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TA TOL - 73001-33-33-005-2014-00345-02-(16-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2014-00345-02-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2014-00345-02

Demandante: Carlos Fernando Triana Sánchez

Contra: Departamento Administrativo de Seguridad Das (Suprimido)

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-005-2014-00345-02

NÚMERO INTERNO: 2021-00235

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Carlos Fernando Triana Sánchez

APODERADO: Fernando Álvarez Echeverri

DEMANDADO: Departamento Administrativo De Seguridad

DAS (Suprimido), Fiduprevisora S.A.

APODERADO: Sandra Viviana Méndez Quevedo.

REFERENCIA: Apelación sentencia – Prima de Riesgo.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2020 , proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Carlos Fernando Triana Sánchez en contra e l Departamento Administrativo de Seguridad DASSuprimido.

ANTECEDENTES.

La demanda El demandante por conducto de apoderad o judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el Departamento Administrativo

Suprimido.

ANTECEDENTES.

La demanda El demandante por conducto de apoderad o judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS (Suprimido), con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 51 a 52 del documento 01_ExpedienteDigital) como pretensiones solicitó: Que se declare la nulidad del acto administrativo – Oficio número E -2310,18201324910, notificada el 9 de enero de 2014 , por medio del cual se negó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial, previa inaplicación del artículo 4º del decreto No. 2646 del 29 de noviembre de 1994.

A título de restablecimiento del derecho Se reconozca y pague, debidamente indexada, la reliquidación de todas las primas legales y extralegales, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, causadas desde el nacimiento del derecho y las que se causen a futuro y el reajuste de los aportes a la seguridad social reliquidados todos con el salario realmente devengado en el que quede integrada la prima de riesgo, y se condene en costas a la entidad demandada.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2014-00345-02

Demandante: Carlos Fernando Triana Sánchez

Contra: Departamento Administrativo de Seguridad Das (Suprimido)

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Hechos (fls. 49 a 51 del documento 01_ExpedienteDigital).

Demandante: Carlos Fernando Triana Sánchez

Contra: Departamento Administrativo de Seguridad Das (Suprimido)

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Hechos (fls. 49 a 51 del documento 01_ExpedienteDigital). Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso:

1. El demandante laboró par a el Departamento Administrativo de Seguridad Das (Suprimido), desde el 1 de noviembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2011, en el cargo de detective del área operativa en la Seccional Tolima.

2. La asignación básica devengada fue la suma de $1.119.065, y debido a su cargo se le cancelaba como prima especial de riesgo un 35% de su asignación básica mensual, ordenada en el decreto No. 1933 del 23 de agosto de 1989, reglamentadas, complementada y aumentada en los decretos 132 del 17 de enero, 1137 del 2 de junio y 2646 del 29 de noviembre de 1994.

3. La precitada prima de riesgo fue pagada a los empleados del DAS en ejercicio de sus labores de alto riesgo y exposición a peligro mayor, por lo que les fue cancelada en forma habitual y periódica mes a mes durante el vínculo laboral y como contraprestación directa del servicio.

4. Que el decreto 1933 de 1989, por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, en su artículo 4º, creó la prima de riesgo, sin excluirla como factor constitutivo de salario, imponiéndole como única limitación que “ esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público”.

en su artículo 4º, creó la prima de riesgo, sin excluirla como factor constitutivo de salario, imponiéndole como única limitación que “ esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público”.

5. De igual forma indicó que el Decreto No. 2646 de 1994, por el cual se establece la prima especial de riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, además de establecer cuáles categorías (cargos) de empleados del DAS tenía derecho a percibir mensualmente, con carácter permanente la prima especial de riesgo, consignó en su artículo 4º que esta prestación no podía constituirse como factor salarial, desconociéndose el derecho adquirido nacido en la norma genitora (decreto 1933 de 1989).

6. Expresó que el artículo 13 de Decreto 1932 de agosto 28 de 1989, expresaba que constituían como factores de salario ademá s de la asignación básica mensual fijado para los distintos cargos, otros factores recibidos por el empleados como retribución de sus servicios: i) Incrementos por antigüedad de que trata el artículo 8 del decreto 10 de 1989, ii) la bonificación por servicios prestados, iii) la prima de servicio, iv) el auxilio de transporte, v) el auxilio de alimentación, vi) los viáticos y vii) los gastos de representación.

7. Que todas sus emolumentos laborales y prestacionales fueron liquidados sin tener en cuenta la prima de riesgo, tomando como base los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Decreto 1932 de agosto 28 de 1989, 8º del Decreto Ley

tener en cuenta la prima de riesgo, tomando como base los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Decreto 1932 de agosto 28 de 1989, 8º del Decreto Ley 10 de 1989 y 8, 9, 16, 17 y 18 del Decreto 1933 del 28 agosto de 1989 , disminuyendo el valor de sus derechos laborales.

8. Arguyó que la prima de riesgo es constitutiva de salarios, conforme a la jurisprudencia de las altas cortes (radicado 44001-23-31-000-2008-00150-010070-11), por inaplicabilidad del artículo 4º del decreto 2646 de 1994, al ser contrarias a las normas de orden superior.

9. Del mismo modo, manifestó que conforme al inciso segundo del artículo 7º del decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, “ por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras d isposiciones”, se reconoció tácitamente el carácter salarial que2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2014-00345-02

Demandante: Carlos Fernando Triana Sánchez

Contra: Departamento Administrativo de Seguridad Das (Suprimido)

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tiene la prima de riesgo, al punto de incorporarla a la asignación básica, constituyéndola como factor salarial para todos los efectos legales, y de esta forma no desmejorar las condiciones salariales del personal que se habría de incorporar a las entidades receptoras.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 52 a 62 del documento

forma no desmejorar las condiciones salariales del personal que se habría de incorporar a las entidades receptoras.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 52 a 62 del documento 01_ExpedienteDigital). Destacó como normas quebrantadas los artículos 4, 53, 58 y 93 de la Constitución Política de Colombia, artículo 127 C.S.T, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990

Como concepto de violación y causal de nulidad del acto demandado, advirtió que esta última se encausaba en la violación directa de las normas superiores citadas, así como la omisión en el deber legal de aplicar las normas nacionales, como quiera que tanto la legislación, como la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional, han desarrollado el presente judicial, en lo que corresponde al concepto de salario, la primacía de la realidad sobre las formas, principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos establecidos en las normas laborales.

Afirmó que la prima de riesgo de los se rvidores del DAS, debe ser incluida como factor no solo para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez, sino para reliquidar todas las prestaciones de los empleados de la extinta entidad, puesto es la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, entendiéndose que toda suma percibida por el trabajador de manera habitual y periódica, son factores que integran el salario que este percibe, y cualquier otra interpretación violaría derechos constituc ionales como los del trabajo, la remuneración mínima, vital y móvil y los principios de favorabilidad y primacía de

habitual y periódica, son factores que integran el salario que este percibe, y cualquier otra interpretación violaría derechos constituc ionales como los del trabajo, la remuneración mínima, vital y móvil y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.

A su turno destacó que la prima de riesgo fue establecida en los artículos 4º del decreto 1933 del 23 de agosto de 1989, decreto 132 del 17 de enero de 1994, decreto 1137 del 2 de junio de 1994 , decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994, la cual fue cancelado en forma habitual y periódica como con traprestación directa de labores de alto riesgo que cumplía , y que efectivamente reconoció la entidad demandada durante la relación laboral, con la aclaración que en la primera norma citada, decreto 1933 de 1989, no excluyó como constitutiva de salario la prestación que se reclama en esta litis.

Como consecuencia de lo anterior, adujo que los decretos que nacieron posterior al decreto 1933 de 1989, viol an los apartes de los artículos 53 y 28 de la Constitución Política de Colombia, puesto le quitaron a la prima de riesgo la condición de factor de salario para la liquidación de las prestaciones sociales, sin tener en cuenta que esta ostenta una naturaleza salarial, por ser un beneficio que el trabajador recibe de manera habitual, periódica, y como contraprestación por la actividad de alto riesgo desplegada, es decir que tiene un carácter salarial. Por lo que, los decretos reseñados deben inaplicarse por ser contrarias a las disposiciones de la norma superior.

Finalmente indicó que el Gobierno Nacional reconoció tácitamente el carácter

deben inaplicarse por ser contrarias a las disposiciones de la norma superior.

Finalmente indicó que el Gobierno Nacional reconoció tácitamente el carácter salarial que tiene la prima de riesgo, en el artículo 7º del Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, ya que la incorporó a la asignación básica constituyéndola como factor salarial para todos los efectos legales , y de esta forma no desmejorar las condiciones salariales del personal que se habría de incorporar a las entidades receptoras.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2014-00345-02

Demandante: Carlos Fernando Triana Sánchez

Contra: Departamento Administrativo de Seguridad Das (Suprimido)

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Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 3 de junio de 2014 (fls. 66 a 67 del documento 01_ExpedienteDigital) el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar al Departamento Administrativo de Seguridad en Supresión -DAS, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En este punto se recalca que:

1. Con auto del 14 de julio de 2015 la Juez Quinta Administrativa del Circuito de Ibagué, remitió el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué (fl. 91)

2. El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en providencia del 29 de enero de 2016 avocó conocimiento de este medio de contro l, esto conforme al Acuerdo PSATA15-10363 de 2015 emanado de la Sala Administrativa del Consejo

2. El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en providencia del 29 de enero de 2016 avocó conocimiento de este medio de contro l, esto conforme al Acuerdo PSATA15-10363 de 2015 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Aclarado lo anterior, el término para contestar la demanda inició el 29 de abril de 2016 (fl. 149) al 14 de junio de 2016 (fl. 150) , durante el término legal concedido, reposa contestación a la demanda, así:

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 93 a 109 del documento 01_ExpedienteDigital). En primer lugar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones , por carecer de razones jurídicas y de hecho, dado que el artículo 4 del decreto 2646 del 29 de noviembre de 2004 que pretende se declare nulo por estar en contravía con el artículo 53 de la Constitución Política, no con stituye factor salarial , tal como lo indica expresamente la norma, en concordancia con otras disposiciones como lo son los artículos 16 y 17 del Decreto 1933 de 1989, donde revela todos los factores salariales para liquidar la prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, sin que se enumere la prima de riesgo que se reclama. En consecuencia , el extinto Departamento Administrativo de Seguridad no incluyó el valor de la prima de riesgo como factor salarial en cumplimiento de las disposiciones legales.

De otro lado, propuso las siguientes excepciones: i) Caducidad e inepta demanda , puesto consideró que el acto administrativo demandado, no es susceptible de control judicial, ii) Integración Litisconsorcio Necesario e Integración del Contradictorio ,

De otro lado, propuso las siguientes excepciones: i) Caducidad e inepta demanda , puesto consideró que el acto administrativo demandado, no es susceptible de control judicial, ii) Integración Litisconsorcio Necesario e Integración del Contradictorio , por cuanto no se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado carece de calidad sustantiva o procesal, por cuanto la unidad receptora después de la extinc ión del Departamento Administrativo de Seguridad DAS es la Fiscalía General de la Nación.

Del mismo modo, propuso excepciones de mérito: i) Inexistencia del derecho reclamado, por cuanto las normas concernientes a la prima de riesgo, no la cataloga como factor salarial, ii) Inexistencia de la Obligación , ya que es el mismo legislador quien señaló que no constituía un factor salarial, iii) Buena fe de parte del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, puesto no podía desconocer la legislación existente o vigente, iv) Prescripción trienal , respecto de las mesadas reclamadas al haber ocurrido este fenómeno por el transcurso del tiempo, v) Excepción genérica.

De la vinculación procesal.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2014-00345-02

Demandante: Carlos Fernando Triana Sánchez

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Aquí se aclara que inicialmente y con providencia del 2 de agosto de 2016 se desvinculó como demandado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,

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Aquí se aclara que inicialmente y con providencia del 2 de agosto de 2016 se desvinculó como demandado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se tuvo como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, al PAP -Fiduprevisora S.A., por lo que concedió el término de 30 días para contestar la demanda.

PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo -DASy su fondo rotatorio, cuyo vocero es Fiduprevisora S.A. (fls. 192 a 212 documento 01-Expediente Digtial). Presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, no sin antes solicitar la vinculación de la Fiscalía General de la Nación , en virtud del artículo 6 del Decreto 4057 de 2011. Lo anterior, porque el fue vinculado a esta entidad sin solución de continuidad, y es la entidad quien se afecta con las resultas del proceso, por cuanto se está demandado una prestación que incidirá en la liquidación de las prestaciones sociales del empleado adscrito a esta, y no lo va a ser el PAP Fiduprevisora S.A.

Después de hacer un extenso recuento normativo de la prima de riesgo , mencionó que el extinto DAS negó el reconocimiento de esta prima como factor salarial, en virtud del artículo 4 del decreto 2646 de 1994 , y que el Consejo de estado solo ha establecido esta prestación como factor para la liquidación de pensión de jubilación, por lo que citó los fallos con radicado: 25000-23-25-000-2002-08947-01 y 11001-03-15establecido esta prestación como factor para la liquidación de pensión de jubilación, por lo que citó los fallos con radicado: 25000-23-25-000-2002-08947-01 y 11001-03-15000-2011-01438-00.

Propuso como excepciones las de: i) Caducidad e inepta demanda ; ii) Integración Litisconsorcio Necesario e Integración del Contradictorio , por cuanto no se vinculó a la Fiscalía General de la Nación; i) Inexistencia del derecho reclamado, ya que la prima de riesgo no se ha catalogado como factor salarial; iii) Inexistencia de la Obligación ; iv) Buena fe de parte del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS; v) Prescripción trienal , respecto de las mesadas reclamadas al haber ocurrido este fenómeno por el transcurso del tiempo v) Excepción genérica.

Ante la anterior solicitud de integración, el Juez Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante auto del 6 de marzo de 2017 (fls. 217 a 221) nuevamente vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La autoridad judicial concluyó que los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación deberán ser asignados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contestó nuevamente la demanda, repitiendo los mismos fundamentos, términos y excepciones propuestas inicialmente.

La sentencia apelada (fls. 386 a 399 del documento 01_ExpedienteDigital)

demanda, repitiendo los mismos fundamentos, términos y excepciones propuestas inicialmente.

La sentencia apelada (fls. 386 a 399 del documento 01_ExpedienteDigital) El Juez Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en sentencia del 30 de octubre de 2020 resolvió: 1. Declarar probada la excepción denominada “Inexistencia de la obligación ” propuesta por las entidades que conforma n el extremo pasivo ; 2. Denegar las pretensiones de la demanda; 3. Condenar en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $795.000.

Para llegar a la anterior decisión afirmó que la prima de riesgo goza de una naturaleza salarial, en los casos relacionados con las pensiones de jubilación y vejez de los empleados del extinto DAS.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2014-00345-02

Demandante: Carlos Fernando Triana Sánchez

Contra: Departamento Administrativo de Seguridad Das (Suprimido)

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Del material probatorio obrante en el expediente, el Juez estableció que el señor Carlos Fernando Triana Sánchez laboró al servicios del extinto DAS en el cargo de Detective 208-06, donde devengó mensualmente la prima de riesgo en porcentaje del 35% de la asignación básica, durante toda su vinculación con la entidad, es decir, desde el 1 de noviembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2011, así como o tros valores correspondientes a la asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios 50%, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de

desde el 1 de noviembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2011, así como o tros valores correspondientes a la asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios 50%, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantía y vacaciones entre otros.

Advirtió que no existe un criterio unificado sobre la liquidación de prima de riesgo como factor salarial para liquidar prestaciones sociales de los ex empleados del DAS, por lo que citó sentencia del 25 de enero de 2018 del Consejo de Estado para determinar que , la reliquidación de las presta ciones sociales con inclusión de la prima de riesgo no configuraba similares circunstancias fácticas a las que se hizo referencia en sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013, por lo que reiteró que la prima especial de riesgo del DAS goza de natura leza salarial solo para efecto de calcular pensiones.

Finalmente, no accedió a la pretensión de inaplicar el artículo 4 del Decreto 2646 de 1996, atendiendo a que fue el mismo legislador quien estableció que la prima especial de riesgo no constituye factor salarial, decisión que hace parte de la potestad legislativa que recae sobre el Congreso y el Gobierno Nacional en virtud de lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992.

La apelación (fls. 401 a 411 del documento 01_ExpedienteDigital). Inconforme con la dec isión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque en su integridad. Expresó en primer sentido que, existe un craso error al no considerar el precedente

Inconforme con la dec isión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque en su integridad. Expresó en primer sentido que, existe un craso error al no considerar el precedente establecido por la Corte Constitucional (Sentencia SU -995 de 1999 ) respecto al concepto de salario, además de llevar la discusión en la providencia de reproche, si es o no aplicable al caso bajo estudio la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013 proferida por el Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, la prima de riesgo constituye factor salarial para la liquidación de pensión de Jubilación de los exfuncionarios del DAS, cuando en primer lugar no fue planteado y en segundo lugar porque fáctica como jurídicamente no es aplicable al sub lite.

Destacó que el Juez de primera instancia erradamente pasa por alto y desconoce los planteamientos reiterativos del Consejo de Estado, sobre el concepto de salario, al cual le deber ser integradas todas las sumas pagadas de manera habitual, generadas como contraprestación directa de la labor ejecutada por el empl eado, sin importar las denominaciones asignadas por la ley o las partes contratantes. Por lo que , el salario no solo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto , en dinero o especie, ingresen al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios, entendiéndose que todas las sumas percibidas por el trabajador de manera habitual y periódica, son factores que integran el salario que éste percibe y que cualquier otra interpretación violaría derechos constitucionales como los del trabajo, la remuneración mínima, vital y móvil y los principios de favorabilidad y primacía de

y periódica, son factores que integran el salario que éste percibe y que cualquier otra interpretación violaría derechos constitucionales como los del trabajo, la remuneración mínima, vital y móvil y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.

Finalmente, alegó que el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, además del salario percibido, pagaba mensualmente una prima de riesgo, en2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2014-00345-02

Demandante: Carlos Fernando Triana Sánchez

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atención a que los empleados se encontraban más expuestos al peligro, por lo que esta prestación le fue cancelada en forma habitual y periódica durante el vínculo laboral, como contra prestación directa del servicio y no por mera liberalidad del empleador.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 18 de junio de 2021 (fls. 1 a 7 del documento 009_admitir en el efecto suspensivo, el recursode apelación, expediente digital) se admitió el recurso de apelación; con providencia del 29 de julio de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar, y una vez vencido este término, se dio traslado del expediente al Ministerio Público para que emitiera su concepto, si a bien lo tiene.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante (fls. 3 a 7 del documento 016_apoderado parte demandante presenta alegatos de conclusión_expediente digital).

Alegatos de conclusión. De la parte demandante (fls. 3 a 7 del documento 016_apoderado parte demandante presenta alegatos de conclusión_expediente digital). Ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda y recurso de apelación interpuesto . Hizo claridad en que el demandante laboró para el DAS desde el 1 de noviembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2011, en el car go de Defective Grado 06 del área operativa, adscrito a la seccional Tolima -Ibagué, devengó como último salario básico $1.119.065 y manifestó que el salario se le pagaba mes a mes de manera habitual, junto con la prima de riesg o, que respecto a su cargo correspondía a un equivalente al 35% de su asignación básica mensual.

Concluyó que debe accederse a las súplicas de la demanda conforme a la jurisprudencia de las altas cortes (Consejo de Estado y Corte Constitucional), ya que el salario que es pagado de forma habitual y periódica , generadas como contraprestación de la labor ejecutada por el empleado, sin importar la denominación asignada por la ley o las partes contratantes, constituyen factor salarial; cualquier otra interpretación violaría derechos constitucionales como los del trabajo, remuneración mínima, vital, móvil, y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.

De la parte demandada. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 2 a 13 del documento 017_Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Alega de Conclusión_Expediente Digital). Refirió que es el legislador el que tiene la potestad de considerar cuales son los

017_Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Alega de Conclusión_Expediente Digital). Refirió que es el legislador el que tiene la potestad de considerar cuales son los beneficios laborales que hacen para del salario , puesto fue el mismo Gobierno Nacional dentro sus facultades constitucionales y legales, el que consideró que la prima de riesgo no tenía factor salarial, y solo es tomado como base para liquidar la pensión de los empleados del extinto Departamento Admini strativo de Seguridad DAS, concepto que ha sido ratificado tanto jurisprudencial como doctrinariamente. Por consiguiente, los Decretos 1933 de 1989, Decreto 132 de 1994, Decreto 1137 de 1994 y el Decreto 2646 de 1994, fueron explícitos en excluir esta partida para liquidar otros beneficios que aquí se reclaman

Mencionó que el Consejo de Estado ha sentado jurisprudencia1, respecto el concepto intrínseco de salario, aclarando que el hecho de que no se considere un emolumento como factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protecció n que el Estado

1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS; Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, Radicación 52001 -23-33-000-2012-00143-01, demandante Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en liquidación., Asunto: Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2014-00345-02

E.I.C.E en liquidación., Asunto: Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2014-00345-02

Demandante: Carlos Fernando Triana Sánchez

Contra: Departamento Administrativo de Seguridad Das (Suprimido)

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colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional. Finalmente, concluyó que es errada la interpretación del demandante e induce al operador jurídico en error, al considerar que la prima de riesgo constituye factor salarial , por ser una prestación periódica, y más cuando tiene como referente la Sentencia de Unificación del 1 de agosto de 2013 que solo se refirió a esta prestación para efectos pensionales.

Fiduprevisora S.A. (fls. 2 a 11 del documento 018_FIDUPREVISORA ALEGA DE CONCLUSIÓN_Expediente Digital). Se mantuvo en los mismos términos de la contestación de la demanda. Reiteró que la prima de riesgo no debe considerarse como factor salarial.

Ministerio público. No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C . de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que resuelve la petición de un reconocimiento y pago de acreencias laborales.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia apelada y el recurso impetrado por la parte demandante, se centra en determinar si en el presente caso la prima de riesgo constituye factor salarial, por lo que al demandante se le debe reliquidar todos sus emolumentos laborales

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