🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-005-2013-00974-01-(18-04-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2013-00974-01-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciocho (18) de abril de dos mil dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: CARLOS ANDRES QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Radicación: 73001-33-33-005-2013-00974-01

Interno: 00241 - 2022

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la parte actora y por la parte demandada contra la providencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 30 de junio de 2021 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovida por CARLOS ANDRES QUINTERO Y OTROS contra el INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , los señores LUZ AMPARO QUINTERO en nombre propio y en representación de ALEXER QUINTERO GÓMEZ, LUIS ANÍBAL NARANJO BEDOYA, VÍCTOR MANUEL CARMONA QUINTERO Y CARLOS ANDRÉS QUINTERO , formularon demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

propio y en representación de ALEXER QUINTERO GÓMEZ, LUIS ANÍBAL NARANJO BEDOYA, VÍCTOR MANUEL CARMONA QUINTERO Y CARLOS ANDRÉS QUINTERO , formularon demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL con el propósito de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: PRETENSIONES Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada, por los perjuicios materiales y morales causados a l os demandantes, con ocasión a la muerte del señor Luis Gonzaga Quintero en hechos ocurridos el 12 de marzo de 2012, mientras se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA. Que, c omo consecuencia de la anterior declarac ión, se condene a la entidad demandada, a pagar en favor de los demandantes, las siguientes cantidades: Por concepto de perjuicios morales: El valor equivalente a cien (1 00) salarios mínimos legales mensuales vigentes , para: • LUIS ANIBAL NARANJO BEDOYA (padre de crianza)Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 2

Radicación: 73001-33-33-005-2013-00974-01

Demandante: CARLOS ANDRÉS QUINTERO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

Interno: 00241/22

• LUZ AMPARO QUINTERO (madre)

  • ALEXER QUINTERO GÓMEZ (nieto) , VICTOR MANUEL C ARMONA QUINTERO y CARLOS ANDRES QUINTERO (Hermanos) Por concepto de daño a la salud

• LUZ AMPARO QUINTERO (madre)

  • ALEXER QUINTERO GÓMEZ (nieto) , VICTOR MANUEL C ARMONA QUINTERO y CARLOS ANDRES QUINTERO (Hermanos) Por concepto de daño a la salud • La suma equivalente a cien ( 50) SMLMV para ALEXER QUINTERO GÓMEZ

(nieto), LUZ AMPARO QUINTERO (madre) , LUIS ANIBAL NARANJO BEDOYA (padre de crianza) El anterior petitum, fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el señor Luis Gonzaga Quintero se encontraba cumpliendo una pena de 26 años, por el delito de fabricación, trafico, porte de armas y municiones y homicidio en el centro de reclusión de alta y mediana seguridad del municipio de la Dorada, desde el 16 de octubre de 2008. Que el señor Luis Gonzaga Quintero fue trasladado al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA, en razón a una remisión medica en CEDICAF, para practicarle una resonancia magnética en una rodilla, por lo que fue ubicado en el bloque V, celda primaria. Que en su historia clínica se evidenció que el señor Luis Gonzaga Quintero, recibía tratamiento por psiquiatría con dosificación de tres tabletas diarias de clonazepam x 2 mg y una tableta diaria de clozapin x 100 mg. Que, según se registró en el informe de novedad presentado por la guardia responsable del área donde se localizaba el señor Luis Gonzaga Quintero, aproximadamente a las 8:55 am del 12 de marzo de 2012, cuando se hacía entrega

Que, según se registró en el informe de novedad presentado por la guardia responsable del área donde se localizaba el señor Luis Gonzaga Quintero, aproximadamente a las 8:55 am del 12 de marzo de 2012, cuando se hacía entrega del desayuno, un dragoneante encontró al interno suspendido y atado por una toalla en su cuello, procediendo de inmediato a tomarle de los pies y a retirar la toalla del cuello del interno, solicitando la revisión del recluso por parte del médico de turno , quien verificó que ya no tenía signos vitales. Que, en criterio de la parte actora, el deceso del señor Luis Gonzaga Quintero es responsabilidad del INPEC, porque el recluso se encontraba bajo custodia y tutela de ese Instituto, y porque se tenía pleno conocimiento de las alteraciones mentales que durante el periodo de reclusión evidenció el recluso, circunstancias que denotan, la negligencia, omisión y descuido de los deberes a cargo de los guardianes. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INPEC Mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se encuentra probada la responsabilidad de la entidad que representa en los hechos señalados en el libelo petitorio. Expuso que es incontrovertible el hecho que el fallecido, más allá de ser un paciente psiquiátrico, era un farmacodependiente, tal como se aprecia en cada una de lasMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 3

Radicación: 73001-33-33-005-2013-00974-01

Demandante: CARLOS ANDRÉS QUINTERO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

Radicación: 73001-33-33-005-2013-00974-01

Demandante: CARLOS ANDRÉS QUINTERO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

Interno: 00241/22

valoraciones realizadas por el médico psiquiatra, pues se consideró siempre como un individuo con pensamientos lógicos, coherentes, juicio y raciocinio adecuado y sin ideas suicidas, destacando que su tratamiento farmacológico estaba encaminado a controlar su inestabilidad emocional fre nte a la ansiedad por el consumo de sustancias psicoactivas. En cuanto a la custodia y vigilancia, se desprende que los agentes del Estado no solo actuaron conforme las exigencias propias que les imponía el desempeño de sus cargos, haciendo toda la gestión posible para salvar la vida del recluso, desplegando de manera inmediata todas las acciones pertinentes para lograr tal fin. Agregó que están claras las competencias, deberes y obligaciones constitucionales, legales y contractuales del INPEC, quien propendió por garantizar al recluso , además de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su acceso oportuno y eficiente a la atención médica , permitiendo consultas, valoraciones periódicas, tratamientos, suministro de medicamentos y exámenes diagnósticos, máxime cuando la práctica de una resonancia magnética fue la razón de su traslado al COIBA de Ibagué. Aseguró que resulta evidente que la muerte del recluso se produjo por un acto deliberado y voluntario de acabar con su vida, cuya decisión no la determinó su estado mental, como pretende inducirlo la parte actora, ya que se encuentra acreditado que el

Aseguró que resulta evidente que la muerte del recluso se produjo por un acto deliberado y voluntario de acabar con su vida, cuya decisión no la determinó su estado mental, como pretende inducirlo la parte actora, ya que se encuentra acreditado que el interno venía siendo monitoreado por la especialidad de psiquiatría y 52 días antes del fatídico suceso, había sido valorado como una persona sin ideas suicidas, sin actividad delirante y alucinatoria, con raciocinio adecuado y pensamiento lógico y coherente. Por lo anterior, propuso como excepciones las denominadas CULPA EXCLUSIVA DE

LA VÍCTIMA, INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR, FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y la genérica, SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , mediante sentencia del 30 de junio de 2021 , declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del demandante Luis Aníbal Naranjo Bedoya y declaró al INPEC responsable administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor Luis Gonzaga Quintero ocurrida el 12 de mayo de 2012, en el COIBA – Picaleña. En consecuencia, condenó al INPEC a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV para su madre e hijo y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos, neg ando las pretensiones restantes de la demanda y condenando en costas a la parte demandada, fijando como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho la suma de dinero de $2.725.578.oo. Para arribar a tal conclusió n, el A quo estableció como problema jurídico el determinar

condenando en costas a la parte demandada, fijando como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho la suma de dinero de $2.725.578.oo. Para arribar a tal conclusió n, el A quo estableció como problema jurídico el determinar si existe causal de imputación de responsabilidad extracontractual en cabeza de la demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, por los daños alegados por los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor LUIS GONZAGA QUINTERO ocurrido el 12 de marzo de 2012 al encontrarse recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA. Definió que, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el proceso, el daño se concretó en la muerte del señor Luis Gonzaga Quintero (q.e.p.d.) que se establece enMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 4

Radicación: 73001-33-33-005-2013-00974-01

Demandante: CARLOS ANDRÉS QUINTERO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

Interno: 00241/22

el registro civil de defunción y en el protocolo de necropsia del interno Gonzaga suscrito por médico forense, ocurrida el día 12 de marzo de 2012 por asfixia como consecuencia de ahorcamiento suicida, mientras se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA por remisión médica. Descendiendo al caso concreto, luego de referir los supuestos de hecho probados con el material probatorio obrante en el plenario, frente a las circunstancias de tiempo,

Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA por remisión médica. Descendiendo al caso concreto, luego de referir los supuestos de hecho probados con el material probatorio obrante en el plenario, frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se ñala que, de acuerdo con los informes obrantes en el expediente, así como las entrevistas recepcionadas durante el proceso penal , se pudo establecer que el interno Luis Gonzaga Quintero se ahorcó, amarrándose al cuello una toalla y atándola a la reja más alta de la puerta de acceso a la celda No. 3 del área de celdas primarias del bloque 5, en la que estaba solo y había sido ubicado allí, por el dragoneante Walter Murcia Galeano quien era pabellonero de dicha área, luego de que Gonzaga tuviera una riña con el interno Edwin Alexander Melo Díaz, la cual no pasó a mayores. Señaló el A quo que el interno Luis Gonzaga Quintero venía padeciendo de depresión, ansiedad, farmacodependencia y deseos de suicidio, según las diferentes notas médicas antes registradas, y venía siendo tratado por siquiatría, en donde le formulaban medicamentos para tratar su patología. Precisó que, si bien al momento de las consultas con especialista en psiquiatría , no se dejaron registros de las crisis depresivas, los intentos de suicidio y las ideas de quitarse la vida padecidos por el interno, se puede evidenciar en la historia clínica que en diferentes oportunidades el recluso puso en conocimiento de la entidad tales circunstancias, como se estableció en la atención del 2 de julio de 2009 por parte del área de psicología en donde se le diagnosticó farmacodependencia e ideación suicida,

diferentes oportunidades el recluso puso en conocimiento de la entidad tales circunstancias, como se estableció en la atención del 2 de julio de 2009 por parte del área de psicología en donde se le diagnosticó farmacodependencia e ideación suicida, indicando la ocurrencia de un intento suicida que no culminó por apoyo de un compañero de celda . Así mismo se anota que el 30 de junio de 2010 el interno Luis Gonzaga se causa herida en el brazo izquierdo y que el día 17 de junio de 2011 entró en crisis al enterarse del asesinato de su hermana, por lo que la trabajadora social recomienda dejarlo en sanidad por su idea reiterativa de quitarse la vida, en una celda con la menor cantidad de elementos posibles con los cuales pueda auto agredirse. Por lo anterior, aseguró que que la conducta suicida del interno era previsible por la entidad demandada ya que se encontraba registrada y documentada en la historia clínica que reposaba tanto en el establecimiento Penitenciario de alta y mediana seguridad de la Dorada – Caldas de donde fue remitida junto con el interno al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Picaleña. Hizo énfasis en q ue, siendo previsibles dichas ideas suicidas, la entidad podía haber evitado el fatal desenlace, siguiendo las recomendaciones dadas por los profesionales, ubicándolo en una celda con l a menor cantidad de elementos posibles con los cuales pudiera auto agredirse, suministrándole los medicamentos en las dosis formuladas y prestando el apoyo, cuidado y vigilancia continua; a l contrario, se evidenció que la entidad demandada se negó en varias oportunidades a suministrar los medicamentos

pudiera auto agredirse, suministrándole los medicamentos en las dosis formuladas y prestando el apoyo, cuidado y vigilancia continua; a l contrario, se evidenció que la entidad demandada se negó en varias oportunidades a suministrar los medicamentos psiquiátricos al interno y que sus funcionarios lo agredieron en diferentes momentos causándole afecciones en su integridad física, conductas reprochables que empeoraron su condición llevándolo a ejecutar sus intenciones.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 5

Radicación: 73001-33-33-005-2013-00974-01

Demandante: CARLOS ANDRÉS QUINTERO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

Interno: 00241/22

Refirió que, de conformidad con la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), dentro de los deberes funcionales asignados al INPEC, está la custodia y vigilancia permanente a los internos del centro penitenciario, inspección que está a cargo de dicha entidad según el artículo 31 ib idem, obligación que no se agota en la vigilancia y control sino que, como lo ha expuesto la jurisprudencia mencionada, se proyecta hacia la necesidad de preservar la vida e integridad personal de los reclusos, cuya protección no queda limitada, restringida o suprimida por la condición en la que se encuentran, es decir, dicho deber se expresa en la obligación del Estado de devolver a los ciudadanos en condiciones similares a las que presentaban antes y durante el proceso de reclusión, so pena de responder por los perjuicios que haya sufrido el interno durante el

decir, dicho deber se expresa en la obligación del Estado de devolver a los ciudadanos en condiciones similares a las que presentaban antes y durante el proceso de reclusión, so pena de responder por los perjuicios que haya sufrido el interno durante el tiempo de reclusión y/o detención, o de internamiento carcelario. Con relación al hecho exclusivo de la víctima o el hecho de un tercero indicó que la jurisprudencia y la doctrina han señalado que, para que se configuren, se requiere que tal hecho sea completamente ajeno al servicio, externo a la entidad, es decir, que no se encuentre dentro de su esfera jurídica, de manera que el hecho dañino no se vincule con el servicio, porque si ha existido una actuación u omisión de la entidad demandada, esta será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero o de la víctima no será ajeno al demandado, ya que estos deben ser imprevisibles e irresistibles a la entidad, porque de lo contrario le sería imputable a ésta , a título de falla del servicio, en el entendido que la entidad , teniendo el deber de hacerlo, no lo previno o resistió el suceso dañino, como efectivamente sucedió en el presente caso al no tomar todas las medidas de seguridad para prevenir el suicidio del recluso Luis Gonzaga Quintero. Respecto del llamamiento en garantía de la entidad demandada al Par Caprecom por considerar que hubo presunta falla médica, adujo que, una vez analizado todo el acervo probatorio se evidenci ó una prestación de los servicios médicos continu a, oportuna y adecuad a por parte de psicólogos, médicos, enfermeras, trabajadoras sociales, psiquiatras, entre otros, quienes estuvieron tratando la patología del recluso,

oportuna y adecuad a por parte de psicólogos, médicos, enfermeras, trabajadoras sociales, psiquiatras, entre otros, quienes estuvieron tratando la patología del recluso, estableciendo recomendaciones y formulando los medicamentos respectivos, indicando entonces que la negligencia del INPEC en seguir dichas recomendaciones y suministrar los medicamentos , aunado a las agresiones de las que era víctima el recluso por parte de los funcionarios entorpecían el tratamiento médico suministrado. Argumento finalmente que, teniendo en cuenta los parámetros d el precedente jurisprudencial, resultaba procedente tasar los perjuicios morales en 100 SMLMV para la madre e hijo del extinto Luis Gonzaga Quintero y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos; no obstante, negó el reconocimiento del daño a la salud deprecado aludiendo inexistencia de pruebas que sustentaran tal reconocimiento. IMPUGNACIÓN INPEC Mediante apoderad o judicial, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 30 de junio de 2021 , solicitando su revocatoria , para que, en su lugar , se acceda a los pedimentos de la demanda aduciendo que el A quo profirió una sentencia caprichosa, valorando indebidamente las pruebas, al sostener incorrectamente ,Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 6

Radicación: 73001-33-33-005-2013-00974-01

Demandante: CARLOS ANDRÉS QUINTERO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

Interno: 00241/22

Demandante: CARLOS ANDRÉS QUINTERO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

Interno: 00241/22

conforme a su juicio de ponderación , que el historial clínico intramural del obitado acreditaba que la conducta suicida del interno era previsible por la entidad demandada. Precisó que el INPEC prestó directamente el servicio de salud hasta el 25 de septiembre de 2009 pues , de acuerdo con la regulación del ejecutivo en la materia , dejó de administrar y custodiar los historiales clínicos de las PPL según el artículo 24 de la Ley 23 de 1981 y artículos 12 y 13 de la Resolución 1995 de 1999 ; en ese sentido, al INPEC solo le correspondía el traslado del recluso cada vez que así lo requiriera su estado de salud ante el personal asistencial de la extinta EPS -S y ante los especialistas de la Unión Temporal Grandes Ideas Hospitalarias. Asegura, que se caen de su peso las conclusiones manifestadas en la decisión objetada porque se advierte , con suma claridad, que el fallecido no padecía patologías o trastornos psiquiátricos, desconociendo así las anotaciones del médico psiquiatra en la evolución medica las cuales se centraron en farmacodependencia con cuadro de ansiedad y angustia, pensamiento lógico y coherente sin activad delirante y alucinatoria, sin ideas suicidas. Agrega que, inconcebiblemente, el juez de instancia refuerza la supuesta falla del servicio del ente accionado en que la muerte autoinfligida por el condenado se presentó por no atender las recomendaciones impartidas por los profesionales, las cuales brillan

Agrega que, inconcebiblemente, el juez de instancia refuerza la supuesta falla del servicio del ente accionado en que la muerte autoinfligida por el condenado se presentó por no atender las recomendaciones impartidas por los profesionales, las cuales brillan por su ausencia y tampoco c oncuerdan con el diagnóstico del especialista tratante, pues el sostener que la materialización del intento suicida se produjo por no haberlo ubicado con la menor cantidad de elementos posibles con los cuales pudiera auto agredirse, lo cual no guarda consonancia con las prueba s testimoniales y demás elementos de convicción que dan cuenta que Luis Gonzaga Quintero efectuó su conducta suicida con una toalla, elemento permitido en el Reglamento del Régimen Interno del COIBA que prescribe como obligatorio el aseo personal de las personas privadas de la libertad cuya tenencia no estaba prohibida. Manifiesta que no puede negarse que las relaciones especiales de sujeción existentes entre la administración y los reclusos ha sido prohijada por la Corte Constitucional, respecto de la cual surge para el Estado una obligación de protección y seguridad frente a ellos, deb iendo reparar los daños que le sean irrogados pero que la actuación de las autoridades penitenciarias y carcelarias no puede estar sujeta al propio y voluntario actuar de las personas privadas de la libertad que , de manera voluntaria , deciden atentar contra su vida y , por ende, causarse daño a sí mismos, pues si bien la custodia y vigilancia al interior de los establecimientos es permanente, resulta imposible tener por cada privado de la libertad un guardián. En relación con la tasación de los perjuicios morales, indica que se observa en el examen médico que se le practicó al señor Luis Gonzaga Quintero en el EPMSC de

tener por cada privado de la libertad un guardián. En relación con la tasación de los perjuicios morales, indica que se observa en el examen médico que se le practicó al señor Luis Gonzaga Quintero en el EPMSC de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, que aquel provenía de la calle y en la atención psicológica realizada el 2 de julio de 2009 manifestó poco contacto con pareja e hijos, sin apoyo económico y/o afectivo de su familia de origen; destacó que, revisada la base de datos Sisipec Web desde el 1/01/2008 hasta el 29/01/2015 no se observó a alguno de los demandantes que lo haya frecuentado al menos en una ocasión para darle el apoyo familiar que necesitaba, circunstancia que pudo ser relevante en la decisión que tomó, cuya existencia fue desestimada por el sentenciador de primera instancia.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 7

Radicación: 73001-33-33-005-2013-00974-01

Demandante: CARLOS ANDRÉS QUINTERO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

Interno: 00241/22

Por los anteriores argumentos, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las suplicas de la demanda. PARTE DEMANDANTE Mediante apoderado judicial, la parte actora present a recurso de apelación contra la decisión dictada por el A quo, inconforme con la negativa de reconocer perjuicios denominados daño a la vida de relación en el libelo introductorio, al considerar que el Juez de instancia desconoció los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en

decisión dictada por el A quo, inconforme con la negativa de reconocer perjuicios denominados daño a la vida de relación en el libelo introductorio, al considerar que el Juez de instancia desconoció los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en los diversos pronunciamientos de unificación, que da n vía libre para que , en aquellos casos en los que se solicite n y se pruebe n perjuicios adicionales a los regularmente reconocidos, se pueda tomar una decisión extrapetita, porque se demostró que las condiciones adversas e indignas a las que fue sometido el señor Luis Gonzaga Quintero mientras se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Picaleña, van en contraposición a los derechos de los privados de la libertad quienes, a pesar que están cumpliendo una condena impuesta por una autoridad judicial, continúan gozando de sus derechos fundamentales reforzados incluso, con la limitantes que implica la restricción a la libertad, pero tendientes a cubrir y preservar la salud (entiéndase aquí también la mental), su salubridad, la dignidad etc, por tratarse de un sujeto especialmente vulnerable, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 y ss de la Ley 65 de 1993. En ese sentido, solicita se modifique la sentencia en el sentido de que se reconozca la totalidad de los perjuicios pretendidos en la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 09 de mayo de 2022 , por reunir los requisitos legales, se admiti eron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 , por parte d el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.

los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 , por parte d el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que. desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 25 de mayo de 202 2, se advierte que la providencia de 09 de mayo de 2022 que admitió los recursos de apelación interpuestos fue notificada en la misma fecha al agente del Ministerio Publico quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, p revia exposición de las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación formulados por el apoderado de la parte demandadaMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 8

Radicación: 73001-33-33-005-2013-00974-01

Demandante: CARLOS ANDRÉS QUINTERO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

Interno: 00241/22

y demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de junio de 2021 , en la que se accedió parcial mente a las

Interno: 00241/22

y demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de junio de 2021 , en la que se accedió parcial mente a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si el daño alegado por la parte actora es producto de la omisión del deber de custodia y vigilancia por parte de la entidad demandada al no tomar las medidas preventivas, en atención a las ideas suicidas del extinto Luis Gonzaga Quintero dictaminadas por especialista tratante , como lo argumenta el A quo en su sentencia o si, por el contrario, debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , como quiera que las pruebas obrantes en el plenario no acreditan la alegada falla en el servicio del INPEC, sino que demuestran la configuración de la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, al encontrar probado que el señor Luis Gonzaga Quintero contribuyó de manera determinante en la producción del daño. De encontrarse estructurada la responsabilidad estatal en el sub-lite, corresponde revisar si es procedente o no el reconocimiento por concepto de daño a la vida en relación alegado por la parte actora. TESIS DE LA SALA Se centra en afirmar que debe revocarse la sentencia impugnada, frente a la responsabilidad de la demandada en el suicidio del recluso Luis Gonzaga Quinter o, pues, conforme a las anotaciones médicas del especialista en psiquiatría, valoradas en

responsabilidad de la demandada en el suicidio del recluso Luis Gonzaga Quinter o, pues, conforme a las anotaciones médicas del especialista en psiquiatría, valoradas en conjunto con los demás elementos de juicio, no era previsible para el INPEC, una intención suicida , puntual y concreta , por parte de Luis Gonzaga Quintero, por el contrario, de acuerdo con su última valoración psiquiátrica del 18 de enero de 2012, dos ( 2) meses antes del lamentable hecho, su patología de farmacodependencia estaba controlada, por lo que, para la entidad la obligación de brindarle especial protección y cuidado estaba satisfecha, existiendo entonces en este caso u na culpa exclusiva y determinante de la víctima, que permite eximir su responsabilidad. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL La responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado puede surgir en virtud de dos regímenes de imputación, a saber, el subjetivo y el objetivo. El primero de ellos, es el título de imputación de falla del servicio, que se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio a cargo del Estado ; el segundo obedece a la teoría del riesgo, que se aplica en aquellas situaciones en las que la entidad demandada, está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico, generado con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o por la utilización de elementos de la misma naturaleza. En los eventos en los que se produce la muerte de un recluso al interior de un centro carcelario, ha considerado la jurisprudencia, que el análisis de responsabilidad que debe efectuarse es el correspondiente al régimen objetivo, teniendo en cuenta que el

En los eventos en los que se produce la muerte de un recluso al interior de un centro carcelario, ha considerado la jurisprudencia, que el análisis de responsabilidad que debe efectuarse es el correspondiente al régimen objetivo, ten

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...