TA TOL - 73001-33-33-005-2014-00381-01 (2015-03064)-(19-04-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2014-00381-01 (2015-03064)-(19-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BAST1DAS Ibagué, diecinueve (19) de abril del dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-005-2014-00381-01
No. Interno: 3064-2015
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: MARÍA VICTORIA MENESES DE MORALES Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del TolimaTema: Mora en el pago de las cesantías.
CUESTIÓN PREVIA Atendiendo lo ordenado en sentencia de tutela del 22 de febrero del 2018, C.P. Dr. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ proferida por la Sección Primera de Nuestro Honorable Consejo de Estado, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la igualdad, se deja sin efecto la sentencia del 08 de abril del. 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y ordena proferir nueva providencia mediante la cual se acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se procede a expedir la presente providencia. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de .apelación formulado por el apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué de fecha 28 de septiembre de 2015,
de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué de fecha 28 de septiembre de 2015, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora MARÍA VICTORIA MENESES DE MORALES, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NACIONMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL TOLIMA-, elevando
las siguientes: PRETENSIONES "Declaraciones: Primera: Que se declare la nulidad del siguiente Acto Administrativo: a) Resolución Sac de Salida No. 2014REI965 del 14 de febrero de 2014, la cual resuelve no reconocer y pagar la sanción por mora del no pago oportuno de las cesantías a mi mandante, establecida en la Ley 1071 de 20069, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las entidades demandadas yExpediente: 73001-33-33-005-2014-00381-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: MARÍA VICTORIA MENESES DE MORALES Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Nragisterio y Otro. hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, toda vez que manifiesta que "no existe rubro o apropiación presu puesta! para cancelar sanciones por posible mora".
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Nragisterio y Otro. hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, toda vez que manifiesta que "no existe rubro o apropiación presu puesta! para cancelar sanciones por posible mora".
Segunda: Que por lo anterior y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que MARIA VICTORIA MENESES DE MORALES tiene derecho a que las entidades LA NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - le reconozcan y pague la SANCION POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Tercero. En caso de oposición, sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la accionadas LA NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO o a quien ejerza esa oposición.
Restablecimiento del derecho: Primera: Condenar a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOa que se le reconozcan y pague la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a MARIA VICTORIA MENESES DE MORALES, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la
ley 1071 de 2006 a MARIA VICTORIA MENESES DE MORALES, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Segunda: Condenar a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la Sanción Moratoria referenciada en numeral anterior, de conformidad con el Art. 187 del C.P.A.C.A. tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
Tercera: Condenar a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que se dé cumplimiento al fallo en los términos del Art. 192 de la ley 1437 de 2001 en lo que corresponde.
Cuarto: que las anteriores determinaciones se comuniquen al pagador del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para el pago a mi poderdante." Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS "Primero: Mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento del Tolima, le solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y pago de las cesantías definitivas a que tenía derecho.
HECHOS "Primero: Mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento del Tolima, le solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y pago de las cesantías definitivas a que tenía derecho. 2Expediente: 73001-33-33-005-2014-00381-01 • 3 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: MARÍA VICTORIA \IENESES DE MORALES
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.
Segundo: El día 30 de enero de 2012 se cumple el plazo que tenía el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para cancelar las mismas, sin que ello ocurra.
Tercero: Por medio de la Resolución No. 02142 del 25 de mayo de 2012, le fue reconocidas las cesantías solicitadas en cuantía de CIENTO
VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL
DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS (S125.854.263.00).
Cuarto: Las cesantías mencionadas fueron canceladas el día 10 de octubre de 2012, por intermedio de entidad bancaria BBVA, es decir que transcurriendo 254 días hábiles que contados a partir del cumplimiento del plazo, esto es decir a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago Quinto: Ahora bien, recordemos que la Ley 91 de 1989 en su artículo 3, crea el FOMAG, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable, y estadística, sin personería
pago Quinto: Ahora bien, recordemos que la Ley 91 de 1989 en su artículo 3, crea el FOMAG, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable, y estadística, sin personería jurídica. Y, que de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FOMAG, reconocimiento y pago de las Cesantías Parciales y/o Definitivas de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficiaL Sexto: Con fecha 10 de diciembre de 2012 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA y, mediante Resolución Sac de salida No. 2014RE1965 del 14 de febrero del 2014 resuelve no cancelar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, toda vez que manifiesta que "que no existe rubro o apropiación presupuestal para cancelar sanciones por posibles mora".
Sévtimo: Teniendo en cuenta la negativa respuestas dada a las pretensiones incoadas descritas en el numeral anterior, se procede a continuar con el trámite procesal administrativo y se solicita a la Procuraduría General de la Nación la fijación de fecha y hora para adelantar audiencia de conciliación prejudicial con el único fin de obtener un resultado conciliatorio que beneficiaría a ambas partes, sin que ellos ocurriera, situación por la que se adelanta la presente
demanda de ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE
DERECHO, en contra de LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION
obtener un resultado conciliatorio que beneficiaría a ambas partes, sin que ellos ocurriera, situación por la que se adelanta la presente demanda de ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, en contra de LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL TOLIMA y a favor de MARIA VICTORIA
MENESES DE MORALES.
Octavo: - Con todo esto, es claro que los aquí demandados incurrieron en morosidad, por lo que se le debe sancionar a favor de mi patrocinada de acuerdo a lo señalado en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006."
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Departamento del Tolima Esta entidad fue vinculada por el a-quo, mediante auto calendado el 12 de julio de 2014, en la cual se dispuso la notificación personal de la admisiónExpediente: 73001-33-33-005-2014-00381-01 4
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: 5IARIA VICTORIA MENESES DE MORALES Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro de la demanda y se le corrió traslado para contestar demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011'.
En escrito visto a folios 42 a 46 del plenario, procedió a contestar demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho para su prosperidad, además porque no ha cercenado, desconocido, ni vulnerado derecho alguno del accionante.
oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho para su prosperidad, además porque no ha cercenado, desconocido, ni vulnerado derecho alguno del accionante. Sostiene que en relación con las prestaciones de los docentes, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, adscrita al Ministerio de Educación, quien cuenta con personería jurídica para resolver lo atinente a lo pretendido en la demanda. Propone como excepcionew improcedencia pago sanción moratoria al personal docente e improcedencia pago sanción moratoria con recursos del Departamento del Tolima. La Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Con escrito visible a folios 5 5 a 60 del expediente, la entidad accionada contestó la demanda en los siguientes términos' Manifiesta que la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006, que adicionó y Modificó la Ley 244 de 195, solo procede respecto de los plazos para pago y no en relación con los plazos para n'imite de las prestaciones económicas. Señala que si bien es cierto, el artículo 4 dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento.. Aduce que, por el contrario, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 establece sanción económica para la entidad pagadora que no cumpla con su obligación dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo.
sanción económica para la entidad pagadora que no cumpla con su obligación dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo. Manifiesta, que conforme el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, la obligación dineraria que eventualmente se cause a cargo de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser tenida como "interés de mora" y no se puede calcular en días de salario, sino que, sobre el capital adeudado (monto de cesantías reconocidas y no pagadas en tiempo) debe calcularse un interés o sanción por mora equivalente máximo . a dos veces el interés bancario corriente que estuviera vigente al momento de causarse la deuda, esto es al día 46 hábil después de haber quedado ejecutoriada la resolución de reconocimiento de cesantías sin que se haya hecho el pago. Explica, que dada la descentralización del sector educativo en virtud de la Ley 60 de 1993 posteriormente la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional, perdió la facultad de nominador, la cual fue trasladada a los Departamentos, Municipios y distritos certificados, correspondiéndole Ver a folio 23 del plenarioExpediente: 73001-33-33-005-2019-00381-01 5
Acción: Nulidad y Resiablecimiento del Derecho Demandantes: MARÍA V1C1010A MENESES DE MORALES Demandado: Fondo Nacional K~ones Soeta tte~ lvisterio y Otro. a estos la administración del personal docente y administrativos de los servicios educativos estatales, en 'cabeza de las Secretarías de Educación,
Demandado: Fondo Nacional K~ones Soeta tte~ lvisterio y Otro. a estos la administración del personal docente y administrativos de los servicios educativos estatales, en 'cabeza de las Secretarías de Educación, en virtud de las leyes 981 de 1989 y 962 de 2005, artículo 56, reglamentadas por el Decreto 2831 de 2005.
Indica, que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaría de Educación y no contiene la manifestación de voluntad del Fóndo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, ya que éste es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docente, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada.
Propuso como excepciones: falta de legitimidad por pasiva, prescripción y inexistencia de la vulneración de principios legales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el cha 28 de septiembre del 2015, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: "(...) De conformidad con la Jurisprudencia anotada en precedencia, los educadores oficiales hacen parte del subconjunto de empleados públicos que a su vez se deriva del conjunto de servidores públicos; en ese sentido, por esa condición de empleados públicos merecen un trato igual. En tales condiciones, esa misma naturaleza en los términos referidos
educadores oficiales hacen parte del subconjunto de empleados públicos que a su vez se deriva del conjunto de servidores públicos; en ese sentido, por esa condición de empleados públicos merecen un trato igual. En tales condiciones, esa misma naturaleza en los términos referidos implica un tratamiento igualitario con respecto a la indemnización moratoria, es decir, por el hecho de ser empleados públicos, estar vinculados a una entidad estatal y se ésta un empleador, no puede advertirse diferencia en cuanto al pago de la indemnización moratoria. El que los docentes tengan un régimen especial no puede traducirse como lesivo a sus intereses, menos aun cuando tiene un empleador común, el Estado, así el retardo en el pago de las acreencias laborales afecta a todos sus empleados, incluso aquellos que tienen un régimen especial, y por esa misma razón no es aceptable que no tengan derecho a la compensación por el retardo, pero los demás servidores públicos que ostentan una misma naturaleza si lo tengan. Según lo dicho, esa diferencia de trato no es razonable ni proporcionada, en términos de la demora en la cancelación por parte de un empleador común por cuanto al margen de la especialidad o no del régimen laboral, la fuente del pago es la misma y su retardo no puede entenderse como afectación para unos y beneficioso para otros, desmejorando la condición laboral de los trabajadores. En conclusión, considerar que por la existenda de regímenes laborales generales y especiales, no hay lugar a compensar el pago tardío por parte del empleador respecto de las acreencias laborales debidas al trabajador, implica excluir los principios y derechos mínimos
En conclusión, considerar que por la existenda de regímenes laborales generales y especiales, no hay lugar a compensar el pago tardío por parte del empleador respecto de las acreencias laborales debidas al trabajador, implica excluir los principios y derechos mínimos fundamentales laborales que gobiernan cualquier tipo de relaciónExpediente: 73001-33-33-005-2014-00381-01 6 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: MARIA VICTORIA XIIiNESES DE MORALES Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y OtTO. laboral, y a su turno aceptar que el empleador pague, en cualquier tiempo o de suyo indefinido y sin ningún tipo de consecuencia las acreencias laborales a que tiene derecho el trabajador.
En mi concepto, contrario a la postura del Tribunal Administrativo, si se vulnera el derecho a la igualdad, en tanto que la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grupos determinador de trabajadores, y no tornarse en un elemento de discriminación para dificultarles el acceso a los derechos mínimos consagrados en la legislación para la generalidad, admitir lo contrario, seria apartarse del principio de equidad."
RECURSO DE APELACIÓN
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Mediante escrito visto a folios 82 a 84, la apoderada judicial de esta entidad presentó recurso de apelación, contra la decisión de primera instancia, indicando que tal decisión no tuvo en cuenta que los docentes los cobija un régimen especial y diferente que es la Ley 91 de 1989 modificada por la Ley 812 de 2003, disposiciones que no prevén una
instancia, indicando que tal decisión no tuvo en cuenta que los docentes los cobija un régimen especial y diferente que es la Ley 91 de 1989 modificada por la Ley 812 de 2003, disposiciones que no prevén una sanción moratoria por la posible y supuesta tardanza en el pago de las cesantías parciales o totales. Agrega, el numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación del auxilio de cesantía de los docentes oficiales, se determinó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el único habilitado para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, lo cual excluye a este sector del régimen de liquidación de cesantías previstas en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996, así como las citadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. De acuerdo a lo reseñado, solicita se revoque la sentencia y se declare que el acto administrativo demandado no es objeto de anulabilidad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 30 de noviembre del 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y posteriormente, a través de auto del 15 de diciembre del mismo año, se corrió traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Dentro del término concedido, el apoderado judicial de la parte demandante presento alegatos de conclusión visto en folios 104 a 106, al igual que la apoderada de la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó alegatos
demandante presento alegatos de conclusión visto en folios 104 a 106, al igual que la apoderada de la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó alegatos de conclusión a folios 107 a 109, reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales. Esta Corporación, mediante sentencia del 08 de abril del 2016 revocó la decisión del 28 de septiembre del 2015 proferida por el Juzgado QuintoExpediente: 73001-33-33-005-2014-00381-01 7
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: MARIA VICTORIA MENESES DE MORALES
Demandado: Fondo Nacional de Preslaciones Sociales:d4Magisterio y Otro.
Administrativo del Circuito de Ibagué, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. ASUNTO PREVIO Resulta menester precisar, tal y como se dejó sentado al inicio de esta decisión, se procederá a dictar sentencia, atendiendo lo ordenado en sentencia de tutela del 22 de febrero del 2018, C.P. Dr. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ proferida por la Sección Primera de Nuestro Honorable Consejo de Estado, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la igualdad, se deja sin efecto la sentencia del 08 de abril del 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y ordena proferir nueva
Consejo de Estado, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la igualdad, se deja sin efecto la sentencia del 08 de abril del 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y ordena proferir nueva providencia mediante la cual se acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se procede a expedir la presente providencia. El Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de la referencia, concluyó lo siguiente para tomar su decisión: " (...) Comoquiera que en este caso se trata de un escenario similar y, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica en las decisiones judiciales y el derecho a la igualdad de la actora, que, corno quedó visto, se encuentra en condiciones idénticas de otros docentes oficiales, quienes han obtenido decisiones favorables a sus pretensiones2, la Sala prohíja las 2 Sentencia de 17 de agosto de 2017, expediente nro. 2017-01855-00, Consejera ponente Lucy leannette Bermúdez Bermúdez, sostuvo: "[...] Así las cosas, es claro el efecto vinculante propio de las sentencias de unificación, imponen al juez tutelar acoger los fundamentos y decisiones que al respecto haya adoptado dicha Corte y, concretamente, cuando como acontece en el presente caso, incluyó el juzgamiento de situaciones bastante pretéritas, como se observa respecto de solicitudes de sanción moratoria adiadas en el 2012 y sentencias decisorias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo proferidas en los años 2015 y 2016. Ese pronunciamiento, conlleva indefectiblemente a adoptar la decisión de amparar los principios de igualdad
2012 y sentencias decisorias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo proferidas en los años 2015 y 2016. Ese pronunciamiento, conlleva indefectiblemente a adoptar la decisión de amparar los principios de igualdad y de favorabilidad laboral, que fueron invocados por el señor Salamanca Reyes, al coincidir en su fundamento y propósito argumentativo principal referente a ser beneficiario del régimen legal aplicable a los servidores públicos dentro de la temática de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías [...1". Sentencia de 5 de septiembre de 2017, expediente nro. 2017-01853-00, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, sostuvo: T..] Dicho lo anterior, concluye la Sala que si bien, en principio la decisión acusada, adoptada por el Tribunal Administrativo de Tolima, se encuentra amparada en el artículo 230 de la Constitución Política que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la República, y que la misma data de enero de 2017 (antes de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado), no se puede pasar por alto la prevalencia del principio a la igualdad material que le asiste a los usuarios de la justicia, y que en este momento los altos tribunales judiciales tienen una posición pacífica en cuanto a señalar que los docentes oficiales deben ser considerados empleados públicos y, por lo mismo, les resultan aplicables las disposiciones de la Ley 1071 de 2006, en lo que a sanción moratoria por el pago tardío de cesantías se refiere [...1". Sentencia de 8 de noviembre de 2017, expediente nro. 2017-01854-00, Consejero ponente Julio Roberto
tardío de cesantías se refiere [...1". Sentencia de 8 de noviembre de 2017, expediente nro. 2017-01854-00, Consejero ponente Julio Roberto Piza Rodríguez, sostuvo: T..] De entrada, debe decirse que la Sala acoge el criterio expuesto en la sentencia SU-336 de 2017 2. Lo anterior, porque, en esa providencia, la Corte Constitucional definió el alcance del derecho fundamental a la igualdad de los docentes oficiales en lo que respecta a la sanción moratoria [...1". Sentencia de 4 de septiembre de 2017, expediente nro. 2017-01858-00, Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, sostuvo: "[...] Por último, aunque en el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima se haceExpediente: 73001-33-33-005-2014-00381-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: NIARLA Vid ORJA NIENESES DE MORALES Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Olro. consideraciones antes transcritas, por resultar enteramente aplicables al caso sub lite, y en ese orden de ideas, amparará los derechos fundamentales invocados corno vulnerados por la señora MARIA VICTORIA MENESES DE MORALES. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 8 de abril de 2016, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2014-00381-01, incoado contra el Ministerio, el Departamento y el FOMAG, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, tal y como se expresó en asuntos similares en fallos de esta misma fecha'. (...)"
Departamento y el FOMAG, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, tal y como se expresó en asuntos similares en fallos de esta misma fecha'. (...)" Lo anterior, no sin antes precisar que la Corporación en este fallo acata lo decidido por el Consejo de Estado, en consecuencia, procederá esta Sala a resolver de fondo el asunto siguiendo los parámetros indicados, como a continuación sigue. ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico radica en establecer si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la ley 1071 de 2006, que adiciono y modificó la Ley 244 de 1995, al no haberse expedido la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantías definitivas dentro del término establecido en la norma en comento o, si por el contrario, dichas normas no le son aplicables al personal docente por tener un régimen especial que no consagra dicha indemnización. Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio. Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la
salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio. Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada. Sin embargo, señala la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. una exposición jurídica razonable para apartarse de la línea jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado que ha sido uniforme en el reconocimiento del derecho reclamado por la accionante, la Sala considera que ante la zona de incertidumbre que rodea el alcance del concepto de servidor público consagrado en la ley 1071 de 2006, se debe privilegiar la prevalencia de los principios constitucionales de igualdad y equidad para distribuir de manera justa el derecho a percibir la sanción por mora en cuanto al pago de las cesantías parciales o definitivas a favor de los docentes oficiales [1". 3 Expedientes nros. 2017-03168-00, 2017-03190-00, 2017-03196-00, 2017-03197-00, 2017-03198-00, 2017-03204-00, 2017-03205-00, 2017-03208-00, 2017-03209-00, 2017-03210-00 y 2017-03216-00, Consejera ponente María Elizabeth García González.Expediente: 73001-33-33-005-2014-00381-01
Consejera ponente María Elizabeth García González.Expediente: 73001-33-33-005-2014-00381-01 9 Acción: Nulidad y Restablecimienl o del Derecho
Demandantes: MARIA VICTORLA MENESES DE MORALES
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.
Iván Humberto Escrucería MaYolo ); que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y sil función social, en tanto acude a la taxat
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