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TA TOL - 73001-33-33-005-2014-00368-02-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2014-00368-02-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: No. 73001-33-33-005-2014-00368-02

Número interno: 2019-001126

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BOBADILLA – OTROS

Demandado: POLICÍA NACIONAL – MIN DEFENSA NACIONAL – MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI TOLIMA Referencia: Apelación de sentencia – accidente de Tránsito.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieci nueve (2019) por el Juz gado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió negar las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores MÓNICA ANDREA BOBADILLA CARDONA; quien actúa en nombre propio y en representación de los menores , CARLOS ANDRES, WILLI AM ALBERTO y JOHAN STIVEN GONZÁLEZ BOBADILLA; ANA DEISY DÍAZ MARTÍNEZ; LUIS ALBERTO GONZÁLEZ SUAZA y ELSA AMALIA GONZÁLEZ DÍAZ; actuando a través de apoderado judicial, interpus ieron demanda de reparación directa en contra del MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL,

DÍAZ; actuando a través de apoderado judicial, interpus ieron demanda de reparación directa en contra del MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, y MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI -TOLIMA, con el fin que se hagan las siguientes:

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

PRIMERA: “Que LA NACI ÓN (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL); LA POLICÍA NACIONAL; Y EL MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI (TOLIMA), son administrativamente responsables de los daños antijurídicos y perjuicios causados a la Señora MÓNICA ANDREA BOBADILLA CARDONA, esposa y viuda del Señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ DIAZ (Q.E.P.D.), a sus hijos menores de edad, CARLOS ANDRES, WILLIAM ALBERTO y JOHAN STIVEN GONZÁLEZ BOBADILLA; como también a ANA DEISY DÍAZ MARTÍNEZ, madre del occiso; LUIS ALBERTO GONZÁLEZ SUAZA, padre del occiso; y ELSA AMALIA GONZÁLEZ DÍAZ, hermana del occiso; como consecuencia del DAÑO ANTIJURIDICO (ANTIJURICIDAD OBJETIVA), por parte de LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; LA POLICÍA NACIONAL y EL MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI (TOLIMA), que dio como resultado la muerte del

Señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ DIAZ (Q.E.P.D.).

1 Ver folios 134-135 del Cuaderno Principal N° 1 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

Señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ DIAZ (Q.E.P.D.).

1 Ver folios 134-135 del Cuaderno Principal N° 1 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BOBADILLA – OTROS Vs. POLICÍA NACIONAL – MIN DEFENSA NACIONAL – MUNICIPIO DE

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SEGUNDA: Que como Consecuencia de la anterior declaración y a TITULO DE INDEMNIZACIÓN, se condene a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL); a la POLIC ÍA NACIONAL y al MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI

(TOLIMA), a pagar mis (sic) mandantes, como mínimo la suma de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MICTE ($419.236.487.00), correspondiente a los PERJUICIOS DE CARÁCTER MATERIAL (daño emergente futuro, lucro - cesante consolidado, lucro cesante futuro y los DAÑOS MORALES, que se les causaron, valorados según el ilustre criter io del Señor Juez y/o de los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y del H. Consejo de Estado (se reúnen requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad); sin que el señalamiento de la cuantía constituya limitación para que le s sean reconocidos perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados.

de Estado (se reúnen requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad); sin que el señalamiento de la cuantía constituya limitación para que le s sean reconocidos perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados.

TERCERA: La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización, será actualizada o ajustada de conformidad con lo previsto en el C.P.A. y C.C.A, mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptados por el H. Consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses corrientes y/o compensatorios o moratorios, desde la fecha de la ocurrencia de los HECHOS DAÑOSOS (DAÑO ANTIJURIDICO y/o FALLA DEL SERVICIO) y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTA: Se condene en costas y agencias en derecho a las partes demandadas.

QUINTA: Se servirá ordenar que las partes demandadas, darán cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y ss., del C.P.A Y C.C.A”.

I.II. HECHOS2

Como sustento fáctico relevante, la Sala relaciona los siguientes hechos:

PRIMERO: Inicialmente refieren que, el señor CARLOS ALBE RTO GONZÁLEZ DIAZ (q.e.p.d.) identificado con la cédula de ciudadanía número 5.844.250, nació el día 10 de agosto de 1983, en la ciudad de Ciénaga (Magdalena).

SEGUNDO: Que el señor Carlos Alberto González Díaz (q.e.p.d.) contrajo nupcias

día 10 de agosto de 1983, en la ciudad de Ciénaga (Magdalena).

SEGUNDO: Que el señor Carlos Alberto González Díaz (q.e.p.d.) contrajo nupcias con la señora Mónica Andrea Bobadilla Cardona el día 16 de julio de 2008, y que fruto de esa unión nacieron los menores CARLOS ANDRES, WILLIAM ALBERTO

y JOHAN STIVEN GONZÁLEZ BOBADILLA.

TERCERO: Que e l día 31 de enero de 2013 a eso de las 7:00 am, el señor González Diaz (q.e.p.d.) salió de su residencia ubicada en la Urbanización Villa Teresa Ruiz del municipio de Anzoátegui – Tolima en un vehículo Willys transportando a sus hijos y otros vecinos hacia la Institución Jesús Antonio Lombana; para luego dirigirse a su establecimiento de comercio “Montallantas El Chulo”, en donde posteriormente se dispuso a sacar su motocicleta con el fin de recoger a su esposa y su beb é JS en su domicilio para llevarlos a la guardería , pero y que una vez iniciado el trayecto entre la Urbani zación la Esperanza, lugar de ubicación de su negocio y el barrio Villa Teresa Ruiz, lugar de ubicación de su

2 Ver folios 135-136 del Cuaderno Principal N° 1 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BOBADILLA – OTROS Vs. POLICÍA NACIONAL – MIN DEFENSA NACIONAL – MUNICIPIO DE

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Pág. 3 residencia, y siendo aproximadamente las 09:15 a.m., sufrió un accidente de tránsito que segó su vida.

CUARTO: Que el señor González Diaz (q.e.p.d.) transitaba en su moto por la vía de la urbanización la Esperanza, ubicada diagonal al Hospital San Juan de Dios, el centro del municipio, y la Urbanización Villa Teresa Ruiz situada en la entrada y salida del municipio Anzoátegui, la cual consta de una sola calzada doble sentido de circulación, sin señales de tránsito horizontales y verticales, pendiente y rizada; y que cuando bajaba por el carril derecho, más exactamente por el sitio conocido como “BARRIO ALTO TRES PUERTAS VÍA PRINCIPAL”, venían subiendo tres (3) motos de la Policía Nacional, conducidas por Agentes adscritos a la institución, en servicio activo y con sus respectivos uniformes, chocando de frente y de forma violenta con el ultimo rodante de MARCA: SUZUKI, PLACAS: 220350, LÍNEA: DR200; SERVICIO: OFICIAL, COLOR: VERDE, MODELO: 2010, MOTOR NUMERO: H402184829, CHASIS NUMERO: 9FSSH42A4AC011875, manejada por el Patrullero RAMIRO CASALLA SE RNA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.070,324.858, acompañado del también patrullero Dairo Orjuela Charry, quienes invadieron el carril por donde transitaba el señor Carlos Alberto González

Patrullero RAMIRO CASALLA SE RNA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.070,324.858, acompañado del también patrullero Dairo Orjuela Charry, quienes invadieron el carril por donde transitaba el señor Carlos Alberto González (q.e.p.d.), cayendo a tierra los dos vehículos y sus acompañantes.

SEXTO: Que a raíz de fuerte impacto, el señor González Diaz (q.e.p.d.) qued ó sin sign os vitales y arrojando sangre por los ojos, nariz y boca, siendo posteriormente auxiliado por los señores Andrés Felipe Ariza Bobadilla y Carlos Eduardo Buitrago, quienes lo recogieron y montaron en un vehículo para ser llevándolo al Hospital San Juan de D ios del Municipio de Anzoátegui, institución en donde le practicaron una traqueotomía, para finalmente ser remitido al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E . de la ciudad de Ibagué, lugar en donde falleció a las 12:23 horas del 31 de enero de 2013.

SÉPTIMO: Que para el día de los hechos, la motocicleta de propiedad de la Policía Nacional, había sido asignada mediante acta al señor PT ORJUELA CHARRY DAIRO, y que según testigos el PT - RAMIRO CASALLA SERNA no contaba con licencia o pase de conducción.

OCTAVO: Finalmente se refiere que, en el levantamiento del accidente de tránsito y sus respectivos croquis fueron adelantados por agentes de la Policía Nacional e Inspector de Policía del Municipio de Anzoátegui – Tolima, y que el decir, de sus poderdantes es que dentro del mismo se presentaron inconsistencias e

y sus respectivos croquis fueron adelantados por agentes de la Policía Nacional e Inspector de Policía del Municipio de Anzoátegui – Tolima, y que el decir, de sus poderdantes es que dentro del mismo se presentaron inconsistencias e irregularidades frente a la realidad de los hechos que lo ocasionaron , situación que indica sería dada a conocer a la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General, para que adelantaran la investigación correspondiente.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron la demanda de la referencia en los siguientes términos:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BOBADILLA – OTROS Vs. POLICÍA NACIONAL – MIN DEFENSA NACIONAL – MUNICIPIO DE

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2.1. Municipio de Anzoátegui3:

El apoderado de la entidad territorial allegó escrito de contestación a la demanda conforme al cual presentó oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones dirigidas a imputarles responsabilidad; así mismo manifiesta que, con respecto a los supuestos de hecho narrados en la demanda, se atiene a lo que en el transcurso del proceso se logre probar de acuerdo al caudal probatorio que en el mismo se lleve a cabo. En orden de lo anterior, formuló las excepciones denominadas: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y “ausencia de responsabilidad del Estado – municipio de

mismo se lleve a cabo. En orden de lo anterior, formuló las excepciones denominadas: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y “ausencia de responsabilidad del Estado – municipio de Ibagué (sic), como consecuencia de la no activación del título de imputación de responsabilidad alguna sobre la misma”.

2.2. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional4:

Por intermedio de apoderado judicial, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se pronuncia con respecto al escrito genitor de la presente acción, e indicó que, de los hechos de la demanda se desprende que el régimen de responsabilidad que se pretende aplicar en el sub lite, no es otro que el de falla del servicio, por lo que y en consonancia con los dispuesto por el Consejo de Estado, se deben acreditar los siguientes elementos : i) una actuación administrativa que pueda calificarse de irregular; ii) un daño o perjuicio; y iii) un nexo causal.

De igual forma precisa que, la sola afirmación de extremo actor en el escrito de demanda no da lugar a que surja algún tipo de responsabilidad de su representada, pues, y a partir de los me dios de pruebas legalmente obtenidos son l os que la determinarían, pues, a partir de estos es que se podría establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

En línea a lo anterior indicó que , según el informe de tránsit o y la página del Ministerio de Transporte - consulta de licencias, se podía establecer que el señor Carlos Alberto González Díaz (q.e.p.d.) no contaba con licencia de conducción para motocicletas, por lo que no era una persona idónea para conducir el rodante, luego

Carlos Alberto González Díaz (q.e.p.d.) no contaba con licencia de conducción para motocicletas, por lo que no era una persona idónea para conducir el rodante, luego entonces fue el causante de su propio deceso, máxime y cuando la normativa que regula la materia establece la misma como un obligación para que el ejercicio de dicha actividad de alto riesgo, se considere lícitamente permitida.

Además refiere que, con el escrito de contestación se aporta el reporte de multas impuestas al señor González Díaz (q.e.p.d.), por incurrir en maniobras peligrosas al conducir vehículos, por lo que no es dable que los accionantes pretendan obtener beneficios de un daño que tiene su origen en la concreción dolosa de incumplimiento y desconocimiento de normas legales.

Finalmente, propuso las excepciones de “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”.

3 Visto a folios 205-210 del Cuad. Ppal. N° 2 del expediente. 4 Visto a folios 440-444 del Cuad. Ppal N° 2 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BOBADILLA – OTROS Vs. POLICÍA NACIONAL – MIN DEFENSA NACIONAL – MUNICIPIO DE

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III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 29 de julio de 2019, resolvió:5

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III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 29 de julio de 2019, resolvió:5

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “culpa víctima” conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en precedencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante conforme la s razones mencionadas en el presente proveído y fíjese como agencias en derecho la suma de ochocientos veintiocho mil ciento dieciséis pesos M/cte. ($826.116,00)

CUARTO: Por Secretaría efectúese la ENTREGA de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso, existan a favor de la parte demandante.

QUINTO: Una vez en firme esta providencia, efectúense las anotaciones sistema y ARCHÍVESE el expediente.

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“(…) Analizado la totalidad del material probatorio allegado al expediente, encuentra este juzgador que el día 31 de enero de 2013 se presentó un accidente de tránsito en zona urbana del Municipio de An zoátegui en el cual colisionaron dos motocicletas pertenecientes a un particular y a la Policía Nacional, en donde desafortunadamente resultó muerto el señor Carlos Alberto González Diaz (Q.E.P.D.) un habitante del mismo Municipio, hecho génesis del presente medio de control.

En efecto, la parte demandante consideró en su escrito de demanda y a lo largo del

resultó muerto el señor Carlos Alberto González Diaz (Q.E.P.D.) un habitante del mismo Municipio, hecho génesis del presente medio de control.

En efecto, la parte demandante consideró en su escrito de demanda y a lo largo del presente debate procesal como tesis, que un actuar imprudente de los efectivos de la Policía Nacional provocó el fatídico accidente como quiera que tuv ieron que invadir el carril por donde se desplazaba el señor González en su motocicleta debido a que el carril derecho presentaba un deterioro de tal magnitud que obligaba a los policiales a realizar tal maniobra, situación que además permite endilgar resp onsabilidad al Municipio de Anzoátegui como la otra entidad demandada debido a la omisión legal de mantenimiento de la vía a su cargo.

Pues bien, revi sados los documentos y escuchadas las declaraciones de los deponentes que comparecieron al proceso, este despacho no logró establecer de manera clara y precisa la invasión alegada por la parte demandante, pues cabe recordar que en párrafos anteriores se logró determinar que no hubo ningún testigo que pudiere dar cuenta de tal invasión dado que si bien el señor Andrés Felipe Ariza Bobadilla manifestó en un primer momento haber volteado al momento de producirse el accidente, en declaración rendida en audiencia de pruebas ante este despacho adujo que venía jugando con su compañero de trote, saluda al señor Cados Alberto González pero no le pone mucha atención, y que luego escuchó un estruendo que le obligó a voltear a mirar dándose cuenta de las consecuencias del accidente mas no del momento de la ocurrencia del mismo, a lo que solo atinó a decirle a su compañero “se cayeron”.

luego escuchó un estruendo que le obligó a voltear a mirar dándose cuenta de las consecuencias del accidente mas no del momento de la ocurrencia del mismo, a lo que solo atinó a decirle a su compañero “se cayeron”.

Finalmente fue allegada la declaración rendida por el señor Carlos Eduardo al interior del proceso No. 120 que se adelanta por parte del Juzgado 192 de Penal Militar el día 27 de abril de 2016, en el cual manifestó no ver el accidente al momento de ocurrencia, sino

5 Visto a folios 686 del Cuad Ppal N° IV del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BOBADILLA – OTROS Vs. POLICÍA NACIONAL – MIN DEFENSA NACIONAL – MUNICIPIO DE

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Pág. 6 posterior a ello, lo que tampoco da cuenta de la supuesta invasión de la Policía en el carril por donde se desplazaba el occiso,

Es decir, de las declaraciones allegadas no puede este despacho afirmar que los efectivos de la Policía Nacional hubiesen invadido el carril por donde se el por lo cual resulta procedente, remitirse a las pruebas documentales practicadas con relación al accidente, con el fin de establecer si resulta probada la invasión del carril, circunstancia determinante para establecer la responsabilidad de las entidades demandadas. (…)

Forzoso resulta entonces manifestar, que no resulta probada la invasión por parte de los policiales adscritos al Comando de Policía de Anzoátegui para el momento del accidente,

determinante para establecer la responsabilidad de las entidades demandadas. (…)

Forzoso resulta entonces manifestar, que no resulta probada la invasión por parte de los policiales adscritos al Comando de Policía de Anzoátegui para el momento del accidente, pues no obra prueba alguna ni testimonial, documental o pericial que pueda dar cuenta de ello, Y que determine en cabeza de este juzgador que tal circunstancia fue aquella determinante para la producción del accidente tantas veces mencionado.

Por el contrario, s e presentaron situaciones con relación a la conducta desplegada por el señor Carlos Alberto González (Q.E.P.D .) para el momento del accidente, que Permiten establecer responsabilidad en cabeza del mismo, frente al daño alegado por la parte demandante.

Es así, que resultó probado que para el momento del accidente el señor Carlos Alberto González Díaz no poseía licencia de conducción debidamente expedida por autoridad Competente, situación que permite a este juzgador concluir que contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte demandante en los alegatos de conclusión, el señor González no poseía la Pericia necesaria para conducir un vehículo de esta clase de conducción, desconocía las reglas de tránsito establecidas para la conducción de motocicletas, entendiéndose por ello, velocidades permitidas y ubicación del vehículo motorizado con respecto al carril destinado en las diferentes vías de la geografía colombiana.

Así las cosas, advierte este juzgador que al no poseer el occiso licencia de C onducción no tenía tampoco la idoneidad para la manipulación del vehículo motorizado, pues si bien el señor González era propietario de un montallantas, y se movía laboralmente en el

no tenía tampoco la idoneidad para la manipulación del vehículo motorizado, pues si bien el señor González era propietario de un montallantas, y se movía laboralmente en el campo automotor, tal circunstancia per se no garantizaba que el mismo tuviere la capacidad suficiente Para el manejo de motocicletas, la cual solo se obtiene al realizar la respectiva capacitación en un centro especializado que permita la expedición de la licencia de conducción como documento habilitante. (…)

Corolario de todo lo anterior, concluye este operador judicial que la conducta del señor Carlos Alberto González Díaz (Q.E.P.D.) fue determinante en la producción del daño que alegan los demandantes, por cuanto no logó acreditarse que la conducta desplegada por los efectivos de la Pol icía Nacional involucrados en el accidente tuviere la virtualidad por sí misma, de causar el desenlace ya conocido ni que, las condiciones del corredor hubieran determinado su causación, razón suficiente para declarar probada la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda.”

IV. LA APELACIÓN6

Oportunamente, el apoderado judicial de los accionantes, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 31 de julio de 2019, con el fin de que se revoque la decisión adoptada, para lo cual expuso los siguiente:

6 Ver folio 691-728 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BOBADILLA – OTROS Vs. POLICÍA NACIONAL – MIN DEFENSA NACIONAL – MUNICIPIO DE

6 Ver folio 691-728 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BOBADILLA – OTROS Vs. POLICÍA NACIONAL – MIN DEFENSA NACIONAL – MUNICIPIO DE

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Pág. 7 Como fundamentos de la alzada, el apoderado judicial luego de hacer una transcripción de cier tos medios de prueba (diligencias de versiones libre, declaraciones, testimonios, informe técnico, dictamen pericial – reconstrucción de los hechos , oficios, registro fotográfico, calificativo del mérito sumario - piezas procesal que reposa dentro de la in vestigación adelantada por la Justicia Penal Militar), considera que el a quo no efectuó un análisis integral de los medio s de pruebas arrimados al proceso, y reitera que la causa eficiente y determinante del daño no era otro que el actuar imprudente e irresponsables del personal adscrito al comando de Policía Nacional de Anzoátegui – Tolima, quienes invadieron el carril por el que transitaba en señor González Díaz (q.e.p.d.); aunado que, a su juicio el uniformado que conducía el vehículo era el PT. Casallas Ramiro, y no el PT. Orjuela Charry Darío, como se hizo ver en todos los informes.

Luego señala que, la vía carecía de señalización vertical como horizontal, además de que el carril subiendo - tramo en que ocurrió el accidente y quedaron ubicados los ve hículos se encontraba rizado y deteriorado, situación que forzó a que los

Luego señala que, la vía carecía de señalización vertical como horizontal, además de que el carril subiendo - tramo en que ocurrió el accidente y quedaron ubicados los ve hículos se encontraba rizado y deteriorado, situación que forzó a que los policías se desplazar an sobre su carril contrario e impactaran contra el señor González Díaz (q.e.p.d.), ocasionándose así el fatal accidente que segó su vida.

Por lo anterior, ref iere que y según los medios de prueba se estaría frente a una concurrencia de culpas de los sujetos pasivos de la presente controversia judicial – Policía Nacional y municipio de Anzoátegui – Tolima, siendo la principal y la causa eficiente del daño el actuar imprudente de los agentes de la institución policial, quienes invadieron el carril contrario e impactaron contra González Díaz (q.e.p.d.), y el ente territorial, sería responsable por el deterioro y falta de señalización de vía en que ocurrieron los hechos.

De otro lado, manifiesta que el hecho de que el señor González Díaz (q.e.p.d.), no hubiere contado con licencia de conducción para motocicleta, no por ello se puede afirmar que no tenía la idoneidad y/o destreza para realizar tal actividad, pues, y según su apreciación las personas que residen en los municipio s pequeños no acostumbran a acudir a las oficinas de tránsito a obtener ese tipo de documento.

Por lo puntualizado , solicita a esta instancia judicial que se revoque la sentencia proferida por la autoridad judicial primaria, y en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en el escrito de demanda.

Por lo puntualizado , solicita a esta instancia judicial que se revoque la sentencia proferida por la autoridad judicial primaria, y en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en el escrito de demanda.

V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante proveído fechado el 01 de octubre de 2019 (fol. 756 Tomo IV), posteriormente en providencia de fecha 17 de octubre de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su con cepto de fondo (fol. 780 Tomo I V), derecho del cual hicieron uso las partes Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (fls. 78285 Tomo IV), parte demandante (fls. 786-811 Tomo IV) y el Municipio de Anzoátegui – Tolima (fls. 812-818 Tomo IV).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BOBADILLA – OTROS Vs. POLICÍA NACIONAL – MIN DEFENSA NACIONAL – MUNICIPIO DE

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Pág. 8 Al n o observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación y dentro del término otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

6.1 Precisiones preliminares

dentro del término otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

6.1 Precisiones preliminares 6.1.1. De la competencia

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento d el presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibidem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

6.2.2. Definición del recurso

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20187, el estudio en

normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20187, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la parte actora en contra de la sentencia de primer grado , los cuales están encaminados a que se declare la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defens a - Policía Nacional y el municipio de Anzoátegui - Tolima, por el presunto daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito que tuvo lugar el 31 de enero de 2012, y que generó la muerte del señor Carlos Alberto González Díaz (q.e.p.d.).

6.2.3. Problema jurídico a resolver:

Establecidas las censuras esgrimidas por el sujeto procesal re currente, se precisa que el problema jurídico consiste en determinar s i, existe causal de imputación de responsabilidad patrimonial y extracontractual en cabeza de la s entidades

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referenciaacción de reparación directasentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BOBADILLA – OTROS Vs. POLICÍA NACIONAL – MIN DEFENSA NACIONAL – MUNICIPIO DE

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Pág. 9 demandadas MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA, por los daños ocasionados a los demandantes con ocasión al fallecimiento del señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ DIAZ (q.e.p.d.), en hechos ocurridos el día 31 de enero de 2013, o si por el contrario, se ha de confirmar la decisión adoptada por el a quo ante la ausencia de medio probatorios que acredite que la causa eficiente del daño es imputable a las accionadas.

6.2. Análisis sustancial:

Los accionantes en uso del medio de control de Reparación Directa, incoaron demanda

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