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TA TOL - 73001-33-33-005-2014-00181-01-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2014-00181-01-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 73001-33-33-005-2014-00181-01

Número Interno: 00225-2021

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: RUBIELA TOVAR OSPINA y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Apelación de sentencia – Falla del servicio.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sente ncia proferida el 31 de agosto de 2020, por medio de la cual, el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, denegó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1

Obrando por conducto de apoderado judicial, pretende la parte dem andante que conforme al derecho que se les atribuye, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, se declare administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios materiales, morales, con ocasión de la muerte de su familiar el SLP ANDERSON GUSTAVO VELA TOVAR, quien prestaba sus servicios al Ejército Nacional como agregado operacionalmente a la Brigada Móvil No. 20 del Batallón de Combate Terrestre No.

con ocasión de la muerte de su familiar el SLP ANDERSON GUSTAVO VELA TOVAR, quien prestaba sus servicios al Ejército Nacional como agregado operacionalmente a la Brigada Móvil No. 20 del Batallón de Combate Terrestre No. 28, Pelotón Damasco 66 Operación DARDO, Misión Táctica Eslabón en hechos ocurridos el día 03 de enero de 2012 en la vereda Las Mirlas del municipio de Chaparral – Tolima, en donde falleció.

PRETENSIONES

“1. DECLARESE que LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de DefensaEjército Nacional) es resp onsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes Rubiela Tovar Espinosa, quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Nicolás Vela Tovar; Gustavo Vela Sánchez; Luis Andrés Vela Tovar, Holman Stiven Vel a Tovar, María Fanny Sánchez de Vela y Luis Antonio Vela Plaza, con ocasión de la muerte de su hijo, hermano y nieto el SLP ANDERSON GUSTAVO VELA TOVAR, identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 1.080.361.967, quien prestaba sus servicios al Ejército N acional como agregado operacionalmente a la Brigada Móvil 20 del Batallón de Combate Terrestre Nro. 28, Pelotón Damasco 66 Operación DARDO, Misión Táctica Eslabón en

1 Ver folios 99-144 Del Doc. PDF - 001_cuaderno principal 1 – expediente digital juzgado – TEAMS.Pág. 2

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

1 Ver folios 99-144 Del Doc. PDF - 001_cuaderno principal 1 – expediente digital juzgado – TEAMS.Pág. 2

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA TOVAR ESPINOSA Y OTROS Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

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la que prestó sus servicios hasta el día 3 de enero de 2012, fecha en la que falleció en l a Vereda Las Mirlas Municipio de Chaparral Departamento del Tolima.

2. CONDENESE a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Ejército Nacionala pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris), los salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se indican (por el valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios

que se causen a partir de tal ejecutoria:

Demandantes Relación SMLMV Valor Actual Rubiela Tovar Espinosa Madre 100 $56.670.000 Gustavo Vela Sánchez Padre 100 $56.670.000 Luis Andrés Vela Tovar Hermano 100 $56.670.000 Juan Nicolás Vela Tovar Hermano 100 $56.670.000 Holman Stiven Vela Tovar Hermano 100 $56.670.000 María Fanny Sánchez de Vela Abuela paterna 100 $56.670.000 Luis Antonio Vela Plaza Abuelo paterno 100 $56.670.000 Total $396.690.000

3. Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa -Ejército

Luis Antonio Vela Plaza Abuelo paterno 100 $56.670.000 Total $396.690.000

3. Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa -Ejército Nacional), a indemnizar a los señores RUBIELA TOVAR ESPINOSA y GUSTAVO VELA SANCHEZ por concepto de perjuicios materiales bajo la

modalidad de:

Indemnización debida: comprende dese (sic) la fecha de los hechos (3 de enero de 2012) hasta la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación 12 de diciembre de 2013, lo que es igual a 21 meses, equivalente a veinte millones ochocientos mil pesos con 51 centavos ($20.800.000,51), le corresponde a cada uno de los padres la suma de $ 10.400,25.

Indemnización futura: Comprende desde la fecha de la concilia ción hasta la edad probable de vida del que morirá primero, es decir, de los padres del extinto SLP. ANDERSON GUSTAVO VELA TOVAR descontando los 21 meses de indemnización consolidada. La probabilidad de vida de los padres se estima conforme a la Resolución Nro. 1555 de 2010 de la

Superintendencia Financiera así:

La Señora RUBIELA TOVAR ESPINOSA, nació el 7 de octubre de 1968, es decir, al momento de los hechos (muerte del SLP. ANDERSON GUSTAVO VELA TOVAR) tenía la edad de 43 años y tres meses por lo que su probabilidad de vida está estimada en 42.8 años (513.3 meses), luego la liquidación se hace teniendo en cuenta que a los 513.3 meses se les debe

VELA TOVAR) tenía la edad de 43 años y tres meses por lo que su probabilidad de vida está estimada en 42.8 años (513.3 meses), luego la liquidación se hace teniendo en cuenta que a los 513.3 meses se les debe restar los 21 meses ya liquidados para un total de $108.646.820,93.

El señor GUSTAVO VELA SANCHEZ , nació el 2 9 de enero de 1.966, es decir, al momento de los hechos (muerte del SLP. ANDERSON GUSTAVO VELA TOVAR, tenía la edad de 45 años, por lo que su probabilidad de vida está estimada en 32.5 años (390 meses). Luego la liquidación se hace teniendo en cuenta que a los 390 meses se les debe restar los 21 meses ya liquidados, para un total de $ 99.822.299,32.

En total corresponde por lucro cesante (consolidado más futuro) a favor de la señora RUBIELA TOVAR ESPINOSA la suma de $ 118.914.207.48 y para el señor GUSTAVO VELA SANCHEZ, la suma de $110.089.686,57, para un total de $228.003.894.05. Esta suma de dinero cubre la supresión de laPág. 3

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ayuda económica que el SLP. ANDERSON GUSTAVO VELA TOVAR suministraba a sus padres.

4. Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de De fensa - Ejército

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ayuda económica que el SLP. ANDERSON GUSTAVO VELA TOVAR suministraba a sus padres.

4. Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de De fensa - Ejército Nacional), a pagar a los demandantes las costas a que haya lugar.

5. ORDENESE a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), cumplir la sentencia en la forma ordenada por los artículos 187, 188, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, imputándose primero a intereses todo pago que se realice.”

HECHOS2

Como sustento fáctico, la Sala relaciona los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “(…)”

1. Antecedentes de hecho

1.1. El joven, SLP VELA TOVAR ANDERSON GUSTAVO nació el doce (12) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Municipio de Timaná - Huila; hacía parte de una familia humilde de origen en el campesino, unida y trabajadora. Inició su vida productiva como obrero, devengando el equivalente a un salario mínimo legal mensual, con lo que, además de procurarse una vida digna, se constituía como el ejemplo a seguir por sus hermanos al tener un trabajo permanente con el Estado situación de orgullo, honor y estabilidad que le permitía ayudar eficazmente a sus padre s y hermanos (se anexa registro civil de nacimiento).

1.2. El SLP ANDERSON GUSTAVO VELA TOVAR luego de prestar su servicio militar obligatorio, se vinculó como SLP al ejército colombiano él y allí estuvo

civil de nacimiento).

1.2. El SLP ANDERSON GUSTAVO VELA TOVAR luego de prestar su servicio militar obligatorio, se vinculó como SLP al ejército colombiano él y allí estuvo hasta el día 3 de enero 2012, fecha en la que falleció al caer en campo minado sembrado por terroristas de las FARC. completando un tiempo de servicio de tres años y seis meses y 7 días incluido tiempo de servicio militar obligatorio y el de formación, según consta en la liquidación de servicios No. 3-1080361967 de marzo 12 de 2012. (se anexa registro civil de defunción).

1.3. Según la Resolución 4230 de mayo 22 de 2012 de expedida por el Ministerio de Defensa Nacional - Secretaria General Ejército - “por medio del cual se reconoce y ordena el pago de una p ensión de sobrevivientes, con fundamento en el expediente No. 1439 de 2012, pensión a favor de los padres del SLP fallecido, señores RUBIELA TOVAR ESPINOSA y GUSTAVO VELA

SANCHEZ”.

1.4. El SLP VELA TOVAR ANDERSON GUSTAVO con lo que devengaba cuando estaba tanto fuera como dentro del Ejército, siempre fue el soporte económico de sus padres y hermanos, les colaboraba económicamente con su manutención dado que su (sic) padres no tenían ingresos fijos para su manutención y la de sus hermanos, esta ayuda económ ica permaneció hasta el momento de su fallecimiento; con sus padres y hermanos mantenía una estrecha relación filial.

1.5. Dadas las pocas oportunidades laborales que tenía en el medio, su buen

el momento de su fallecimiento; con sus padres y hermanos mantenía una estrecha relación filial.

1.5. Dadas las pocas oportunidades laborales que tenía en el medio, su buen desempeñó durante el servicio militar, la situación cada vez más precaria de

2 (Ver folios 105-109) del 001_cuaderno principal.Pág. 4

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sus padres y hermanos, dadas las pocas oportunidades de trabajo y por falta de estudio, lo motivó a vincularse como soldado profesional, con lo cual les procuraría un mejor futuro; prestaba ayuda económica y socorro en la vejez y en la enfe rmedad, hechos estos que sucedieron hasta el día de su fallecimiento.

2. Constitutivos de las acciones y omisiones atribuibles a la NaciónMinisterio de Defensa -Ejercito Nacional.

2.1. El joven ANDERSON GUSTAVO VELA TOVAR fue incorporado como Soldado Profesional por el Ejército Nacional de Colombia y hasta el día 3 de enero de 2012, fecha de su fallecimiento completó un tiempo de servicio de 3 años, 6 meses y 7 días incluido el tiempo de servicio militar obligatorio y el de formación, agregado operacionalmente a la Brigada Móvil No. 20 del Batallón de Combate Terrestre No. 28, unidad en la que prestó sus servicios de manera ejemplar hasta el día 3 de enero de 2012, ésta última fecha en la que falleció.

de Combate Terrestre No. 28, unidad en la que prestó sus servicios de manera ejemplar hasta el día 3 de enero de 2012, ésta última fecha en la que falleció.

2.2. El soldado ANDERSON GUSTAVO VELA TOVAR, ingresó a la institución militar en excelentes condiciones de salud, pero, cuando permanecía bajo la guarda del Estado, sufrió un daño que debe ser reparado en aplicación de un régimen objetivo, dadas las condiciones en las que se produjo su deceso.

2.3 El soldado ANDERSON GUSTAVO VELA TOVAR debía soportar la carga que implicaba ser soldado profesional, lo cierto es que esa carga se desbordó en la medida en que, sin razón ni justificación alguna, fue privado de la vida.

2.4. Para el momento en que se produjo el daño la víctima estaba en servicio del Batallón del combate terreársete Nro. 28 agregado operacionalmente a la Brigada Móvil No. 20 Pelotón Damasco 66-Operación DARDO -Misión Táctica Eslabón razón por la que, precisamente, en el informativo administrativ o por muerte No. 004 la misma se calificó como MUERTE EN COMBATE.

2.5. En efecto, no puede desconocerse que la responsabilidad del Estado se encuentra comprometida, en este caso, en la medida en que ese daño se produjo en desarrollo de la Misión Táctica Eslabón.

2.6. A lo anterior se agrega que el daño NO estuvo determinado por la concurrencia de una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la Victima o de un tercero), que exonere de responsabilidad a la entidad convocada; luego el daño alegado en esta solicitud resulta imputable a la

concurrencia de una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la Victima o de un tercero), que exonere de responsabilidad a la entidad convocada; luego el daño alegado en esta solicitud resulta imputable a la entidad pública convocada.

2.7. Lo manifestado anteriormente no requiere mayores consideraciones, pues lo indicado en el informe administrativo por muerte hace atribuible al Estado una responsabilidad de tipo objetivo, si se considera que los daños reclamados por los actores se ocasionaron en ejercicio ACTIVO del SLP VELA TOVAR que supera ampliamente los riesgos propios del servicio.

2.8 Adicionalmente, constituye criterio reiterado que, en los eventos de daños sufridos por los miembros de la fuerza pública, debe acreditarse la existencia de un daño antijurídico como elemento determinante de la imputación de responsabilidad al Estado. Cabe agregar que debe tratarse de daños sufridos durante el servicio y por causa y ra zón del mismo, como está aprobado, o en desarrollo de las actividades que le son propias.

2.9. La falla del servicio en relación con el daño sufrido el SLP ANDERSON GUSTAVO VELA TOVAR quien de manera voluntaria se vinculó a la fuerzaPág. 5

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pública, no impide es tudiar la responsabilidad estatal pretendida en esta solicitud bajo un régimen objetivo de riesgo excepcional, cuando los elementos del mismo se encuentran configurados y acreditados.

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pública, no impide es tudiar la responsabilidad estatal pretendida en esta solicitud bajo un régimen objetivo de riesgo excepcional, cuando los elementos del mismo se encuentran configurados y acreditados.

2.10. El soldado profesional asume el riesgo común, pero no el riesgo excepcional y en este escenario el SLP ANDERSON GUSTAVO VELA TOVAR asumió un riesgo excepcional, pues el ST BELTRAN BEJARANO OSCAR LEONEL debió esforzarse por la seguridad del pelotón y omitió cumplir con su deber, exponiendo al SLP ANDERSON GUSTAVO VELA TOVAR a un riesgo excepcional, lo que constituye una falla en el servicio.

2.11. En el evento que nos ocupa, el riesgo se estructura porque ha acontecido una situación extraordinaria respecto de lo que normalmente se asume por los soldados voluntarios o com o dice la jurisprudencia, cuando “a estos funcionarios se les somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad”, esto es, cuando se expone a los servidores públicos a riesgos extraordinarios que superan los propios de su actividad. (El hijo de mis mandantes fue destrozado al caer en campo minado.”

(…)”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Dentro del término de traslado previsto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFEN SA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho

la entidad accionada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFEN SA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho, y luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos agregó los siguientes argumentos defensivos:

“(…) no se encuentran probada la responsabilidad de esta en los hechos que en el libelo petitorio se señalan, así como tampoco se encuentran probadas en su totalidad, omitiendo el deber del accionante de probar de manera que lleve al juzgador a tener certeza sobre los hechos tal y como lo señala el Doctor Juan Carlos Henao al decir que: “El daño debe ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización Esta regla, aceptada en ambos países, tiene sus particularidades que merecen ser estudiada.”

Como punto de partida se puede anotar que la jurisprudencia colombiana, invocando el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. ha sido enfática al afirmar que "el legislador tiene establecido que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cual ocurre en el derecho francés. y que la acción de responsabilidad no prospera cuando no se cumple con la carga que impone: dicho artículo.

(…)

Para poder endilgar algún tipo de responsabilidad a mi defendida es preciso mencionar que la responsabilidad civil, en este caso del Estado, solo es predicable cuando se pueda predicar la existencia de un daño injustificado que a la postre genere la obligaci ón de indemnizar. En este caso no es dable decir que la administración tiene la obligación de

que la responsabilidad civil, en este caso del Estado, solo es predicable cuando se pueda predicar la existencia de un daño injustificado que a la postre genere la obligaci ón de indemnizar. En este caso no es dable decir que la administración tiene la obligación de indemnizar por los hechos ocurridos toda vez que para que exista responsabilidad civil atribuible a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional toda vez que es necesario que concurran sus elementos como lo son el DAÑO, LA IMPUTACIÓN DEL

DAÑO Y EL DEBER DE REPARAR.

3 (Ver folios 175-184) del 001_cuaderno principal – expediente digital juzgado – TEAMS.Pág. 6

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Según la definición del Doctor Juan Carlos Henao respecto del DAÑO como la lesión de los intereses lícitos de un persona, tratese de derechos pecuniarios o no pecuniarios, de individuales o colectivos que se presentan como la lesión definitiva del derecho y también como la alteración de su goce pacifico que en el marco de un proceso de responsabilidad es objeto de reparación si los otros element os de la responsabilidad se encuentran reunidos en el asunto que nos ocupa, nos lleva a concluir que es no solo el daño nos puede llevar a determinar la existencia de la responsabilidad en contra de mi prohijada. En este evento es claro que hubo la lesión de los derechos de una persona, pero no es posible endilgar la responsabilidad estatal sin que existan los demás presupuestos de la

puede llevar a determinar la existencia de la responsabilidad en contra de mi prohijada. En este evento es claro que hubo la lesión de los derechos de una persona, pero no es posible endilgar la responsabilidad estatal sin que existan los demás presupuestos de la responsabilidad Para ello es necesario precisar la imputación del daño y el deber de reparar

Cabe decir que, respecto de la IMPUTACION DEL DAÑO , esta no es predicable respecto de mi defendida, pues está no fie(sic) la generadora del daño toda vez que no es posible que el Ejército Nacional haya limitado los derechos de libertad del demandante pues esta función no le compete.

(…)

Solicito de la manera muy respetuosa posible, sean desestimadas las pretensiones de la demanda por no existir prueba que relacione el hecho generador del daño con el servicio prestado por la demanda, no existiendo la responsabilidad civil estatal res pecto de los hechos del 3 de enero de 2012. Dentro del mismo escrito propuso las siguientes excepciones: “ Riesgo inherente al servicio”, y “Hecho de un tercero”.

III. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante el fallo proferido el 31 de agosto de 2020, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “Hecho de un tercero” propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en precedencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante conforme las razones

argumentos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en precedencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante conforme las razones mencionadas en el presente proveído y fíjese como agendas en derecho la sum a de un millón ciento cuarenta y cinco mil diecinueve pesos M.cte ($1,145,019).

CUARTO: Por Secretaria efectúese la ENTREGA de los remanentes que, por concepto de gastos ordinarios del proceso, existan a favor de la parte demandante.

QUINTO: NOTIFIQUES E esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del CPACA. Se advierte que contra la misma precede el recurso de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación (Art. 247 Ibidem).

SEXTO: Una vez en firme, háganse las anotaciones e n el programa Siglo XXI y efectuado la totalidad de los tramites acá ordenados, ARCHIVESE el expediente.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:

4 Folios 535-556 del DOC. PDF - 003cuaderno Principal – expediente digital juzgado – TEAMS.Pág. 7

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“(…)

Visto todo lo anterior, y después de analizar no solo el informe admini strativo de lesiones No. 007 del 31 de enero de 2012, sino también las declaraciones rendidas por

Sentencia Segunda Instancia

“(…)

Visto todo lo anterior, y después de analizar no solo el informe admini strativo de lesiones No. 007 del 31 de enero de 2012, sino también las declaraciones rendidas por los efectivos de la compañía DAMASCO 6 y el pelotón DAMASCO -66, así como el formato de lección aprendida del BACOT -28 y los informes de comandantes a cargo de la operación que dieron inicio a la Investigación preliminar No. 001 -BRIM-202012, logra concluir este operador judicial que la operación ofensiva en contra del cabecilla de la estructura criminal del Frente 21 de las FARC y sus integrantes, inició el dí a 3 de enero de 2012 a las 4:50 horas aproximadamente, cuando el pelotón Damasco 66, inici ó el avance como punta de lanza hacia el sector de manzanares, lugar en donde se tenía conocimiento se encontraban los terroristas de las FARC.

Sin embargo, uno de l os integrantes del pelotón le comenta al comandante que nota algo raro en el terreno, por lo cual es enviado inicialmente el grupo EXDE (Equipo de Explosivos y Demoliciones) con que contaba el Pelotón Damasco 66 a revisar; sin embargo, deben esperar a que amanezca, como quiera que el canino antiexplosivo, no puede realizar el reconocimiento en la oscuridad.

Que siendo las 6:30 aproximadamente, este grupo especializado inicia el desplazamiento de reconocimiento, cuando trascurridos pocos minutos se produce el hostigamiento por parte del grupo armado, que de forma inmediata cobra la vida del SLR Guatecique Redondo Jhon Jairo quien recibe un disparo en el pecho; de igual

desplazamiento de reconocimiento, cuando trascurridos pocos minutos se produce el hostigamiento por parte del grupo armado, que de forma inmediata cobra la vida del SLR Guatecique Redondo Jhon Jairo quien recibe un disparo en el pecho; de igual forma durante el combate los subversivos atacaron a la compañía con granadas que dejan herido al SLR Quintero Sánchez y ocasionan la muerte del canino Bruno.

Se estableció además que, continuado el combate por algunas horas, a las 11:30 aproximadamente, el CS Sierra advierte que se están llevando un guerrillero herido, por lo cual inicia la persecución con su equipo de maniobra, cayendo más adelante en un campo minado que cobro la vida del mismo Cabo, y de los soldados Vela Tovar y Vargas Quimbaya y deja heridos a otros integrantes del pelotón.

Finalmente, se logró entrever, que los combates se adelantaron durante todo ese día y parte del siguiente, recibiendo apoyo terrestre de la Compañía Bogotá que se encontraba cerca y aéreo helicoportado, el cual ante el asedio de los terroristas tuvo dificultades para evacuar rápidamente a los heridos y a los caídos en misión, demorando dicha tarea hasta el día 4 de enero cuando los guerrilleros se repliegan.

Como puede observase, en el presente asunto, está demostrado que la misión táctica en la cual murió el SLR Vela Tovar, era una misión OFENSIVA ade lantada por la Brigada Móvil No. 20 del Ejercito Nacional y sus compañías, a través de una Orden de Operaciones cuidadosamente planificada, la cual tenía como objetivo principal, atacar al Frente 21 de las ONT FARC, puesto que según informe de inteligencia , este

Brigada Móvil No. 20 del Ejercito Nacional y sus compañías, a través de una Orden de Operaciones cuidadosamente planificada, la cual tenía como objetivo principal, atacar al Frente 21 de las ONT FARC, puesto que según informe de inteligencia , este grupo armado tenía intenciones de concentrarse en la zona para atacar tropas que realizan operaciones y/o realizar atentados terroristas contra la población civil en el Municipio de Chaparral - Tolima y sus alrededores.

Sumado a ello, la misma contaba con el debido informe de inteligencia, el cual exponía la conformación de la estructura criminal, los sectores de desplazamiento, las estrategias utilizadas en combate y el armamento con el que contaban los subversivos. Es entonces claro, que resultaba previsible que este grupo insurgente, cuya presencia en la zona rural del Municipio de Chaparral era abundante y bien apertrechada, dispusiera de todos los mecanismos de guerra, convencionales y no convencionales, encaminados a impedir el avance de los miembros del Ejército Nacional, situación que como se dejó claro en los documentos anteriormente señalados, era conocida por los militares, dado que la misma fue exhaustivamente reseñada en la orden de operacionesPág. 8

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que serviría de guía para el desarrollo del operativo militar, por lo cual fue solicitado de forma puntual a los comandantes de compañías, ser muy cuidadosos con los artefactos utilizados por los insurgentes y sus tácticas de combate.

que serviría de guía para el desarrollo del operativo militar, por lo cual fue solicitado de forma puntual a los comandantes de compañías, ser muy cuidadosos con los artefactos utilizados por los insurgentes y sus tácticas de combate.

Cabe mencionar, que, dentro de las recomendaciones efectuadas en la orden de operaciones, se encontraba la de no tomar carreteras, trochas, ni caminos al momento de iniciar la infiltración pedestre, con el fin de evitar los artefactos explosivos improvisados o AIE, así como emplear perros antiexplosivos como detectores de minas o semovientes, que debían ir delante de la tropa, directrices que debían ser cumplidas en todas las maniobras de ataque al enemigo. Con base en los mismos medios de convicción pudo determinarse que la Compañía DAMASCO contaba con grupo EXDE, que según los relatos testimoniales allegados como prueba trasladada, daban cuenta de que el mismo manejaba no solo perro antiexplosivo, sino también todos los elementos necesarios para realizar el trabajo de búsqueda de AEI en la zona de maniobra, que pudie ren ser plantados por el grupo terrorista, con lo cual entonces queda claro, que la compañía cumplía con los protocolos establecidos para este tipo de operación, apoyados en la información de inteligencia con que se contaba.

(…)

Se advierte entonces, que el deceso del SLR Vela Tovar se produjo como consecuencia de un combate con el grupo subversivo y como consecuencia de la acción de este, sin que avizore por parte de este Juzgador, omisión o negligencia alguna por parte de la entidad demandada, pues se recalca, el grupo terrorista que operaba en la zona de la vereda Las Mirlas - Jurisdicción de Chaparral, atacó a los militares que se

entidad demandada, pues se recalca, el grupo terrorista que operaba en la zona de la vereda Las Mirlas - Jurisdicción de Chaparral, atacó a los militares que se encentraban en misión ofensiva, con toda clase de armamento causando serios daños a la compañía militar, quienes en un movimiento de avanzada y en legitima persecución de los subversivos, cayeron accidentalmente en un campo minado sembrado por estos, terminando con la vida del SLR, por lo que entonces no puede determinarse tal resultado, ni como una omisión en la falta de plan eación de la operación, ni tampoco como falta de preparación del personal o la falta de tenencia de un equipo adecuado, sino como el hecho de un tercero, preparado igualmente para el combate armado, que además, utiliza armamento no convencional para el enf rentamiento y esto hace inviable, por supuesto, tener por probada la existencia de una falla en la prestación del servicio.

Tampoco puede comprometerse la responsabilidad del Estado, a título de riesgo excepcional, pues, como lo ha sostenido la jurisprude ncia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “no se puede imputar un daño respecto de un riesgo que el Estado no ha creado ni del que tampoco tuvo la oportunidad de evitar.”

Se concluye entonces, que la parte actora no demostró dentro del proceso de la referencia que el SLR Vela Tovar hubiese sido sometido a una carga mayor a los demás compañeros de pelotón o que existió una falla del servicio en el desarrol

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