🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001 33 33 005 2013 00798 00-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001 33 33 005 2013 00798 00-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: FREDY GABRIEL YARA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION U.N.P Radicación: 73-001-33-33-005-2013-00798-00

Interno: 01166/2019

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de abril de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda de manera parcial, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por FREDY GABRIEL YARA en contra de la UNIDAD NACIONAL DE

PROTECCION U.N.P .

ANTECEDENTES El señor FREDY GABRIEL YARA, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del dere cho consagrada en el artículo 138 del Código Procesal Administ rativo y de lo Contencioso Administrativo , presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes :

DECLARACIONES Y CONDENAS1

Que se declare la nulidad de los oficios números E-1300.27.1-201301911 del 13 de

presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes :

DECLARACIONES Y CONDENAS1

Que se declare la nulidad de los oficios números E-1300.27.1-201301911 del 13 de febrero de 2013 y E-1300.05201306220 del 16 de abril de 2013, a través de los cuales se negó al demandante, el reconocimiento de la relación laboral estructurada durante el periodo comprendido entre el 1 ° de enero de 200 3 y el 15 de noviembre de 2011 , en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada que liquide y efectúe el pago de la prima de riesgo, bonificación por servicios, prima de servicios vacaciones, cesantías, primas de navidad, y demás prestaciones sociales causadas conforme a la ley. Que efectúe e l pago de los correspondientes aportes al sistema de seguridad social, durante el periodo en el que acreditó la prestación de sus servicios.

1 Folios 266 a 267 del cuaderno digitalizado1Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: FREDY GABRIEL YARA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2013-00798-01

Interno: 1166/19

Que la sentencia que ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento en la forma y plazos señalados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Condenar a la demandada en costas y agencias en derecho.

Que la sentencia que ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento en la forma y plazos señalados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Condenar a la demandada en costas y agencias en derecho. Como pretensión subsidiaria solicita que se condene a la demandada en la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daños y perjuicios que considera el demandante se le ocasionaron. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes 2, HECHOS Que e l señor FREDYGABRIEL YARA suscribió y ejecutó contratos de prestación de servicios con el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, durante el periodo comprendido entre el 04 agosto de 2003 y el 15 de noviembre de 2011 , para desempeñarse en calidad de escolta para brindar protección a personas conforme el programa de protección especial a personas que llevaba el extinto Ministerio del Interior y de Justicia. Que l a ejecución de estos contratos , conforme al demandante, se desarrolló en un contexto de subordinación que incluía el recibo de instrucciones para el cumplimiento de sus actividades, dependencia , e incluso, su ejecución exigía de cumplimiento de horario como los demás funcionarios del extinto DAS, por lo que, en criterio del de mandante y en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, se estructuró una relación laboral, que le otorga el derecho a percibir las asignaciones y prestaciones sociales propias de los empleados público s que desempeña ron sus labores en esa entidad pública.

se estructuró una relación laboral, que le otorga el derecho a percibir las asignaciones y prestaciones sociales propias de los empleados público s que desempeña ron sus labores en esa entidad pública. Que m ediante oficio s E-1300.27.1-201301911 del 13 de febrero de 2013 y E1300.05201306220 del 16 de abril de 2013 , la demandada negó la solicitud de reconocimiento de relación laboral supuestamente estructurada con el demandante durante su relación contractual con el extinto DAS, y la correspondiente liquidación y pago de prestaciones sociales causadas por dicha relación laboral, en respuesta a solicitud presentada por el demandante. Que, en cumplimiento de lo establecido en el decreto 1303 de 2014, y dado que la función de protección que tenía el extinto DAS, fue asumido por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, en este asu nto actúa como sucesora procesal del extinto D.A.S , la Unidad Nacional de Protección.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.

Las normas que servirán de fundamento a la presente decisión serán: Constitución Nacional, artículos 2, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 211, 216, y 218 Decreto 1042 de 1978 Decreto 1950 de 1973 Decreto 3130 de 1968

2 Los cuales se desprenden de la demanda y la contestación de la demanda. 3 Visto a folios 273 a281 del cuaderno principal 1digitalizadoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: FREDY GABRIEL YARA

3 Visto a folios 273 a281 del cuaderno principal 1digitalizadoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: FREDY GABRIEL YARA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2013-00798-01

Interno: 1166/19

Ley 80 de 1993 Ley 909 de 2004 El apoderado del demandante sostiene que los actos administrativos son nulo s, pues desatendió las condiciones de exi stencia del Estado Social de Derecho, que establece que a través de sus autoridades , el Estado debe garantizar la justicia y el orden social justo, fundamento de la dignidad humana, y la garantía efectiva de derechos y deberes consagrados en la Constituci ón, en donde se instruyeron principios supralegales desde la perspectiva del art. 53 de la Carta que prima la realidad de las relaciones laborales sobre los meros formalismos. Añade que en el contrato de escolta suscrito con la entidad demandada , hoy representada por la Unidad Nacional de Protección, se presenta la figura de contrato realidad, pues se demuestra que existió por parte de la entidad, la intención de evadir el reconocimiento de factores salariales y prestaciones sociales que corresponden por ley, desdibujando la relación laboral, con contratos de prestación de servicios.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La U nidad Nacional de Protección contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones dado que el acto administrativo impugnado se ajusta a los parámetros Constitucionales y legales. Se pronuncia sobre los hechos de la demanda, transcribe las funciones del extinto

una de las pretensiones dado que el acto administrativo impugnado se ajusta a los parámetros Constitucionales y legales. Se pronuncia sobre los hechos de la demanda, transcribe las funciones del extinto Departamento Administrativo de seguridad DAS advirtiendo que, dentro de las funciones misional es y el servicio de seguridad que ofrecía el entonces DAS, no se contemplaba la de brinda r seguridad a las personas cobijadas por el programa para él que fue contratado el demandante; no obstante, el extinto D.A.S. brindó seguridad a estas personas en su momento cuando lo requirieron, siempre que dicha obligación fuera asumida por otros organismos estatales que desarrollaban estas funciones de protección, lo que en efecto sucedió con los precipitados sujetos a los cuales el demandante resguardo en calidad de ESCOLTA CONTRATISTA del D .A.S, ya que frente a los mismos el deber de establecer las medidas necesarias para preservar su vida e integridad se encomendó el Ministerio de Interior, por medio de la Unidad Administrativa Especial para los derechos Humanos. Concluye, que no era misión del entonces DAS, desarrollar esta labor, situación que conllevó a la obligación de suscribir contratos de prestación de servicios para cumplir con el apoyo que debía prestar, y así mismo, con la protección de las personas enlistadas en el artículo 81 de la ley 418 de 1997, con lo que satisfizo la condición exigida por el Numeral 3º del Articulo 332 de la ley 80 de 1993, Estatuto de Contratación Estatal. Aduce en igual sentido que, no puede predicarse en el presente as unto la existencia de una relación laboral, pues nunca existió la subordinación que se predica por la parte actora.

Aduce en igual sentido que, no puede predicarse en el presente as unto la existencia de una relación laboral, pues nunca existió la subordinación que se predica por la parte actora.

4 Visto a folios 42 a 79 del cuaderno principal 2 digitalizado.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: FREDY GABRIEL YARA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2013-00798-01

Interno: 1166/19

Como excepciones de mérito propuso las que denomin ó INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACION, FALTA DE INTERÉS JURÍDICO PARA OBRAR, PRESCRIPCIÓN Y

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA.

SENTENCIA RECURRIDA 5

El día 30 de abril de 2019, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia accediendo a las pretensiones de manera parcial, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, reconoció la existencia de una relación laboral del demandante con el extinto D.A.S. entr e el 4 de agosto de 2003 a 15 de noviembre de 2011 y, en consecuencia , ordenó pagar a título de indemnización el valor equivalente a las prestaciones sociales del periodo reconocido, tomando como base de liquidación, el valor pactado por concepto de honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios. El Juez de instancia, determinó que no se presentaba el fenómeno de prescripción de los derechos laborales surgidos de la relación laboral reconocida, ordenando además el reconocimiento de los aportes adeudados al sistema de seguridad social en atención a

servicios. El Juez de instancia, determinó que no se presentaba el fenómeno de prescripción de los derechos laborales surgidos de la relación laboral reconocida, ordenando además el reconocimiento de los aportes adeudados al sistema de seguridad social en atención a que estos derechos son considerados imprescriptibles , sustentando su decisión, entre otras, con las siguientes consideraciones (fls. 25 y 26 del cuaderno digitalizado No. 5) Consideró que los co ntratos de prestación de servicios profesionales en calidad de escoltas suscritos entre el demandante y el extinto DAS, efectivamente se desnaturalizaron, transform ando su ejecución en una verdadera relación de carácter laboral, lo que torna procedente el declarar la nulidad de los oficios demandados, por cuanto las razones aducidas por la demandada para negar la solicitud del demandante no corresponden a la verdad establecida en el proceso. Respecto a la tacha de sospechoso del testimonio del señor JOSE MIGUEL CÁRDENAS WALTEROS, concluy ó que no se encontraban razones para declarar la tacha planteada por la demandada. Resaltó, que se evidencia ba la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes advirtiendo que, verificadas las fechas de los contratos que hoy se reclaman por parte del demandante, que fueron los suscritos y ejecutados entre el 04 de agosto de 2003 y el 15 de noviembre de 2011, por lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante reclamó los derechos derivados de los mismos dentro de los tres años siguientes a la fecha final, quiere esto decir, el 23 de enero de 2013 , las mismas no se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción.

en cuenta que el demandante reclamó los derechos derivados de los mismos dentro de los tres años siguientes a la fecha final, quiere esto decir, el 23 de enero de 2013 , las mismas no se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción. Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el pago de las prestaciones sociales causadas entre el 4 de agosto de 2003 y el 15 de noviembre de 2011, y se abstuvo de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la parte demandada. Así mismo, ordenó el reconocimiento y devolución de los aportes adeudados al sistema de seguridad social, en atención a que estos derechos son considerados imprescriptibles, ordenando en consecuencia a la demandada tomar (el tiempo comprendido entre el 0 4 de agosto de 2003 y el 15 de noviembre de2011 ) el ingreso

5 Vista a folios 04 a28 del cuaderno principal No. 5 digitalizadoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: FREDY GABRIEL YARA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2013-00798-01

Interno: 1166/19

base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, debiendo el actor acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante

debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, debiendo el actor acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, advirtiendo que en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador . Finalmente, el Juez de instancia con denó en costas a la demandada. IMPUGNACIÓN El apoderado de la entidad demandada present ó recurso de apelación en contra de la sentencia del 30 de abril de 2019 antes reseñada, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Solicita se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué y que en su lugar se declaré la legalidad de los oficios número E-1300.27.1201301911 del 13 de febrero de 2013 y E-1300.05201306220 del 16 de abril de 2013, a través de los cuales se negó a la parte actora el reconocimiento de la relación laboral estructurada para el periodo comprendido del 4 agosto de 2003 a 15 de diciembre de

2011. (fls. 44 a 55 cuaderno No. 5 digitalizado ).

En primer lugar, indica que el actor fue contratado para prestar servicio de “Escolta”, pues considera que siendo la persona que debía realizar u ejecutar directamente las obligaciones que le habían sido asignadas mediante contrato de prestación de servicios y no a un tercero ajeno a la vinculación. Sostiene igualmente que este era quien debía

pues considera que siendo la persona que debía realizar u ejecutar directamente las obligaciones que le habían sido asignadas mediante contrato de prestación de servicios y no a un tercero ajeno a la vinculación. Sostiene igualmente que este era quien debía prestar el servicio de forma personal, aunado a lo anterior, señala que el hecho que el supervisor del contrato mantuviera constante vigilancia del control de las obligaciones del contr atista (actor) no significaba sinónimo de subordinación, debido a que toda actividad contractual requería de una vigilancia y control por parte del contratante, más aun, cuando como en este caso, la labor contratada es especialísima, puesto que de el lo dependía la vida de quienes eran beneficiarios del programa, y por ende, existen ciertos elementos órdenes y misiones, que constituyen un medio para hacerla efectiva, y es así como se refleja que para todo contrato surjan una serie de obligaciones mutuas cuyo imperioso cumplimiento no es signo de la continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra, pues el acatamiento al ordenamiento técnico es un deber del contratista, como lo determina la ley 80 de 1993. En cuanto a la contraprestación recibida por el actor señalo que a toda persona por la prestación de un servicio debe pagársele unos honorarios como una prestación por cumplimiento de sus obligaciones contractuales ( prestar el servicio de escolta ), los cuales no se deben confundir con salarios, toda vez que estos últimos solo eran cancelados al personal de planta del extinto DAS que estaban bajo la figura de nómina, y no como contratista, por lo tanto, nunca podrían configurarse como elemento esencia l

cancelados al personal de planta del extinto DAS que estaban bajo la figura de nómina, y no como contratista, por lo tanto, nunca podrían configurarse como elemento esencia l el pago de honorarios, dado que estos se encontraban estipulados en las respectivas cláusulas de los contratos en discusión.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: FREDY GABRIEL YARA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2013-00798-01

Interno: 1166/19

Respecto a la subordinación, reitera la entidad demandada, que el contratante tuvo vinculo contractual con el extinto DAS mediante contrato de prestación de servicios, a través del cual en su calidad de contratista se comprometió a ejecutar y acatar unas obligaciones durante el desarrollo del contrato que se impartían, según su especialidad, y por lo tanto, la entidad estaba en la obligación de cancelar unos honorarios siempre y cuando estuvieran ejecutadas a satisfacción, como lo señala la a ley 80 de 1993, de ahí, que considera que no existi ó tal subordinación , por cuanto la relación que se presentó entre el extinto DAS y el accionante fue eminentemente contractual , debido a que es el resultado de actividades debidamente coordinadas con el quehacer diario correspondiente al objeto del contrato. Sostiene finalmente que, si bien se encu entra demostrado que las funciones y actividades eran iguales a las desarrolladas por los trabajadores vinculados directamente con la entidad, al hacer una comparación entre lo devengado por los contratistas y lo

Sostiene finalmente que, si bien se encu entra demostrado que las funciones y actividades eran iguales a las desarrolladas por los trabajadores vinculados directamente con la entidad, al hacer una comparación entre lo devengado por los contratistas y lo devengado por los vinculados por la entidad , dicho valor es diametralmente diferente. Así mismo asegura, que el juzgador desconoció la aplicación de la prescripción de las prestaciones sociales reclamadas y de la misma manera reclama que existió silencio por parte de la instancia frente a la falta de legitimación material en la causa por pasiva planteada en la contestación de la demanda. Por las anteriores razones, solicita a esta corporación revocar la sentencia recurrida. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 12 de noviembre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2019, por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué. El día 19 de febrero de 2020, se corrió traslado a las partes y al Mi nisterio Público para alegar de conclusión, instancia judicial en la que se hizo presente únicamente el apoderado de la parte demandada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso presentado, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, pues considera que los actos administrativos se encuentran investidos de legalidad y de conformidad con el tiempo real de servicio prestado por el demandante se encuentra más que demostrado que existió una relación contractual, habilitada por la ley 80 de 1993, más

que los actos administrativos se encuentran investidos de legalidad y de conformidad con el tiempo real de servicio prestado por el demandante se encuentra más que demostrado que existió una relación contractual, habilitada por la ley 80 de 1993, más nunca una relación de índole laboral. (Folios 377 a 383) CONSIDERACIONES COMPETENCIA Confo rme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 30 de abril de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: FREDY GABRIEL YARA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2013-00798-01

Interno: 1166/19

PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice, consiste en determinar si la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante entre el 04 de agosto de 2003 al 15 de noviembre de 2011 con el extinto DAS, se dieron en un contexto de subordinación que dio lugar a una verdadera relación laboral, en aplicación del principio de la primacía de la realida d sobre las formalidades en materia laboral , como lo declaró el juez de primera instancia, teniendo derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales y, adicionalmente , si la parte actora además tiene derecho al reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social derivados de dicha relación laboral, o, si por el contrario, se debe por parte de esta

teniendo derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales y, adicionalmente , si la parte actora además tiene derecho al reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social derivados de dicha relación laboral, o, si por el contrario, se debe por parte de esta corporación revocar la sentencia de primera instancia por considerar que no existen los elementos constitutivos de una relación laboral, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y declarar la prescripción de lo reconocido, tal como lo solicita la parte demandada. MARCO NORMATIVO SELECCIONADO Las normas que servirán de fundamento a la presente decisión serán: Constitución Nacional, artículos 4, 13, 29, 150, 216 y 217. Decreto 1042 de 1978 Ley 80 de 1993 Ley 909 de 2004 Ley 790 de 2002 TESIS DE LA SALA Se circunscribe en afirmar que, en el sub lite, existen suficientes elementos de juicio para confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, pues se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos impugnado s, ya que se encuentran probados los elementos que tipifican la relación laboral reclamada, por lo tanto es procedente el reconocimiento de los derechos laborales derivados de la relación laboral . Ahora bien. de conformidad con el precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 se dilucidará si es procedente el reconocimiento de los aportes a seguridad social en pensión y si se configura la prescripción de los derechos laborales.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA

EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

los aportes a seguridad social en pensión y si se configura la prescripción de los derechos laborales.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA

EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

Los contratos de prestac ión de servicios suscritos con las entidades estatales, han generado significativos debates judiciales provocando, entre otros, el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en sentencia C - 154 de 1997, en la cual, luego de analizar las características del contrato de prestación de servicios y de la vinculación de carácter laboral, se establecen las diferencias de ambas figuras en los siguientes términos: “Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales – contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias yMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: FREDY GABRIEL YARA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2013-00798-01

Interno: 1166/19

disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o

el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” Según lo plasmado por el máximo órgano de carácter Constitucional, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran la existencia en su ejecución de los tres elementos que caracterizan una relación laboral, resaltándose como fundamental la comprobación de la subordinación o dependencia con la entidad empleadora, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre la s formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de nuestra Carta Magna, independientemente de la denominación que se le haya dado a dicha relación. En ese orden de ideas concluye también que la configuración de relación laboral a partir de un contrato de prestación de servicios da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales con base en el mismo. Esta posición fue adoptada también por la Sección Segunda del Consejo de Estado quien aclaró que, en tratándose de contratos de prestación de servicios ejecutados simultáneamente con el ejercicio de una relación laboral para el cumplimiento de idénticas funciones por parte de empleados públicos que laboran para la misma Entidad,

aclaró que, en tratándose de contratos de prestación de servicios ejecutados simultáneamente con el ejercicio de una relación laboral para el cumplimiento de idénticas funciones por parte de empleados públicos que laboran para la misma Entidad, la comprobada existencia de subordinación en relación con los cont ratos de prestación de servicios no daba lugar al reconocimiento de prestaciones sociales propiamente dichas, sino que, a título de “indemnización ” para restablecer el derecho, se ordenaba el pago del equivalente a las prestaciones sociales que percibían los empleados que prestaban sus servicios en la misma entidad, tomando como base el valor pactado en el contrato, por no tratarse de una relación laboral formalmente establecida. Corolario de lo anterior, esta tendencia jurisprudencial concluye que, aunq ue se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra demostrar la presencia de subordinación o dependencia respecto del contratante, se desvirtúa la presunción de legalidad del contrato suscrito y surge el derecho al pago de una indemnización normalmente representada en el valor de las prestaciones sociales que generaría esa relación, todo ello en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (Art. 53 C.P.) Posteriormente, en sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ -0039, M .-P. Nicolás Pájaro Peñaranda se indicó que no debe confundirse la subordinación con la coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que este último se somete a las condiciones necesarias para elMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: FREDY GABRIEL YARA

contratista que implica que este último se somete a las condiciones necesarias para elMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: FREDY GABRIEL YARA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2013-00798-01

Interno: 1166/19

desarrollo eficiente de la activi dad encomendada, lo cual puede traducirse en el cumplimiento de un horario, o el recibo de instrucciones de parte de representantes de la entidad contratante, o la periódica presentación de informes sobre sus resultados. De manera explícita, en la mencion ada sentencia se anotó: “... si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas en cargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, labore

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...