TA TOL - 73001-33-33-005-2014-00500-01 (2017-00833)-(09-02-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2014-00500-01 (2017-00833)-(09-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Ref. Expediente:
Numero Interno: Medio de Control:
Demandante: Demandado:
JOSE ALETH RUIZ CASTRO 73001-33-33-005-2014-00500-01
0833/2017
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
HECTOR VLADIMIR ESPIN ACOSTA
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL.- IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de ambos extremos litigiosos contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de lbagué el día 05 de junio de 2017, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones. (fi. 97) "1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No 057 del 02 de mayo de 2014, expedido por el señor JAIRO ENRIQUE FORERO CARVAJAL, en su calidad de Presidente de la Asamblea Departamental del Tolima, por medio de la cual se resuelve una petición de reconocimiento y cancelación de prestaciones de manera desfavorable.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE al Departamento del Tolima —Asamblea Departamental a cancelar a/ demandante los siguientes conceptos: Lo correspondiente a la diferencia dejada de cancelar en las
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE al Departamento del Tolima —Asamblea Departamental a cancelar a/ demandante los siguientes conceptos: Lo correspondiente a la diferencia dejada de cancelar en las cesantías por la no inclusión de las doceavas partes de los emolumentos salariales, lo cual correspondería a DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS DOCE PESOS ($212.512,00), por el año 2012, y la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS ($941.182,00), por lo correspondiente al año 2013.
Solicito se reconozca y pague a favor del señor VLADIMIR ESPIN ACOSTA lo correspondiente a DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTI UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($231.321.240) en razón a la sanción establecida por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un salario diario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías del demandante, sanción que seguirá aumentando hasta que se haga el pago efectivo de la misma,Rad. 7300 I -33-33-005-20 4-00,i00-0 (In terno 0833/20 7)
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Pawina 2 de 14.
AÑO ASIGNACION
BASICA
VALOR DIA NUMERO DE
DÍAS EN MORA
SANCION MORATORIA 2012 10.200.600 340.020 517 175.790.340
Pawina 2 de 14.
AÑO ASIGNACION
BASICA
VALOR DIA NUMERO DE
DÍAS EN MORA
SANCION MORATORIA 2012 10.200.600 340.020 517 175.790.340 2013 10.611.000 353.700 157 55.530.900
Con lo anterior y tomado los valores de los años 2012, 2013 nos daría a la fecha 22 de junio de 2014 un total de sanción moratoria por valor de DOSCIENTOS
TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTI UN MIL DOSCIENTOS
CUARENTA PESOS ($231.321.240)
3Que las sumas reconocidas sean debidamente ajustadas, según lo dispone el inciso del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 —C.P.A.C.A. 2.- Fundamentos fácticos (fls.95 — 97) Los hechos relevantes son susceptibles de sintetizarse, así: El señor HECTOR VLADIMIR ESPIN AGOSTA, fue elegido como Diputado de la Asamblea del Tolima por el periodo comprendido entre el año 2012 y 2015. Durante los años 2012 y 2013 el citado señor en su condición de Diputado recibió los siguientes emolumentos salariales: Remuneración mensual, prima de servicios, prima de navidad, indemnización por vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías. La Asamblea del Departamento del Tolima al momento de la liquidación de las cesantías de los años 2012 y 2013 sólo tuvo en cuenta la remuneración mensual y la 1/12 parte de la prima de navidad, sin incluir las 1/12 parte de los demás factores devengados, tales como prima de
de las cesantías de los años 2012 y 2013 sólo tuvo en cuenta la remuneración mensual y la 1/12 parte de la prima de navidad, sin incluir las 1/12 parte de los demás factores devengados, tales como prima de servicios y prima de vacaciones. Mediante petición radicada el pasado 28 de febrero del año 2014, el accionante solicitó la reliquidación de sus cesantías y el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de 1990, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través de la resolución No 057 del 02 de mayo de 2014. 3.- Contestación de la demanda - Asamblea del Departamento del Tolima (fls. 145 - 149). Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas. Argumentó que las pretensiones del actor carecen de fundamentos de hecho y de derecho, en razón a que la Asamblea Departamental no goza de personería jurídica por lo cual no puede ser llamada a responder, por otro lado, mencionó que el acto administrativo del cual se pretende declarar laRad. 73001-33-33-005-2013-00500-01 (Interno 0833/2017)
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Páirina 3 de II. nulidad no corresponde al que realizó inicialmente la liquidación del auxilio de las cesantías para los años 2012 y 2013 del demandante, actos administrativos que debieron ser atacados dentro del término establecido para ello.
nulidad no corresponde al que realizó inicialmente la liquidación del auxilio de las cesantías para los años 2012 y 2013 del demandante, actos administrativos que debieron ser atacados dentro del término establecido para ello. Finalmente propuso las excepciones que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva, al respecto argumentó que la entidad Asamblea Departamental del Tolima es una organización político-administrativa de elección popular, que aunque tiene actividades propias del ejercicio de funciones públicas, carece de personería jurídica lo que le impide comparecer en juicio, por lo que solicitó se declare probada la excepción y en su lugar desvincule a la entidad. Inexistencia de obligación alguna, mencionó que la Asamblea Departamental del Tolima es una sección dentro del presupuesto de la Gobernación del Tolima, que depende en su totalidad de esta entidad y que dentro de este presupuesto en la apropiación correspondiente al auxilio de cesantías se le liquida y paga a los Diputados esta prestación de acuerdo al valor girado por el ente territorial. - Departamento del Tolima (fls. 164 - 179). A través de apoderada judicial, el Departamento del Tolima contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones al considerar que carecen de fundamento factico y de derecho para su prosperidad. Argumentó que por mandato Constitucional (art. 299 N.C) los diputados tienen la calidad de servidores públicos y no de empleados públicos, y gozan de las prestaciones sociales reconocidas a los demás empleados en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, el cual menciona las cesantías y prestaciones sociales, las cuales están reguladas en la Ley 100 de 1993, como lo son la pensión de
prestaciones sociales reconocidas a los demás empleados en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, el cual menciona las cesantías y prestaciones sociales, las cuales están reguladas en la Ley 100 de 1993, como lo son la pensión de vejez, pensión de invalidez por riesgo común, auxilio funerario, etc. Aseveró que los diputados tienen derecho a percibir las siguientes prestaciones sociales: Auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, razón por la cual se considera que no tienen derecho al reconocimiento y pago de vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, por no existir sustento normativo que justifique su pago, pues hasta la fecha el Congreso de la Republica no ha reglamentado el régimen salarias y prestacional de las servidores públicos diputados o miembros de las Asambleas Departamentales. Finalmente propuso como excepciones: I) Falta de causa jurídica o legal para pretender la nulidad del Acto Administrativo acusado, al respecto mencionó que no existe norma al interior de nuestro ordenamiento jurídico en la cual los órganos competentes para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de las Asambleas Departamentales, hayan proscrito o regulado el elemento salarial reclamado para esta clase de servidores públicos.liad, 73001-33-33-005-2011-(X)500-0 '(Interno 0833/201 7)
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Pátrina 4 de 14 Falta de vicio en los Actos Administrativos que se acusan, pronunció que el Acto Administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento y
Pátrina 4 de 14 Falta de vicio en los Actos Administrativos que se acusan, pronunció que el Acto Administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, goza del principio de legalidad, por haber sido expedido de acuerdo a los resultados legales y constitucionales aplicables al caso en concreto. Interpretación errónea de la norma cuya aplicación se depreca, mencionó que la interpretación que se predica respecto del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990, no se ajusta a la realidad de la norma sustantiva, pues ha sido interpretada de manera aislada e individual. Cobro de lo no debido, replicó que el actor pretende cobrar unas prestaciones de carácter económico, como es del caso de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, las cuales se tornan improcedentes toda vez que la parte actora no cumple con los requisitos establecidos por la Ley para su reconocimiento. Inexistencia de la obligación demandada, indicó que no le asiste derecho al demandante para solicitar el reconocimiento, liquidación y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, en razón a las excepciones anteriormente planteadas. Aplicación del principio universal de nadie puede alegar su propia culpa en beneficio propio, discutió que la parte demandante pese a tener pleno conocimiento de su situación laboral y prestacional, nunca peticionó, solicitó, o reclamó la reliquidación de sus cesantías ante el presidente de la Asamblea Departamental y de la oficina financiera y de presupuesto. Inexistencia del nexo causal, expuso que en el caso en concreto se
peticionó, solicitó, o reclamó la reliquidación de sus cesantías ante el presidente de la Asamblea Departamental y de la oficina financiera y de presupuesto. Inexistencia del nexo causal, expuso que en el caso en concreto se desconoce de plano el nexo causal, entre el daño y la acción u omisión del Departamento del Tolima en su calidad de demandado. Buena fe. Prescripción, replicó que en el evento en que a la parte demandante le asista derecho al cobro del valor del reajuste, propone el medio extintivo de las obligaciones por el trascurso del tiempo con relación a los reajustes de las mesadas causadas sobre las cuales hubiera operado el fenómeno jurídico. Excepción genérica. 4.- La sentencia apelada (fls. 335 — 345) Lo es la proferida el 05 de junio de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de lbagué en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, indicó que se debe acceder a las pretensiones del demandante peroRad. TS(X)I-83-33-005-2011-00500-01 (Interno 0833/.2017) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HECTOR VLADIMIR ESPIN VS. OPTO. TOLIMA-ASAMBLEA DPTAL Páuina 5 de 14 de manera parcial, pues el actor tiene derecho a que se le reliquide y pague el auxilio de cesantías para los años 2012 y 2013 con la totalidad de los factores salariales devengados. Asimismo, negó el reconocimiento de la sanción
de manera parcial, pues el actor tiene derecho a que se le reliquide y pague el auxilio de cesantías para los años 2012 y 2013 con la totalidad de los factores salariales devengados. Asimismo, negó el reconocimiento de la sanción moratoria, argumentando que no se demostró que el auxilio de cesantías fuese consignado por fuera de los plazos estipulados en la Ley 50 de 1990, no siendo procedente reconocer sanción moratoria alguna cuando se está frente a diferencias en el monto reconocido. Recordó el a-quo que los miembros de las asambleas departamentales se hacen acreedores a que les sea reconocida y pagada la prestación denominada auxilio de cesantía, correspondiéndole la liquidación de esta a un mes de sueldo o salario por cada año de servicio, e incluyéndose los factores salariales que fueron devengados por el Diputado dentro del periodo electoral, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, es decir, liquidando las cesantías con la totalidad de los factores devengados en el año gravable. Afirmó que con la resolución objeto de censura, se pudo determinar que efectivamente la entidad demandada al momento de liquidar las cesantías del Diputado, tuvo sólo en cuenta los factores de asignación básica y de prima de navidad, dejando de lado los demás factores salariales devengados durante su vinculación con el ente territorial. Por lo anterior, anuló el acto censurado, argumentando que la entidad accionada debió incluir para los años 2012 y 2013, además de los factores ya reconocidos, los correspondientes a la prima de servicios y de navidad, como quiera que estas fueron devengadas por el Diputado dentro del periodo
accionada debió incluir para los años 2012 y 2013, además de los factores ya reconocidos, los correspondientes a la prima de servicios y de navidad, como quiera que estas fueron devengadas por el Diputado dentro del periodo electoral como retribución ordinaria y permanente del servicio. En relación con la indemnización moratoria del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2012 y 2013, indicó el Juez de instancia que efectivamente el no pago oportuno de las cesantías generaba una sanción para el empleador; sin embargo aclaró que la situación jurídica planteada en el sub lite, no obedecía a la no consignación o pago oportuno de cesantías, sino a la reliquidación de la misma, concluyendo así que no podría operar la sanción moratoria cuando ya la entidad demandada había cancelado las correspondientes cesantías dentro del término legal, pues la norma sólo hizo alusión a los eventos en los que no sean pagadas dentro de los términos legales, sin que la misma pueda hacerse extensiva a otros eventos o situaciones fácticas no previstas en la norma. 5El recurso de apelación. 5.1. Parte demandada. Asamblea Departamental del Tolima. (fis. 349 — 358). Interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la Asamblea Departamental del Tolima, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primer grado y, en consecuencia, se nieguen a las pretensiones de la demanda. Manifestó que comparte lo decido por el Juez de Primera instancia en relación con el tema de la sanción moratoria, pero que no comparte lo decidido enRail. 7300 1-33-33-(n5-2014-00500-01 (Interno 0833/20 17)
Manifestó que comparte lo decido por el Juez de Primera instancia en relación con el tema de la sanción moratoria, pero que no comparte lo decidido enRail. 7300 1-33-33-(n5-2014-00500-01 (Interno 0833/20 17)
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Páeina 6 de 14 relación con el tema de la reliquidación de las cesantías, pues indicó que la prima de servicios y de vacaciones que no reconoció la Asamblea Departamental son ilegales, pues dicha entidad no tiene facultad legal para hacerlo, pues de conformidad con el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 es el Gobierno Nacional a quien le compete implementar el régimen prestacional de los servidores públicos de las corporaciones públicas territoriales, situación que el Juez de instancia omitió en su decisión. Indicó que el artículo 28 de la Ley 617 de 2000 estableció la remuneración de los diputados según la categoría del Departamento, estableciendo para cada una de estos, determinado número de salarios mínimos mensuales vigentes. En relación con la competencia de las Corporaciones Públicas de nivel territorial para crear elementos prestacionales, manifestó que existen varios pronunciamientos de las altas Cortes, en donde señalan que las citadas Corporaciones carecen de competencia para fijar régimen prestacional. Por último reiteró, que los factores salariales — prima de servicios y de navidadreconocidos por la Asamblea Departamental carecen de legalidad, ya que competen al legislador y al Presidente de la República regular la materia salarial y prestacional de los servidores públicos y no a las Asambleas, por lo cual las prestaciones solicitadas no pueden ser reconocidas
ya que competen al legislador y al Presidente de la República regular la materia salarial y prestacional de los servidores públicos y no a las Asambleas, por lo cual las prestaciones solicitadas no pueden ser reconocidas ni pagadas. 5.2. Parte demandada. Departamento del Tolima (fls. 380 — 389). El Departamento del Tolima por intermedio de su apoderada judicial interpuso recurso de apelación contra el precitado proveído, argumentando que no está de acuerdo con la interpretación errónea que se dio a la presunción de ilegalidad del Acto Administrativo, y se mostró de acuerdo con no acceder a la pretensión del demandante relacionada con la sanción moratoria. Expuso que a la administración pública le compete hacer lo que la Ley expresamente le ordene, en virtud de lo anterior la Asamblea Departamental del Tolima actuó conforme a la normatividad, por lo que no existe ninguna causal de ilegalidad del Acto Administrativo. Replicó que el a-quo realizó una interpretación aislada del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, infringiendo el principio constitucional de la inescindibilidad de la norma, al ser interpretada erróneamente. Por otro lado, argumentó que el régimen de cesantías de los diputados es el anualizado establecido en la ley 50 de 1990 y ley 344 de 1996, la cual en su artículo 14 establece como requisito de su pago la correspondiente disponibilidad presupuestal, la cual se realizó para el periodo del demandante, años 2012 y 2013. En razón a lo anterior, solicitó se revoque la decisión de prima instancia, en lo referente a reliquidar y pagar el auxilio de las cesantías, con la inclusión de las
años 2012 y 2013. En razón a lo anterior, solicitó se revoque la decisión de prima instancia, en lo referente a reliquidar y pagar el auxilio de las cesantías, con la inclusión de las doceavas partes de todos los factores salariales devengados por el accionante, además de la asignación básica, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones, devengados en los años 2012 y 2013, en la Asamblea del Tolima.Rad. 73001-33-33-005-20 11-00500-01 (Interno O/433/2017)
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Página 7 de 14 5.3. Parte Demandante (fls. 359 — 367) Manifestó el apoderado judicial de la parte demandante, que en el petitorio de la demanda, la indemnización solicitada se hacía por la no inclusión de las doceavas partes de la prima de servicios y navidad en la liquidación de las cesantías, con fundamento en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y no como lo interpretó erróneamente el Despacho, por el pago tardío de las mismas, lo cual son dos aspectos diferentes ya que lo que se pretendía con la demanda era demostrar la indebida liquidación de las cesantías, ya que la Asamblea Departamental del Tolima y la Gobernación del Tolima, realizaron un pago dentro del término legal, pero con una errónea liquidación, tema que ha sido objeto de estudio en múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado, por lo anterior citó jurisprudencia al respecto. Por otro lado, expuso que el operador jurídico primario realizó una
objeto de estudio en múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado, por lo anterior citó jurisprudencia al respecto. Por otro lado, expuso que el operador jurídico primario realizó una interpretación errónea de la norma aplicable al demandante, ya que el régimen de cesantías aplicable en el sub judice es el anualizado, pues dicho régimen se hizo extensivo a las entidades territoriales, en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado por el Decreto 1572 de 05 de agosto de 1998. Además, precisó que el Juez de instancia aplicó una norma errada, pues realizó un análisis conforme a las Leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006, normas estas que en su sentir no se aplican al demandante, pues señaló que para el caso concreto debía dársele aplicabilidad a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 05 de septiembre de 20171, se admitió el recurso interpuesto por las partes y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 27 de septiembre de 2017 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrió el vocero judicial de la parte demandada — Asamblea Departamental del Tolima, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada.3
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la
Asamblea Departamental del Tolima, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada.3
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera Ver fol. 403. 2 Ver fi. 406. 3 Ver fls. 408-416..Rad. 73001-33-33-005-2011-00500-01 (Interno 01133/2017)
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Página 8 de 14 instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Fondo de la controversia En los términos de la apelación, el problema jurídico que aquí se plantea, se contrae en determinar si el accionante, quien ostentó la investidura de Diputado a la Asamblea del Departamento del Tolima, tiene derecho a la reliquidación de las cesantías con la inclusión de la prima de servicios y de vacaciones de los periodos 2012 y 2013 y si además tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990.
En aras de dilucidar el problema jurídico arriba planteado, es menester para esta colegiatura traer a colación las disposiciones de orden legal y
reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990. En aras de dilucidar el problema jurídico arriba planteado, es menester para esta colegiatura traer a colación las disposiciones de orden legal y jurisprudencial que regulan la materia, y de esta forma determinar si es procedente la reliquidación de las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria. 2.1. Marco jurídico y jurisprudencial. El artículo 299 original de la Constitución Política con relación a las Asambleas Departamentales disponía que: "En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límitesde cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley: No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionados públicos. El período de los diputados será de tres años, con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de
veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección." (Subraya fuera del texto original). A través del Acto Legislativo No. 01 de 16 de enero de 1996, se reformó el artículo 299 de la Constitución Política, en cuanto eliminó el pago de honorarios a favor de los diputados e introdujo un régimen laboral a favor de los mismos en el sentido de señalar que los miembros de la Asamblea Departamentales tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarían amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social en los términos que fije la ley. Concretamente quedó consignado en el texto constitucional: "En cada Departamento habrá una Corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por noliad. 73(X)1-33-33-006-2011-005(X)-0 1 (Interno 0833/20 17)
R ESTA MECIMIENTO DEL DER ECHO
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Párrina 9 de 14 menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrán la calidad de servidores públicos.
la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrán la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a uno remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fija la Ley." El artículo 7° de la Ley 48 de 1962, dispuso que los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6a de 1945 y las demás disposiciones que la adicionen o reformen. La Ley 6 de 1945 a través de la cual se profieren algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo, en el literal a) del artículo 17, señaló: "De las prestaciones oficiales. Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (..) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1. de enero de 1942. (....)" Así mismo, el artículo 1° del Decreto 2567 de 1946, indicó que el auxilio de
liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1. de enero de 1942. (....)" Así mismo, el artículo 1° del Decreto 2567 de 1946, indicó que el auxilio de cesantía debía liquidarse conforme al último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo hubiese tenido modificaciones en los tres (03) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se haría por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de 12 meses. Luego, el artículo 2° de la Ley 65 de 1946 dispuso que para liquidar el auxilio de la cesantía se aplicarían las reglas indicadas en el Decreto número 2567 de 1946 y que su cómputo se haría teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino todo lo que percibía a cualquier otro título y que implicara directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, entre otras cosas. A su vez, el artículo 7° de la Ley 48 de 1962 ordenó que los miembros del Congreso y de las asambleas departamentales gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6a de 1945 y demás disposiciones que la adicionaran y reformaran. Posteriormente, la Ley 5a de 1969, "Por la cual se aclara el artículo 12 de la ley 171 de 1961 y el 5° de la ley 4a de 1966", en sus artículos 3 y 4° previó: 'ARTICULO 3 0. -Para los efectos del artículo 29 de la ley 6' de 1945 los lapsos o
ley 171 de 1961 y el 5° de la ley 4a de 1966", en sus artículos 3 y 4° previó: 'ARTICULO 3 0. -Para los efectos del artículo 29 de la ley 6' de 1945 los lapsos o períodos de tiempo en que se hayan devengado asignaciones por servicios prestados a la Nación en ejercicio del cargo de Senador, Representante oRad. 73001-33-33-00r,-9011-00500-01 (Interno 0833/2017)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
HECTOR VLADIMIR ESPIN Va. DPTO. TOLIMA-ASAMBLEA DPTAL.
Pálzina 10 de Fir Diputado a la Asamblea Nacional Constituyente, o a los Departamentos en el de Diputado a la Asamblea, se acumularán a los lapsos de servicio oficial o semioficial. Para los e
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