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TA TOL - 73001-33-33-005-2013-00809-01 (2016-00722)-(22-03-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2013-00809-01 (2016-00722)-(22-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, veintidos (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación N°.:

Medio de Control: Demandante: Demandado: 73001-33-33-005-2013-00809-01

Interno (0722-2016)

POPULAR

ASOCIACIÓN DE VIVIENDA DE CAFETEROS

— URBANIZACION LOS LAURELES

SECRETARIA DE PLANEACIÓN — MUNICIPIO DE LIBANO Resuelve la Sala el recurso de alzada interpuesto en término oportuno por la Asociación de vivienda " Los Laureles" mediante apoderado, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016, en virtud de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de lbagué, negó el amparo de los derechos colectivos invocados por la parte actora. ANTECEDENTES (folios 148 a 153) La Asociación de Vivienda de Cafeteros Urbanización "Los Laureles" , en ejercicio de la acción popular de que trata el artículo 88 de la Constitución Política demandó a la Secretaría de Planeación y Municipio del Líbano, en procura que se amparen los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el goce de espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

servicios que garantice la salubridad pública y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. En tal virtud, solicita que se atiendan favorablemente las siguientes pretensiones: "1.- Ordenar a la Alcaldía Municipal del Municipio del Líbano y la Secretaria de Planeación, en aplicación de la Acción Popular en su Art. 4° Literales a) — d) — g) — h) — j) y m), la aplicación inmediata en la solución al problema de la Asociación de Vivienda de Cafeteros Urbanización "Los Laureles"; para que se incluya dentro del POT otorgue la licencia respectiva, para así desarrollar el Plan de Vivienda, el cual se encuentra estancado por más de 20 años.

2. Ordenar a los demandados, que una vez se incluya en el POT, se ordene su inclusión para que se tenga a la parte respectiva para que satisfagan lo relacionado con el plan de vivienda, en la Urbanización "Los Laureles"; se de la licencia y ordene a las Empresas de Servicios Públicos para que previo elACCION POPULAR. [XI': ous09-2013 (Interno 07{22/20110

ASOCIACIÓN DE VIVIENDA DE CAFETEROS URBANIZACION LOS LAURELES Vs. MUNICIPIO DEL LIBANO Y OTRO Pátrina 2 de 17 cumplimiento de los requisitos por parte del urbanizador, se dé vía libre a la instalación de los servicios públicos y anexos del caso. Las que por su naturaleza se tengan a reconocer Se condene en costas y agencias de derecho a los demandados." Las precedentes pretensiones se fundaron en los siguientes HECHOS:

instalación de los servicios públicos y anexos del caso. Las que por su naturaleza se tengan a reconocer Se condene en costas y agencias de derecho a los demandados." Las precedentes pretensiones se fundaron en los siguientes HECHOS: La Asociación de Vivienda de Cafeteros — Urbanización "Los Laureles" adquirió un lote de terreno en la jurisdicción urbana del Municipio del Líbano, ubicado en la Cra. 10, Quebrada Santa Rosa, predio denominado GUAUQUE, Matricula inmobiliaria No. 4110005266, cedula catastral N° 010200020015000, conforme a la Escritura Pública No. 4327 de 7 de diciembre de 2001, elevada en la Notaria 51 del Circulo Notarial de Bogotá. La Asociación de Vivienda de CafeterosUrbanización "Los Laureles" se fundó el 17 de noviembre de 2001 y dentro de sus facultades está la de ejecutar la construcción del plan de vivienda. Una vez se proyectó la construcción de la urbanización, no fue aceptado por el Municipio del Líbano, en razón a que el lote de terreno no se encuentra localizado dentro de la zona urbana del municipio según el P.O.T, con esa situación se afectó el plan de vivienda de la Asociación, aunque para la época de la presentación del proyecto, los estudios realizados mostraron que era factible el proyecto de vivienda. Conforme lo anterior, la Asociación presentó para la viabilidad de la urbanización la documentación requerida por la Secretaría de Planeación de Municipio del Líbano, para los años 2002 y subsiguientes, lo cual implicó expensas para la asociación. Como argumentos para no aprobar el proyecto de vivienda, manifestó

urbanización la documentación requerida por la Secretaría de Planeación de Municipio del Líbano, para los años 2002 y subsiguientes, lo cual implicó expensas para la asociación. Como argumentos para no aprobar el proyecto de vivienda, manifestó que el Municipio del Líbano adujo la existencia del matadero municipal en el sector que se encuentra el predio de la Asociación; no obstante el predio se encuentra dentro del perímetro urbano del municipio según indicaciones de Cortolima. 6 La entidad territorial demandada el día 16 de octubre de 2010 le informó a la representante legal de la parte demandante que estaba realizando gestiones para ajustar y actualizar el P.O.T. del municipio; empero no han realizado gestiones. Indicó que la entidad territorial demandada, el 9 de marzo de 2011 certificó que el predio adquirido por la asociación es estrato dos, de lo cual infiere la parte actora que el predio es urbano. Señaló que el Municipio del Líbano mediante oficio 150 de 12 de junio de 2012, informó a la asociación que en principio el lote estaba en predio rural y subsiguientemente lo trasladó a zona de expansión urbana, teniendo en cuenta la regulación existente sobre la materia antes y después del P.O.T. de 2001, lo cual considera que es confuso.ACCION POPULAR. EXP: Ous09-20 III (Interno 07,22/2016)

ASOCIACIÓN DE VIVIENDA DE CAFETEROS URBANIZACION LOS LAURELES

Vs. NIUNICIPIO DEL LIBANO Y (YER( Página 3 de 17

Indicó que no se han realizado gestiones para ajustar y actualizar el P.O.T. del Municipio, y para sanear la problemática de vivienda referida,

Vs. NIUNICIPIO DEL LIBANO Y (YER( Página 3 de 17

Indicó que no se han realizado gestiones para ajustar y actualizar el P.O.T. del Municipio, y para sanear la problemática de vivienda referida, a pesar de las constantes reclamaciones y peticiones, desplegadas por el representante legal de la Asociación. El día 19 de diciembre de 2012, la parte accionante solicitó reiteradamente al Municipio del Líbano la inclusión del lote a zona de expansión urbana, junto con propuesta. Manifestó que el Municipio del Líbano informó de proyecto de acuerdo a la parte demandante para la inserción del lote en zona urbano, pero desconoce el trámite. Expuso que, el Municipio del Líbano en respuesta de 5 de septiembre de 2013, insistió que el lote está en las coordenadas Y: 90.650 — X: 1.035.600 que lo ubica en sector rural y solo para explotación agrícola, lo cual adujo el apoderado de la parte demandante que no es cierto puesto que el lote se encuentra ubicado en coordenadas similares al matadero municipal y con viviendas aledañas a menos de 100 metros, como lo indicó Cortolima. Según lo precedentemente narrado, la parte actora considera que la omisión de la entidad demandada vulnera los derechos colectivos establecidos en el artículo 4, literales a, d, g, h, j y m de la Ley 472 de 1998. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio del Líbano (fols. 191 a 198). Respecto de las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, por cuanto considera el apoderado del extremo pasivo que la entidad territorial no ha

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio del Líbano (fols. 191 a 198). Respecto de las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, por cuanto considera el apoderado del extremo pasivo que la entidad territorial no ha vulnerado los derechos colectivos en litigio. Respecto al literal a) el goce de un ambiente sano, adujo la parte demandada que se vería vulnerado este derecho si se consiente la edificación del predio, por cuanto su cercanía al matadero municipal puede traer complicaciones a la población residente allí, sea en condiciones de salubridad o en el suministro de los servicios públicos, máxime cuando Cortolima prohibió efectuar asentamientos humanos a una distancia inferior a 200 metros de la planta de sacrificio de ganado. En relación al derecho colectivo en el literal d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, indicó que no se vulnera debido a que el predio en cuestión es de propiedad privada y no es un bien de uso público, como consta en el certificado de libertad y tradición y en la Escritura Pública del predio. Con relación a los derechos contemplados en los literales g) Seguridad y salubridad pública y h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, consideró que no se ven amenazados, en cuanto a que al prohibir la construcción al lado del matadero municipal protegeACCION POPULAR. EXP: 00H(}9-2013 (Interno (J7/201(i) ASOCIACIÓN DE VIVIENDA DE CAFETEROS URRANIZACION LOS LAURELES Vs. MUNICIPIO DEL URANO Y OTRO Pnionn 4 de 17 la seguridad y condiciones de higienes para los residentes en la edificación

ASOCIACIÓN DE VIVIENDA DE CAFETEROS URRANIZACION LOS LAURELES Vs. MUNICIPIO DEL URANO Y OTRO Pnionn 4 de 17 la seguridad y condiciones de higienes para los residentes en la edificación como lo demuestra un estudio geológicogeotécnico elaborado por INGEOMINAS en el municipio del Líbano, recomendando que se impidiera la formación de asentamientos humanos en los bordes de escarpes de periferia urbana, a lo largo de la quebrada Santa Rosa y San Juan donde está el predio de la Asociación. Respecto al literal j) El acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, manifestó que en este sentido solo tendrían acceso los socios de la Asociación en el evento que se realizara la construcción, pero no es posible debido a que se encuentra en el sector rural del municipio. Y, en lo atinente al literal m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, enfatizó que este derecho solo se predica de construcciones en cabeza del Estado. Finalmente propuso las siguientes excepciones: Improcedencia de la Acción Popular Manifestó el apoderado de la parte demandada que se debía impetrar el medio de control de Reparación Directa, toda vez que la parte actora consideraba que con la inclusión del predio en zona rural según el PBOT causaba un perjuicio y como consecuencia de ello recibir una indemnización.

Caducidad de la Acción: Enfatizó que si el juez de primera instancia consideraba que la acción procedente era la Reparación Directa, debería declarar la caducidad por

como consecuencia de ello recibir una indemnización.

Caducidad de la Acción: Enfatizó que si el juez de primera instancia consideraba que la acción procedente era la Reparación Directa, debería declarar la caducidad por transcurrir 2 años, sin que la parte actora incoara el medio de control; toda vez que la problemática estaba presente desde el año 2001.

LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, en sentencia calendada el 31 de marzo de 20161, resolvió lo siguiente: "DECLARAR NO PROBADAS. las excepciones de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN propuestas por el MUNICIPIO

DEL LIBANO (...)

DECLARAR PROBADA la excepción de AUSENCIA DE AMENAZA O

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS ADUCIDOS propuesta por el

MUNICIPIO DEL LIBANO (. ..).

NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA DE CAFETEROS — URBANIZACIÓN LOS LAURELES con el MUNICIPIO DEL LIBANO (...) 1 Ver folios 246 a 265.ACCION POPULAR. EXP: 00809-2013 (Interno 07(22/2016)

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Vs. MUNRIIPIO DEL [ABANO Y OTRO Pátrinn 5 de 17

Para arribar a la anterior decisión, la jueza de instancia consideró: " (...) Conforme a los medios de prueba analizados, si bien inicialmente se advierte que el predio de propiedad de la asociación demandante está ubicado en zona urbana, conforme a las orientaciones efectuadas por la autoridad

" (...) Conforme a los medios de prueba analizados, si bien inicialmente se advierte que el predio de propiedad de la asociación demandante está ubicado en zona urbana, conforme a las orientaciones efectuadas por la autoridad ambiental del departamento CORTOLIMAy las otras dependencias de carácter territorialV.gr. planeación-, según las diferentes observaciones que efectuaron (su ubicación contigua a un matadero, a un rio, quebrada o a una zona de amenaza por desplazamiento, entre otros (en el mismo no es posible desarrollar un proyecto de vivienda urbana. No obstante, debe indicarse que el argumento central de la presente decisión consiste en que de conformidad con el Acuerdo No. 041 de 29 de diciembre de 2001 por el cual se adopta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio del Líbano— Tolima, el predio de propiedad de los demandantes está ubicado en la carrera 10, Quebrada Santa Rosa, denominado GUA QUE, en el Municipio del Líbano, hace parte de la zona o suelo rural de la dimensión territorial del municipio, de no ser así, no se hubiere impetrado la acción y no se hubiere efectuado por parte del Concejo Municipal del Líbano motu proprio la modificación de su P.B.O.T para lograr la inclusión del predio en suelo urbano. Así las cosas, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda orientadas a obtener por vía judicial la inclusión del predio de propiedad de la demandante en el P.B.O.T. del Municipio y así se pueda desarrollar el plan de vivienda, así como ordenar su incorporación para desarrollarlo, el otorgamiento de la licencia de construcción, y ordenar a las empresas de servicios públicos,

demandante en el P.B.O.T. del Municipio y así se pueda desarrollar el plan de vivienda, así como ordenar su incorporación para desarrollarlo, el otorgamiento de la licencia de construcción, y ordenar a las empresas de servicios públicos, previo al cumplimiento de los requisitos por parte del urbanizador, la instalación de los servicios públicos y anexos del caso. Ha de agregarse a lo anterior que mediante oficio No. 00004233 de 8 de septiembre de 2006, el entonces Alcalde del Municipio del Líbano contestó una petición realizada el 23 de agosto de 2006 por la representante Legal de la parte demandante en la que indicó que no era procedente acceder a las peticiones de urbanización del predio, básicamente atendiendo a la ubicación del bien en el territorio. Por lo anterior no está de más indicar que no se acreditó que la parte demandante hubiere impugnado o demandado la decisión de la administración que negó a inclusión de su predio en el P.B.O.T como urbano o para lograr su urbanización (...)." APELACIÓN Inconforme con la precedente decisión, el apoderado de la parte actora, oportunamente interpuso recurso de apelación2, argumentando que el juez de primera instancia interpretó que el predio para unas situaciones es urbano empero para otras actividades es rural, debido a que el ente ambiental del 2 Ver folros 272 — 274.ACCION POPULAR. EXP: 00809-201:3 (Interno 07(22/2016)

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Vs. MUNICIPIO DEI, URANO Y OTRO Peinilla 6 de 17

Tolima - Cortolima acepta que el terreno se encuentra en zona urbana y que se

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Vs. MUNICIPIO DEI, URANO Y OTRO Peinilla 6 de 17

Tolima - Cortolima acepta que el terreno se encuentra en zona urbana y que se puede realizar construcción haciendo un estudio del lote. Puso de presente que si bien la sentencia tiene elementos factico — jurídicos que pueden ser valederos, la misma no tiene en cuenta talantes que favorezcan a la Asociación, confundiendo si el lote es de carácter rural o urbano; asimismo enfatizó que el predio no se hace rural por el hecho de encontrarse al lado del matadero municipal, igualmente existen barrios que solo se encuentran a metros y detrás del sacrificadero municipal de ganado se encuentra una urbanización. Aseveró que el municipio omitió la orden de trasladar el matadero a perímetro rural y solo cambio el POT, situación que no se hace impedimento que se tenga que excluir la ubicación del predio; por lo demás insistió que el matadero municipal en realidad se encuentra localizado en el perímetro urbano del municipio, además existen circunstancias que permiten la viabilidad de la cimentación de la urbanización, apreciación que se hace clara cuando Cortolima expresa la localización del predio en zona urbana, a pesar de ser un lote para explotación agrícola, por más de 15 años no se cultiva, ni se hace ninguna actividad que catalogue el predio como rural; sino el ánimo de querer realizar su proyecto de vivienda previo estudio y adaptación del bien, omisión que la Administración ha venido realizado a lo largo del tiempo. Por lo anteriormente narrado, el apoderado de la parte actora solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda y se revoque la sentencia de primera

que la Administración ha venido realizado a lo largo del tiempo. Por lo anteriormente narrado, el apoderado de la parte actora solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda y se revoque la sentencia de primera instancia. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto fechado el 02 de mayo de 2016, se admitió el recurso de alzada, ordenando su notificación personal al Ministerio Público y a las demás partes por estado3. Igualmente, mediante proveído del 20 de mayo del mismo año, se dispuso correr traslado a las partes para que formularan sus alegatos de conclusión4, oportunidad en la que el apoderado recurrente reiteró las apreciaciones consignadas en el escrito de sustentación del recurso de alzada contra la sentencia impugnada.5

CONSIDERACIONES

1. Generalidades de la acción popular.

La Constitución Nacional consagra en el título II los derechos y garantías de los asociados y los mecanismos a través de los cuales se garantizan los mismos. Es así como en el capítulo III consagra los derechos colectivos y del ambiente y en el capítulo IV prevé los mecanismos de protección o garantías a los derechos de rango constitucional, entre los cuales señala en el artículo 88, las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los 3 Ver folio 280. 4 Ver folio 282. 5 Ver fis. 283-286.ACCION POPULAR. EXP: 00S09-2013 (Interno 0722/2016)

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Vs. MUNICIPIO DEL URANO Y OTRO Páeina '7 de 17

ASOCIACIÓN DE VIVIENDA DE CAFETEROS URRANIZACION LOS LAURELES Vs. MUNICIPIO DEL URANO Y OTRO Páeina '7 de 17 derechos e intereses colectivos "relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella". Según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 472 de 1998, inciso segundo, la acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible; y el artículo 9° ibídem, dispone que tales acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos colectivos.

2. Naturaleza jurídica de las licencias urbanísticas.

Para poder determinar la naturaleza jurídica de las licencias urbanísticas, es menester hacer alusión a su definición y regulación. El Decreto 1469 de 2010 "Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas, al reconocimiento de edificaciones, a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones", en su artículo 1° define las licencias urbanísticas en el siguiente sentido: "ART. 1°—Licencia urbanística. Es la autorización previa para adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y para realizar el loteo o subdivisión de predios, expedida por el curador urbano o la autoridad

urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y para realizar el loteo o subdivisión de predios, expedida por el curador urbano o la autoridad municipal competente, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el plan de ordenamiento territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen, en los planes especiales de manejo y protección (PEMP) y en las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional. La expedición de la licencia urbanística implica la certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo. PAR. Las licencias urbanísticas y sus modalidades podrán ser objeto de prórrogas y modificaciones. Se entiende por prórroga de la licencia la ampliación del término de vigencia de la misma. Se entiende por modificación de la licencia, la introducción de cambios urbanísticos, arquitectónicos o estructurales a un proyecto con licencia vigente, siempre y cuando cumplan con las normas urbanísticas, arquitectónicas y estructurales y no se afecten espacios de propiedad pública. Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición. En los eventos en que haya cambio de dicha normatividad y se pretenda modificar una licencia vigente, se deberá mantener el uso o usos aprobados en la licencia respectiva". Por su parte, el artículo 36 de la citada normativa especifica cuáles son los efectos de la licencias en el siguiente sentido.ACCION POPULAR. EXP: 00s09-2015 (Interno 0722/2016)

aprobados en la licencia respectiva". Por su parte, el artículo 36 de la citada normativa especifica cuáles son los efectos de la licencias en el siguiente sentido.ACCION POPULAR. EXP: 00s09-2015 (Interno 0722/2016) ASOCIACIÓN DE VIVIENDA DE CAFETEROS URBANIZACION LOS LAURELES Ve. MUNICIPIO DEL URANO V (YERO Página 8 de 17 "ART. 36. —Efectos de la licencia. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 5° del Decreto-Ley 151 de 1998, el otorgamiento de la licencia determinará la adquisición de los derechos de construcción y desarrollo, ya sea parcelando, urbanizando o construyendo en los predios objeto de la misma en los términos y condiciones expresados en la respectiva licencia. La expedición de licencias no conlleva pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de derechos reales ni de la posesión sobre el inmueble o inmuebles objeto de ella. Las licencias recaen sobre uno o más predios y/o inmuebles y producen todos sus efectos aun cuando sean enajenados. Para el efecto, se tendrá por titular de la licencia, a quien esté registrado como propietario en el certificado de tradición y libertad del predio o inmueble, o al poseedor solicitante en los casos de licencia de construcción. En el caso que el predio objeto de la licencia sea enajenado, no se requerirá adelantar ningún trámite de actualización del titular. No obstante, si el nuevo propietario así lo solicitare, dicha actuación no generará expensa a favor del curador urbano. PAR. Mientras estén vigentes las licencias urbanísticas los titulares de las

adelantar ningún trámite de actualización del titular. No obstante, si el nuevo propietario así lo solicitare, dicha actuación no generará expensa a favor del curador urbano. PAR. Mientras estén vigentes las licencias urbanísticas los titulares de las mismas podrán renunciar por escrito a los derechos concedidos por ellas ante cualquier curador o la autoridad municipal o distrital competente para su estudio, trámite y expedición. En estos casos no habrá lugar a devolución de las expensas y para tramitar una nueva licencia deberán ajustarse a la reglamentación vigente al momento de la solicitud. El curador urbano o la autoridad competente, expedirá sin costo el acto que reconoce la renuncia, contra el cual no procederá recurso, e informará por escrito de esta situación a los demás curadores urbanos del municipio y a la autoridad encargada de ejercer el control urbano". Por su parte, el Decreto-Ley 19 de 2012, "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública", hace referencia a la naturaleza de las licencias urbanísticas y dispone: "ART. 182. —Licencias urbanísticas. Los numerales 1° y 7° del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, quedarán así: '1. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística

de edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente. Igualmente se requerirá licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento. La licencia urbanística es el acto administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se autoriza específicamente a adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión de predios.ACCION POPULAR. EXP. 00809-2013 (Interno 07 ,22/(201(I)

ASOCIACIÓN DE VIVIENDA DE CAFETEROS URBANIZACION LOS LAURELES

Vs. MUNICIPIO DEL URANO Y OTRO Página 9 de 17

El otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo, así como la certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente o cuando se haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma. Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición'. (4"

vigente o cuando se haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma. Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición'. (4" El Gobierno Nacional establecerá los documentos que deben acompañar las solicitudes de licencia y la vigencia de las licencias, según su clase. En todo caso, las licencias urbanísticas deberán resolverse exclusivamente con los requisitos fijados por las normas nacionales que reglamentan su trámite, y los municipios y distritos no podrán establecer ni exigir requisitos adicionales a los allí señalados'. De la normativa transcrita se pueden concluir que el otorgamiento de una licencia se confiere para adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y para realizar el loteo o subdivisión de predios. Dichas licencias otorgan al beneficiario los derechos de construcción y desarrollo de acuerdo con las condiciones previstas en éstas. Igualmente se encuentran sujetas a límites temporales en tanto que tendrán una vigencia de veinticuatro (24) meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que queden en firme los actos administrativos por medio de los cuales fueron otorgadas. Finalmente, cuando la licencia pierde su vigencia el beneficiario se encuentra en la obligación de gestionar los trámites para la adquisición de una nueva licencia de conformidad con las normas urbanísticas vigentes al momento de la solicitud. 2.1 Competencia de los municipios en materia urbanística. Sobre el particular, la Sala recuerda que el municipio es la primera autoridad en

con las normas urbanísticas vigentes al momento de la solicitud. 2.1 Competencia de los municipios en materia urbanística. Sobre el particular, la Sala recuerda que el municipio es la primera autoridad en materia urbanística y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 388 de 1997, "por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de ordenamiento territorial" al municipio le corresponde ejercer, entre otras, las siguientes funciones: "Infracciones urbanísticas. Modificado por la Ley 810 de 2003, nuevo texto: Toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores. Para

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