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TA TOL - 73001-33-33-005-2013-00805-01-(05-04-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2013-00805-01-(05-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

r Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00805-01 De: Ayiner Camacho Mora

Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagu.é, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (201.8).

RADICACIÓN NÚMERO:

NÚMERO INTERNO:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-33-005-2013-00805-01

01403/2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

AYMER CAMACHO MORA

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del 5 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Aymer Camacho Mora contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil, que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

Declaraciones y Condenas (fi 10 al 11). Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo, oficio No. CREMIL 13039 del 8 de marzo de 2012, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil, mediante el cual negó la petición de reajuste, reliquidación y cómputo en su

del 8 de marzo de 2012, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil, mediante el cual negó la petición de reajuste, reliquidación y cómputo en su asignación de retiro con aplicación del IPC y el pago de los dineros retroactivos con su respectiva indexación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a favor del señor Aymer Camacho Mora: La liquidación y el reajuste de la asignación de retiro, con los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento por escala gradual salarial porcentual y el índice de precios al consumidor IPC para los años 1997 a 2004, El reajuste de la asignación de retiro año por año, a partir de 1997 a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada, El pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año 1997 en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado. El pago de intereses moratorios de los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes consignados en numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la sentencia. - El pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho. Página 1 de 9r Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00805-01 De: Ayiner Camacho Mora

Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Fundamentos fácticos.

Página 1 de 9r Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00805-01 De: Ayiner Camacho Mora

Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Fundamentos fácticos.

En forma sucinta se expusieron los siguientes hechos (fi. 11 al 12): La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció asignación de retiro al señor SP(R) Aymer Camacho Mora, mediante resolución No. 1.305 de 1975. La asignación de retiro del actor, en los años 1997, 1999, 2002 y 2004, fue reajustada en un porcentaje inferior al IPC. El actor elevó derecho de petición ante la entida.d, solicitando la reliquidación, reajuste y pago indexado del porcentaje dejado de pagar en los años mencionados. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares despachó desfavorablemente la petición, mediante acto administrativo, oficio No. CREMIL 13039 del 8 de marzo de 2012. Fundamentos Legales. A juicio del apoderado de la parte actora, se trasgredieron, el preámbulo y los artículos 1, 2,4, 13, 42, 46, 48, 53 y 58 Constitucionales; el artículo 1° de la Ley 238 de 1995; los artículos 14 y 279 en su parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993; el artículo 2°, literal a) de la Ley 4a de 1992; y el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A. Señala que cuando la Caja le niega la actualización de su mesada, entra en

literal a) de la Ley 4a de 1992; y el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A. Señala que cuando la Caja le niega la actualización de su mesada, entra en contradicción con los principios constitucionales establecidos en el artículo 1° y 2° de la norma superior. Además, considera vulnerado el derecho a la igualdad en razón a que el acto administrativo demandado niega una prestación. fundamental, apoyándose en la tesis de la existencia de un régimen especial, lo que resulta inequitativo ya que los porcentajes inferiores al IPC no se ajustan a lo dispuesto por el Sistema General de Seguridad Social, además n.o existe una prestación adicional que compense la pérdida del poder adquisitivo. (fls. 12 al 27). Contestación de la Demanda. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL. Una vez admitida la demanda se corrió el traslado de la misma a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fi. 51), de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 9 de junio de 2014 (fi. 50), se tuvo, en el término de traslado que corrió del 20 de abril al 2 de junio de 2015 (fi. 131) la entidad demandada presentó escrito con los siguientes argumentos: Se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó como excepción la prescripción del derecho, para lo cual aporta jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido que el término prescriptivo aplicable a asuntos en lo que se aborde el reconocimiento de la referida prerrogativa es el establecido en los Decretos 1211 y 1212 de 1990, no el

el término prescriptivo aplicable a asuntos en lo que se aborde el reconocimiento de la referida prerrogativa es el establecido en los Decretos 1211 y 1212 de 1990, no el que se refiere en el Decreto 4433 de 2004, sobre el cual, incluso, se ha aplicado en algunas oportunidades la excepción de ilegalidad. (fls. 126 al 128 vto.) La sentencia apelada. El Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, el 5 de octubre de 2017 (fls. 105 al 112), declaró la nulidad del oficio No. CREMIL 13039 del 8 de marzo de 2012, por el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de Página 2 de 9Irle 2' Instancia N/R

Radicado: 73001-33-33-005-2013-00805-0 I

De: Ayiner Camacho Mora Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la Subdirectora de Prestaciones Sociales, negó el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro con aplicación del IPC del señor Aymer Camacho Mora. Como restablecimiento del derecho condenó a la demandada a i. reajustar la asignación de retiro reconocida al señor Aymer Camacho Mora y que hoy percibe en virtud de la sustitución el señor Daniel Fabián Camacho Morales, desde el mes de enero de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando el IPC, en los eventos en los cuales sean mayores a los originados en virtud del principio de oscilación, ii. Reajustar la base de liquidación con base en las diferencias antes señaladas a partir

enero de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando el IPC, en los eventos en los cuales sean mayores a los originados en virtud del principio de oscilación, ii. Reajustar la base de liquidación con base en las diferencias antes señaladas a partir del 1° de enero de 2005, y a reconocer y pagar la.s diferencias que surjan de los anteriores reajustes. iii. Aplicar la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de febrero de 2008, iv. Condenó en costas, de primera instancia, en cuantía de $120.000 pesos. La apelación. Parte demandada. La apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitó la modificación de la sentencia en cuanto a la condena en costas y en su lugar se le exonere de la misma. Sustenta su petición en que la sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones toda vez que prosperó la excepción de prescripción en algunas de las mesadas y que se accedió al reconocimiento sólo desde julio de 2012, aunado a que la entidad no ha realizado actos dilatorios, temerarios ni encaminados a perturbar el procedimiento, es decir, diferentes a la defensa judicial. Finalmente, aseguró que debe estar comprobado que las costas se causaron y el demandante no allegó prueba en la que consten los gastos en que incurrió por cuenta del proceso (fls. 197 al 199). TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 16 de enero de 2018 (f I. 210), se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 14 febrero del 2018 (fi. 213), se ordenó

Mediante auto interlocutorio del 16 de enero de 2018 (f I. 210), se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 14 febrero del 2018 (fi. 213), se ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto. Alegatos de conclusión de las partes y del agente del ministerio público. De la parte demandada. El extremo procesal pasivo manifestó que se reafirma en su solicitud de revocatoria del fallo, para lo cual presentó idénticos argumentos a los consignados en la sustentación del recurso de apelación. (fl. 215 al 217). De la parte actora. La parte actora no presentó alegatos. Del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. Así las cosas, no encontrándose nulidad que invalide lo actuado pasa la Sala a Página 3 de 92' Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00805-01 De: Aymer Camacho Mora Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pronunciarse de fondo en esta instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a esta Corporación decidir sobre la apelación interpuesta contra la Sentencia del 5 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Aymer Camacho Mora contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Considera la Sala que la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado

Camacho Mora contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Considera la Sala que la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado es la procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte actora derivado de un acto administrativo dictado en contravía de las normas constitucionales, el cual se le imputa a la entidad demandada. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del C. de P. A y de lo C. A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por las partes, tanto accionante como accionada, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de lbagué. En este asunto se cuestiona la legalidad del acto administrativo oficio No. CREMIL 13039 del 8 de marzo de 2012, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil, en cuanto dispuso negar negó la petición de reajuste, reliquidación cómputo en su asignación de retiro con aplicación del IPC y el pago de los dineros retroactivos con su respectiva indexación. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, está al alcance de toda persona que considere haber sufrido agravio en sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico superior, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto administrativo como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.

ordenamiento jurídico superior, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto administrativo como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda. Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que la pretensión se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización y/ o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado. Pruebas arrimadas, fundamento de la decisión. A más del acto administrativo censurado, oficio No. CREMIL 13039 del 8 de marzo de 2012, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil, en cuanto dispuso negar el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro con aplicación del 'PC del señor Aymer Camacho Mora (fl. 5), se estipuló probatoriamente: - Copia de la hoja de servicios No. 0607 del 30 de abril de 1975 expedida por el Ejército Página 4 de 9T Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00805-01 De: Aymer Camacho Mora Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Nacional (fi. 7 al 7). - Copia de la petición radicada 13039 del 23 de febrero de 2012 ante el director de la

De: Aymer Camacho Mora Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Nacional (fi. 7 al 7). - Copia de la petición radicada 13039 del 23 de febrero de 2012 ante el director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil, por la cual el señor Aymer Camacho Mora, solicitó la reliquidación, reajuste y pago de su asignación de retiro, con aplicación del IPC desde el año 1997 y por todos los años subsiguientes (fi. 110 al 113). Problema jurídico. La Sala responderá si estuvo ceñida a derecho la sentencia de primera instancia, en cuanto accedió parcialmente a las súplicas de la demanda formuladas por el demandante y emitió condena en costas de primera instancia a la demandada en cuantía de $120.000; para ello, la Sala, de acuerdo con la apelación, establecerá si es viable acceder a la exoneración de la condena en costas solicitada, para lo cual, la entidad accionada explica que no ha realizado actos dilatorios, temerarios ni encaminados a perturbar el procedimiento, es decir, diferentes a la defensa judicial. Finalmente, aseguró que debe estar comprobado que las costas se causaron y el demandante no allegó prueba en la que consten los gastos en que incurrió por cuenta del proceso. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente las siguientes precisiones. De la condena en costas Inicialm.ente debe predicarse que la corriente jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la condena en costas, no ha sido pacífica, puesto que inicialmente se adoptó la postura subjetiva, según la !cual se debe verificar la conducta de los sujetos

Inicialm.ente debe predicarse que la corriente jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la condena en costas, no ha sido pacífica, puesto que inicialmente se adoptó la postura subjetiva, según la !cual se debe verificar la conducta de los sujetos procesales a lo largo del proceso. Posteriormente, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y del Código General del Proceso, la. postura varió hacia u.n criterio objetivo que ordena la imposición de costas al sujeto procesal que resulte vencido. Recientemente, al criterio objetivo, se le ha añadido la obligación de valorar si las costas se causaron, a lo que se le ha llamado el criterio objetivo-valorativo, que se encuentra consignado en jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia como la del cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), sección segunda, Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00335-01(4881-15), Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, que establece: Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómezi sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPA CA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» -CCAa uno «objetivo valorativo» -CPACA-. Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para

Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. Página 5 de 921 Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00805-01 De: Ayiner Camacho Mora Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron yen la medida de su comprobación. Tal y corno lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se .fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.

Judicatura). Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP2, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo fitncionario Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas en segunda instancia a la demandante, toda vez que si bien resulta vencida en el proceso de la referencia las entidades demandadas no intervinieron dentro de la segunda instancia. Frente a este aspecto sostuvo el Consejo de Estado, en reciente Jurisprudencia, contenida en la sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Sección cuarta, Radicación número: 25000-23-27-000-2013-00022-01 (21813), Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA: De acuerdo con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla que no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala

derecho. Esta regla que no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, así: "1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (—) 2 "ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(...)" Página 6 de 92 Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00805-01 De: Ayiner Camacho Mora Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (...) "S. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación." (Destaca la Sala) Respecto a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente3:

causaron y en la medida de su comprobación." (Destaca la Sala) Respecto a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente3: "La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 3654. Al monzento de liquidarlas, conforme al artículo 3666, se precisa que tanto las costas como las licencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra". (Destaca la Sala) En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), por cuanto se coufirma la sentencia de primera instancia. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala6, estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que ."Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación". Caso en concreto. En concreto, el Juez de primera instancia concluyó que la condena en costas parte de un criterio objetivo, además teniendo en cuenta que se accedió a las pretensiones de

medida de su comprobación". Caso en concreto. En concreto, el Juez de primera instancia concluyó que la condena en costas parte de un criterio objetivo, además teniendo en cuenta que se accedió a las pretensiones de la demanda, no obstante estar probada la excepción de prescripción, condenó en costas a la parte demandada, las cuales fijó en cuantía de $120.000, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 -Capítulo IIInumeral 3.1.2. La apelación se basa en que la sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones toda vez que prosperó la excepción de prescripción en algunas de las mesadas y que se accedió al reconocimiento sólo desde julio de 2012, aunado a que la entidad no ha realizado actos dilatorios, temerarios ni encaminados a perturbar el 3 Cfr. la sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo, en la que se declaró exequible el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado. Se transcribe el articulo 365 del CGP. 5 Se transcribe el artículo 366 del CGP. ' Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, exp. 20485. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

5 Se transcribe el artículo 366 del CGP. ' Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, exp. 20485. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Página 7 de 92 Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2013-00805-01 De: Aymer Camacho Mora Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares procedimiento, es decir, diferentes a la defensa judicial. Finalmente, aseguró que debe estar comprobado que las costas se causaron y el demandante no allegó prueba en la que consten los gastos en que incurrió por cuenta del proceso (fls. 197 al 199). Para resolver el problema jurídico y de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente se debe tener en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ya se había pronunciado, sobre el tema a través de la providencia del Maestro ENRIQUE GIL BOTERO Y y la providencia del 25 de junio de 2014, de conformidad con la regla de vigencia del Código General del Proceso, la remisión normativa de los artículos 306, 308 y 309 del C. de P.A. y de lo C.A., "a partir del auto de unificación del 25 de junio de 2014, en aquellos procesos que aún se tramitan en el sistema escritura!, el juez deberá acudir al CGP para regular los siguientes temas, que se señalan de manera enunciativa: i) ....vi,) condena en costas...". Ahora bien, el Código General del Proceso sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del

manera enunciativa: i) ....vi,) condena en costas...". Ahora bien, el Código General del Proceso sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4). Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., "... 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado". Con base en lo anotado y bajo los parámetros de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se revisará el expediente para determinar si se causaron costas, como lo ordena el C.G.P. "con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del ahogado efectivamente realizada dentro del proceso".

transcrita, se revisará el expediente para determinar si se causaron costas, como lo ordena el C.G.P. "con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del ahogado efectivamente realizada dentro del proceso". Efectivamente, a folio 55 aparece copia de la consignación, en cuantía de $60.000, por parte de la parte actora, correspondiente al pago de los gastos procesales fijados en el auto admisorio de la demanda. A lo anterior se suma que el apoderado de la parte actora, ejerció actividad en el sentido de presentar la demanda, y al momento de presentarse la sucesión procesal respecto del demandÉntit Aymer Camacho Mora y tenerse al señor Daniel Fabián Camacho Morales cona sucesor procesal, debió acudir a un representante, como t Consejo de Estado. Sala de to Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Auto interlocutorio del 6 de agosto de 2014, Radicación número: 8800123-33-000-2014-00003-01(50408), Actor: Sociedad BEMOR S.A.S., Demandado: Archipiélago de San Arkires, Providencia y Santa Catalina, Referencia: Apelación Auto que negó, Solicitud de Amparo de Pobreza. Consejb de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia del 25 de junio de 2014. Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299), Actor: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A., Demandado: Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, Referencia: Recurso de Queja.

Actor: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A., Demandado: Nación - Ministerio de Salud y de la

Protección Social, Referencia: Recurso de Queja. Página 8 de 9La anterior providencia fue discutida y ada por la Sala en sesión del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (20 TIFO d e e, BELIS O BEL ft BASTIDAS Ma ± isi, ad )

JOSÉ ANDRÉS ROJAS VIL

Magistrado LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA a gistrado (752,3 2a Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2013-00805-01 De: Aymer Camacho Mora Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se vislumbra a folio 165. Por ello considera la Sala que efectivamente se causaron costas, puesto que debió intervenir la parte demandante, a través de su apoderado, teniendo en cuenta además que los trámites requieren de los respectivos gastos del proceso. Con base en lo anterior, la Sala no accederá a la solicitud elevada por la parte demandada en el sentido que se le exonere de las costas del proceso. Como quiera que las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, la Sala impondrá la correspondiente condena en costas de segunda instancia y fija como agencias en derecho, el. equivalente al 3% de las pretensiones, conforme lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P. A. y de lo C. A. cuya liquidación figura en los artículos 365 y 366 del C.G.P. yen el acuerdo No. 1887 del 27 de junio de

conforme lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P. A. y de lo C. A. cuya liquidación figura en

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