TA TOL - 73001-33-33-005-2013-00688-01-(16-01-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2013-00688-01-(16-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00688-01 (Interno 330-21) De: Maritza Johana Arcila Barrero.
Contra: Municipio de Dolores.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).
RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2013-00688-01 (330/21)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Maritza Johana Arcila Barrero
APODERADO: Pedro Nel Diaz López DEMANDADO: Municipio de Dolores APODERADO: Con renuncia de poder REFERENCIA: Apelación sentencia -reintegro y aceptación de renuncia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 11 de mayo de 2 020, proferida por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Maritza Johana Arcila Barrero en contra del Municipio de Dolores, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. La señora Maritza Johana Arcila Barrero , por conduct o de apoderad o judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Dolores, con el fin de que se despachen las siguientes:
La demanda. La señora Maritza Johana Arcila Barrero , por conduct o de apoderad o judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Dolores, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fls. 263 a 264 , documento 004_N Y R PPAL TOMO 1 , expediente Samai). Como pretensiones principales solicitó: • Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 011 del 26 de enero de 2013 , mediante el cual, fue retirada del cargo de Profesional Universitaria, Código 219, Grado 04, Rentas y Recaudos, dependencia adscrita a la Secretar ía de Hacienda y Tesorería del Municipio de Dolores.
A título de restablecimiento del derecho. • Que se ordene a l ente demandado, a reintegrar en el mismo cargo que desempeñaba, o a otro de igual o su perior jerarquía , sin solución de continuidad, y el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00688-01 (Interno 330-21) De: Maritza Johana Arcila Barrero.
Contra: Municipio de Dolores.
Página 2 de 27 emolumentos, con la oscilación porcentual salarial.
- Que se condene en costas a la demandada.
Hechos (fls. 255 a 263 del documento 004_N Y R PPAL TOMO 1 del expediente Samai). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen:
Hechos (fls. 255 a 263 del documento 004_N Y R PPAL TOMO 1 del expediente Samai). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen:
1. La señora Maritza Johana Arcila Barrero vive en el Municipio de Dolores y tiene a su cargo a dos hijas menores, Margy Daniela Torres Arcila y Danna Cecilia Torres Arcila, por quienes responde económicamente.
2. Completó estudios primarios, secundarios y profesionales, según certificaciones emitidas por las respectivas instituciones y por el propio Municipio de Dolores, preparándose con el objetivo de ingresar a la administración pública.
3. El 17 de marzo de 2006, fue nombrada mediante Decreto No. 020 de 2006 como Profesional Universitaria, Código 340, Grado 04, en el área de rentas y recaudos, dependencia adscrita a la Secretaría de Hacienda del Municipio, con una asignación de $1.011.851. Laboró en esta entidad por más de seis años, dedicando su proyecto de vida a servir a la comunidad y desempeñarse como una buena funcionaria pública.
4. Nunca recibió un llamado de a tención, no se le abrió algún proceso disciplinario ni fue evaluada de forma negativa. Por el contrario, recibía felicitaciones, lo que culminó en su nombramiento como Secretaria de Hacienda y Tesorer a Municipal encargada, según Decreto No. 078 de 2010.
5. El alcalde le manifestó que no podía seguir trabajando debido a una supuesta desconfianza basada en una llamada del exalcalde César Giovanny Herrera Peña sobre información filtrada, derivada de un encuentro con el señor Germán
5. El alcalde le manifestó que no podía seguir trabajando debido a una supuesta desconfianza basada en una llamada del exalcalde César Giovanny Herrera Peña sobre información filtrada, derivada de un encuentro con el señor Germán Bethancourt, candidato a la Alcaldía 2012 -2015. Estos asuntos no estaban relacionados con su desempeño laboral.
6. El cargo que desempeñaba es de carrera administrativa, según la planta de personal reglamentada mediante el Decreto No. 078 del 2 de noviembre de 2007, y estaba nombra da en provisionalidad, lo que significa que no es de libre nombramiento y remoción. Al momento de interponer la demanda, no se había convocado un concurso público de méritos para cubrir el puesto, teniendo derecho a permanecer en él mientras se realiza dicho procedimiento.
7. La administración no realizó ningún tipo de evaluación o concertación de objetivos, que son las únicas formas legítimas de desvinculación, ya sea por evaluación negativa o por una sanción disciplinaria de destitución. Ninguna de estas acciones se llevó a cabo.
8. La administración pública exigió su renuncia junto con la de otros funcionarios, obligándola a presentarla de manera involuntaria el 28 de diciembre de 2012.
9. Alegó que la maniobra de pedir la renuncia a todos los funcionarios pretendía dar una apariencia de igualdad para luego aceptar únicamente la suya, lo cual es ilegal.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00688-01 (Interno 330-21)
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Página 3 de 27 Estas renuncias protocolarias solo proceden en cargos de dirección y de libre nombramiento y remoción, por ser cargos de confianza. Las peticiones fuero n indiscriminadas, incluyendo cargos de carrera en provisionalidad como el suyo. Solo se aceptó su renuncia, evidenciando la intención del alcalde Carlos Alberto Torres González de sacarla de la administración sin una justa causa y, sin un debido proceso.
10. El 26 de enero de 2013, mediante Decreto No. 011, su renuncia como Profesional Universitaria fue aceptada por el Alcalde Municipal.
11. Con su renuncia, no hubo mejoramiento del servicio; al contrario, las funciones están siendo desempeñadas por un c ontratista que elabora informes para la firma de la Tesorera.
12. Relató que la petición de renuncia, presentada con apariencia de legalidad y libre disposición, se desvirtúa con una grabación de una conversación sostenida con el alcalde Carlos Alberto To rres González. En dicha grabación se constata que el verdadero motivo de su desvinculación fue la falta de confianza en la funcionaria, ya que él indicaba que estaba reuniéndose y suministrando información a los señores Gelman Bethancourt y César Giovanny Herrera Peña, y no por mérito. Las grabaciones demuestran que ella es una buena funcionaria.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 264 a 280, documento 004_N Y R
grabaciones demuestran que ella es una buena funcionaria.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 264 a 280, documento 004_N Y R PPAL TOMO 1, expediente Samai). Señaló los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 89, 90, 91, 92, 95, 124, 218, 228, 230 y 365 de la Constitución Política, así como los artículos 2, 77, 86, 104 y siguientes, y 323 del derogado Código Contencioso Administrativo; además, los Decretos 1799 de 2000 y 1253 de 1988.
En cuanto al concepto de violación, manifestó que el acto acusado fue realizado sin respetar el derecho de audiencia y defensa, con falsa motivación y desviación de poder. Su renuncia no fue voluntaria, sino producto de la presión del alcalde por motivos ajenos al servicio, como consta en la grabación de una conversación con el nominador, quien le indicó que no confiaba en ella debido a que suministraba información a Gelman Bethancourth y César Giovanny Herrera, y además reconocía que era una buena funcionaria. Agregó que no procedía la renuncia protocolaria, ya que su cargo no es de libre nombramiento y remoción, y que fue retirada del servicio mediante calumnias, sin garantizarse un debido proceso.
Señaló que su núcleo familiar y social fue afectado, ya que sus hijas menores dependían económicamente de sus ingresos. Además, fue desvinculada de forma injustificada, sin valorar su hoja de vida y trayectoria como funcionaria pública, en la que no tuvo llamados de atención ni procesos disciplinarios, sino logros y felicitaciones.
injustificada, sin valorar su hoja de vida y trayectoria como funcionaria pública, en la que no tuvo llamados de atención ni procesos disciplinarios, sino logros y felicitaciones.
Expresó que lo ocurrido fue un entrampamiento, pues el alcalde solicitó la renuncia masiva de varios funcionarios y, al ver que los demás presentaron su renuncia, ella también lo hizo, sin saber que sería la única a la que se aceptaría.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00688-01 (Interno 330-21) De: Maritza Johana Arcila Barrero.
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Página 4 de 27 Finalizó mencionando que los principios de la función administrativa fueron transgredidos al ser desvinculada por razones políticas y no relacionadas con el servicio.
Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 17 de octubre de 2013 (fls. 302 a 306, documento 004_N Y R PPA L TOMO 1 , expediente Samai) el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, y ordenó la notificación del ente demandado. Posteriormente en cumplimiento del Acuerdo PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior del Judicatura, hizo entrega del proceso al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué (fls. 314 a 315, documento 004_N Y R PPAL TOMO 1, expediente Samai ); el secretario dejó constancia que mediante Resolución No. 15-167 del 3 de diciembre de 2015, se le asignó al juzgado el código
PPAL TOMO 1, expediente Samai ); el secretario dejó constancia que mediante Resolución No. 15-167 del 3 de diciembre de 2015, se le asignó al juzgado el código 73001-33-40-011, quedando el conocimiento del proceso al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué (fl. 145, documento 005_C PPAL 2, expediente Samai).
Corrido el traslado de la demanda al Municipio de Dolores -Tolima, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el t érmino corrió del 1 de septiembre de 2014 al 14 de octubre de 2014 (fls. 335 y 399, documento 004_N Y R PPAL TOMO 1 , expediente Samai); y ello discurrió así:
Contestación de la demanda Municipio de Dolores (fls. 344 a 397, documento 004_N Y R PPAL TOMO 1 , expediente Samai). El Municipio de Dolores -Tolima, mediante apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones y afirmando que la entidad ha actuado conforme al ordenamiento jurídico.
En primer término, abordó la situación jurídica de la demandante y su historial laboral con el Municipio de Dolores, detallando que:
- El 1 de febrero de 2006, la demandante firmó un contrato de prestación de servicios por un mes y medio, hasta el 15 de marzo de 2006. ii. Mediante Decreto No. 020 del 17 de marzo de 2006, fue nombrada como Supernumeraria en el cargo de Profesional Universitaria, Código 304, Grado 04, de
por un mes y medio, hasta el 15 de marzo de 2006. ii. Mediante Decreto No. 020 del 17 de marzo de 2006, fue nombrada como Supernumeraria en el cargo de Profesional Universitaria, Código 304, Grado 04, de la Unidad de Rentas y Recaudos de la Secretaría de Hacienda y Tesorería Municipal por un periodo de 15 días, durante los cuales se posesionó y ejerció sus funciones. iii. Tras culminar la licencia no remunerada de la señora Haidy Hannelly Flórez González, esta renunció al cargo que desempeñaba como titular, permitiendo que la señora Maritza Johana Arcila Barrero continuara sin designación como funcionaria. iv. El 28 de octubre de 2010, el Alcalde Municipal de Dolores emitió el Decreto No. 078, asignándole a la demandante el cargo de Secretaria de Despacho, Código 020, Grado 002.
- El 29 de octubre de 2010, la señora Maritza Johana Arcila Barrero fue notificada del Decreto de encargo y, sin tomar posesión del empleo, inició funciones como Secretaria de Despacho. vi. El 28 de diciembre de 2012, presentó su renuncia al cargo que ocupaba, la cual fue aceptada mediante Decreto No. 011 del 26 de enero de 2013.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00688-01 (Interno 330-21)
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Página 5 de 27 Con base a lo anterior, sostuvo que la demandante solo debía ser considerada como empleada supernumeraria durante los 15 días para los que fue nombrada, pero al
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Página 5 de 27 Con base a lo anterior, sostuvo que la demandante solo debía ser considerada como empleada supernumeraria durante los 15 días para los que fue nombrada, pero al continuar laborando, tiene derecho a los salarios y prestaciones sociales causados; sin embargo, no puede invocar estabilidad laboral ni derechos de carrera. Asimismo, al no tomar posesión como Secretaria de Hacienda encargada, se convirtió en una funcionaria pública de hecho en un cargo de libre nombramiento y remoción, sin derecho a estabilidad, tesis que respaldó citando extensamente jurisprudencia.
Afirmó que no es cierto que la señora Maritza Johana Arcila haya sido nombrada en provisionalidad, pues trabajó como supernumeraria hasta que asumió el cargo de Secretaria de Hacienda y, después del 7 de enero de 2012, regresó sin orden legal al cargo que desempeñaba como supernumeraria.
La sentencia apelada (fls. 339 a 349, documento 005_C PPAL 2, expediente Samai) El Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en sentencia del 11 de mayo de 2020, denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte activa.
Como fundamento de su decisión, argumentó que la demandante presentó renuncia a la administración municipal donde laborada, pero allí no indicó o manifestó los móviles y las causas para dicha determinación, por lo que de dicho documento no logró dilucidar algún tipo de coacción invencible o algún tipo de presión insuperable.
Por otra parte, de la prueba testimonial obrante en el expediente, entre ellas las de
móviles y las causas para dicha determinación, por lo que de dicho documento no logró dilucidar algún tipo de coacción invencible o algún tipo de presión insuperable.
Por otra parte, de la prueba testimonial obrante en el expediente, entre ellas las de Gelman Betancourth Ramírez, César Giovanny Herrera Peña, Rosalba Torres Peña, Luis Eduardo Nieto, Brayan Duwan González, Mayerly Garzón Ortigoza, Hernán Darío Pérez, Jainne Fernanda Rojas y Martha Cecilia Palacios, ninguno señaló algún tipo de coacción invencible o presión insuperable contra la demandante para presentar la renuncia al cargo que desempeñaba como Profesional Universitaria, por parte de algún funcionario o del alcalde de la época.
Por último, respecto de la grabación allegada por la parte demandante y que fue objeto de dictamen pericial, destacó que más allá de su legalidad o de tener certeza de que las voces que contiene dicha grabación sean o no de la demandante con el señor alcalde de la época, de la misma no se extrae tampoco algún tipo de coacción invencible o presión insuperable para presentar la renuncia al cargo, máxime cuando de la formación académica y profesional de la demandante, esta podía resolver si se apartaba o continuaba ejerciendo sus funciones, sin embargo no lo hizo y ni siquiera dej ó establecido su inconformidad o por lo menos, insinuara alguna situación que indicara que su voluntad de renunciar no obedecía a un acto libre o espontáneo.
Por ello, no encontró probada la ilegalidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 011 de 2013 mediante el cual aceptó la renuncia del cargo a la demandante.
espontáneo.
Por ello, no encontró probada la ilegalidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 011 de 2013 mediante el cual aceptó la renuncia del cargo a la demandante.
La apelación. Parte demandante. (fls. 358 a 374, documento 005_C PPAL 2, expediente Samai).2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00688-01 (Interno 330-21) De: Maritza Johana Arcila Barrero.
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Página 6 de 27 Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda y se revoquen las costas impuestas.
Señaló no estar de acuerdo con el análisis probatorio del juez, pues demostró que: i. la administración le exigió la renuncia a la señora Maritza Johana Arcila Barrero y otros funcionarios, renuncias masivas que datan de la misma fecha y que quisieron generar un manto de legalidad; ii. la demandante efectuó estudios primarios, secundarios y profesionales, como se aprecia en los soportes de su hoja de vida, ingresando a laborar en el Municipio de Dolores desde el 17 de mayo de 2005, por cinco años, sin ningún llamado de atención; iii. existieron maniobras para pedir la renuncia de los funcio narios, incluso nombrados en provisionalidad, como la demandante; iv. fue requerida por el alcalde para presentar la renuncia, conforme a la grabación aportada al proceso, objeto de dictamen pericial, que no fue
renuncia de los funcio narios, incluso nombrados en provisionalidad, como la demandante; iv. fue requerida por el alcalde para presentar la renuncia, conforme a la grabación aportada al proceso, objeto de dictamen pericial, que no fue correctamente valorada, en razón de que demostraba que la razón de la renuncia de la demandante fue la desconfianza del alcalde por esta suministrar información a los señores Gelman Betancourth y César Giovanny Herrera Peña, y no por el mérito.
Adujo que las causales de nulidad del acto acusado no fueron analizadas por la decisión de primera instancia, como la falsa motivación, al ampararse en una renuncia que no fue voluntaria; la desviación de poder, por motivarse su desvinculación en fines políticos, al ser amiga del anterior alcalde y uno de los candidatos, y no en razones al buen servicio ni en atención a los principios de la función pública.
Advirtió que no puede el juez de primera instancia desconocer la transcripción de la grabación objeto del informe No. IP0003188139 del 11 de mayo de 2016, por parte de la Fiscalía General de la Nación, que analizó la calidad de la muestra y determinó que las voces corresponden a la señora Maritza Johana Arcila Barrero y al alcalde Carlos Alberto Torres González, y que este último explicó los motivos de tipo político para desvincularla del cargo.
Agregó que, igualmente, no fue valorado el testimonio de la señora Rosalba Torres Peña, que da fe de los verdaderos motivos del retiro de la demandante.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en s egunda instancia el 7 de mayo de 2021. Mediante
Peña, que da fe de los verdaderos motivos del retiro de la demandante.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en s egunda instancia el 7 de mayo de 2021. Mediante auto de sustanciación del 30 de julio de 2021 (documento 008_AUTO ADMITE APELACIÓN, expediente Samai) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y a través de auto del 18 de agosto de 2021 (documento 013_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR, expediente Samai), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto, si a bien lo tiene y, las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante Guardó silencio.
Municipio de Dolores. Guardó silencio.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00688-01 (Interno 330-21) De: Maritza Johana Arcila Barrero.
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Ministerio público. Guardó silencio.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte u na entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho
una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte u na entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que aceptó la renuncia presentada de un servidor público.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del Juez, para lo cual, deberá examinarse si el acto administrativo contenido en el en el Decreto No. 011 del 26 de enero de 2013, mediante el cual, el Alcalde del Municipio de Dolores aceptó la renuncia de la señora Maritza Johana Arcila Barrero del cargo de Profesional Universitaria, dependencia adscrita a la Secretaria de Hacienda y Tesorería del Municipio de Dolores, se encuentra viciado de nulidad, y en ese sentido, si debe ordenarse el reintegro de la demandante junto con el pa go de prestaciones sociales y emolumentos salariales, o si por el contrario, el acto acusado atiende lo establecido en el ordenamiento jurídico respecto a la renuncia como causal de retiro de empleos públicos.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem
Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración d e justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrat ivo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero
segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrat ivo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00688-01 (Interno 330-21) De: Maritza Johana Arcila Barrero.
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Así las cosas, es claro que la compe tencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impu gnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de su perior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció
instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de su perior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial. De la renuncia como causal de retiro de un empleo público. Entre las causales de retiro del servicio el legislador previó la renuncia regularmente aceptada de un empleo público; entendida como la manifestación espontánea y
número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 2500 0-23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO
de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicac ión número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuesto s y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 250002324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer a, Subsección “A”, Consejero
Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer a, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referenci a: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00688-01 (Interno 330-21) De: Maritza Johana Arcila Barrero.
Contra: Municipio de Dolores.
Página 9 de 27 voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función pública.
Lo anterior, debe precisarse, constituye un desarrollo del derecho de “escogencia de profesión u oficio” previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio u profesión, de acuer do a sus intereses, sin que existan limitaciones distintas de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio.
Sobre el particular, de forma histórica la Corte Constitucional 4, sostuvo que la libertad se despliega de maneras diversas a través del ordenamiento. El derecho a ocupar cargos públicos supone el derecho a renunciar al cargo, constituye desarrollo de la libertad de la persona a decidir si permanece o no en un cargo , en este orden
libertad se despliega de maneras diversas a través del ordenamiento. El derecho a ocupar cargos públicos supone el derecho a renunciar al cargo, constituye desarrollo de la libertad de la persona a decidir si permanece o no en un cargo , en este orden de ideas, por principio la decisión sobre la permanencia
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