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TA TOL - 73001-33-33-005-2014-00188-02-(11-07-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2014-00188-02-(11-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2014-00188-02

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: OMAR GUALTERO VARGAS Y OTROS

APODERADO: PEDRO PABLO TRUJILLO RAMÍREZ

DEMANDADO: COLOMBIANA DE TRANSPLANTES S.A.S.

APODERADA: GLORIA MERCEDES BARON

DEMANDADO: CAFESALUD ARD

APODERADO: GIOVANNI VALENCIA PINZÓN

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

APODERADO: DAVID RICARDO RODRÍGUEZ PAEZ

TEMA: FALLA MÉDICA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada Sociedad Colombiana de Trasplantes SAS en contra de la sentencia del 23 de febrero de 2021, la cual fue complementada el 19 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de las entidades demandadas, con el fin de que se declaren responsables por los daños materiales, morales y la vida en relación ocasionados a Elmer Gualteros Vargas, con ocasión a la falla en el servicio médico quirúrgico, su tratamiento y postquirúrgico.

que se declaren responsables por los daños materiales, morales y la vida en relación ocasionados a Elmer Gualteros Vargas, con ocasión a la falla en el servicio médico quirúrgico, su tratamiento y postquirúrgico.

Que se ordene a las demandadas reconocer los daños morales ocasionados a los demandantes por la falla en el servicio médico quirúrgico, tratamiento y postquirúrgico brindado a Elmer Gualteros Vargas, así: i) para la víctima directa la suma de 490 SMLMV y ii) para los demás demandantes 100 SMLMV.

Que se condene a las demandadas a pagar a favor de los demandantes por concepto de daño emergente la suma de $70.000.000.00, que se causó desde el inicio del tratamiento al que fue sometido Elmer Gualteros Vargas hasta la fecha , valor que deberá ser indexado.

Que se condena a las demandadas a pagar a favor de los demandantes el lucro cesante consolidado que se causó desde el 20 de diciembre de 20 11 hasta la fecha , que corresponde a 27 meses, los cuales equivalen a $ 47.136.435.52, y como lucro cesante futuro la suma de $ 292.643.275.25.

Que se condene a las demandadas a pagar a favor del demandante Elmer Gualtero Vargas el daño a la vida de relación o similar en una cuantía de 490 SMLMV.Radicación: 73001-33-33-005-2014-00188-02

Acción: Reparación Directa

Demandante: Elmer Gualtero Demandado: Colombiana Trasplantes SAS – otros Página 2 de 23

Que las condenas deberán ser actualizadas, de conformidad con lo establecido en el

Acción: Reparación Directa

Demandante: Elmer Gualtero Demandado: Colombiana Trasplantes SAS – otros Página 2 de 23

Que las condenas deberán ser actualizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA y se le deberá dar cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1 Elmer Gualtero Vargas , se enc ontraba afiliado a Cafesalud EPS -S régimen subsidiado en salud, dentro del nivel 1 del sisben.

2.2 Que en el año 2009, acudió al servicio médico tras ser diagnosticado con una enfermedad de los riñones determinada por parte de los nefrólogos como una insuficiencia renal crónica a consecuencia de una glumeronefritis por lo que debió iniciar terapia de hemodiálisis desde el día 7 de abril de 2009, además inició los trámites de un trasplante desde el 30 de junio del mismo año en Bogotá con colombiana de trasplante debido a que era necesario para su salud, gestiones que le generaron gastos de transporte, alojamiento y demás aspectos , los cuales cubrió con recurs os propios, de préstamos a familiares, particulares, teniendo en cuenta que por su estado de salud no pudo volver a trabajar.

2.3 El 27 de octubre de 2009, a través de Colombiana de Trasplantes en la Clínica Marly de Bogotá a Elmer Gualtero Vargas, se le realizó el trasplante de riñón, dado que su primo le donó el riñón (donante vivo), esto con el fin de prolongar su vida y mejorar s u

de Bogotá a Elmer Gualtero Vargas, se le realizó el trasplante de riñón, dado que su primo le donó el riñón (donante vivo), esto con el fin de prolongar su vida y mejorar s u estado de salud, y los médicos especialistas que practicaron la cirugía fueron los Doctores Alejandro Niño Murcia y Jorge E Rodríguez Roso; sin embargo, tres días después de la cirugía debió ser intervenido nuevamente, por lo que tuvo que permanecer en esa ciudad por un espacio de 2 meses.

2.4 Que posteriormente y para su recuperación Elmer Gualtero tenía que desplazarse los primeros meses cada 15 días a la ciudad de Bogotá y luego cada mes, siempre con acompañante lo cual le ocasionaba gastos que no cubría el régimen subsidiado.

2.5 El 30 de junio de 2010, Elmer Gualtero al cumplir 8 meses desde la realización de la cirugía, asistió al control mensual y fue informado por el nefrólogo que de acuerdo al resultado de los exámenes de laboratorio, la creatinina había subido, razón por la que le fue ordenada una biopsia renal del riñón trasplantado (lado derecho) , con la que se evidenció la presencia de una parte de un catéter, por lo que luego de informarse dicha situación al Urólogo, este de urgencia procedió a realizar la extracción del cuerpo extraño; sin embargo, con el procedimiento se causó destrucción de sus vías urinarias.

2.6 Que el cuerpo extraño que le dejaron en el riñón permaneció en el organismo del paciente durante 8 meses lo que le causó la destrucción del paso entre el uréter y la vejiga porque según el urólogo que realizó la biopsia renal este debía ser retirado máximo

paciente durante 8 meses lo que le causó la destrucción del paso entre el uréter y la vejiga porque según el urólogo que realizó la biopsia renal este debía ser retirado máximo a los 20 días de trasplantado y no a los ocho meses como sucedió , sin que esto se le hubiese informado.

2.7 Que luego de la extracción del catéter regresó a Ibagué con orden del nefrólogo de Bogotá para que se le iniciara un tratamiento con prednisolona lo cual cumplió, estando en este tratamiento y como causa de la obstrucción de las vías urinarias dejó de orinar debiendo ser hospitalizado en la clínica de Saludcoop de Ibagué donde lo remitieron en ambulancia para Bogotá por presentar uremia, (hinchazón del cuerpo , fiebre, vomito, tensión arterial alta, sin conocimiento) siendo atendido el día 17 de julio de 2010, en laRadicación: 73001-33-33-005-2014-00188-02

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Clínica San Rafael en donde le colocaron una nefrostomía (bolsa colocada en el riñón trasplantado lado derecho).

2.8 El 21 de agosto de 2010, al regresar a Ibagué se le salió la nefrostomia por mala instalación, por lo que debió ser hospitalizado nuevamente en la clínica Salucoop de Ibagué, pero teniendo en cuenta que en esa ciudad solo existe un radiólogo intervencionista y este se encontraba de vacaciones, ante la falta de especialista y debido a la infección urinaria crónica que presentaba, tuvo que ser remitido nuevamente a la

Ibagué, pero teniendo en cuenta que en esa ciudad solo existe un radiólogo intervencionista y este se encontraba de vacaciones, ante la falta de especialista y debido a la infección urinaria crónica que presentaba, tuvo que ser remitido nuevamente a la Clínica San Rafael de Bogotá donde le instalaron nuevamente la nefrostomia y le realizaron una cirugía para la reconstrucción de las vías urinarias y tratamiento contra la infección urinaria.

2.9 Que en la cita de control realizada en la ciudad de Bogotá, el Cirujano Dr. Niño ordenó la apertura de la llave a la nefrostomia quedando sin poder orinar, por lo que fue necesario realizar una la cirugía para la reconstrucción de las vías urinarias la cual no fue exitosa, y debido al riesgo en su vida, el 20 de diciembre de 2011, le fue extraído el riñón que le habían donado.

2.10 Que debido a que Cafesalud dejó de suministrar los medicamentos no post y ordenó el pago de cuotas moderadoras, las cuales era imposible cubrir por el paciente debido a su estado de salud y económico, el 28 de septiembre presentó acción de tutela, en la que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, ordenó a la EPS -S la entrega de los medicamentos.

2.11 Que con la falla en el servicio médico prestado a Elmer Gualtero Vargas, no solo se le ha ocasionado perjuicios a este, sino también a sus familiares quien es hicieron todas las diligencia necesarias para que se diera la recuperación de la afección renal, consiguieron el riñón donado y por falla en el procedimiento no solo lo p erdió sino que

le ha ocasionado perjuicios a este, sino también a sus familiares quien es hicieron todas las diligencia necesarias para que se diera la recuperación de la afección renal, consiguieron el riñón donado y por falla en el procedimiento no solo lo p erdió sino que también resultó afectado el órgano reproductor y las vías urinarias , disminuyendo su capacidad laboral, además de requerir de diálisis día de por medio.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 COLOMBIANA DE TRASPLANTES S.A.S.

Sostuvo que el procedimiento practicado al paciente Elmer Gualtero Vargas, se realizó con fundamento en los resultaos que arrojaron los diferentes exámenes médicos, con el propósito único de mejorar la calidad de vida y los problemas de salud que padecía.

Que el proc edimiento quirúrgico practicado al paciente, se efectuó de acuerdo a la lex artis, los protocolos médicos y parámetros internacionales utilizados para este tipo de intervenciones, y además se le ofreció la mejor alternativa médica disponible para su diagnóstico, que consistió en la reconstrucción de la vía urinaria del trasplante, pero desafortunadamente el procedimiento no fue exitoso.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones

3.2 CAFESALUD E.P.S. S.A

Indicó que los perjuicios no tienen relación de causalidad con actuaciones desplegadas por la EPS-S.

Que en este caso se puede configurar la causal de culpa de un tercero, porque si se acredita el daño, este se pudo originar en el actuar omisivo y negligente en el que pudoRadicación: 73001-33-33-005-2014-00188-02

Que en este caso se puede configurar la causal de culpa de un tercero, porque si se acredita el daño, este se pudo originar en el actuar omisivo y negligente en el que pudoRadicación: 73001-33-33-005-2014-00188-02

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Demandante: Elmer Gualtero Demandado: Colombiana Trasplantes SAS – otros Página 4 de 23

incurrir el perso nal médico designado por Colombiana de Trasplantes para la atención del usuario y la realización de la cirugía.

Que Cafesalud E.P.S. S.A., cumplió con todas sus obligaciones, y garantizó en todos los niveles la atención del paciente Elmer Gualtero Vargas, pues este fue atendido de manera oportuna y siempre de manera integral.

Que la causa o el hecho generador del daño no le es imputable, ya que no se aprecian en el desarrollo de las conductas y actos desplegados por la entidad, que los mismos fueran propuestos dentro de los presupuestos facticos de la demanda.

Y propuso las excepciones de: Culpa de un tercero; Cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Cafesalud E.P.S. S.A.; Inexistencia de imputación del origen directo y eficiente del daño; La causa o el hecho generador del daño no le es imputable; La responsabilidad administrativa ordinaria admite eximentes de responsabilidad; Inimputabilidad de los elementos de la falla administrativa; Falta de relación de causalidad entre los actos administrativos ejecutados por Cafesalud E.P.S. S.A. y el daño reclamado; Inimputabilidad de las presuntas consecuencias de la actuación médica y quirúrgica;

entre los actos administrativos ejecutados por Cafesalud E.P.S. S.A. y el daño reclamado; Inimputabilidad de las presuntas consecuencias de la actuación médica y quirúrgica; Exigencia de culpa probada, y la genérica.

Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

3.3 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Guardó silencio.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 23 de febrero de 2021, emitió sentencia que fue objeto de objeto de complementación el 19 de marzo de 2021, y mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras considerar que en este asunto se acreditó la falla en el servicio médico, materializada en la instalación de un objeto extraño en el organismo del demandante, consistente en un catéter doble J, que permaneció en su cuerpo durante aproximadamente 8 meses, ocasionándole con ello un daño antijurídico, que se originó en infecciones urinarias y afectaciones a la salud, las cuales culminaron con la nefrectomía del riñón trasplantado ; sin embargo, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de cafesalud E.P.S. S.A. y el Departamento del Tolima, en tanto no tuvieron intervención en el hecho dañoso, pero condenó a Colombiana de Trasplantes S.A.S. por los daños alegados.

Indicó que los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, no fueron acreditados, por lo que negó su reconocimiento; y también negó el daño a la

Indicó que los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, no fueron acreditados, por lo que negó su reconocimiento; y también negó el daño a la vida de relación, como quiera que, a partir de la sentencia de unificación del año 2011, el Consejo de Estado, consideró que ese daño d esapareció de la tipología del daño inmaterial.

Por último, reconoció los perjuicios morales a favor de los demandantes, pero esta condena fue en abstracto, condicionándola al respectivo incidente de liquidación, previa realización del dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez pertinente a Elmer Gualtero Vargas.

El a quo, resolvió:Radicación: 73001-33-33-005-2014-00188-02

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“(…) PRIMERO: ACLARAR la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2021, en el siguiente sentido:

SEGUNDO: CONDENAR a Colombiana de Trasplantes S.A.S. en abstracto a pagar al señor Elmer Gualtero Vargas victima directa; Luz Neira Gualtero Vargas, Omar Gualtero Vargas, Rosa Alba Gualtero Vargas, Fabiola Inés Gualtero Vargas y Arcelia Gualtero Vargas en calidad de hermanos, los perjuicios morales, como consecuencia del respectivo incidente de liquidación de condena en abstracto, con fundamento en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de co nformidad con lo expuesto.

de condena en abstracto, con fundamento en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de co nformidad con lo expuesto.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandante, y a cargo de la parte demandada la suma de $2.800.000 pesos. Por secretaría liquídese.

SÉPTIMO: ORDENAR que la entidad demandada de cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A.

OCTAVO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.

NOVENO: En todo lo demás, estarse a lo resuelto mediante sentencia del 23 de febrero de 2021, proferida dentro del proceso de la referencia. (…)”

5. RECURSO DE APELACIÓN

5.1 PARTE DEMANDANTE

Sostuvo que se logró acreditar la existencia del daño, consistente en la retención del catéter doble J en el organismo de Elmer Gualtero Vargas, como consecuencia de la realización del procedimiento médico del 27 de octubre del 2009 en la clínica Marly de Bogotá, el cual fue irregular.

Que el daño produjo en los demandantes perjuicios morales y en su salud, como se demostró a través de los testimonios y la valoración medida psicosocial junto al peritaje; por lo que tenía derecho a su reconocimiento. Que, el operador judicial de primera instancia confundió la intensidad del daño que se

demostró a través de los testimonios y la valoración medida psicosocial junto al peritaje; por lo que tenía derecho a su reconocimiento. Que, el operador judicial de primera instancia confundió la intensidad del daño que se debe probar con un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo cual es diferente a la prueba para cuantificarlo.

Que condenar única y exclusivamente a Colombiana de trasplantes, es olvidar la teoría de la responsabilidad solidaria que opera en estas circunstancias ya que la entidad del régimen subsidiado en la que está afiliado el actor, es responsabilidad del Estado en cabeza del Departamento del Tolima, quien busca a un particular, para que ejecute, desarrolle esa labor, tercero que , en este caso, subcontrató el servicio con la que finalmente termina siendo condenada, por lo tanto, solicitó se condene a todos y cada una de las demandadas bajo e l principio de la responsabilidad solidaria , de lo contraria existiría pleno desconocimiento del artículo 1° de la Constitución Política.Radicación: 73001-33-33-005-2014-00188-02

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Demandante: Elmer Gualtero Demandado: Colombiana Trasplantes SAS – otros Página 6 de 23

Que para cuantificar los perjuicios morales no se hace necesario acudir a dictámenes de la Junta, pues estos se presumen no solo en casos de muerte de una persona, sino en aquellos en que se causó un daño que gener ó situaciones colaterales tal y como se determinó con los testigos y el peritaje aportado; y además aseguró que la valoración de la Junta de Invalidez en su calificación, es una fuente probatoria para determinar su incapacidad laboral.

determinó con los testigos y el peritaje aportado; y además aseguró que la valoración de la Junta de Invalidez en su calificación, es una fuente probatoria para determinar su incapacidad laboral. Que jurisprudencialmente se ha reconocido que si no se encuentra probado los ingresos mensuales de una persona, se deben calcular estos basados en el salario mínimo que es lo que mínimamente una persona puede generar para sus ingresos, pero no negarlos por no encontrarse probados, además en este caso está claramente demostrado no solo la actividad a la que se dedicaba antes de su enfermedad y causante del daño, sino que efectivamente su imposibilidad laboral, por lo tanto , ahí si como lo determinó erróneamente para los perjuicios morales, en última instancia debió haber declarado responsables y condenar a las demandadas ordenando la liquidación de los mismos y en los términos legales. Que frente a la negativa del reconocimiento de l daño a la vida de relación , se debe recordar que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, dejó claro que si el daño tenía como causa una lesión corporal, los únicos perjuicios indemnizables son los siguientes a) Los materiales de daño emergente y lucro cesante y; b) los inmateriales correspondientes al moral y a la salud o fisiológico; el primero tendiente a compensar el padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el segundo encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal.

Que conforme a lo anterior, la tipología del daño inmaterial se estructuró así: a) perjuicio moral, b) Daño a l a salud – perjuicio fisiológico o biológico y , c) cualquier otro bien,

y a la integridad corporal.

Que conforme a lo anterior, la tipología del daño inmaterial se estructuró así: a) perjuicio moral, b) Daño a l a salud – perjuicio fisiológico o biológico y , c) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de daño corporal o afectación a la integridad psicofísica. 5.2 PARTE DEMANDADA – COLOMBIANA DE TRASPLANTES SA Sostuvo en primer lugar que existe impedimento para el Juez a quo de reformar o revocar la sentencia proferida, como en efecto de manera errada lo hizo, dado que aun cuando denominó la actuación procesal adoptada co mo una aclaración de sentencia , lo real y cierto es que tal decisión correspondió a una verdadera revocatoria o reforma de la decisión adoptada, puesto que modifico íntegramente y dejó sin efecto ostensiblemente la sentencia absolutoria proferida a favor de Colombiana de Trasplantes SAS. Que conforme con el artículo 285 del CGP, el fallador solo se encuentra facultado para aclarar una sentencia en el hipotético y único evento que, contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre qu e estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, lo que en la presente litis no ocurrió, por cuanto la parte resolutiva de la sentencia no ofrece motivos de duda, como quiera que es clara la decisión del despacho de negar las pretensiones y condenar en costas a la parte actora. Solicitó se deje sin efectos la providencia aclaratoria de la sentencia del 19 de marzo de

clara la decisión del despacho de negar las pretensiones y condenar en costas a la parte actora. Solicitó se deje sin efectos la providencia aclaratoria de la sentencia del 19 de marzo de 2021, manteniendo incólume la de primera instancia que negó las pretensiones, proferida el 23 de febrero de 2021, pues no le es dado al Juez revocarla ni reformarla. Que, por otra parte, en este caso nos encontramos bajo el escenario de un paciente con una enfermedad de base cual denominada insuficiencia renal , que para el caso del demandante fue catalogada como crónica, por parte de sus médicos Nefrólogos tratantes, quienes luego de iniciar terapia de hemodiálisis en el paciente, deciden someterlo a estudio para posible terapia de trasplante renal.Radicación: 73001-33-33-005-2014-00188-02

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Que se encuentra acreditado que el paciente Elmer Gualtero Vargas , no present ó complicación alguna durante la práctica del procedimiento de trasplante de su riñón derecho, aspecto que no fue debatido por parte del demandante y el cual debe aceptarse fue adecuado, idóneo y realizado de manera acertada por los médicos. Que en este asunto el paciente tuvo que ser reintervenido a los tres días de su cirugía, para realización de procedimiento de cistostomía, en la que tuvo que colocarse un “Catéter Doble J”, que tenía como propósito permitir el paso de orina de la vejiga al riñón y del riñón al resto de conductos, el cual no causó ningún daño en las vías urinarias, sin

“Catéter Doble J”, que tenía como propósito permitir el paso de orina de la vejiga al riñón y del riñón al resto de conductos, el cual no causó ningún daño en las vías urinarias, sin que este elemento tuviera relación con las infecciones urinarias presentadas en el paciente, ni el padecimiento de estenosis urinaria, ni el rechazo al trasplante renal, el cual se manifestó en la perdida desafortunada de su riñón.

Que las complicaciones postquirúrgicas que se presentaron, consistentes en “infecciones urinarias, estenosis urinaria y rechazo del trasplante”, se catalogan como riesgos y/o complicaciones completamente previstas para el cuerpo médico y el propio paciente al momento de elaborar y diligenciar cada uno de los conse ntimientos informados, realizados por Colombiana De Trasplantes S.A.S., ante lo cual este último de manera autónoma, voluntaria y libre de todo apremio, error, vicio, fuerza o dolo en el consentimiento, aceptó someterse a dicha cirugía con el propósito loable de mejorar la condición de su riñón derecho, pero con la advertencia que presentaba como antecedente clínico relevante infecciones urinarias. Que no puede aducirse ahora, en el presente proceso que los desafortunados padecimientos de infección urinaria y estenosis, tenga por causa la inserción del “catéter doble J”, pues por el contrario, dicho in strumento tenía como finalidad eliminar la obstrucción de orina que este presentaba, como así se evidenció y el que fue retirado posteriormente en excelente estado, sin que el mismo hubiera causado daños en las vías urinarias del paciente ni las reiteradas infecciones urinarias que alega haber padecido, al

posteriormente en excelente estado, sin que el mismo hubiera causado daños en las vías urinarias del paciente ni las reiteradas infecciones urinarias que alega haber padecido, al no presentar calcificaciones ni cristalizaciones el catéter, lo que demuestra una vez más que dichos padecimientos reiterativos de infección urinaria y estrechez, fueron originados por su propio padecimie nto y comorbilidad de base, pues en pacientes con una insuficiencia renal crónica y su condición de paciente inmunosuprimido que le impide resistir las posibles infecciones en su organismo. Que mientras el catéter doble j estuvo en el organismo no produjo daño antijurídico alguno que pueda ser objeto de resarcimiento, pues , por el contrario, generó beneficios en el flujo y expulsión de la orina. Que tampoco se demostró relación causa – efecto entre la disfunción sexual padecida y el actuar médico, pues dicho padecimiento es prevalente en pacientes con diagnóstico de insuficiencia renal crónica , aspecto que ratifica ron los testigos técnicos en sus respectivas declaraciones. Que al no evidenciarse los elementos que configuran el “daño antijurídico”, tales como su carácter de “personal, directo y cierto”, no puede atribuirse responsabilidad a Colombiana De Trasplantes S.A.S., al no encontrarse demostrado por otra parte, el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por valoración pre - trasplante, diagnostico, atención y realización de procedimiento pre y post - quirúrgico, y las consecuencias dañosas que infundadamente alega la parte actora.

causalidad entre la conducta desplegada por valoración pre - trasplante, diagnostico, atención y realización de procedimiento pre y post - quirúrgico, y las consecuencias dañosas que infundadamente alega la parte actora. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones.Radicación: 73001-33-33-005-2014-00188-02

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6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 10 de junio de 2021 . Mediante auto del día 25 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación.

El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Cabe mencionar que la demandada Cefsalud EPS -S presentó escrito de alegatos de conclusión.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar, si

  1. Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a la afectación en su salud por la colocación y permanencia por

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar, si

  1. Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a la afectación en su salud por la colocación y permanencia por casi 8 meses de un catéter doble j luego de una cirugía de trasplante de riñón, que pudo originar infecciones urinarias que terminaron con la pérdida de la funcionalidad del riñón donado.
  1. Existió la falla médica alegada en el servicio prestado al paciente con ocasión al trasplante de riñón que le fue practicado, especialmente con la colocación y permanencia del catéter doble jota.
  1. En caso afir mativo, las entidades demandadas son responsables administrativa y patrimonialmente por el daño alegado.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala revocará la sentencia emitida en primera instancia, y en su lugar negará las pretensiones.

Lo anterior, porque no existe prueba que acredite que la permanencia del catéter doble J en el organismo del paciente fue la causa adecuada y contundente que originó las continuas infecciones urinarias que finalmente terminaron con la pérdida del riñón donado, más aún, cuando en procesos de trasplante existe una probabilidad de rechazo del órgano, sin que entonces se haya acreditado el nexo causal; por el contrario, se evidencia que las demandadas prestaron el servicio médico siempre que Elmer Gualteros lo requirió.

7.4 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder

evidencia que las demandadas prestaron el servicio médico siempre que Elmer Gualteros lo requirió.

7.4 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempreRadicación: 73001-33-33-005-2014-00188-02

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que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no res pondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(199

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