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TA TOL - 73001-33-33-005-2013-00946-02-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2013-00946-02-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 73001-33-33-005-2013-00946-02 (Int. 1248-2018)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: KLEIDER JIMÉNEZ OCHOA

Apoderado: YONY DAVILA AMADOR

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL

Apoderado: MARTHA XIMENA SIERRA SOSSA

TEMA: RETIRO SOLDADO PROFESIONAL POR DISMINUCIÓN DE

LA CAPACIDAD LABORAL

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el día 24 de julio de 2018, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES

La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la orden administrativa de personal No. 2315 del 26 de diciembre de 2012 , mediante la cual el cual se retiró del servicio activo al actor por disminución de la capacidad psicofísica.

Que se ordene a la entidad demandada reintegrar a Kleider Jiménez Ochoa, en el cargo

diciembre de 2012 , mediante la cual el cual se retiró del servicio activo al actor por disminución de la capacidad psicofísica.

Que se ordene a la entidad demandada reintegrar a Kleider Jiménez Ochoa, en el cargo que venía desempeñando al momento del retiro o a otro con funciones afines o similares, de igual o mejor retribución salarial, sin solución de continuidad.

Que se ordene a la demandada reconocer y pagar al demandante, todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir entre la fecha de retiro y aquella en la que se produzca el reintegro efectivo del servicio, con los correspondientes aumentos legales y ajustando la liquidación al IPC por cada año.

Que se ordene la remisión del actor al Instituto de Medicina Legal para que le sea practicada una evaluación y valoración integral médica para determinar de forma definitiva cual es el porcentaje de su incapacidad laboral y las secuelas.

Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:Expediente: 73001-33-33-005-2013-00946-02 (Int. 2018-1248)

Demandante: Kleider Jiménez Ochoa Demandado: Ministerio Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derec ho

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2.1 El 17 de agosto de 2006, Kleider Jiménez Ochoa, iingresó al Ejército Nacional como soldado regular, y como soldado profesional el 9 de abril de 2008. 2.2 El 30 de diciembre de 2010, el demandante se encontraba cumpliendo una orden del

soldado regular, y como soldado profesional el 9 de abril de 2008. 2.2 El 30 de diciembre de 2010, el demandante se encontraba cumpliendo una orden del comandante del Batallón No. 121, y mientras bajaba por unos cerros, en una zo na selvática, por una trocha, tuvo un accidente, lesionándose los meniscos de la rodilla derecha, por lo que el 20 de junio de 2011, le fue practicada una cirugía, sin obtener mejoría.

2.3 El 25 de junio de 2012, la Junta Medica Laboral Militar No. 52909, luego de valorar al actor, determinó una disminución de capacidad laboral del 28.25%, con incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad militar, de conformidad al artículo 68 del Decreto 094 de 1989, imputable al servicio.

2.4 Mediante acto administrativo OAP No. 2315 del 26 de diciembre de 2012, proferido por el Comandante del Ejército Nacional, se ordenó el retiro del servicio activo del actor por disminución de la capacidad psicofísica, decisión que fue notificada el 30 de diciembre de 2012.

2.5 Que debido a esa lesión psicofísica que sufrió en el Ejército Nacional, no ha podido trabajar debido a los terribles dolores que padece y el desequilibrio de la rodilla derecha lesionada.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo que se opone a las pretensiones, por carecer de sustento fáctico y jurídico en tanto que los hechos en que se fundamenta el vicio del acto demandado, deberán ser probadas dentro del proceso siempre.

Sostuvo que se opone a las pretensiones, por carecer de sustento fáctico y jurídico en tanto que los hechos en que se fundamenta el vicio del acto demandado, deberán ser probadas dentro del proceso siempre.

Que han transcurrido aproximadamente 4 años desd e la época del retiro del Ejército Nacional de Kleider Jiménez Ochoa, como soldado profesional , siendo orgánico de la Brigada Móvil No. 21 del Ejército Nacional , ubicada en el Fuerte Militar De TolemaidaMunicipio De Nilo – Departamento de Cundinamarca, por tanto, se configura la excepción de falta de competencia.

Que, el acto demandado se notificó el 30 de diciembre del 2012, por lo que el término de caducidad empezaba a contabilizar de ntro de los cuatro meses siguientes, pero con la interrupción del término, en virtud de la solicitud de conciliación, el término para presentar la demanda vencía el 14 de junio de 2013, y solo se presentó hasta el 22 de octubre de 2013, configurándose el fenómeno de la caducidad.

Que el acta de la Junta Médico Laboral quedó en firme, pues, el actor no solicitó convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación , sin que se pueda acceder de manera positiva a la solicitud de convocar nuevamente a dichas autoridades con el fin de reconocer y pagar pensión de invalidez o reintegrar al servicio, siendo que toda la actuación surtida no se impugno dentro del término de ley.

Que el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, es consecuencia

de invalidez o reintegrar al servicio, siendo que toda la actuación surtida no se impugno dentro del término de ley.

Que el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, es consecuencia directa de la actividad laboral, la cual se rige por el D ecreto 1796 de 2000, por lo que el acto demandado fue debidamente notificado y goza de legalidad, creando una situación jurídica individual y concreta, en cuanto contiene la de cisión final de la Administración sobre la actuación administrativa adelantada a la cual se le puso término, es decir, que el acto demandado cumplió con todos los parámetros legales ordenados.Expediente: 73001-33-33-005-2013-00946-02 (Int. 2018-1248)

Demandante: Kleider Jiménez Ochoa Demandado: Ministerio Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derec ho

3 Por tanto, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El día 24 de julio de 2018, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones, por considerar que la entidad demandada vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del demandante, al retirarlo del servicio activo como soldado profesional por haber obtenido una disminución de su capacidad psicofísica en labores propias del servicio, sin efectuar ninguna valoración de las demás competencias con que podía contar, las cuales no estuvieran relacionadas con el patrullaje y el combate, limitando de esta forma su derecho al trabajo y al mínimo vital

capacidad psicofísica en labores propias del servicio, sin efectuar ninguna valoración de las demás competencias con que podía contar, las cuales no estuvieran relacionadas con el patrullaje y el combate, limitando de esta forma su derecho al trabajo y al mínimo vital de su núcleo familiar, por tanto, lo conveniente era la reubicación.

Además, indicó que, el actor continuó en servicio activo por espacio de 2 años desde el momento en que sufrió el accidente que derivó la pérdida de capacidad laboral, lo que permitía inferir que este podía desempeñarse satisfactoriamente al interior del Ejército aun presentando la lesión que disminuyó su capacidad.

Así es que el a quo, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en relación con la nulidad del oficio de notificación persona del 30 de diciembre de 2012, por no ser un acto demandable.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Administrativa de Personal N° 2315 d el 26 de diciembre de 2012, proferida por Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, de con formidad a las razone s anotadas en procedencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a reintegrar y reubicar al señor KLEIDER JIMÉNEZ OCHOA en un cargo dentro de la planta de pers onal de la entidad en el que pueda desempeñarse en forma acorde a la disminución de su capacidad psicofísica, y a sus estudios, conocimientos y /o habilidades.

KLEIDER JIMÉNEZ OCHOA en un cargo dentro de la planta de pers onal de la entidad en el que pueda desempeñarse en forma acorde a la disminución de su capacidad psicofísica, y a sus estudios, conocimientos y /o habilidades.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor Kleider Jiménez Ochoa el valor de los salarios, auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro, entendiéndose qué para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios. De la liquidación que resulte, la entidad procederá efectuar los descuentos a que legalmente haya lugar.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada conforme las razones mencionadas en el presente proveído y fíjese como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos moneda corriente ($500.000,00).

SEXTO: Por Secretaría hágase entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor del accionante. (…)”Expediente: 73001-33-33-005-2013-00946-02 (Int. 2018-1248)

Demandante: Kleider Jiménez Ochoa Demandado: Ministerio Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derec ho

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5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso recurso de

Demandado: Ministerio Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derec ho

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5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso recurso de apelación, y expresó que aunque las autoridades de sanidad militar le realizaron Junta Médica al actor, no existe prueba que determine cuál fue la causa de la lesión que afectó su salud, teniendo en cuenta que su tipo de patología se catalogó ocurrida en el servicio pero no por causa y razón del mismo , luego hay una inimputabilidad en el servicio, tal como lo demuestra el antecedente médico laboral.

Que, el hecho de que se manifieste en el acta de Junta Médica militar que el actor no es apto para el servicio militar, no significa que no sea apto para desempeñarse en su vida civil y realizar laborales cotidianas de trabajo, sin que el actor haya demostrado que está incapacitado para ello.

Que, por otra parte, l as decisiones m édico laborales contenidas en las actas de junta médica laboral militar o de policía y del Tribunal médico de revisión militar y de policía forman parte de un acto complejo, en cuanto intervienen en la conformación de la voluntad administrativa, por lo tanto, quien demande la nulidad de los actos que niegan el reconocimiento de pensión de invalidez, deben demandar el acto complejo conformado por las decisiones de la junta medico laboral militar y de policía y del tribunal m édico de revisión laboral militar y de policía cuando se haya surtido el recurso de reclamación, así como el acto que niega la citada prestación, siempre y cuando se trate de un verdadero acto administrativo, proferido por la autoridad nominadora.

revisión laboral militar y de policía cuando se haya surtido el recurso de reclamación, así como el acto que niega la citada prestación, siempre y cuando se trate de un verdadero acto administrativo, proferido por la autoridad nominadora.

Que una vez producido el pronunciamiento del Tribunal médico, debe darse la decisión administrativa de la autoridad competente que reconozca las prestaciones médico asistenciales correspondientes a esa definición médico -laboral y se adelantaría el juicio contencioso contra esta decisión y la decisión del Tri bunal Médico-Laboral de Revisión, pero habiéndose reconocido parte del derecho económico del afectado ; pero en este caso las actas tanto de la Junta Médico Laboral como el Tribunal concept uaron la no reubicación debido a que no fueron aportados certificado s académicos que permitan su utilidad dentro de la institución castrense diferentes al combate.

Que uno de los aspectos más importantes a tener en cuenta dentro del presente caso es que La Junta Médico Laboral así como el Tribunal de Revisión Médico Labor al de las Fuerzas Armadas fundan sus análisis y decisiones en la pérdida de capacidad laboral con relación a la actividad propia de los miembros de la fuerza pública, pero esta conclusión solo se hace frente a las actividades militares y no frente activida des de ciudadanos, o personal civil , sin que el demandante pueda asegurar que n o ha conseguido trabajo por el elevado índice de pérdida de capacidad laboral, pues se reitera esa disminución es para las actividades militares y no las civiles.

Que el acto acusado no viola disposiciones constitucionales, pues, los militares no gozan en su totalidad de los mismos derechos y obligaciones de una persona civil, y la misma

esa disminución es para las actividades militares y no las civiles.

Que el acto acusado no viola disposiciones constitucionales, pues, los militares no gozan en su totalidad de los mismos derechos y obligaciones de una persona civil, y la misma constitución ha considerado la posibilidad de una discriminación positiva, teni endo en cuenta las especiales calidades de los miembros de la fuerza pública y el importante deber que tienen para con el país; por tanto, solicitó se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones, porque no se configura ninguna causal de nulidad , y t ampoco se transgrede ni la constitución, ni la ley, ni los decretos reglamentarios que se acusan violados.

Que la Junta Médica Laboral, determinó que el actor no era apto para la actividad militar, y no recomendó reubicación laboral, al determinar una dis minución de su capacidad laboral del 28.25%, teniendo en cuenta esas decisiones médico laborales; no es viable jurídicamente acceder de manera positiva a la solicitud de convocar nueva junta medicoExpediente: 73001-33-33-005-2013-00946-02 (Int. 2018-1248)

Demandante: Kleider Jiménez Ochoa Demandado: Ministerio Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derec ho

5 laboral y por ende, reconocer y pagar un a pensión de inval idez o reintegro al servicio , más aun, cuando dicha actuación no se impugnó en los términos de la ley.

Que el acta de la Junta Medico Militar adquirieron plena firmeza, sin que el interesado los hubiese atacado en término por vía jurisdiccional.

Que el acta de la Junta Medico Militar adquirieron plena firmeza, sin que el interesado los hubiese atacado en término por vía jurisdiccional.

Por último, solicito que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue r adicado en esta Corporación el 1° de octubre de 2018 y mediante providencia del día 9 de octubre de 2018, se admitió la apela ción impetrada por la demandada.

El 24 de octubre de 2018, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representant e del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en el que las partes reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1 COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP y el Acue rdo PSAA12-9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementación de la ley 1437 del 2011 en el Distrito Judicial Administrativo del Tolima.

7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde determinar si, - El acto administrativo demandado, mediante el cual se retiró del servicio activo al

Administrativo del Tolima.

7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde determinar si, - El acto administrativo demandado, mediante el cual se retiró del servicio activo al Soldado Kleider Jiménez Ochoa por disminución de la capacidad psicofísica se expidió con apego al marco normativo en que debían fundarse, o si, por el contrario, los mismos adolecen de las causales de nulidad.

  • Era posible retirar del servicio a Kleider Jiménez Ochoa , por disminución de su capacidad psicofísica, teniendo en cuenta el dictamen de la Junta Médica Laboral, mediante el cual se sugiere no reubicación laboral, o por el contrario era necesario que la demandada garantizara la estabilidad laboral reforzada del actor, a través de un análisis de las condiciones del soldado para efectuar una posible reubicación.

7.3 HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS

HECHO PROBADO MEDIO PROBATORIO

1. Kleider Jiménez Ochoa, prestó servicio como soldado profesional desde el 17 de abril de 2008 al 30 de diciembre de 2012.

Documental.- Certificación del 1 de septiembre de 2017 emitida por el Oficial Sección Atención al Usuario Diper del Ejército Nacional (Fol. 139)Expediente: 73001-33-33-005-2013-00946-02 (Int. 2018-1248)

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2. Mediante Orden Administrativa de Personal No. 1176 del 17 de abril de

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2. Mediante Orden Administrativa de Personal No. 1176 del 17 de abril de 2008, del Ejército Nacional, fue nombrado como so ldado profesional

Kleider Jiménez Ochoa. Documental.- Orden Administrativa de Personal No. 1176 del 17 de abril de 2008, del Ejército Nacional (Fol. 142 al 143)

3. La Junta Médica Laboral No. 52909 del 25 de junio de 2012 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, calificó a Kleider Jiménez Ochoa, con una pérdida de la capacidad laboral del

28.25%. Documental.- Acta de la Junta Médica Laboral No. 52909 (folios 15-16)

4. Mediante Orden Administrativa de Personal No. 2315 del 26 de diciembre de 2012, la demandada retiro del servicio activo como soldado profesional a Kleider Jiménez Ochoa, por el acta médico laboral No. 52909 del 25 de junio de 2012.

Documental.- Orden Administrativa de Personal No. 2315 del 26 de diciembre de 2012 (Fol. 37-38)

Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio.

7.4. MARCO NORMATIVO – RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADO PROFESIONAL

POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA

o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio.

7.4. MARCO NORMATIVO – RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADO PROFESIONAL

POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA

El Decreto 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares ” regula la profesión de soldado profesional, incorporación, el retiro y las causales, así:

“ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de com bate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.

(…)

ARTÍCULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así:

a. Retiro temporal con pase a la reserva

1. Por solicitud propia.

7 Numeral CONDICIONALMENTE exequible - Por disminución de la capacidad psicofísica.

8 Numeral inexequible

b. Retiro absoluto

1. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada.Expediente: 73001-33-33-005-2013-00946-02 (Int. 2018-1248)

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Demandante: Kleider Jiménez Ochoa Demandado: Ministerio Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derec ho

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2. Por decisión del Comandante de la Fuerza.

3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

4. Por condena judicial.

5. Por tener derecho a pensión.

6. Por llegar a la edad de 45 años.

7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso.

8. Por acumulación de sanciones (negrilla fuera de texto)”

ARTÍCULO 10. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio.”

La Corte Constitucional analizó en sentencia C -063 del 13 de junio de 2018, el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, y declaró exequible dicha norma, “siempre y cuando se entienda que el retiro por disminución de la capacidad psicofísica de los soldados profesionales del Ejército Nacional sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y sus capacidades no puedan ser aprovechadas en otras actividades administrativas, de mantenimiento o de instrucción, entre otras”

El Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por

capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", dispone:

“ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decre to, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.

La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico -laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.(…)

ARTICULO 3o. CALIFICACI ÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.

Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.Expediente: 73001-33-33-005-2013-00946-02 (Int. 2018-1248)

Demandante: Kleider Jiménez Ochoa

Demandado: Ministerio Defensa Nacional – Ejército Nacional

empleo o funciones.Expediente: 73001-33-33-005-2013-00946-02 (Int. 2018-1248)

Demandante: Kleider Jiménez Ochoa Demandado: Ministerio Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derec ho

8 Es aplazado quien presen te alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Es no apto quien presente alguna alteración sic ofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto. (…)

ARTÍCULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MÉDICO -LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Son organismos médico -laborales militares y de policía:

1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía

2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía:

1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales.

3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a

Medicina

4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía

Nacional.

2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales.

3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a

Medicina

4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía

Nacional. ARTÍCULO 15. JUNTA MÉDICO -LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. (…)”. Entonces, se tiene que, le corresponde a la Junta Médico Laboral clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral si a ello hubiese lugar.Expediente: 73001-33-33-005-2013-00946-02 (Int. 2018-1248)

Demandante: Kleider Jiménez Ochoa Demandado: Ministerio Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derec ho

9 Y por último, sobre la estabilidad laboral reforzada, en el fallo T -076 de 2016, la Corte Constitucional explicó que las personas en situación de discapacidad, en razón de una

9 Y por último, sobre la estabilidad laboral reforzada, en el fallo T -076 de 2016, la Corte Constitucional explicó que las personas en situación de discapacidad, en razón de una disminución física, sensorial o psicológica se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, que impone al Estado la obligación de ampararlos para garantizarles su derecho a la igualdad; por lo que el artículo 47 de la Constitución Política, establece que el Estado debe adelantar las políticas de previsión, rehabilitación e integración social destinadas a quienes sufren una disminución de sus capacidades, lo que incluye la estabilidad laboral, de conformidad con los artículos 53 a 54 ibídem.

7.5. CASO CONCRETO

En el presente asunto , la parte actora pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la orden administrativa de personal No. 2315 del 26 de diciembre de 2012, mediante la cual el cual se retiró del servicio activo al actor por disminución de la capacidad psicofísica; y se ordene el reintegro de Kleider Jiméne z Ochoa, en el cargo que venía desempeñando al momento del retiro o a otro con funciones afines o similares, de igual o mejor retribución salarial, sin solución de continuidad.

Por su parte la juez de instancia accedió parcialmente pretensiones, al considerar que la entidad demandada vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del demandante, al retirarlo del servicio activo como soldado profesional por haber obtenido una disminución de su capacidad psicofísica en labores propias del servic io, sin efectuar ninguna valoración de las demás competencias con que podía contar, las cuales no

al retirarlo del servicio activo como soldado profesional por haber obtenido una disminución de su capacidad psicofísica en labores propias del servic io, sin efectuar ninguna valoración de las demás competencias con que podía contar, las cuales no estuvieran relacionadas con el patrullaje y el combate, limitando de esta forma su derecho al trabajo y al mínimo vital de su núcleo familiar, por tanto, lo c onveniente era la reubicación. La parte demandada, en su apelación indicó que las decisiones m édico laborales contenidas en las actas de junta médica laboral militar o de policía y del Tribunal médico de revisión militar y de policía forman parte de un acto complejo, en cuanto intervienen en la conformación de la voluntad administrativa, por lo tanto, quien demande la nulidad de los actos que niegan el reconocimiento de pensión de invalidez, deben demandar el acto complejo conformado por las decisiones de la junta medico laboral militar y de policía y del tribunal m édico de revisión laboral militar y de policía cuando se haya surtido el recurso de reclamación, así como el acto que niega la citada prestación, siempre y cuando se trate d e un verdadero acto administrativo, proferido

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