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TA TOL - 73001-33-33-005-2013-00511-01-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2013-00511-01-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2013-00511-01

INTERNO: 00987/19

MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: MARCO TULIO LOZANO DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – GESTORA URBANA Y OTRO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 10 de julio de 2019, que declaró probada la excepción de mérito denominada “inexistencia del derecho por razones de hecho y de derecho”, y negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES promovido por MARCO TULIO LOZANO contra el MUNICIPIO DE IBAGUE y la GESTORA URBANA DE IBAGUÉ a la que fue v inculado el señor LUIS EDUARDO DE LA ESPRIELLA como tercero con interés en el resultado del proceso.

ANTECEDENTES El señor MARCO TULIO LOZANO actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes1:

PRETENSIONES

141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes1: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Re solución No.760 del 03 de diciembre del 2012, por medio de la cual la Gestora Urbana de Ibagué decidió terminar unilateralmente el contrato de arrendamiento No. 017 de septiembre 01 de 2011 suscrito por dicha entidad con el señor Marco Tulio Lozano. Que, a título de restablecimiento del derecho , se ordene a la entidad accionada que restablezca los efectos jurídicos del contrato de arrendamiento No. 017 suscrito el 01 de Septiembre de 2011 entre la Gestora Urbana de Ibagué y Marco Tulio Lozano, sobre el predio ejidal ubicado en la Calle 28 no 4A - 69 Barrio Hipódromo de Ibagué, identificado con ficha catastral N°. 01 - 05 0055 - 0004 - 000 de Ibagué o , en su defecto , que las partes suscriban un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo bien ejido. Que se c ondene a la entidad accionada en la suma de cincuenta salarios mínimo s legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia por los daños y pe rjuicios

1 Tal como obra en el cuaderno principal 2 folios 10 a 13Expediente: 73001-33-33-005-2013-00511-01 2

Interno: 00987/19

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: MARCO TULIO LOZANO

Demandada: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – GESTORA URBANA Y OTRO

Interno: 00987/19

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: MARCO TULIO LOZANO

Demandada: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – GESTORA URBANA Y OTRO

ocasionados y causados en concepto de los costos y gastos en los que incurrió el demandante en defensa de su derecho herencial. Que se ordene igualmente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la Oficina de Planeación municipal de Ibagué, suscribir como contribuyente arrendatario a Marco Tulio Lozano sobre el predio ejidal ubicado en la Calle 28 N°. 4A - 69 Barrio Hipódromo de Ibagué, identificado con la ficha catastral No.01 - 05 - 0055 - 0004 - 000 de Ibagué. Que se condene en costas del proceso a la parte demandada. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes,

HECHOS

1. Que, conforme a la Escritura 233 de 1958 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Ibagué, la señora María Teresa Lozano Reina compró a la señora María de Jesús

Leal Aldana las mejoras del predio ejidal ubicado en la Calle 28 N°. 4A - 69 Barrio Hipódromo de Ibagué, identificado con la ficha catastral No.01-05-0055-0004–000.2

2. Que la señora María Teresa Lozano Reina fallec ió el día 25 de enero de 1985, tal como consta en registro civil de defunción No. 54545173.

3. Que el día 28 de febrero de 2007, el demandante, solicitó a la Gestora Urbana del municipio de Ibagué el cambio de tarjeta de kardex del predio ejidal ubicado en la

como consta en registro civil de defunción No. 54545173.

3. Que el día 28 de febrero de 2007, el demandante, solicitó a la Gestora Urbana del municipio de Ibagué el cambio de tarjeta de kardex del predio ejidal ubicado en la

Calle 28 N°. 4A - 69 Barrio Hipódromo de Ibagué, identificado con la ficha catastral No.01-05-0055-0004–000, aduciendo calidad de heredero de la señora María Teresa Lozano Reina y allegando poder suscrito por los hijos restantes de la causante4, acto al cual la demandad a no accedió por falta de cumplimiento de requisit os legales al no presentar los documentos que acreditaran la sucesión de la señora María Teresa Lozano Reina . Por esa razón, mediante escritura pública AA 3229895 del 31 de enero de 2008 de la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Ibagué, se realizó la liquidación de la sucesión de la señora María Teresa Lozano Reina, acto que fue registrado en el certificado de libertad y tradición de matrícula inmobiliaria No. 3501693055 en el que se especifica que se registra una falsa tradición - adjudicación de sucesión derechos y acciones de unas mejoras del perdió ejidal mencionado.

4. Que en el expediente obra copia del proceso ordinario de pertenencia instaurado por el señor Luis Eduardo de la Espriella contra el señor Marco Tulio Lozano que culminó con sentencia que negó las pretensiones de la demandad a y declaró falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del demandado tal como se evidencia a folios 44 a 101 del cuaderno principal.

5. Que e l día 01 de septiembre de 2011, la Gestora Urbana y el demandante

legitimación en la causa por pasiva respecto del demandado tal como se evidencia a folios 44 a 101 del cuaderno principal.

5. Que e l día 01 de septiembre de 2011, la Gestora Urbana y el demandante suscribieron contrato No. 017 de arrendamiento – cambio de nombre de tarjeta de

Kardex, respecto del lote ejidal ubicado en la Calle 28 No. 4A - 69 Barrio Hipódromo de Ibagué, identificado con la ficha catastral No.01 -05-0055-0004–0006. Para la

2 Tal como obra a folios 04 a 09 del cuaderno principal digitalizado. 3 Visto a folio 30 y 31 del cuaderno de pruebas No. 2 4Visto a folios 10 a 19 del cuaderno principal digitalizado 5 Visto a folios 217 y 218 del cuaderno principal digitalizado 6 Tal como obra en folios 118 a 120 cuaderno principal digitalizadoExpediente: 73001-33-33-005-2013-00511-01 3

Interno: 00987/19

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: MARCO TULIO LOZANO

Demandada: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – GESTORA URBANA Y OTRO

suscripción del mencionado contrato el demandante tuvo que formalizar un convenio de pago con la entidad demandada, correspondiente al arrendamiento del predio por el periodo comprendido entre los meses de febrero de 2008 y diciembre de 2010, convenio que se cumplió hasta enero de 2013.

6. Que, en petición del 23 de marzo de 2012 el señor Luis Eduardo de la Espriella solicitó a la demandada la terminación del contrato N o. 017 suscrito con el señor

convenio que se cumplió hasta enero de 2013.

6. Que, en petición del 23 de marzo de 2012 el señor Luis Eduardo de la Espriella solicitó a la demandada la terminación del contrato N o. 017 suscrito con el señor Marco Tulio Lozano, argumentando que el hoy demandante nunca residi ó ni edificó las mejoras realizadas sobre el bien rentado, allegando como pruebas, entre otras, la escritura No. 01615 del 14 de septiembre de 2011, mediane la cual el señor De la Espriella constituye mejoras sobre el bien ejido.

7. Que mediante Resolución No. 222 de 14 de agosto de 2012 la demandada termina la actuación administrativa y ordena dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento No. 017 de septiembre 1 de 2011 y suscribe contrato de arrendamiento respecto del inmueble referido con el señor Luis Eduardo de la

Espriella.

8. Que, contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, que fue resuelt o mediante Resolución No. 307 del 5 de octubre de 2012 dejando sin efectos la resolución No. 222 del 14 de agosto de 2012 y ordenando unas actuaciones administrativas que, una vez adelantadas, dieron origen a la resolución No. 760 del 3 de diciembre de 201 2, que pone fin a todas las actuaciones administrativas adelantadas por la entidad respecto de ese bien inmueble.

9. Que la demandada profirió luego la Resolución No. 760 del 3 de diciembre de 2012, que da por terminado el contrato de arrendamiento N. 017 del 1 de septiembre de 2011. suscrito entre el demandante y la Gestora Urbana de Ibagué del bien fiscal

que da por terminado el contrato de arrendamiento N. 017 del 1 de septiembre de 2011. suscrito entre el demandante y la Gestora Urbana de Ibagué del bien fiscal ubicado en la calle 28 N. 4 -69 barrio hipódromo identificado con la ficha catastral N. 01-05-0055-0004-000de Ibagué.

10. Que la demandada sustentó la decisión de revocatoria del contrato al demandante, argumentando que presentaba una carencia de uso y goce del inmueble el incumplimiento de las obligaciones contractuales y que e l acervo probatorio evidenció que el señor Luis Eduardo de la Espriella era a quien correspondía celebrar el contrato de arren damiento del bien ejido , ordenando a la Oficina Operativa de la Gestora Urbana realizar el respectivo estudio sobre Tarjeta Karde x

del predio propiedad de la Gestora Urbana ubicado en la Calle 28 No 48 -69 de la Ciudad de Ibagué o según planeación municipal ubicado en la Cra 4 a Bis No 27-92 o Calle 28 No 4 A b 01, identificado con la ficha catastral No 01 -05-0055-0004-000, resultando procedente el realizar la respectiva cancelación sobre la tarjeta a nombre del señor Marco Tulio Lozano.

11. Que, e jecutoriada la anterior decisión, la entidad demandada celebró contrato de arrendamiento del bien ejido con el señor Luis Eduardo de la Espriella7 el 10 de julio de 2013, haciendo necesaria su vinculación como tercero con interés en el resultado del proceso por el juez de primera instancia.

7 Copia vista a folios 232 a 234 del cuaderno de pruebas dosExpediente: 73001-33-33-005-2013-00511-01 4

del proceso por el juez de primera instancia.

7 Copia vista a folios 232 a 234 del cuaderno de pruebas dosExpediente: 73001-33-33-005-2013-00511-01 4

Interno: 00987/19

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: MARCO TULIO LOZANO

Demandada: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – GESTORA URBANA Y OTRO

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas y concepto de violación , se indic aron en la demanda l as siguientes (fls. 10 a 31 cuaderno principal 2 expediente digitalizado): Artículo 669,673, 685, 762, 783 Código Civil; artículos 29,58 Constitución Política. Refiere la parte demandante que los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación, ya que se no se tuvieron en cuenta motivos de hecho y de derecho ni las pruebas aportadas durante la actuación administrativa que culminó con la terminación del contrato de arrendamiento No. 017 del 11 de septiembre de 2011. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA GESTORA URBANA A través de apoderado judicial, manifestó su oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda . (fl 80 a 88 cuaderno principal 2 expediente digitalizado) sosteniendo, en primer término, que el acto administrativo demandado fue proferido después de haber agotado correctamente el debido proceso y que, en el trámite de la actuación cumplida se logró determinar que , según lo estipulado en el contrato , existió un incumplimiento del mismo . Por lo tanto, el accionante pretende demandar un

proferido después de haber agotado correctamente el debido proceso y que, en el trámite de la actuación cumplida se logró determinar que , según lo estipulado en el contrato , existió un incumplimiento del mismo . Por lo tanto, el accionante pretende demandar un acto administrativo que se ajusta a derecho, desconociendo así que ha incumplido el contrato, lo que permite al arrendador dar por terminado el contrato con el cumplimiento de los procedimientos necesarios, lo cual se evidencia en las pruebas allegadas al proceso. Agrega que el actor presenta una demanda temeraria intenta ndo resaltar un sinnúmero de situaciones fácticas que poco contribuyen para dar claridad al proceso y que por el contrario pretenden distraer la atención del juzgador. VINCULADO – LUIS EDUARDO DE LA ESPRIELLA Mediante apoderada judicial contestó la demanda tal como se evidencia a folios 1 68 a 163 del C. principal 2, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones . Manifestó que el demandante falta a la verdad en tanto no tiene la ocupación o uso de las mejoras que reclama, que no ha cumplido con las obligaciones del contrato que había suscrito con la administración . Presentó como excepciones demérito las que denominó inexistencia del derecho por razones de hecho y de derecho, inexistencia de posesión o tenencia – incumplimiento del arrendatario generadora de terminación unilateral por parte de la demandada, cosa juzgada, tenencia de buena fe y contractualmente fijada. SENTENCIA RECURRIDA Mediante providencia del 10 de julio de 2019 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y

SENTENCIA RECURRIDA Mediante providencia del 10 de julio de 2019 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (fls. 62 a 82 cuaderno principal 3 expediente digitalizado). Para arribar a tal decisión, en primer término, el Aquo analizó los argumentos planteados por las partes definiendo el asunto en la legalidad de la actuación administrativa surtida que conllevó a la expedición del acto administrativo demandado.Expediente: 73001-33-33-005-2013-00511-01 5

Interno: 00987/19

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: MARCO TULIO LOZANO

Demandada: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – GESTORA URBANA Y OTRO

Adujo el juez de primera instancia que para resolver el fondo del asunto se debía n abordar los cargos de nulidad invocados en la demanda contra el acto acusado, a saber, la falsa motivación respecto de la cual consideró que la parte demandante no logró desvirtuar la causal en la que fundamenta su solicitud de nulidad de la resolución 760 del 3 de diciembre del 2012, por medio de la cual se dio por terminado el contrato de arrendamiento entre la Gestora Urbana y El Señor Marco Tulio Lozano. Realiza entonces una exposición respecto de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, sus funciones y facultades de conformidad con lo establecido en acuerdo municipal 00116 en su artículo 407 y el desarrollo del artículo 118 de la Ley 388 de 1997

Realiza entonces una exposición respecto de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, sus funciones y facultades de conformidad con lo establecido en acuerdo municipal 00116 en su artículo 407 y el desarrollo del artículo 118 de la Ley 388 de 1997 así como del concepto del contrato de arrendamiento establecido en la jurisdicción civil colombiana. Descendiendo al caso concreto señaló que, de lo probado en el expediente , se evidenciaba que entre la demandada y el señor Marco Tulio Lozano se suscribió el contrato arrendamiento No. 017 del 1 de septiembre del 2011, cuyo objeto e ra dar en calidad de arrendamiento al demandante un lote de terreno ubicado en la calle 28 No. 469 del barrio hipódromo identificado con ficha catastral 010500550004000 y matrícula inmobiliaria 350-27296, Aclara que la Gestora Urbana para la época de los hechos (2012) era la dueña del predio, pues mediante resolución No. 1050 del 28 de mayo de 2001 fueron transferidos por parte de INFIBAGUE a la Gestora Urbana los bienes ejidos, hoy fiscales municipales urbanos y rurales, con sus respectivas rentas. Luego de realizar un análisis del caudal probatorio allegado al expediente, consideró que se encontraba demostrado que el acto administrativo tuvo como motivación precisamente el incumplimiento contractual en cabeza del actor pues, conforme a las pruebas recaudadas durante la actuación administrativa, se logró determinar , de una parte, que el señor Marco Tulio Lozano no ejercía el uso y goce del inmueble, pues dentro de las obligaciones contenidas en el contrato No. 017 se encuentra enlistada en la

pruebas recaudadas durante la actuación administrativa, se logró determinar , de una parte, que el señor Marco Tulio Lozano no ejercía el uso y goce del inmueble, pues dentro de las obligaciones contenidas en el contrato No. 017 se encuentra enlistada en la cláusula quinta obligación a cargo del arrendatario: "recibir el inmueble objeto de este contrato en el estado en que se encuentra, usar y gozar personalmente el predio durante el tiempo de duración pactado en ese contrato ... " y , de otr a parte, que el hoy demandante incumplió lo dispuesto en la cláusula sexta, como quiera que la destinación dada al inmueble no era exclusivo para vivienda como se pactó entre las partes, sino que la inspección ocular realizada por parte de la entidad demandada logró establecer que allí funcionaba una pequeña fábrica de pinturas. Con esas razones concluye que la actuación realizada por la demandada se encontraba ajustada a derecho y p or lo tanto , no era posible acceder a las pretensiones de la demanda pues se encontró que el acto administrativo contenía razones suficientes para terminar el contrato de arrendamiento No. 017 de 2011 agregando que las pretensiones sobre el lote no eran procedentes como quiera que el lote objeto del contrato de arrendamiento cuyos efectos pretende la parte actora se conserven, ya no son de propiedad de la demandada GESTORA URBANA sino de un particular , señora PAOLA ANDREA LEYTON MEDINA, conforme da cuenta de ello la esc ritura pública Nro. 0089 del 04 de febrero de 2013 (C - pruebas de oficio), por lo que no resulta posible acceder a lo peticionado negando entonces las pretensiones de la demanda y condenando en

del 04 de febrero de 2013 (C - pruebas de oficio), por lo que no resulta posible acceder a lo peticionado negando entonces las pretensiones de la demanda y condenando en costas de primera instancia.Expediente: 73001-33-33-005-2013-00511-01 6

Interno: 00987/19

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: MARCO TULIO LOZANO

Demandada: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – GESTORA URBANA Y OTRO

IMPUGNACIÓN El apoderado de la p arte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 10 de julio de 2019 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué , solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 92 a 99 cuaderno 3 expediente digitalizado) Adujo la parte recurrente que el juzgado de primera instancia incurrió en un yerro al valorar inadecuadamente el material aportado como prueba tanto en el proceso administrativo surtido por la demandada como en la primera instancia, lo que considera una violación flagrante a su derecho al debido proceso y de su derecho preferencial que ostentaba en el momento de la venta del bien por parte de la gestora Urbana. Reitera los fundamentos de hecho que envuelven la actuación administrativa, argumentando que el derecho del actor se encontraba demostrado por tratarse de un derecho sucesoral derivado de su madre María Teresa (q.e.p.d.) a cuyo nombre se encuentra la escritura de compra de las mejoras y que en la liquidación de la sucesión

derecho sucesoral derivado de su madre María Teresa (q.e.p.d.) a cuyo nombre se encuentra la escritura de compra de las mejoras y que en la liquidación de la sucesión fue registrada ante instrumentos públicos , y la actuación de la demandada conllevó a que el demandante perdiera sus derechos herenciales. Agrega, que el señor Lozano en el momento que habitó el inmueble le dio uso exclusivo como vivienda, pero que el vinculado lo despojó a la fuerza del lugar, situación que fue puesta en conocimiento de la demandada , razones que f ueron desestimadas en el momento de expedir el acto administrativo y también lo fueron los pagos realizados por el demandante en concepto de cánones de arrendamiento del predio, desestimando también que el vinculado usurpó el lugar y posteriormente instaló en el inmueble una fábrica de pintura. Concluye que no era procedente que la primera instancia declarara probada la excepción denominada inexistencia del derecho, pues el demandante tiene demostrados los derechos que le conciernen , en consecuencia, solicita a esta corporación revocar la sentencia de primera instancia y acoger como mínimo las pretensiones de indemnización respecto de los gastos en los que ha tenido que incurrir el demandante con el trasegar judicial en la defensa de sus derechos herenciales. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 09 de noviembre de 2019 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante. Mediante proveído del 21 de octubre de 2019 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que formularan por escrito sus alegatos de conclusión; instancia en la que se pronunció únicamente la entidad demandada.

GESTORA URBANA DE IBAGUÉ8

las partes y al Ministerio Publico para que formularan por escrito sus alegatos de conclusión; instancia en la que se pronunció únicamente la entidad demandada.

GESTORA URBANA DE IBAGUÉ8

Sostuvo que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, manifestando a su vez que la decisión tomada por la Gestora Urbana se expidió con fundamento a una actuación administrativa legalmente desarrollada basada en el respeto al debido proceso que c ondujo a la terminación del contrato de arrendamiento con base en el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, situación que conlleva a solicitar a esta corporación que confirme la sentencia de primera instancia.

8 Vistos a folios 118 a 128 del cuaderno principal 3 digitalizadoExpediente: 73001-33-33-005-2013-00511-01 7

Interno: 00987/19

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: MARCO TULIO LOZANO

Demandada: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – GESTORA URBANA Y OTRO

Encontrándose el proceso en est ado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporac ión es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte deman dante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 10 de julio de 2019, que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si el acto administrativo

10 de julio de 2019, que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si el acto administrativo impugnado (Resolución No. 760 de fecha 3 de diciembre de 2012, que dio por terminado un contrato de arrendamiento N. 017 del 1 de septiembre de 2011. suscrito entre el demandante y la Gestora Urbana de Ibagué sobre el bien fiscal ubicado en la calle 28 N. 4 -69 del barrio hipódromo de Ibagué, identificado con ficha catastral N. 01 -05-00550004-000 de Ibagué), fue expedido con violación al debido proceso y falsa motivación, como se aduce por la parte demandante en su escrito de impugnación por lo que debe revocarse la sentencia apelada o si, por el contrario, tal y como lo concluyó el A quo en la sentencia impugnada, no se logr ó desvirtuar por la parte actora la legalidad de los actos impugnados y, en consecuencia, debe confirmarse la sentencia recurrida. TESIS DE LA SALA La tesis que se sostendrá en el sub lite es que no le asiste razón a la parte recurrente, ya que, en el presente asunto , tal como lo determinó el juez de primera instanci a, es dable concluir que los actos administrativos demandados no fueron expedidos con falsa motivación, ni con violación del debido proceso de la parte actora, pues se demostró que en el proceso administrativo adelantado por la Gestora Urbana al verificar los requisitos del contrato de arrendamiento 017 celebrado con el señor Marco Tulio Lozano se evidenció el incumplimiento de sus obligaciones contractuales situación que facultaba a la entidad a dar por terminado el contrato.

requisitos del contrato de arrendamiento 017 celebrado con el señor Marco Tulio Lozano se evidenció el incumplimiento de sus obligaciones contractuales situación que facultaba a la entidad a dar por terminado el contrato.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SELECCIONADO PARA

DESARROLLAR LA TESIS DE LA SALA.

En primer término, es necesario precisar que el legislador ha consagrado diferentes medios de control para ser ejercidos ante esta jurisdicción, que se encuentran sujetos a la configuración de los presupuestos dispuestos para incoarlos, por tanto no queda a la mera liberalidad del demandante decidir por cuál optar ya que las normas que fijan los parámetros para ejercer cada una de las pretensiones a través de los distintos trámites, son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento. El Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla en su artículo 141, el medio de control a utilizar a efectos de dirimir las controversias que se pudiesen generar con ocasión de un contrato estatal de la siguiente manera:Expediente: 73001-33-33-005-2013-00511-01 8

Interno: 00987/19

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: MARCO TULIO LOZANO

Demandada: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – GESTORA URBANA Y OTRO

“Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar

contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.” La norma transcrita es la que permite ventilar los conflictos entre el Estado y un especial administrado, como lo es el contratista, debido a que tradicionalmente ha sido vista de forma distinta la relación jurídica Estado -contratista, razón por la que el legislador creó una vía especial para deducir la responsabilidad contractual. Las pretensiones de las controversias contractuales, ha precisado la jurisprudencia, se deben estructurar de acuerdo con la relación subyacente y es así como se hablará de: a) La nulidad del contrato y/o de los actos administrativos derivados de su ejecución b) La revisión del contrato.

deben estructurar de acuerdo con la relación subyacente y es así como se hablará de: a) La nulidad del contrato y/o de los actos administrativos derivados de su ejecución b) La revisión del contrato. c) El incumplimiento del contrato. d) Y por supuesto de las pretensiones consecuenciales derivadas de cada una de las opciones enlistadas en los literales a), b) y c). De lo anterior, se concluye que, cualquiera de las partes de un contrato puede solicitar que se declare su cumplimiento o incumplimiento y se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, para lo cual habrá de demostrar , en virtud de la carga probatoria que le es exigible , que cumplió con las obligaciones que le eran propias, con cualquiera de los medios probatorios que resulten conducentes para ello. De igual manera, de conformidad con la norma transcrita tienen legitimación material en la causa para solicitar la revisión de un contrato estatal, aparte de los intervinientes en la relación contractual, el Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo , interés que ha definido la jurisprudencia de nuestro órgano de cier re que no hace referencia simplemente a la defensa del ordenamiento jurídico y ni siquiera a la moral, pues este debe ser de contenido patrimonial, concreto, serio y actual, ya que tiene su génesis en el beneficio que obtendría este tercero con la anulación del contrato, o a la inversa9.

9 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO

SÁCHICA MÉNDEZ providencia de veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-2333-000-2017-00908-01(65037) Actor: ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA -ASER INGENIERÍA LTDA.- Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y OTROSExpediente: 73001-33-33-005-2013-00511-01 9

Interno: 00987/19

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: MARCO TULIO LOZANO

Demandada: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – GESTORA URBANA Y OTRO

En referencia al medio de control a instaurar frente a conflictos surgidos en materia contractual, el artículo

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