recursos de ley. Concluye que el Juzgado Tercero Laboral de lbagué en ningún momento le causó perjuicios a la señora MARTÍNEZ CASTRO, por cuanto en el presente proceso se puede concluir que las decisiones tomadas en el mencionado proceso se encuentran completamente ajustadas no solo a la normatividad procedimental y sustancial del caso, sino además ajustadas a la norma Constitucional aplicable. Y finalmente propone la excepción de mérito que denominó "inexistencia de perjuicios".

II. SENTENCIA APELADA 4

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de lbagué mediante sentencia fechada el 28 de septiembre de 2015, resolvió "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por la señora JESSICA FERNANDA MAR TINEZ CASTRO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante.

Fijar como agencias en derecho, a su cargo y a favor de la parte demandada la suma de doscientos mil pesos ($200.000).

TERCERO: Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos procesales consignó la parte demandante, si los hubiere.

CUARTO: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: 3 Ver folios 94-106 del expediente. 4 Vista a folios 151-159 del expediente.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA JESSICA FERNANDA MARTINEZ CASTRO Vs NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

4 Vista a folios 151-159 del expediente.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA JESSICA FERNANDA MARTINEZ CASTRO Vs NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD 00463 — 13 NI: 2932 — 15 5 "Respecto al desarrollo de la audiencia en sede del Juzgado Tercero Laboral del Circuito (FL.2) hay que decir que el juez surtió de manera adecuada el tramite incoado desde el inicio del proceso, y en la audiencia se evacuaron las etapas correspondientes al saneamiento del proceso, fijación del litigio, decreto y practica de pruebas sin que en la etapa de saneamiento se hubiere efectuado pronunciamiento alguno por la parte actora. 6.3 Así las cosas, es preciso anotar que el procedimiento ordinario de única instancia no ha sufrido modificación distinta a la realizada por la Ley 712 de 2001, es decir que si la parte actora considera que debía aplicarse la Ley 1149 de 2007, esta ultima, no modificó los artículos relacionados con el procedimiento ordinario de única instancia, por medio del cual se tramitó la demanda laboral, únicamente se estaba dando aplicación al Sistema de Oralidad. En vista de lo anterior, es necesario descender en la situación real que configure el error judicial, en este caso, particularmente en el que presuntamente incurrió el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. Es claro que una simple equivocación o desacierto frente a la libre interpretación o aplicación de una norma por parte del juez, no es óbice para establecer la existencia de un error judicial. El Honorable Consejo de Estado, respecto del error judicial ha dicho que, puede ser

o desacierto frente a la libre interpretación o aplicación de una norma por parte del juez, no es óbice para establecer la existencia de un error judicial. El Honorable Consejo de Estado, respecto del error judicial ha dicho que, puede ser de hecho o de derecho, en este ultimo caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional, lo cual no se constató en el desarrollo del procedimiento desarrollado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. En el asunto bajo estudio, no se evidencia error alguno toda vez que, se aplicó el procedimiento legal aplicable al asunto que regia la materia, las providencias proferidas por el juez dentro del proceso ordinario laboral garantizaron el debido proceso, se actuó conforme al deber legal, se surtió el procedimiento de única instancia tal y como lo consagra la norma aplicable, así mismo, intentó a través de todos los medios notificar la parte demandada, en aras a garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de las partes, con el fin de obtener las razones y presupuestos suficientes para proferir un fallo en derecho. Siendo ello así, no existen elementos de convicción que acrediten los hechos alegados por la demandante en cuanto el Juez adelantó el proceso conforme al procedimiento legal aplicable a la materia y procedió a decidir el conflicto laboral de acuerdo al material probatorio allegado, surtiendo cada etapa procesal según el procedimiento ordinario de mínima cuantía cuyo tramite en efecto correspondía a única instancia."

III. LA APELACIÓN 5

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de

procedimiento ordinario de mínima cuantía cuyo tramite en efecto correspondía a única instancia."

III. LA APELACIÓN 5

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2015, por medio de la cual, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 5 Ver folio 163-165 del expediente.MEDIO DE CONTROL. REPARACIÓN DIRECTA JESSICA FERNANDA MARTINEZ CASTRO Vs. NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD 00463 — 13 NI: 2932 —15 6 Como fundamentos de la alzada, el apoderado judicial, luego de realizar un recuento de los hechos expuestos en la demanda, señaló que la negativa de las pretensiones por parte del Juez Tercero Laboral de lbagué se consolida como un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al aplicar de manera equivocada el procedimiento, negando la oportunidad al demandante de presentar sus pruebas y tampoco confirió el valor que correspondía a las pruebas con que contaba. Refiere que lo pretendido en el sub lite no es debatir nuevamente la existencia de una relación laboral y contrato de trabajo junto con sus consecuencias jurídicas entre el demandante y un tercero, por el incumplimiento de sus obligaciones legales; sino la ausencia de prueba imputable al Juez Laboral y el obstáculo en el que se convirtió en la consecución de las mismas; así como la consecuencia derivada de su propia negligencia al responsabilizar al demandante de este hecho y adicionalmente valorar

ausencia de prueba imputable al Juez Laboral y el obstáculo en el que se convirtió en la consecución de las mismas; así como la consecuencia derivada de su propia negligencia al responsabilizar al demandante de este hecho y adicionalmente valorar de manera indebida las pocas pruebas decretadas y practicadas en el proceso, generando con ello la perdida de la oportunidad para obtener una condena laboral favorable.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto el apoderado judicial de la parte actora, fue admitido mediante el proveído fechado el 03 de noviembre de 2015 (fol. 170); posteriormente, en providencia del día 24 de noviembre de 2015, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 172), haciendo uso de esta oportunidad procesal únicamente la parte demandante, quien reiteró los argumentos de la demanda (fols. 173-182). En este orden de ideas, y al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

V. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al está involucrada una entidad pública.

jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al está involucrada una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 5.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la LeyMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JESSICA FERNANDA MARTINEZ CASTRO V. NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.00463 - 13 NI: /932 - 15 7 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concentrar en señalar que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de !bague incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al haber dado un trámite equivocado al proceso ordinario laboral de única instancia iniciado por la señora Jessica Fernanda Martínez Castro contra la

Circuito de !bague incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al haber dado un trámite equivocado al proceso ordinario laboral de única instancia iniciado por la señora Jessica Fernanda Martínez Castro contra la Constructora Villalba Jiménez y Cía., negando la oportunidad a la demandante de presentar sus pruebas y valorando de manera equivocada los pocos medios probatorios que reposaban en el expediente, lo cual desencadenó la expedición de una sentencia denegatoria de las pretensiones demandatorias. 5.3. Problema jurídico En el presente asunto, la Sala determinará si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión proferida por el a quo, que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditada ninguna irregularidad dentro del trámite surtido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de lbagué en la única audiencia de trámite adelantada dentro del proceso laboral adelantado por Jessica Fernanda Martínez Castro contra Villalba Jiménez y Cía S en C., que concluyó con sentencia desfavorable a las pretensiones de la demanda. 5.4. Análisis sustancial Los accionantes en uso del medio de control de Reparación Directa, incoaron demanda en contra de la Nación — Rama Judicial. El mencionado medio de control se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: "...En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación

producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma...". Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: "...El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. "(Resalta la Sala) En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. En este orden, se tiene que el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad que no debe ser soportado por el administrado, ya seaMEDIO DE CONTROL. REPARACIÓN DIRECTA JESSICA FERNANDA MARTINEZ CASTRO Vs NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.00463 — 13 NI .2932 — 15 8 porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es "irrazonable"5. Por su parte, la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para

"irrazonable"5. Por su parte, la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Ahora bien, revisado el líbelo demandatorio encuentra la Sala que la parte actora encausa el medio de control de la referencia dentro del régimen de responsabilidad de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y de error judicial; siendo del caso adelantar la valoración íntegra de las piezas documentales allegadas a la foliatura,' para determinar el régimen aplicable al sub lite, y paso seguido desarrollar los elementos propios del mismo en el caso concreto. 5.4.1. Pruebas relevantes La Sala observa que al expediente fueron apodados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevantes que a continuación se relacionan: Documentales: Reposa en el plenario el expediente del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por Jessica Fernanda Martínez CASTRO en contra de CONSTRUCCIONES VILLALBA & JIMENEZ CASTRO S. en C. en el que reposan las siguientes pruebas documentales: Copia del contrato individual de trabajo a término indefinido, suscrito entre Eladio Villalba Cortes como representante legal de la Sociedad VILLALBA JIMENEZ y Cía. S. en C, en calidad de empleador, y JESSICA FERNANDA MARTINEZ CASTRO, en calidad de trabajadora, para desempeñar funciones inherentes al cargo de dibujante del Departamento de Diseño, con un salario

JIMENEZ y Cía. S. en C, en calidad de empleador, y JESSICA FERNANDA MARTINEZ CASTRO, en calidad de trabajadora, para desempeñar funciones inherentes al cargo de dibujante del Departamento de Diseño, con un salario básico de $700.000; pactándose como fecha de iniciación de labores el 01 de enero de 2008 (fol. 7-10 cuaderno de pruebas parte demandante). Copia de la demanda laboral de única instancia instaurada por la señora Jessica Fernanda Martínez Castro, por intermedio de apoderado judicial ante los Juzgados Laborales del Circuito de lbagué (fol. 14-17 cuaderno principal). Copia del auto del 10 de mayo de 2010, por medio del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de lbagué admitió la demanda laboral de única instancia promovida por Jessica Fernanda Martínez en contra de Villalba Jiménez & Cía.

S. en C. (fol. 16 cuaderno de pruebas parte demandante).

Copia del auto del 31 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de lbagué fijó fecha para llevar a cabo audiencia en los 6 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA JESSICA FEFtNANDA MARTINEZ CASTRO VE NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.00463 - 13 NI..2932 - 15 siguientes términos': "Teniendo en cuenta que la presente demanda ordinaria laboral fue admitida de única instancia (..) el Despacho señala fecha para el día martes diecinueve (19)

RAD.00463 - 13 NI..2932 - 15 siguientes términos': "Teniendo en cuenta que la presente demanda ordinaria laboral fue admitida de única instancia (..) el Despacho señala fecha para el día martes diecinueve (19) de junio de 2012, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 am), para llevar a cabo la Audiencia de

conciliación en la Sala de Audiencias de este Despacho, en la cual la curadora Ad Litem de la demandada deberá comparecer a contestar la demanda, se recibirán las pruebas que presenten las partes y se dictara el fallo respectivo, previo intento de conciliación. Los testigos concurrirán a dicha audiencia, las partes presentarán las pruebas que tengan en su poder..." Copia de la audiencia celebrada el 24 de julio de 2012 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de lbagué, en la que se corrió traslado a la curadora ad litem para que contestara la demanda, se surtió la etapa obligatoria de conciliación, resolución de excepciones, saneamiento del proceso, fijación del litigio, decreto y practica de pruebas; se presentaron los alegatos de conclusión y se profirió fallo negando las pretensiones de la demanda. (fol.65-67 del cuaderno principal y 61-63 del cuaderno de pruebas parte demandante, además de obrar CD de la audiencia en el folio 139 del cuaderno de pruebas demandante) Copia del acuerdo No. PSAA11-8170, de junio de 2011, por medio del cual se señala fecha a partir de la cual entraría en aplicación la Ley 1149 de 2007 (Sistema de oralidad) en el distrito judicial de lbagué (Fls. 111-112 del cuaderno principal). Relacionado el caudal probatorio aportado al expediente, la Sala abordará el estudio del fondo del asunto, a la luz de los regímenes de responsabilidad estatal decantados jurisprudencialmente por el H. Consejo de Estado en los temas relacionados especialmente a los daños ocasionados como consecuencia del actuar judicial. Ver folio 59 C. pruebas parte demandante.

jurisprudencialmente por el H. Consejo de Estado en los temas relacionados especialmente a los daños ocasionados como consecuencia del actuar judicial. Ver folio 59 C. pruebas parte demandante. Ver folio 60 C. Pruebas parte demandante.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA 10 JESSICA FERNANDA MAFtT1NEZ CASTRO Vs NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD 00463 — 13 NI: 2932-15 15 5.4.2. La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. En este punto es importante establecer, que cuando el daño ocasionado que se pretende indemnizar es atribuido al Estado, requiere de unos supuestos de hecho claros que no den paso a un juicio abstracto en el que no se puedan determinar las características o requisitos propios del mismo daño. En este sentido, es claro que cuando se está hablando de la responsabilidad del Estado por los perjuicios ocasionados por la administración de justicia, debe entenderse que el mismo puede derivar de distintos tipos de daños, tal como ha venido expresando la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, que ha tenido el fin precisamente de individualizar cada tipo de daño y con esto lograr un estudio específico para los casos particulares que se presentan en el desarrollo de la tarea judicial. Por ende, la Ley y la jurisprudencia ha venido encuadrando los daños ocasionados por el actuar activo u omisivo del aparato jurisdic

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