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TA TOL - 73001-33-33-005-2014-00010-01-(27-06-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2014-00010-01-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-33-33-005-2014-00010-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho

Demandante: Carlos Alfonso Torres Delgado

Apoderado: Aide Alvis Pedreros

Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta

Apoderado: Carolina del Pilar Albarello Tema: Insubsistencia de supernumerario

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 03 de marzo de 2020 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor C arlos Alfonso Torres Delgado 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué , con el fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 4872 del 20 de junio de 2013 y en el Oficio OJUR 2036 del 24 de julio de 2013, mediante los cuales fue terminado automáticamente el nombramiento de supernumerario del demandante.

del 20 de junio de 2013 y en el Oficio OJUR 2036 del 24 de julio de 2013, mediante los cuales fue terminado automáticamente el nombramiento de supernumerario del demandante.

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué reintegrar al demandante al cargo de Auxiliar en el Área de Salud, Código 412, Grado 08, que ocupaba en la entidad.

Se condene al Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué al pago de los salarios, reajustes y aumentos de salario, y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se produz ca el reintegro laboral a la entidad.

1 Por medio de apoderado.2

Se ordene que, para los efectos de las prestaciones sociales en general, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, por lo tanto, se le debe cancelar el auxilio de cesantías, los intereses s obre las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, las dotaciones, la afiliación a la EPS, ARP, caja de compensación familiar, afiliación a fondo de aportes a pensión y cesantías, y el pago de las horas extras, dominicales y festivos, conforme al régimen salarial contemplado para los auxiliares de enfermería, hasta la fecha en la cual se profiera el correspondiente fallo.

Se ordene que la condena respectiva sea actualizada y se reconozcan los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, una vez esta quede

Se ordene que la condena respectiva sea actualizada y se reconozcan los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, una vez esta quede debidamente ejecutoriada.

Se ordene que las sumas líquidas a las que asciendan las pretensiones anteriores devengarán intereses corrientes y moratorios.

Se condene en costas a la parte demandada.

1.1.2. Hechos

En la demanda se destacaron las siguientes circunstancias fácticas:

El señor Carlos Alfonso Torres Delgado prestó sus servicios en el cargo de Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 08, en el Hospital Federico Lleras Acosta, donde fue nombrado mediante la Resolución 2427 del 27 de marzo de 2013. Su nombramiento fue terminado automáticamente mediante la Resolución 4872 del 20 de junio de 2013.

Las labores encomendadas al demandante fueron cu mplidas y ejecutadas de manera personal en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.

Nunca tuvo llamados de atención ni fue investigado de manera disciplinaria por parte de la entidad.

La Resolución 4872 del 20 de junio de 2013, en la que se le informaba sobre la terminación automática de su nombramiento, no le fue comunicada ni notificada.

Una vez solicitó copia auténtica de la Resolución 4872 del 20 de junio de 2013, tuvo conocimiento de un oficio sin número de la misma fecha, en el cual se le comunicaba la terminación automática de su nombramiento. Este oficio tampoco le fue entregado

conocimiento de un oficio sin número de la misma fecha, en el cual se le comunicaba la terminación automática de su nombramiento. Este oficio tampoco le fue entregado pero sí se radicado en la oficina de archivo del Hospital Federico Lleras Acosta el día 26 de junio de 2013.

El 04 de julio de 2013, mediante derecho de petición, Carlos Alfonso Torres Delgado solicitó al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ser reintegrado de inmediato al cargo que venía desempeñando y su inclusión en el cuadro de turnos. Esto se debía a que no había recibido información, ni de manera verbal ni escrita, sobre el motivo de su desvinculación del hospital ni sobre su exclusión de los cuadros del mes de julio de 2013.

En respuesta a la petición anterior, el Hospital Federico Lleras Acosta se pronunció mediante el Oficio OJUR 2036 del 24 de julio de 2013, informando que la solicitud no era posible responderla de manera positiva porque su nombramiento había sido como supernumerario.3

La hoja de vida laboral del accionante demuestra el cabal y fiel cumplimiento de sus deberes y logros de excelencia y eficiencia a lo largo de su trayectoria laboral.

Para la fecha de la declaración de insubsistencia, el demandante devengaba una asignación básica mensual de $974.541.

Las labores encomendadas fueron ejecutadas por el demandant e de manera personal en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, atendiendo las instrucciones del empleador en días ordinarios, dominicales, festivos y nocturnos, sin que se presentara queja alguna o llamado de atención en su contra.

personal en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, atendiendo las instrucciones del empleador en días ordinarios, dominicales, festivos y nocturnos, sin que se presentara queja alguna o llamado de atención en su contra.

La prestación del servicio del señor Carlos Alfonso Torres Delgado fue continua e ininterrumpida en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta.

El horario de trabajo cumplido por fue de 7 a.m. a 1 p.m., de 1 p.m. a 7 p.m., y de 7 a.m. a 7 p.m., todos los días de la semana.

1.2. Contestación de la demanda

El Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué no intervino en esta etapa procesal.2

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué emitió sentencia de primera instancia el 03 de marzo de 2020, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales a la parte actora.

En la decisión anterior se precisa que, de acuerdo con lo probado en el proceso, Carlos Alfonso Torres Delgado fue vinculado al Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué como supernumerario en dos períodos continuos: del 02 de enero al 31 de marzo de 2013, y del 01 de abril al 30 de junio del mismo año, lo cual implica que su primer nombramiento fue prorrogado.

El Juez basó su decisión en que la modalidad de vinculación del demandante como supernumerario está amparada por los artículos 83 del Decreto 1042 de 1978 y 21 de la Ley 909 de 2004, los cuales permiten la vinculación para el desarrollo de

supernumerario está amparada por los artículos 83 del Decreto 1042 de 1978 y 21 de la Ley 909 de 2004, los cuales permiten la vinculación para el desarrollo de funciones transi torias no permanentes en la administración pública, siempre que esté debidamente justificado en los actos administrativos de designación, que deben establecer el período de labores y la asignación mensual.

Asimismo, argumentó que la desvinculación del demandante, al ser en calidad de supernumerario y no de provisional, no requería motivación adicional, dado que las Resoluciones 456 del 2 de enero de 2013 y 2427 del 27 de marzo de 2013, que prorrogaron su nombramiento, determinaron claramente el período de servicio y la remuneración correspondiente.

El Juez concluyó que la terminación del vínculo del demandante como supernumerario ocurrió por el vencimiento del término señalado en el acto administrativo de vinculación y su prórroga, lo cual está debidamente probado en el expediente.

Respecto a la argumentación del demandante de que, dada la naturaleza temporal de su vinculación, debía recibir el tratamiento de un empleado provisional y, por

2 Expediente digital Juzgado, archivo 01. 2014 – 00010, página 95.4

ende, el acto de desvinculación requería motivación, el Juez señaló que no se ajusta a derecho, ya que la ley claramente distingue entre las modalidades de vinculación y sus requisitos.

En relación con el principio constitucional establecido en el artículo 125 de la Constitución Política, que determina que los cargos en la administración pública son de carrera, salvo las excepciones legales, el Juez explicó que este principio busca

y sus requisitos.

En relación con el principio constitucional establecido en el artículo 125 de la Constitución Política, que determina que los cargos en la administración pública son de carrera, salvo las excepciones legales, el Juez explicó que este principio busca garantizar la igualdad de oportunidades para los trabajadores y la estabilidad en el empleo público, asegurando así la eficiencia en el ejercicio de la función pública.

Concluyó que el acceso a la administración pública debe realizarse mediante concursos de méritos, y que ningún ciudadano puede acceder a la carrera administrativa sin cumplir con todos los requisitos establecidos para el ingreso a un cargo público.

1.4. Recurso de apelación

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión mencionada anteriormente, solicitando que sea revocada y que, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda.

Preciso que está plenamente demostrado que Carlos Alfonso Torres Delgado fue nombrado como supernumerario en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y que su nombramiento termino a través de la Resolución 4872 del 20 de junio de 2013, acto que no fue motivado y por tal motivo se encuentra viciado de nulidad.

Aseguró que el demandante no recibió llamados de atención ni fue investigado disciplinariamente, y que siempre cumplió cabalmente sus funciones, desempeñándose con excelencia y eficiencia, por lo que no existía justificación para que la administración tomara la medida de retirarlo del servicio.

Indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 y la sentencia C-401 de 1998 de la Corte Constitucional, la vinculación de personal

que la administración tomara la medida de retirarlo del servicio.

Indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 y la sentencia C-401 de 1998 de la Corte Constitucional, la vinculación de personal a través de la figura de supernumerario tiene carácter temporal, limitado al término de la vacancia temporal o a la ejecución de labores ocasionales y transitorias, según sea requerido. Por lo tanto, dado que el cargo de Auxiliar de Enfermería , Código 412, Grad o 08 , el cual debe ser ocupado por supernumerarios, no está incluido dentro de la planta de personal del hospital demandado, ni sus funciones están definidas como ocasionales o no ordinarias por ley o reglamento, así que el demandante tiene derecho a ser r eintegrado y a que se le reconozcan y paguen todos los salarios y prestaciones sociales, así como la afiliación a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, desde la fecha de su desvinculación hasta su reintegro.

Comentó que, en este caso, el acto administrativo demandado adolece de nulidad por falta de motivación y que también infringió el debido proceso, por lo que procede la declaratoria de nulidad del mismo.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. Parte demandante

Reiteró que la terminación del nombramiento de supernumerario del demandante mediante la Resolución 4872 del 20 de junio de 2013 no fue motivada y que el retiro del servicio tampoco fue notificado. Señaló que estos hechos se acreditaron con5

prueba document al y que el Juez de primera instancia no las valoró adecuadamente.

Explicó que, dado que la autoridad demandada no desvirtuó la falta de notificación

prueba document al y que el Juez de primera instancia no las valoró adecuadamente.

Explicó que, dado que la autoridad demandada no desvirtuó la falta de notificación y/o comunicación de la Resolución 4872 del 20 de junio de 2013 al señor Carlos Alfonso Torres Delgado, er a evidente que dicho acto no tiene fuerza vinculante debido a esta omisión.

Sostuvo que, de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978, en ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno para actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores.

Mencionó que la vinculación de supernumerarios permite aplicar los principios de eficacia y celeridad administrativa, evitando la paralización del servicio en caso de vacancia temporal o cuando la realización de actividades transitorias pueda afectar el ritmo y rol del trabajo ordinario ejecutado por los empleados públicos.

Indicó que en el proceso se probó que el 20 de junio de 2013, sin mediar causa ni autorización de la comisión, se terminó automáticamente el nombramiento del demandante, el cual nunca le fue notificado ni comunicado.

Agregó que a la fecha, el cargo que desempeñaba como auxiliar de enfermería es ocupado por otra persona. De conformidad con la s normas y la jurisprudencia citadas, la vinculación de personal a través de la figura de supernumerario tiene un carácter netamente temporal, limitado al término de duración de la vacancia temporal o a la ejecución de la labor ocasional y transitoria para la cual es requerido.

Concluyó que el demandante debe ser reintegrado y tiene derecho a que se le

carácter netamente temporal, limitado al término de duración de la vacancia temporal o a la ejecución de la labor ocasional y transitoria para la cual es requerido.

Concluyó que el demandante debe ser reintegrado y tiene derecho a que se le reconozcan y paguen todos los salarios y las prestaciones sociales, así como la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, desde la fec ha de su desvinculación hasta su reintegro.

1.5.2. Parte demandada

Guardó silencio.

1.5.3. Ministerio Público

No intervino en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de apelación.

Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.6

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las s entencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.3. Problema jurídico

De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las s entencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.3. Problema jurídico

Según el marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el acto demandado adolece, en efecto, de falta de motivación y violación del derecho al debido proceso, debido a que no se expusieron los motivos de la terminación de la vinculación laboral como supernumerario y no se notificó el acto de retiro, como lo alega la parte demandante, o si, por el contrario, se ajusta al ordenamiento jurídico, tal como lo concluyó el Juez de primera instancia.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se confirma rá la sentencia de primera instancia debido a que los empleos supernumerarios, destinados a cubrir necesidades temporales del servicio, finalizan automáticamente al vencimiento del plazo pactado. Esta desvinculación no requiere de motivación adicional, pues está predeterminada por el término de duración del nombramiento. Por lo tanto, esta situación no vulnera derechos como el debido proceso por falta de motivación , ya que las razones de su desvinculación (el vencimiento del plazo del nombramiento) son conocidas por el funcionario desde el inicio de su vinculación.

Por las mismas razones, no tiene vocación de prosperar el argumento de que hubo falta de notificación del retiro, puesto que el demandante estaba informado de esta situación desde la comunicación inicial del nombramiento, donde se especificó claramente el vencimiento del plazo correspondiente.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Hechos probados

situación desde la comunicación inicial del nombramiento, donde se especificó claramente el vencimiento del plazo correspondiente.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Hechos probados

De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes, y que en ningún momento fue desconocido o tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:

-. Mediante la Resolución 0456 del 02 de enero de 2013, se nombró a Carlos Alfonso Torres Delgado como supernumerario en el cargo de Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 08, en el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, desde el 02 de enero hasta el 31 de marzo de 2013.3

-. Con la Resolución 2427 del 27 de marzo de 2013, se n ombró nuevamente a Carlos Alfonso Torres Delgado como supernumerario en el cargo de Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 08, en el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, desde el 01 de abril hasta el 30 de junio de 2013.4

-. A través de la Resolución 4872 del 20 de junio de 2013, se dispuso que el 30 de junio de 2013 finalizaría automáticamente el nombramiento de Carlos Alfonso Torres Delgado como supernumerario en el cargo de Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 08, conform e a lo establecido en la Resolución 2427 del 27 de marzo

3 Expediente digital del Juzgado, archivo 01. 2014 – 00010, página 9. 4 Expediente digital del Juzgado, archivo 01. 2014 – 00010, páginas 11 a la 13.7

3 Expediente digital del Juzgado, archivo 01. 2014 – 00010, página 9. 4 Expediente digital del Juzgado, archivo 01. 2014 – 00010, páginas 11 a la 13.7

de 2013, debido al vencimiento del plazo fijado.5

-. Mediante oficio del 20 de junio de 2013, el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué le informó a Carlos Alfonso Torres Delgado que su vi nculación como supernumerario vencía automáticamente al cumplimiento del plazo por el que se produjo el nombramiento.6

-. El 04 de julio de 2013, Carlos Alfonso Torres Delgado presentó derecho de petición al Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué s olicitando su reintegro laboral a la entidad , aduciendo que no había sido notificado de su desvinculación de la entidad.7

-. Por medio del Oficio OJUR-2036 del 24 de julio de 2013, la entidad respondió desfavorablemente a la solicitud anterior, argumentando que su vinculación con la entidad había sido como supernumerario, de carácter temporal y que finalizó el 30 de junio de 2013.8

-. Según certificación del Área de Recursos Humanos del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, Carlos Alfon so Torres Delgado laboró en esta entidad con vinculación provisional como supernumerario en el cargo de Auxiliar Área Salud – Enfermería, Código 412, Grado 08, desde el 02 de enero hasta el 30 de junio de 2013.9

-. La entidad demandada presentó documentos , como certificaciones del Área de Gestión de Talento Humano y copias de actos de nombramiento y/o posesión del

2013.9

-. La entidad demandada presentó documentos , como certificaciones del Área de Gestión de Talento Humano y copias de actos de nombramiento y/o posesión del personal que labora en la entidad con vinculación en cargos de auxiliar. Por metodología, se pasa a relacionar en una tabla la información recolectada de dicha documentación:

Servidor Cargo Fecha de nombramiento Páginas10 Orlando Tique Méndez Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 01 01/04/2009 139, 141, 147, 149, 151 Victoria Eugenia Martínez Trujillo Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 04 25/03/2009 143-145 Omar Felipe Belnal Barragán Auxiliar Servicios Generales 26/03/1990 153-155, 157, 159 Nohara Alape Rojas Auxiliar Administrativo – Registros Clínicos , Código 412, Grado 08 17/08/1978 161, 163, 165, Mariela Gallego de Bonilla Auxiliar Servicios Generales 01/08/1978 167 Ismael Perdomo López Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 08 22/11/1977 169, 171, 173 Misael Mayorga Quintero Auxiliar Área Salud – Registro Clínicos, Código 412, Grado 08 01/04/2009 175, 177, 179, 181, 185 Lyda Cristina Malagón Velásquez Auxiliar Área Salud – Facturación, Código 412, Grado 08

Código 412, Grado 08 01/04/2009 175, 177, 179, 181, 185 Lyda Cristina Malagón Velásquez Auxiliar Área Salud – Facturación, Código 412, Grado 08 01/08/2012 187, 189, 191 Andrés Augusto Auxiliar Área Salud, 02/05/2012 193, 195-196,

5 Expediente digital del Juzgado, archivo 01. 2014 – 00010, páginas 15 a la 16. 6 Expediente digital del Juzgado, archivo 01. 2014 – 00010, página 241. 7 Expediente digital del Juzgado, archivo 01. 2014 – 00010, página 19. 8 Expediente digital del Juzgado, archivo 01. 2014 – 00010, página 17. 9 Expediente digital del Juzgado, archivo 01. 2014 – 00010, página 23. 10 Expediente digital del Juzgado, archivo 01. 2014 – 00010.8

Flórez Molina Código 412, Grado 08 197, 199-200, 201 María Yanet Bonilla Mora Auxiliar Área Salud – Registro Clínicos, Código 412, Grado 08 26/10/1979

203, 205, 207

Stella Murcia Alfaro Auxiliar Área Salud – Registro Clínicos, Código 412, Grado 08 13/07/1987 209, 211

-. Con el Oficio GTH-2013 del 14 de octubre de 2014, el Área de Talento Humano del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué certificó que para esa fecha no existía en el plan de cargos de la planta temporal y supernumerario el cargo de

del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué certificó que para esa fecha no existía en el plan de cargos de la planta temporal y supernumerario el cargo de Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 08.11

-. En la Resolución 2290 del 04 de julio de 2017, que modifica el plan de cargos de la planta temporal del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, se advierte la existencia del cargo de Auxiliar de la Salud, Grado 412, Código 08. Sin embargo, se precisa en dicho acto que la vigencia de esa planta de cargos es del 01 de enero al 31 de diciembre de 2017.12

-. Al proceso compareció el señor Julio Fabio Muñoz Buriticá en calidad de testigo, destacando en su declaración que conocía a Carlos Alfonso Torres Delgado porque trabajaron junt os desde 2009 hasta 2012/13 en el Hospital Federico Lleras de Ibagué. Respecto a la forma de vinculación de Carlos Alfonso Torres Delgado con el hospital, mencionó que fue como supernumerario o en planta temporal. Sobre el desempeño laboral de Carlos Alfonso Torres Delgado, afirmó que era responsable y que no tuvo conocimiento de que hubiera recibido llamados de atención por incumplimiento de sus labores. Al ser preguntado sobre la razón del retiro de Carlos Alfonso Torres Delgado, respondió que cree que fue por chismes y enredos de otros compañeros con la jefe, y que fue decisión de esta sacar de la entidad a los implicados, que fueron tres funcionarios. Mencionó que la jefe Araceli, Coordinadora de la Central de Esterilización, dijo verbalmente que el desp ido de Carlos Alfonso Torres Delgado y de otros funcionarios se debía a rumores de que se les estaba

implicados, que fueron tres funcionarios. Mencionó que la jefe Araceli, Coordinadora de la Central de Esterilización, dijo verbalmente que el desp ido de Carlos Alfonso Torres Delgado y de otros funcionarios se debía a rumores de que se les estaba perdiendo instrumental de cirugía en los quirófanos de las casas comerciales. Comentó también que a Carlos Alfonso Torres Delgado lo reemplazaron en el hospital con otro funcionario, cuyo nombre no recordaba, que solo estuvo seis meses en la entidad.

-. También declaró como testigo el señor Cesar Augusto Gómez Sánchez, quien indicó que conoce a Carlos Alfonso Torres Delgado desde el año 2009 porque fueron compañeros de trabajo en Camprecom, que en ese año se fusionó con el Hospital Federico Lleras. Contó que Carlos Alfonso Torres Delgado trabajó para el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué desde 2009 hasta 2013/14, aunque no precisa bien la fecha. A la pregunta sobre cómo fue la vinculación laboral, dijo que inicialmente fue mediante una cooperativa de trabajo asociado y luego mediante planta temporal. Cuando le preguntaron cuándo ingresó el señor Torres Delgado al Hospital Federico Lleras Acosta a la planta temporal, dijo que no recordaba fechas exactas pero que fue en 2012. Respecto al desempeño laboral de Carlos Alfonso Torres Delgado en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, dijo que era un auxiliar muy bueno. Añadió que no conoció que Carlos Alfonso Torres Delgado haya tenido llamados de atención o problemas con sus superiores durante el tiempo que laboró en la planta temporal.

11 Expediente digital del Juzgado, archivo 01. 2014 – 00010, página 219.

tenido llamados de atención o problemas con sus superiores durante el tiempo que laboró en la planta temporal.

11 Expediente digital del Juzgado, archivo 01. 2014 – 00010, página 219. 12 Expediente digital del Juzgado, archivo 01. 2014 – 00010, páginas 325-327.9

2.4.2. Marco normativo

2.4.2.1. Régimen jurídico de los supernumerarios

La Constitución Política en su artículo 125 establece la posibilidad con la que cuenta la administración para vincular el personal supernumerario, señalando lo siguiente:

“Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoc ión, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.”

Se tiene entonces que entre los empleos que no son de carrera, están los temporales con las restricciones que imponen las leyes de carrera administrativa, dentro de los cuales se hallan los supernumerarios.

Esta clase de nombramiento fue prevista por el Decreto 1042 de 1978, que señaló el sistema de nomenclatura y clasificación, y fijó las correspondientes escalas de remuneración de los empleos, entre otros 13, de las Unidades Administrativas Especiales. Al respecto, el artículo 83 previó que:

“Artículo 83. DE LOS SUPERNUMERARIOS. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario.

También podrá vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.

En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el

vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario.

También podrá vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.

En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del Gobierno cuando se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores . (Aparte en negrilla declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 401 de 1998).

La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.

Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. (Aparte en negrilla declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 401 de 1998 y aparte subrayado derogado por el artículo 161 de la Ley 100 de 1993).

La vinculación se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestaran los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.”

La Corte Constitucional en sentencia C -401 de 1998 al pronunciarse sobre la vinculación de los empleados supernumerarios la Corte precisó a través de la sentencia mencionada:

13 Además de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos .10

“(...) 8. Resulta claro que la vinculación de empleados supernumerarios

sentencia mencionada:

13 Además de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos .10

“(...) 8. Resulta claro que la vinculación de empleados supernumerarios para llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración Pública. Difiere del contrato de prestación de servicios profesionales por varios conceptos, especialmente porque en este último, au nque puede haber cierto grado de sujeción, no se involucra el elemento de subordinación de tipo laboral que se halla presente en el primero, y porque la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo mediante resolución, en la cual deberá expresarse el término durante el cual se prestarán los servicios y el salario que se devengará, que se fijará teniendo en cuenta las escalas de remuneración establecidas en la ley. Se trata

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