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TA TOL - 73001-33-33-005-2014-00346-02-(30-08-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2014-00346-02-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACION: 73001-33-33-005-2014-00346-02

INTERNO: 573-2022

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: JOSE DIDIER BONILLA BAQUERO DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, como sucesor procesal de la

NACIÓN – DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS

TEMA: Prima de Riesgo para Pago de Prestaciones

Sociales

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021 , mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor JOSÉ DIDIER BONILLA BAQUERO , actuando por conducto de apoderado judicial, instauró el medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS EN SUPRESIÓN, con el fin que se confieran las siguientes: “PRETENSIONES “PRIMERO: Que previa inaplicación del artículo 4º del decreto Nro. 2646 de 29 de noviembre de 1994, por ser manifiestamente violatorio de normas de carácter Superior contenidos en el artículo 53 C.N. que

“PRIMERO: Que previa inaplicación del artículo 4º del decreto Nro. 2646 de 29 de noviembre de 1994, por ser manifiestamente violatorio de normas de carácter Superior contenidos en el artículo 53 C.N. que consagra la primacía de la realidad sobre las formas, el princ ipio de favorabilidad e irrenunciabilidad a los derechos establecidos en las normas laborales, LA NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS (EN PROCESO DE SUPRESIÓN), se declare la nulidad del acto administrativo particular número E -2310,18201325001, notificado el 09/01/2014, mediante el cual se negó el reconocimiento como factor salarial de la denominada “Prima de Riesgo”.RADICACION: 73001-33-33-005-2014-00346-02

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE DIDIER BONILLA BAQUERO DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO como sucesor procesal de la

NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS

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SEGUNDO: Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho se le reconozca y pague, debidamente indexada, la reliquidación de todas las primas, legales y extralegales, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, causadas desde el nacimiento del derecho y las que se causen a futuro y el reajuste de los aportes a la seguridad social reliquidados todos con el salario realmente devengado en el que quede integrada la prima de riesgo.

causadas desde el nacimiento del derecho y las que se causen a futuro y el reajuste de los aportes a la seguridad social reliquidados todos con el salario realmente devengado en el que quede integrada la prima de riesgo.

TERCERO: Que la sentencia se dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.-

CUARTA: Que se condene en costas a la entidad demandada.

Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes:

HECHOS

Como fundamento fáctico del presente medio de control, el apoderado de la parte actora indica, que laboró para el servicio del Departamento Administrativo de Seguridad – en proceso de supresión -, desde el 20 de noviembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2011, desempeñando el cargo de técnico de inteligencia 09 del área operativa, adscrito a la seccional Tolima de la ciudad de Ibagué.

Señala, que además de devengar asignación básica, la entidad accionada le pagaba mensualmente el emolumento correspondiente a la Prima de Riesgo, ordenada en el Decreto Nro. 1933 del 23 de agosto de 1989, reglamentada, complementada y aumentada en los Decretos 132 del 17 de enero, 1137 del 02 junio de 1994 y 2646 del 29 noviembre de la misma anualidad.

Resalta, que durante la relación laboral el Departamento Administrativo de Seguridad no liquidó las primas y prestaciones sociales periódicas causadas, tales como: prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, incorporando el porcentaje correspondiente a la prima de riesgo.

tales como: prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, incorporando el porcentaje correspondiente a la prima de riesgo.

Argumenta, que la entidad accionada luego de efectuar la reubicación del personal, consignó a la cuenta bancaria de cada empleado el monto que consideró adeudarles, sin que hubiese mediado acto administrativo, aviso, comunicación o acto previo en el que se les hubiese informado.

Manifiesta, que mediante reclamación administrativa dirigida al DAS el 1 0 de diciembre de 2013, solicitó el reconocimiento como factor salarial para todos los efectos legales, la prima de riesgo contemplada en el Decreto 2646RADICACION: 73001-33-33-005-2014-00346-02

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NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS

3 de 1994, y en consecuencia, se reajustara y pagaran todas las prestaciones causadas y futuras.

Arguye, que mediante acto administrativo No. E -2310,18-201325001, notificado el 09 de enero de 2014, le fue negado el reconocimiento solicitado y en la misma no se indicaron los recursos que procedían contra la decisión en cuestión, quedando agotada de esta manera la vía gubernativa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

y en la misma no se indicaron los recursos que procedían contra la decisión en cuestión, quedando agotada de esta manera la vía gubernativa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Dentro del término de traslado, se pronunció el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , quien se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecen de razones jurídicas y de hecho necesarias para su prosperidad.

Como fundamento de lo anterior , manifestó que, el Decreto 132 de 1994, por el cual se dictan normas en materia salarial, consagró el pago de prima de riesgo equivalente al 20% adicional de la asignación básica mensual y el Decreto 1137 de 1994, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, la cual creó una prima especial de riesgo para algunos cargos que ocupaban empleados del DAS, ampliándola a un 30% adicional, de la asignación básica y precisando que la misma no constituye factor salarial, la cual en su artículo 1º dispone: "(...) Los em pleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen los cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalística Especializado, Criminalística Profesional y Criminalística técnico que no estén asignados a t areas administrativas y los Conductores, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima especial de riesgo equivalente al 30% en su asignación básica mensual. Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las

tendrán derecho a percibir mensualmente una prima especial de riesgo equivalente al 30% en su asignación básica mensual. Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan el artículo 2º, 3º, 4° del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994.

En tal sentido, manifestó que, acorde con lo que se desprende de la información documental allegada en la demanda, principalmente el acto administrativo acusado, se pu ede concluir que , el extinto Departamento Administrativo de Seguridad no incluyó el valor de la prima de riesgo como factor salarial en cumplimiento de las disposiciones legales; precisando que, este beneficio se constituyó de manera habitual y periódica, lo cual, innegablemente, no constituía, per se en un factor salarial, en virtud de lo dispuesto en lo legal y jurisprudencialmente enunciado.RADICACION: 73001-33-33-005-2014-00346-02

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NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS

4 Argumentó que, en efecto, en la respuesta cuya nulidad se impetra, se puntualizó que, de acuerdo con el marco nor mativo mencionado, y en especial con lo dispuesto en el artículo 4 del decreto 2646, la prima de riesgo que reconoce a favor de los funcionarios del DAS mencionados en el artículo

puntualizó que, de acuerdo con el marco nor mativo mencionado, y en especial con lo dispuesto en el artículo 4 del decreto 2646, la prima de riesgo que reconoce a favor de los funcionarios del DAS mencionados en el artículo 1 ibidem, no constituye factor salarial bajo ninguna circunstancia.

En consideración, expresó que, sí el legislador estableció la prima de riesgo indicando expresamente que ésta no constituía factor salarial, al no comprometer dicha expresión legislativa, los derechos mínimos e irrenunciables establecidos en la Constitución Política artículo 53, no puede el fallador otorgar incidencia a ésta en la liquidación de sus rubros prestacionales contraviniendo la disposición restrictiva - normativa indicada, solo pudiendo como hasta ahora lo ha hecho el Consejo de Estado, establecer efect o sobre las pensiones de estos mismos trabajadores edificando su decisión, no en que ella sea o constituya factor salarial, sino que en razón de la normatividad que rige para las pensiones de los funcionarios del DAS, y al haberse concluido que, no es taxativo el listado de factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de dicha prestación de jubilación.

Agregó que, el efecto de la prima de riesgo sobre las pensiones de jubilación, la concedió el Consejo de Estado, en razón de la interpretación de las normas que rigen la pensión de jubilación, más no, en razón de considerar que su limitación a no tener naturaleza de factor salarial para la liquidación de prestaciones, sea contraria a las normas constitucionales, tal como lo indicó la Corte Constitucional, en sentencia C-279 de 1996.

En consecuencia, adujo que, la prima de riesgo reconocida en el

prestaciones, sea contraria a las normas constitucionales, tal como lo indicó la Corte Constitucional, en sentencia C-279 de 1996.

En consecuencia, adujo que, la prima de riesgo reconocida en el ordenamiento efectivamente es un ingreso laboral, pero, recalca, que la misma no se entrega como contraprestación directa del servicio, sino como una retribución por el hecho que el trabajador asuma un riesgo en virtud del desarrollo de funciones peligrosas.

Finalmente, propuso como excepciones caducidad e inepta demanda, integración de litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, buena fe de parte del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, prescripción trienal y excepción genérica.

Fiscalía General de la Nación

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo acusado se ciñó a la normatividad aplicable al caso, por lo que no era dable reconocer lo que la ley vigente no concede, enRADICACION: 73001-33-33-005-2014-00346-02

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NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS

5 tanto el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994 señala expresamente que la prima de riesgo no constituye factor salarial.

NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS

5 tanto el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994 señala expresamente que la prima de riesgo no constituye factor salarial.

Adujo, que no debía se llamada a ser parte procesal, conforme lo establecido por el Consejo de Estado en auto de 22 de octubre de 2016, en cumplimiento de dicha disposi ción, el Departamento Administrativo de la Presidencia mediante Decreto 108 de 22 de enero de 2016 dispuso la asignación de los procesos a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que hasta el momento habían sido entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal.

Propuso como excepciones falta de legitimación en la casusa por pasiva, inepta demanda porque los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial, cumplimiento de un deber legal, inexistencia del derecho reclamado, buena fe y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2021 , el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, indicó lo siguiente:

“(…) Como se había indicado con anterioridad, el Consejo de Estado en principio consideró que la prima de riesgo no constitu ía factor salarial, razón por la cual no resultaba procedente tenerla en cuenta para las respectivas liquidaciones, pues ten ía como argumento principal, que la norma era clara al respecto.

Posteriormente, dicha Corporación varió su posición jurisprudencial, para lo cual expidió la sentencia de unificación del

cuenta para las respectivas liquidaciones, pues ten ía como argumento principal, que la norma era clara al respecto.

Posteriormente, dicha Corporación varió su posición jurisprudencial, para lo cual expidió la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013 de la cual s e trasc ribieron apartes con anterioridad, en donde consideró que resultaba procedente reconocer a la prima de riesgo como factor salarial, únicamente para efectos pensionales.

Pues bien, a partir de dicha interpretación jurisprudencial, se empezó a considerar que, si la prima de riesgo goza de naturaleza salarial, resultar ía ser aplicable no solo para realizar las liquidaciones pensionales de los funcionarios del DAS, sino también sobre las prestaciones sociales que estos devengan durante su vinculación laboral.RADICACION: 73001-33-33-005-2014-00346-02

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6 Es así, que el Consejo de Estado venia apoyando la tesis que tribunales del país desarrollaron frente a la aplicación de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los trabajadores del DAS, pues se consideró en su momento, que si bien la sentencia de unificación trataba un tema meramente pensional, el estudio realizado sobre la prima de riesgo que conllevó a considerar esta como factor salarial, no podría solo aplicarse al tema pensional desconociendo su espíritu

en su momento, que si bien la sentencia de unificación trataba un tema meramente pensional, el estudio realizado sobre la prima de riesgo que conllevó a considerar esta como factor salarial, no podría solo aplicarse al tema pensional desconociendo su espíritu frente a las prestaciones sociales devengadas durante la vida laboral del empleado.

Sin embargo, este Juzgado no puede desconocer que el mismo Consejo de Estado ha adoptado una nueva postura frente al tema en estudio, en donde se advierte que no existe un criterio unificado sobre la liquidación de prima de riesgo como factor salarial para liquidar prestaciones sociales de los ex empleados del DAS.

En efecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió fallo el 25 de enero de 2018 con ponencia Julio Roberto Piza Rodriguez, a través del cual revocó la sentencia del 28 de marzo de 2018 traída a colación anteriormente, pues consideró que la reliquidación de prestaciones sociales. con inclusión de la prima de riesgo, no configuraba similares circunstancias fácticas a las que fueron expuestas en la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013.

Como puede observarse, el Consejo de Estado no tiene un criterio unificado sobre la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para liquidar prestaciones sociales, pues si bien en principio consideró en la sentencia de unificación y algunos pronunciamientos posteriores que la prima especial de riesgo si tiene el carácter de f actor salarial, tal posición varió de forma reciente, al. considerar que el análisis realizado en la sentencia de unificación se relaciona con circunstancias fácticas diferentes, pues se resalta, se trató de la inclusión de dicha prima en la reliquidación

reciente, al. considerar que el análisis realizado en la sentencia de unificación se relaciona con circunstancias fácticas diferentes, pues se resalta, se trató de la inclusión de dicha prima en la reliquidación de una pensión, no así frente a las demás prestaciones sociales.

Así las cosas, este Despacho acoge esta última posición del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, para lo cual debe reiterarse que si bien la parte demandante pretende la inaplicación del artículo 4 del Decreto 2646 de 1996 por ser manifiestamente violatorio de la norma de carácter superior contenida en el artículo 53 de la Constitución Política, contrario a ello, para este Juzgador fue el mismo legislador quien estableció que la prima esp ecial de riesgo no constituye factor salarial, decisión que hace parte de la potestadRADICACION: 73001-33-33-005-2014-00346-02

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7 legislativa que recae sobre el Congreso y el Gobierno Nacional en virtud de lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, la Ley 4° de 1992 y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. (…)

Se concluye entonces, que no existe vulneración alguna del artículo 53 de la Carta Política con la exclusión que realiza el legislador de la prima de riesgo como factor salarial para li quidar prestaciones

de la H. Corte Constitucional. (…)

Se concluye entonces, que no existe vulneración alguna del artículo 53 de la Carta Política con la exclusión que realiza el legislador de la prima de riesgo como factor salarial para li quidar prestaciones sociales de los empleados del extinto DAS, razón por la cual se declarará probada la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por el PATRIMONIO AUTONOMO PAR FIDUPREVISORA S.A. y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior deci sión, el apoderado judicial de la parte accionante presentó recurso de apelación manifestando que, si bien, no se conoce a la fecha que el Consejo de Estado haya proferido sentencia de unificación en torno a si la prima de riesgo debe ser tenida en cuenta para la liquidación de otras prestaciones, lo cierto e indiscutible es , que la Corte Constitucional en sentencia SU -995 de 1999, Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado - sección segunda, en la SU del 01/08/2013, del MP. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 44001-23-31-000200800150-01(0070-11), unificando criterios en torno a la incidencia de la prima de riesgo en la liquidación de pensiones de exfuncionarios del DAS, esbozan una interpretación amplia y no restrictiva de la noción de salario.

Sostuvo que, el A Quo al examinar la evolución jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado sobre la prima de riesgo, resaltó que, no existía una posición unificada sobre la inclusión de la referida prestación social en la

Sostuvo que, el A Quo al examinar la evolución jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado sobre la prima de riesgo, resaltó que, no existía una posición unificada sobre la inclusión de la referida prestación social en la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores del DAS, razón por la cual, concluyó que la prima de riesgo no constituía factor salarial para liquidar prestaciones sociales distintas a la pensión; sin embargo, afirma que se incurre en error, principalmente al no considerar que el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-995 de 1999, sobre lo que es para dicha corporación el salario y también llevar la disc usión planteada en esta litis al escenario de determinar si es o no aplicable al caso en concreto la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual la prima de riesgo constituye facto r salarial para la liquidación de la pensión de Jubilación de los exfuncionarios del DAS.RADICACION: 73001-33-33-005-2014-00346-02

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8 Continúo argumentando que, el profundo estudio efectuado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de lo que ha entendido la jurisprudencia y dicha Corporación sobre el concepto de salario, sobre todo,

8 Continúo argumentando que, el profundo estudio efectuado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de lo que ha entendido la jurisprudencia y dicha Corporación sobre el concepto de salario, sobre todo, aquello que sea retribución al servicio, fue motivo para solicitar la aplicación de ese concepto de salario que se tuvo presente para unificar en su momento que dicha prestación debía ser tenida en cuent a para la liquidación del IBL de las pensiones de los exfuncionarios del DAS, argumentos que deben ser extensivos al caso de la prima de riesgo , como factor salarial e integrarse para la liquidación de las prestaciones sociales.

Puntualizó que, si bien es cierto, las autoridades judiciales tienen autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes para un caso concreto en aras de determinar la forma de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, también lo es, que dicha autonomía e independencia “(…) es para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la constitución(…)” , por lo que no le es dable apartarse de las disposiciones aplicables al caso respectivo, para lo cual, es necesario que el juez constitucional efectúe un examen detallado frente a la interpretación dada por el fallador ordinario al concepto de salario; procediendo a traer a referencia apartes de la sentencia SU -995 de 1999, en lo que respecta a la interpretación amplia del salario.

En el mismo sentido, referenció sentencias del Consejo de Estado, entre ellas, la del 07 de abril de 2011, expedida dentro del expediente con Radicado Interno No. 0953-10, M.P. Gustavo Gómez Aranguren , en la cual se hace el estudio sobre los factores que constituyen salario; y la Sentencia de

la del 07 de abril de 2011, expedida dentro del expediente con Radicado Interno No. 0953-10, M.P. Gustavo Gómez Aranguren , en la cual se hace el estudio sobre los factores que constituyen salario; y la Sentencia de unificación del 01 de agosto de 2013, proferida dentro del Expediente con Radicado Interno No. 0070-11, M.P Gerardo Arenas Monsalve , de la cual indica que, la Corporación unifica criterios en torno a la prima de riesgo pagada a los funcionarios del DAS, considerando que sí constituye salario y hace parte tanto del IBL como el IBC.

Agregó que, si bien la jurisprudencia referenciada hace alusión a la reliquidación de la pensión de jubilación de un exfuncionario del DAS, quien la solicitaba, al considerar que dentro de su base de liquidación debía incluirse la prima de riesgo, entre otras prestaciones, ya que ésta disponía de carácter salarial y había sido devengada durante el último año de servicio y por ende , ser incluida o no como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez, lo realmente importante es que se llega al criterio de tenerse en cuenta en la liquidación del IBL , para el reconocimiento pensional de dicho personal, basándose en la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, acerca de lo que se ha entendido por salario, siendo este último la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básicaRADICACION: 73001-33-33-005-2014-00346-02

prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básicaRADICACION: 73001-33-33-005-2014-00346-02

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9 u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especie, ingresen al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios.

En tal sentido, explicó que, dichos preceptos resultan aplicables al caso concreto, en virtud, a que se respetan (i) el “espíritu” mismo de la sentencia de unificación y (ii) las características propias de la ratio decidendi, de conformidad con los presupuestos de la teoría del precedente judicial ; procediendo a referenciar, el salvamento de voto presentada por la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela con Rad. No. 2020 -0052200, transcribiendo in extenso, los argumentos plasmados por la consejera.

Posteriormente, mencionó que, en la legislación colombiana existen referentes normativos que establecen qué factores constituyen salario y cuáles no; entre ellos, el artículo 127 del C.S.T, modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, que arguye, es enfático en afirmar que los factores que

referentes normativos que establecen qué factores constituyen salario y cuáles no; entre ellos, el artículo 127 del C.S.T, modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, que arguye, es enfático en afirmar que los factores que constituyen salario además de la remuneración fija o variable, lo es todo aquello que recibe el trabajador de forma habitual y como contraprestación directa del servicio indistintamente de la denominación que se le pretenda dar.

En consideración, indicó que, d el análisis efectuado a las citadas normas , salta a la vista que , dicha prestación fue cancelada en forma habitual y periódica y como contraprestación directa de labores de alto riesgo que cumplían los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, y no por mera liberalidad del empleador y cualquier otra interpretación violaría derechos Constitucionales como los del trabajo, la remuneración mínima, vital y móvil y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas, como bien lo ha reiterado esa misma corporación

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. .

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 19 de septiembre de 2022 , se admiti ó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.

Así mismo, se indicó que el recurso se tramitará de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.RADICACION: 73001-33-33-005-2014-00346-02

Así mismo, se indicó que el recurso se tramitará de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.RADICACION: 73001-33-33-005-2014-00346-02

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE DIDIER BONILLA BAQUERO DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO como sucesor procesal de la

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CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del

C.P.A.C.A.

ESTUDIO SUSTANCIAL

El problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a establecer, si resulta procedente incluir la “PRIMA DE RIESGO”, como factor salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales reclamado por la parte actora, o si, por el contrario, no tiene derecho a su inclusión tal y como lo consideró la juez de primera instancia.

PRECEPTOS NORMATIVOS APLICABLES AL CASO

La prima de riesgo fue creada por el Decreto 1933 de 1989, a través del artículo 4, para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, en cuantía

pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, en cuantía equivalente al 10% de la asignación básica y, sin carácter de factor salarial para liquidar ninguno de los emolumentos salariales y prestacionales, según se deduce de los artículos 9, 16, 17 y 18 ibidem.

Con posterioridad, fue expedido el Decreto 132 de 1994, por medio del cual el Gobierno Nacional dispuso: “Los servidores públicos que prestan los servicios de conductor a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, tendrán derecho a

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