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TA TOL - 73001-33-33-005-2013-00931-01 (2016-925)-(12-12-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2013-00931-01 (2016-925)-(12-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Wfpública Le Cokmfria

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: Interno:

Medio de control: Demandante:

Demandado: Asunto: No. 73001-33-33-005-2013-00931-01

No. 00925-2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ROSALBA CASTAÑO BOTERO Y OTROS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA TOLIMA Apelación de sentencia —Horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos

ANTECEDENTES

Las señoras MARÍA MARLENY VÁSQUEZ QUINTANILLA, ROSALBA CASTAÑO BOTERO, BRENDA CECILIA SUÁREZ MURCIA, NINFA GARCÍA LUNA, NELSY PATERNINA JARABA y MARÍA HILDA SOTO SALDAÑA, obrando por conducto de apoderada judicial, instauraron demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA TOLIMA, solicitando las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS 1

PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. PD-0087.2012 del 30 de abril de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos laboradas por las demandantes.

No. PD-0087.2012 del 30 de abril de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos laboradas por las demandantes.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de nulidad del acto administrativo mencionado con anterioridad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HONDA TOLIMA a cancelar el valor de las horas extras, recargos nocturno, dominicales y festivos adeudados desde el 1 de marzo de 2000 al 20 de marzo de 2013.

TERCERA: Que se actualice la respectiva condena de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A, además de los intereses legales que se causen desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, una vez esta quede debidamente ejecutoriada.

I Ver folios 987 -1025 del cuaderno principal (Demanda).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

ROSALBA CASTAÑO BOTERO Y OTROS vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA.

RAD.00931-13 INT.0925-16

CUARTA: Que la condena respectiva devengará intereses corrientes y de mora conforme a los artículos 193 y 195 del C.P.A.C.A.

QUINTA: Que se condene en costas a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

HECHOS

QUINTA: Que se condene en costas a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. HECHOS La Sala relaciona como sustento fáctico, los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

PRIMERO: Las demandantes MARÍA MARLENY VASQUEZ QUINTANILLA,

ROSALBA CASTAÑO BOTERO, BRENDA CECILIA SUAREZ MURCIA, NINFA GARCIA LUNA, NELSY PATERNINA, MARIA NILDA SOTO SALDAÑA fueron vinculadas por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS GUAMO TOLIMA, para prestar sus servicios como auxiliares de enfermería, desde hace varios años.

SEGUNDO: La jornada laboral de las demandantes esta dividida en el sistema de turnos, comprendiendo los siguientes: Mañana: de 7:00am a 1:00pm Tarde: de 1:00pm a 7:00pm Noche: de 7:00pm a 7:00am Corridos: de 7:00am a 7:00pm TERCERO: Que el salario devengado por las demandantes para el año 2012 fue de

UN MILLON DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS $1'201.800,00 m/cte.

CUARTO: Que las accionantes prestaban sus servicios de manera personal en las instalaciones del Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Honda Tolima, actuando como auxiliares de enfermería, siguiendo instrucciones del empleador en días ordinarios, sábados, domingos y festivos, en horario diurnos y nocturnos sin objeción alguna.

QUINTO: Que la relación laboral que han sostenido las demandantes con el ente

ordinarios, sábados, domingos y festivos, en horario diurnos y nocturnos sin objeción alguna.

QUINTO: Que la relación laboral que han sostenido las demandantes con el ente público de salud demandado se ha mantenido sin solución de continuidad.

SEXTO: Que las actoras solicitaron en varias ocasiones el pago de las horas extras, los recargos nocturnos, los dominicales y festivos adeudados desde 2000 al 2013 obteniendo respuestas negativas respecto de tales pedimentos.

SÉPTIMO: Que el 5 de abril de 2013 las accionantes nuevamente peticionaron a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos presuntamente laborados por ellas en los años 2000 a

2013.

OCTAVO: Que por medio del oficio N°. PD-0087.2012 del 30 de abril de 2013, el Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Honda Tolima, negó el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y dominicales y/o festivos a las demandantes, aduciendo que el pago percibido porMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROSALBA CASTAÑO BOTERO Y OTROS vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA.

3 RAD.00931-13 INT.0925 -16 ellas mensualmente, cumple los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico.

NOVENO: Que las accionantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante la procuraduría número 26 judicial para asuntos administrativos.

CONTESTACION DE LA DEMANDA 2

En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial del Hospital San

NOVENO: Que las accionantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante la procuraduría número 26 judicial para asuntos administrativos.

CONTESTACION DE LA DEMANDA 2

En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial del Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Honda Tolima, se opuso a las pretensiones invocadas en el libelo introductorio, argumentando que las demandantes no lograron desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado contenido en el oficio N°. PD-0087.2012 del 30 de abril de 2013, que negó las solicitudes de reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos, y dominicales y/o festivos, emitido por la entidad hospitalaria. Puntualizó que del análisis de las pruebas allegadas, no existe certeza de los presuntos derechos reclamados por las demandantes, situación que además fundamentó elevando las siguientes excepciones previas: "CADUCIDAD" Manifestó que en el recorrido fáctico de las actuaciones realizadas por las demandantes frente a la entidad hospitalaria para el reconocimiento de los derechos salariales no pagados, militan varias solicitudes elevadas por cada una de las actoras, las cuales individualmente se fueron resolviendo a través de los actos administrativos correspondientes, y en los que fueron denegadas las peticiones elevadas, hecho que creó una situación jurídica que debió ser objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo frente a los mencionados actos administrativos. Agregó que al existir esa situación fáctica particular, era deber de las interesadas promover el respectivo medio de control dentro del término establecido por la Ley,

Administrativo frente a los mencionados actos administrativos. Agregó que al existir esa situación fáctica particular, era deber de las interesadas promover el respectivo medio de control dentro del término establecido por la Ley, encontrándose caducado, lo cual imposibilita la prosperidad de sus pretensiones.

  • "INCONGRUENCIA ENTRE EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA Y LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA" Ahora bien, en lo que concierne a este medio exceptivo, el apoderado judicial de la entidad accionada manifestó que si las demandantes solo reclamaron ante la entidad el reconocimiento y pago del recargo nocturno, el trabajo suplementario y el trabajo en días domingos y/o festivos por los años 2000 hasta el año 2012, no puede el operador jurídico dar paso a resolver pretensiones en un marco temporal diferente al mencionado con anterioridad, pues se configuraría una incongruencia entre lo solicitado a la entidad y pretendido en el escrito demandatorio, ocasionando un defecto que atenta en contra del procedimiento en ciernes.

Concluyó que con base en lo anterior, no es posible que el juez acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que en lo que tiene que ver con lo reclamado 2 Ver folios 1052-1074 del cuaderno principalMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 ROSALBA CASTAÑO BOTERO Y OTROS vs. HOSPITAL:SAN JUAN DE DIOS DE HONDA. EAD.00931-13 INT.0925-16 frente al año 2013, no existe reclamación administrativa alguna sobre este período de tiempo, sino únicamente hasta el año 2012, de lo cual sigue, la pretensión fue erróneamente formulada.

EAD.00931-13 INT.0925-16 frente al año 2013, no existe reclamación administrativa alguna sobre este período de tiempo, sino únicamente hasta el año 2012, de lo cual sigue, la pretensión fue erróneamente formulada.

SENTENCIA APELADA 3

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué a través de la sentencia proferida el día 06 de abril de 2016, resolvió: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovido por las señoras MARÍA MARLENY VÁSQUEZ QUINTANILLA, ROSALBA CASTAÑO BOTERO, BRENDA CECILIA SUÁREZ MURCIA, NINFA GARCÍA LUNA, NELSY PATERNINA, [y] MARÍA HILDA SOTO SALDAÑA en contra del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandada, y a cargo de la parte demandante la suma de 1.9MMLV. Por secretaría liquídense.

TERCERO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos procesales consignó la parte demandante si los hubiere.

CUARTO: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente." Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: "[...] Para tal efecto se libró el Oficio No. 15-1336 del 19 de mayo de 2015 (Fol. 1096), y al no obtener respuesta alguna en la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 17 de junio

"[...] Para tal efecto se libró el Oficio No. 15-1336 del 19 de mayo de 2015 (Fol. 1096), y al no obtener respuesta alguna en la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 17 de junio de 2015 se requirió a la entidad demandada a efecto que allegara los documentos requeridos y se exhortó a los apoderados de las partes para que colaboraran y gestionaran lo pertinente respecto de ello, documentos que fueron allegados en forma incompleta e ilegibles y que al ponerse de presente a las partes mismas, manifestaron que no se encontraban legibles ni eran específicos (sic), motivo por el cual se requirió por ultima vez para que fueran allegados de forma legible y completa (...) sin que así lo hubieran realizado las partes ." "Vistos los documentos allegados al plenario, se advierte que aquellos no son claros, obsérvese que no se anota el nombre de las personas que presuntamente laboraron toda vez que, en lo que se refiere al cuadro de turno que obra a folio 21 del cuaderno pruebas parte demandante, no se consignan nombre alguno y en los demás obrantes a folios 22 a 47 no se precisa ni con remota claridad quienes son las personas que presuntamente laboraron, ni se detalla el numero de horas laboradas, motivo por el cual no resulta posible para el despacho determinar si las señoras María Marleny Vásquez Quintanilla, Rosalba Castaño Botero, Brenda Cecilia Suárez Murcia, Ninfa García Luna. Nelsy Paternina, María Hilda Soto Saldaña laboraron horas extras, dominicales y en general trabajo suplementario cuyo reconocimiento pretenden." "De igual manera, acogiendo las directrices Jurisprudenciales anotadas en precedencia,

Paternina, María Hilda Soto Saldaña laboraron horas extras, dominicales y en general trabajo suplementario cuyo reconocimiento pretenden." "De igual manera, acogiendo las directrices Jurisprudenciales anotadas en precedencia, es claro que a la parte demandante conforme a la regla de juicio contenida en la carga probatoria que a ella incumbe, le correspondía demostrar los medios legalmente previstos para el efecto, los fundamentos de sus pretensiones, que para el caso bajo a 3 Ver folios 1119-1126 vto, del cuaderno principalMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 ROSALBA CASTAÑO BOTERO Y OTROS vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA. RAD.00931-13 INT.0925-16 estudio lo seria el trabajo suplementario (Horas extras, dominicales, y recargos nocturnos) laborado por las demandantes, sin que ello hubiere sido así, como quiera que no se demostró el trabajo suplementario que se alega (...)." "De suerte que, no obstante la prueba de oficio decretada por el Despacho y frente a la cual las partes se pronunciaran de consuno, en el sentido de manifestar y estar de acuerdo en que los documentos allegados no son legibles ni se aportaron completamente, es evidente que no se tiene certeza que las demandantes hubiesen laborado horas extras, dominicales, y recargos nocturnos, luego, en manera alguna se podría ordenar el reconocimiento sobre estos conceptos, en tanto, le está vedado al fallador suponer o hacer cálculos para determinar el numero probable del tiempo que estimen por conceptos adiciones al trabajo ordinario." Con base en los argumentos expuestos con antelación, el juez de primera instancia

fallador suponer o hacer cálculos para determinar el numero probable del tiempo que estimen por conceptos adiciones al trabajo ordinario." Con base en los argumentos expuestos con antelación, el juez de primera instancia indicó que la parte actora no logró desvirtuar de manera contundente la legalidad del acto administrativo enjuiciado, al no existir prueba alguna que demuestre con certeza el reconocimiento de los valores presuntamente adeudados a las demandantes por parte del Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E.

LA APELACIÓN 4

Oportunamente, la apoderada judicial de la parte accionante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 06 de abril de 2016, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, al no encontrar de recibo la conclusión a la que abordó el a quo en el fallo apelado, concretamente, en relación con el valor probatorio de los medios de prueba traídos al proceso por las demandantes. Manifestó que las mencionadas pruebas fueron tenidas en cuenta en la audiencia inicial celebrada el 12 de mayo de 2015,5 diligencia en la cual no fueron tachadas de falsas. En suma, esgrimió los siguientes reparos contra la decisión impugnada: "Así mismo, al momento de contestar la demanda el ente demandado no tacho (sic) de falsos, los cuadros de turnos conforme lo ordenar (sic) el CPACA, quedando esta prueba documental con pleno valor probatorio." 'No es comprensible por qué (sic) el despacho en la sentencia impugnada man¡fiesta que los cuadros de turnos no dan certeza de la veracidad de los días consignados en ellos, (sic) cuando es un hecho cierto que las instituciones prestadoras del servicio de salud no

los cuadros de turnos no dan certeza de la veracidad de los días consignados en ellos, (sic) cuando es un hecho cierto que las instituciones prestadoras del servicio de salud no pueden funcionar sino con cuadro de turnos." "En los cuadros de turnos se puede apreciar, que mis poderdantes laboraban mucho mas de 176 horas al mes por lo tanto está plenamente demostrado el trabajo extra de mis poderdantes, así mismo en los cuadros de turnos se observa que (sic) horas se laboran en la jornada denominada como nocturna." "La inconformidad que nos asiste es totalmente fundamentada toda vez que nuestra legislación procesal es muy clara cuando manifiesta que las sentencias proferidas por los jueces de la republica deben estar sustentadas en las pruebas decretadas, practicadas, y allegadas al proceso, pero en el caso que nos ocupa la sentencia proferida 4 Ver folios 1131-1134 del cuaderno principal 5 Ver folios 1088-1094 del cuaderno principalMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

ROSALBA CASTAÑO BOTERO Y OTROS S.S. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA.

RAU.00931-13 INT.0925-16 por el juez no está sustentada sobre las pruebas documentales allegadas ya que se les resto (sic) total valor probatorio, siendo las únicas pruebas obrantes [en] el proceso." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado 18 de mayo de 2016 (fol. 1140, cuad. V); posteriormente a través de providencia del 17 de junio de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus

2016 (fol. 1140, cuad. V); posteriormente a través de providencia del 17 de junio de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fol. 1142, cuad. V), término que venció en silencio Por lo tanto, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 10 del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 10 del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si las demandantes tienen derecho a que el Hospital Juan de Dios E.S.E. de Honda Tolima, reconozca y pague los

Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si las demandantes tienen derecho a que el Hospital Juan de Dios E.S.E. de Honda Tolima, reconozca y pague los recargos nocturnos, las horas extras, dominicales y festivos, al haber presuntamente laborado en varios turnos como auxiliares de enfermería en dicho centro hospitalario en el año 2012. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte actora en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan por una parte, en reiterar los argumentos planteados en la demanda, y agregó que los cuadros de turno allegados al proceso fueronMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROSALBA CASTAÑO BOTERO Y OTROS vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA. 7 RAD.00931-13 INT.0925-16 tenidos como pruebas en la audiencia inicial, y si bien no fueron suficientes para dictar un fallo a su favor, la contraparte debió tacharlos de falsos en su momento y, contrario a lo indicado por el a quo, estas son pruebas documentales con pleno valor probatorio. Frente al pago de las horas extras, expuso que de acuerdo a los precitados cuadros de turnos, las accionantes laboraron jornadas superiores a 176 horas al mes.

4. Precisiones preliminares Estima pertinente la Sala determinar la competencia de este Tribunal en segunda

Frente al pago de las horas extras, expuso que de acuerdo a los precitados cuadros de turnos, las accionantes laboraron jornadas superiores a 176 horas al mes.

4. Precisiones preliminares Estima pertinente la Sala determinar la competencia de este Tribunal en segunda instancia en lo concerniente al marco temporal de las prestaciones reclamadas por las demandantes.

Lo anterior, en razón a que en la audiencia iniciaI6, el Juzgado de primera instancia declaró probadas las excepciones previas de "Incongruencia entre lo reclamado en la vía gubernativa y las pretensiones de la demanda" y "caducidad" propuestas por la entidad demandada con respecto a las pretensiones de reconocimiento y pago de los emolumentos presuntamente adeudados y causados, al parecer, desde el año 2000 a 2011 por caducidad, además de aquellos reclamados frente al año 2013, por indebido agotamiento de la actuación administrativa frente a este periodo. Las anteriores decisiones fueron adoptadas dentro de la continuación de la audiencia inicial celebrada el día 12 de mayo de 2015 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, las cuales quedaron en firme, al no haberse promovido recurso alguno en su contra7. En este sentido, las peticiones de fecha 05 de abril de 2013, elevadas por las demandantes BRENDA CECILIA SUAREZ MURCIA (fols. 154-159, cuad. 1) y ROSALBA CASTAÑO BOTERO (fols. 160-165, cuad. 1), frente a los recargos nocturnos y horas extras reclamadas por los periodos de enero de 2001 a diciembre de 2009 y enero de 2001 a diciembre de 2011, respectivamente; se encuentran

nocturnos y horas extras reclamadas por los periodos de enero de 2001 a diciembre de 2009 y enero de 2001 a diciembre de 2011, respectivamente; se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la caducidad, teniendo en cuenta que tal y como lo señaló el juzgado a quo, su situación jurídica ya había sido resuelta a través de los actos distinguidos con los números PD-0038.2011 del 19 de enero de 2012, notificado ese mismo días; y PD0028.2011 del 19 de enero de 2012 y PD-0084.2012 del 21 de febrero de 2012,9 luego, es evidente que a través de los pedimentos radicados en el año 2013, se pretendió revivir términos procesales. En este entendido, la Sala precisa que el quid del asunto se circunscribirá a la procedibilidad del reconocimiento y pago de las acreencias reclamadas en la demanda (horas extras, recargos nocturnos, y días dominicales y/o festivos) exclusivamente en lo que respecta al año 2012 y en relación con las demandantes MARÍA MARLENY VÁSQUEZ QUINTANILLA, NINFA GARCÍA LUNA, NELSY PATERNINA JARABA y MARÍA NILDA SOTO SALDAÑA. 6 Ver folios 1088-1094 cuaderno principal (Continuación de Audiencia Inicial) Ver constancia al reverso del folio 1092 del cuaderno principal. Folios 168-170, cuaderno prueba de oficio excepción previa. 9 Ver folios 205-210, cuaderno prueba de oficio excepción previa.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Folios 168-170, cuaderno prueba de oficio excepción previa. 9 Ver folios 205-210, cuaderno prueba de oficio excepción previa.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROSALBA CASTAÑO BOTERO Y OTROS vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA. 8 RAD.00931-13 INT.0925-16

5. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número PD-0087.2012 del 30 de abril de 2013 suscrito por el Gerente del Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Honda Tolima, por medio del cual denegó el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos solicitados por las demandantes.

El juzgado de primera instancia denegó las súplicas de la demanda, cimentando su decisión en que a la parte actora le correspondía acreditar los supuestos de hecho que sirvieron de sustento a las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, carga probatoria que a su juicio, el extremo actor incumplió, pues, los cuadros de turnos aportados junto con la demanda no fueron claros ni legibles. En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, despejará todas las inquietudes formuladas por la parte actora en el escrito de alzada. 5.1. Pruebas relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevante que a continuación se relacionan:

escrito de alzada. 5.1. Pruebas relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevante que a continuación se relacionan: Derechos de petición con su respectiva guía de envío por correo certificado, de fecha 05 de abril de 2013, dirigidos al Gerente del Hospital San Juan de Dios de HondaTolima, por medio de los cuales las señoras NINFA GARCÍA LUNA, NELSY PATERNINA JARABA, MARÍA HILDA SOTO SALDAÑA y MARÍA MARLENY VÁSQUEZ QUINTANILLA, solicitan el reconocimiento y pago de recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos, discriminados así: Para la señora Ninfa García Luna desde enero de 2000 a diciembre de 2012 (fols. 130-135 cuad. 1) Para la señora Nelsy Paternina desde enero de 2000 a diciembre de 2012 (fols. 136-141 cuad. 1) Para la señora María Hilda Soto Saldaña desde enero de 2000 a diciembre de 2012 (fols. 142-147 cuad. 1) Para la señora María Marleny Vásquez Quintanilla desde enero de 2001 a diciembre de 2012 (fols. 148-153 cuad. 1) Además a las peticiones anteriormente relacionadas, se incorporó al proceso los correspondientes actos administrativos que dieron respuesta negativa a las solicitudes elevadas por las demandantes para el reconocimiento de los preceptos legales alegados, los cuales son: Acto administrativo No. PD-00226.2010 del 21 de mayo de 2010, en el cual

solicitudes elevadas por las demandantes para el reconocimiento de los preceptos legales alegados, los cuales son: Acto administrativo No. PD-00226.2010 del 21 de mayo de 2010, en el cual la entidad demandadaHospital San Juan de Dios de Honda Tolima E.S.E.- negó el reconocimiento y pago de compensatorios, horas extras, festivos y recargos nocturnos, aduciendo que en los cuadros de turnos se observaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

9 ROSALBA CASTAÑO BOTERO Y OTROS ys. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA.

RAD.00931-13 INT.0925-16 que las horas laboradas por las peticionarias no sobrepasan la jornada legal (fol. 27 cuad. I). Actos administrativos identificados con número PD-0028.2011, PD0035.2011, PD-0037.2011, PD-0038.2011 y PD-0039.2011, del 19 de enero de 2012, suscritos por el Gerente del Hospital San Juan de Dios de Honda Tolima E.S.E., mediante los cuales denegó a las señoras MARÍA MARLENY VÁSQUEZ QUINTANILLA, NELSY PATERNINA JARABA, MARÍA NILDA SOTO SALDAÑA, BRENDA CECILIA SUÁREZ MURCIA y NINFA GARCÍA LUNA, el reconocimiento y pago de dominicales, festivos y recargos nocturnos laborados por las accionantes en los años 2000 al 2011. (fols. 132-134, 147-149, 161-163, 168-170 y 175-177 cuad. "prueba de oficio excepción previa").

recargos nocturnos laborados por las accionantes en los años 2000 al 2011. (fols. 132-134, 147-149, 161-163, 168-170 y 175-177 cuad. "prueba de oficio excepción previa"). Acto administrativo No. PD-0087.2012 de 30 de abril de 2013 mediante el cual el Gerente del Hospital San Juan de Dios de HondaTolima, denegó la solicitud de reconocimiento y pago de recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos, a las señoras NINFA GARCÍA LUNA, NELSY PATERNINA, MARÍA NILDA SOTO, MARÍA MARLENY VÁSQUEZ QUINTANILLA, BRENDA CECILIA SUÁREZ MURCIA y ROSALBA CASTAÑO BOTERO, aduciendo que éstas no excedieron las 44 horas de trabajo que establece el Decreto 1042 de 1978 (fols. 166-167 cuad. I). Respuesta a las solicitudes elevadas por cada una de las accionantes ante el Hospital San Juan de Dios de Honda, en las que se relaciona la división horaria de las jornadas mixtas de trabajo manejadas por la entidad hospitalaria (fols. 6-11 cuad. 1). Copia de los cuadros de turno de la señora MARÍA MARLENY VÁSQUEZ QUINTANILLA, de enero a febrero del año 2012, con sus respectivos certificados de liquidación de nómina. (fols. 1-13 cuad. prueba de oficio). Copia de los cuadros de turno de la señora MARÍA HILDA SOTO SALDAÑA, de enero a diciembre del año 2012, con sus respectivos certificados de liquidación de nómina (fols. 152-219 cuad. prueba de oficio).

Copia de los cuadros de turno de la señora MARÍA HILDA SOTO SALDAÑA, de enero a diciembre del año 2012, con sus respectivos certificados de liquidación de nómina (fols. 152-219 cuad. prueba de oficio). Copia de los cuadros de turno de la señora NINFA GARCÍA LUNA, de enero a diciembre del año 2012, con sus respectivos certificados de liquidación de nómina (fols. 220-287 cuad. prueba de oficio). Copia de los cuadros de turno de la señora NELSY PATERNINA, de enero a diciembre del año 2012 con sus respectivos certificados de liquidación de nómina (fols. 288-355 cuad. prueba de oficio). Certificación N° 2587 con radicado N° 16152, suscrita por la Procuradora Judicial 26 para asuntos administrativos, adiada el 7 de octubre de 2013, en la cual consta que se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación necesario para acceder ante esta jurisdicción; en tal diligencia no hubo acuerdo. (fols. 168169 cuad. I).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROSALBA CASTAÑO BOTERO Y OTROS vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA. 10 PAD.00931-13 INT.0925-16 5.2. Naturaleza de la vinculación laboral de las accionantes Con miras a resolver lo pertinente, observa la Sala que las Empresas Sociales del Estado son unas entidades de categoría especial, descentralizadas, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, y de conformidad con el

Con miras a resolver lo pertinente, observa la Sala que las Empresas Sociales del Estado son unas entidades de categoría especial, descentralizadas, con personería jurídica, pat

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