TA TOL - 73001-33-33-005-2014-00530-01-(1°-03-2006)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2014-00530-01-(1°-03-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
4pú6lica di CoCombia
X.IX4 OEL POOMC PÚBLICO
Tt1B117154L MMI9VISTUTIVO DEL TOL Igt1./1
Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MIGUEL SUAREZ ENDO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ — EMPRESA IBAGUEREÑA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. IBAL E.S.P.
RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2014-00530-01
INTERNO: 01370 -2017
Procede la Sala a dictar el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA promovida por el señor MIGUEL SUAREZ ENDO, contra el
MUNICIPIO DE IBAGUÉ y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO S.A. IBAL E.S.P.
ANTECEDENTES El señor MIGUEL SUAREZ ENDO, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código procesal Administrativo y de lo Contencioso Admirativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS 1
Que se declare administrativa y solidariamente responsables al MUNICIPIO DE
IBAGUÉ y a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS 1
Que se declare administrativa y solidariamente responsables al MUNICIPIO DE IBAGUÉ y a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P., por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación causados al demandante con ocasión de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de abril de 2012. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al MUNICIPIO DE IBAGUÉ y a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P., a pagar a favor del demandante, las siguientes cantidades: - Por concepto de perjuicios Morales: El valor equivalente a cien (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes: MIGUEL SUAREZ ENDO (Afectado Directo) - Por concepto de perjuicios materiales: I Folio 35-36 del cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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DEMANDANTE: MIGUEL SUAREZ ENDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE BAGUE — EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A.
RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2014-00530-01
INTERNO: 01370 - 2017
La suma de dinero de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.00), correspondientes a los gastos en que incurrió el demandante, al reparar la motocicleta, medicamentos y transporte. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes,
HECHOS 2
correspondientes a los gastos en que incurrió el demandante, al reparar la motocicleta, medicamentos y transporte. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes,
HECHOS 2
La parte actora los resume así: 1 El 19 de abril de 2012, siendo las 12:10 pm, aproximadamente, se reportó un accidente de tránsito en la Avenida Ambalá, frente a la nomenclatura 33 -30 del Barrio Córdoba de la ciudad de lbagué, en el que estuvo involucrada la motocicleta de placas NET 62A conducida por el demandante, quien resultó lesionado en este suceso que atribuye a la existencia de un hueco en la vía.
Debido a las lesiones sufridas por el señor MIGUEL SUAREZ ENDO, fue trasladado a la Clínica lbagué. Posteriormente, el Instituto Nacional de Medicina Legal, le certificó una incapacidad de 18 días. Que según el informe policial de tránsito, la causa del accidente fue la profundidad del hueco en el centro de la vía y la ausencia de señalización que advirtiera del mismo. Que con ocasión de las lesiones padecidas en el accidente, se limitó el ejercicio de sus actividades cotidianas al demandante.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3
El apoderado judicial de la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecían de fundamentos fácticos y jurídicos, toda vez que no se ha causado alguna obligación originada en el dáño antijurídico imputable a la entidad que representa.
oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecían de fundamentos fácticos y jurídicos, toda vez que no se ha causado alguna obligación originada en el dáño antijurídico imputable a la entidad que representa. Formuló las excepciones de Cobro de lo no debido, Inexistencia de prueba que comprometa la responsabilidad del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL e Inexistencia de prueba con respecto a la limitación del lesionado La apoderada judicial del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, contestó la demanda en forma extemporánea tal como consta en la constancia secretarial vista a folio 104 del expediente.4
SENTENCIA RECURRIDA 5
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas
por la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A.
E.S.P., y declaró administrativamente responsable al MUNICIPIO DE IBAGUÉ negando las demás pretensiones de la demanda. 2 Folios 35-36 del cuaderno principal del expediente. 3 Folios 80-83 de cuaderno principal del expediente. 4 Folio 104 del cuaderno principal del expediente. 5 Folios 222-231 del cuaderno 2 principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 3
DEMANDANTE: MIGUEL SUAREZ ENDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ — EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S A RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2014-00530-01
DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ — EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S A RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2014-00530-01
INTERNO: 01370 - 2017
Para arribar a tal conclusión, en primera medida consideró, que conforme el artículo 311 de la Constitución Política, es responsabilidad de los entes territoriales municipales el mantenimiento de las vías a su cargo. Refirió que, del material probatorio allegado al expediente, si bien se observa que la vía en la que ocurrió el accidente se encuentra totalmente pavimentada en asfalto y existen señales de límite de velocidad y advertencia escolar, lo cierto es que dichos informes corresponden a visitas realizadas tres y cuatro años después de la fecha de ocurrencia del accidente, de manera que, no evidencian el estado de la vía al momento del suceso. Indicó, que del informe policial de accidente de tránsito, del reporte de iniciación de la fiscalía, del acta de inspección practicada por la policía de tránsito y de la diligencia de reconocimiento fotográfico, se confirma que el día 19 de abril de 2012, en la Avenida Ambalá, frente a la nomenclatura 33-60 del Barrio Córdoba, existía un hueco que causó el accidente del señor MIGUEL SUAREZ ENDO y sus consecuentes lesiones. Así mismo, adujo que en el presente asunto, se encuentra comprobada la falla en el servicio por parte del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, por haber incumplido su deber de protección del espacio público, como el mantenimiento y señalización de las vías. Respecto a los perjuicios morales reconocidos, señaló que en aplicación de los
servicio por parte del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, por haber incumplido su deber de protección del espacio público, como el mantenimiento y señalización de las vías. Respecto a los perjuicios morales reconocidos, señaló que en aplicación de los parámetros jurisprudenciales y teniendo en cuenta la gravedad, extensión y grado de afectación del daño causado al demandante, corresponde reconocer la suma equivalente a 1 SMLMV. Además, determinó que por concepto de perjuicios materiales, se debía reconocer la suma de dinero acreditada por daño emergente.
IMPUGNACIÓN 6
La apoderada judicial del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de lbagué. Sostuvo, que si bien es cierto los hechos y pruebas aportadas al plenario, evidencian la ocurrencia de un accidente, ello no implica responsabilidad del ente territorial que representa, toda vez que, en el presente asunto no se demostró la existencia de los elementos de que configuran la falla del servicio por parte del ente territorial municipal. Refirió, que la Juez de primera instancia omitió valorar los elementos de pruebas aportados con la contestación de la demanda, con los cuales se evidencia que el hueco presentado en el lugar de los hechos corresponde a fallas relativas de Acueducto y Alcantarillado de responsabilidad del IBAL S.A. E.S.P. Aseguró, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se presume que todo aquel que obtenga una licencia de conducción, tiene conocimiento pleno de las normas de tránsito, se encuentra capacitado en técnicas de conducción, incluyendo el
Aseguró, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se presume que todo aquel que obtenga una licencia de conducción, tiene conocimiento pleno de las normas de tránsito, se encuentra capacitado en técnicas de conducción, incluyendo el denominado manejo defensivo, de manera que, ante la imposibilidad del Estado de proporcionar seguridad total contra los peligros que supone la vida en sociedad, resulta fundamental que cada individuo adopte las medidas propias para enfrentarlos, del mejor modo posible. 6 Folios 237-239 del cuaderno 2 principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 4
DEMANDANTE: MIGUEL SUAREZ ENDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ — EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A RADICACIÓN: 73001 -33-33-005-201 4-00530-01
INTERNO: 01370 - 2017
Finalmente, solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y se absuelva al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, de las obligaciones que se le imputan. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 07 de diciembre de 20177, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de lbagué. En providencia del 19 de enero de 20188 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, derecho que ejerció la parte actora: PARTE DEMANDANTE (Fls. 258-262)
traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, derecho que ejerció la parte actora: PARTE DEMANDANTE (Fls. 258-262) Reiteró, que en el presente asunto, al MUNICIPIO DE IBAGUÉ y a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P., les es imputable una falla del servicio, por la falta de mantenimiento y conservación de la vía en la que sucedió el accidente que causó las lesiones al demandante. Solicitó, la valoración adecuada del material probatorio allegado al plenario, a fin que se condene a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de dinero equivalente a $6.160.000 y por concepto de perjuicios materiales, el valor correspondiente a $5.000.000.
EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P.
(Fls. 263 a 269) Adujo, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y teniendo en cuenta lo que se encuentra probado dentro del proceso, no se advierte que el daño causado al demandante sea imputable al IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL., toda vez que no es de su competencia el mantenimiento de malla vial de la ciudad de lbagué. Indicó, que no es posible tener en cuenta como prueba, el reconocimiento fotográfico realizado por el señor Wilmer Suarez Osorio, hijo del lesionado, como quiera que no existe Certeza que las imágenes reveladas sean del hueco que ocasionó el accidente y porque dichas fotografías no fueron reconocidas con testigos de los hechos, ni cotejadas con otros medios de prueba.
existe Certeza que las imágenes reveladas sean del hueco que ocasionó el accidente y porque dichas fotografías no fueron reconocidas con testigos de los hechos, ni cotejadas con otros medios de prueba. Refirió además que dentro del objeto social de la entidad que representa, no está estipulado el mantenimiento y pavimentación de las vías, razón por la cual, el daño sufrido por el demandante, no es imputable al IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte 7 Folio 250 del cuaderno 2 principal del expediente. Folio 256 del cuaderno 2 principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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DEMANDANTE: MIGUEL SUAREZ ENDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S A RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2014-00530-01
INTERNO: 013702017 demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Q uinto Administrativo del Circuito de lbagué el 27 de septiembre de 2017, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si el Aquo omitió valorar los elementos de prueba aportados con la contestación de la demanda, con los
parcialmente a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si el Aquo omitió valorar los elementos de prueba aportados con la contestación de la demanda, con los que se evidencia que la entidad responsable de las lesiones padecidas por el demandante con ocasión al accidente ocurrido el 19 de abril de 2012, es la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE IBAGUE SA ESP OFICIAL — IBAL como lo afirma la apoderada judicial del MUNICIPIO DE IBAGUÉ en su recurso de apelación, o si por el contrario, debe confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, en la que se declaró administrativamente responsable al ente territorial municipal demandado por incumplir su deber de mantenimiento, conservación y señalización de la malla vial de la ciudad de lbagué. OBJETO DEL RECURSO Es pertinente precisar que se limitará la apelación en los términos del artículo 328 del C.G.P., a las inconformidades del apelante único, que consisten en: La presunta omisión de la Juez de primera instancia en la valoración de los elementos de pruebas aportados con la contestación de la demanda, con los cuales se evidencia que el hueco presentado en el lugar de los hechos corresponde a fallas relativas de Acueducto y Alcantarillado de responsabilidad del
IBAL S.A. E.S.P.
La existencia de culpa exclusiva de la víctima como eximente de la responsabilidad TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que en el presente asunto se
IBAL S.A. E.S.P.
La existencia de culpa exclusiva de la víctima como eximente de la responsabilidad TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que en el presente asunto se encuentra demostrado que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, es responsable de los perjuicios causados al señor MIGUEL SUAREZ ENDO, adquiridas en el accidente de tránsito en el que se vio involucrado en el día 12 de abril de 2012, al demostrarse inobservancia del deber legal que le compete a la entidad demandada en lo que corresponde al mantenimiento y conservación de la red vial de la ciudad de lbagué. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL DEL RÉGIMEN APLICABLE — FALLA DEL SERVICIO El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas Jurisprudencialmente el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, ha dispuesto que es necesario en cada caso particular en que se pretende atribuir responsabilidad extracontractual al Estado, estudiar las circunstancias en que ocurrieron los hechos,MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 6
DEMANDANTE: MIGUEL SUAREZ ENDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ — EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S A RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2014-00530-01
DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ — EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S A RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2014-00530-01
INTERNO: 01370 - 2017 con miras a determinar si es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes.
Es pertinente recordar, que la Constitución Política de 1991 introdujo modificaciones respecto de la responsabilidad estatal, según la cual elemento fundamental es el DAÑO ANTIJURÍDICO, así pues se desplaza el soporte de la responsabilidad estatal del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado, al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por la Administración.9 No obstante la anterior afirmación, el Consejo de Estado19, a través de la Jurisprudencia ha modulado tal aseveración y es así como ha sostenido: "(...) Es cierto que la interpretación inicial que la jurisprudencia hizo del artículo 90 de la Constitución se fundamentó en la teoría de la lesión originalmente sostenida por el profesor Eduardo García de Enterría con ocasión del análisis del artículo 106 de la Constitución Española, según la cual siempre que exista una lesión o menoscabo de los derechos de una persona que no está obligado jurídicamente a asumir, el Estado debe indemnizar los perjuicios causados. Por tal razón, inicialmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la responsabilidad del Estado, una vez expedida la Constitución Política de 1991, pasó a ser puramente objetiva y, en consecuencia, la víctima del daño antijurídico ya no tenía a su cargo la carga procesal de demostrar la existencia de la falla en el servicio.
pasó a ser puramente objetiva y, en consecuencia, la víctima del daño antijurídico ya no tenía a su cargo la carga procesal de demostrar la existencia de la falla en el servicio. Sin embargo, con posterioridad, la misma Sección reformuló su interpretación del artículo 90 superior y concluyó que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. De hecho, esa tesis fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1993, en la cual expresó que "es menester, que además de constatar la antijuricidad del daño, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatiojuris además de la imputatio facti (...)" Ahora bien, sea lo primero indicar, que la parte demandada al realizar sus afirmaciones respecto a la responsabilidad endilgada en el sub lite, sostiene que la entidad demandada es responsable del accidente que sufrió el actor, el cual tuvo su origen en la falta de mantenimiento vial. Precisado lo anterior, el título de imputación al caso bajo estudio, corresponde a la falla del servicio probada, que se deriva del presunto incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administracióno en el presente caso la responsabilidad que se le predica al Municipio de lbaqué, es por la falta de mantenimiento en la vía al igual que la deficiente señalización de la misma, circunstancia que fue la causa determinante para que se
Administracióno en el presente caso la responsabilidad que se le predica al Municipio de lbaqué, es por la falta de mantenimiento en la vía al igual que la deficiente señalización de la misma, circunstancia que fue la causa determinante para que se produiera el accidente que sufrió MIGUEL SUAREZ ENDO, el 19 de abril de 2012. dentro del perímetro urbano del Municipio de lbaqué. 9 Informe de ponencia del 22 de abril de 1992, Gaceta Constitucional No. 56, página 15, Ponente Juan Carlos Esguerra Porto Carrero. I° Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera C. P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez , proferida el primero (1°) de marzo de dos mil seis(2006)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 7
DEMANDANTE: MIGUEL SUAREZ ENDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ — EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S A RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2014-00530-01
INTERNO: 01370 - 2017
Ahora bien, tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para deducir la responsabilidad de la administración; ésta debe responder por los perjuicios ocasionados a los asociados por las faltas o fallas del servicio a su cargo, siempre y cuando se configuren en su totalidad los elementos integradores de éste tipo de responsabilidades, así: Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo. Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado y
éste tipo de responsabilidades, así: Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo. Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado y Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. De acuerdo con lo anterior, es necesario examinar las cargas, obligaciones y deberes de las entidades demandadas, para determinar si desde el punto de vista jurídico, estas incumplieron sus funciones. Cuando se anuncia este título de imputación, debe ubicarse, en primer lugar, cual es la obligación que le asiste al Estado con respecto a la protección de la vida y bienes de los ciudadanos colombianos, en tanto que, solo a partir de la preexistencia de una obligación es que puede inferirse, en el caso concreto, si el Estado cumplió o no con la misma. En el asunto que nos ocupa se tiene que la obligación de protección que se alega incumplida en la demanda, encuentra fundamento normativo en la disposición constitucional que a continuación se transcribe: "....ARTICULO 20. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y
mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. ..."(Subrayado fuera de texto) De la norma transcrita, se advierte que la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales, entre ellos la salud" y la vida, implica que los funcionarios públicos tengan, a diferencia de los particulares una doble responsabilidad: por un lado la derivada de la violación directa de los derechos y por el otro cuando de manera organizativa y estructural opera negligentemente. En ese sentido, en virtud de los mandatos constitucionales y legales el Estado debe hacer todo lo que esté a su alcance no solo para respetar los derechos, sino también para garantizarlos, protegerlos y promoverlos. " Recordemos que por definición jurisprudencial de la Corte Constitucional la salud hoy por hoy se erige como derecho fundamental, como más adelante se expondrá.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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DEMANDANTE: MIGUEL SUAREZ ENDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S A RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2014-00530-01
INTERNO: 01370 - 2017
La anterior aseveración, no debe entenderse como que el Estado deba hacer lo imposible para velar por la protección de la vida, honra y bienes de sus asociados, sino lo que esté a su alcance. Y ello es así por el principio de la relatividad del servicio,
La anterior aseveración, no debe entenderse como que el Estado deba hacer lo imposible para velar por la protección de la vida, honra y bienes de sus asociados, sino lo que esté a su alcance. Y ello es así por el principio de la relatividad del servicio, habida cuenta que tal obligación debe ubicarse en el plano de la realidad social circundante para establecer, a partir de allí, si realmente la administración obró con falla del servicio o no. Ahora bien, la Ley 105 de 1993 redistribuyó las competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, e igualmente reglamentó la planeación en el sector transporte, ente otras disposiciones, estableciendo en su artículo 17, la Integración de la infraestructura de transporte a cargo de los Municipios y Distritos de la siguiente manera: ARTICULO 17. Integración de la Infraestructura Distrital y Municipal de Transporte. Hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos. PARAGRAFO 1. En los casos en que se acometa la construcción de una vía nacional o departamental, su altema, podrán pasar a la infraestructura municipal si reúne las características de ésta, a juicio del Ministerio de Transporte. PARAGRAFO 2. La política sobre terminales de transporte terrestre en cuanto a su regulación, tarifas y control operativo, será ejercida por el Ministerio de Transporte.
reúne las características de ésta, a juicio del Ministerio de Transporte. PARAGRAFO 2. La política sobre terminales de transporte terrestre en cuanto a su regulación, tarifas y control operativo, será ejercida por el Ministerio de Transporte. A su vez, en su artículo 19 dicha Ley enfatiza respecto a la responsabilidad por la construcción y conservación de la malla vial en cabeza de la Nación y de las Entidades Territoriales conforme a los componentes de su propiedad. De conformidad con lo anterior, por mandato legal le corresponde a los Municipios mantener y conservar las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, como en este caso, la vía en la que ocurrió el accidente sufrido por el señor MIGUEL SUAREZ ENDO, fue en el casco urbano del municipio demandado. Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, así como la falta de mantenimiento o conservación de las vías, es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración consistentes en la obligación de implementar las señales preventivas, vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con ellos se generan. CASO CONCRETO Establecido lo anterior y con la finalidad de resolver el problema jurídico formulado, se procederá a realizar el análisis y valoración de las pruebas que obran en el expediente, refiriendo que al plenario se allegaron los siguientes elementos de convicción: Registro fotográficos de la vía y de las lesiones causadas al señor MIGUEL SUAREZ
procederá a realizar el análisis y valoración de las pruebas que obran en el expediente, refiriendo que al plenario se allegaron los siguientes elementos de convicción: Registro fotográficos de la vía y de las lesiones causadas al señor MIGUEL SUAREZ ENDO (Fls. 3 -4 Cuaderno Principal). Copia proceso penal adelantado en la Fiscalía 41 local, por el delito de lesiones personales culposas (Fls. 5— 14 Cuaderno Principal).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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DEMANDANTE: MIGUEL SUAREZ ENDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S A RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2014-00530-01
INTERNO: 01370 - 2017
Informe investigador de campo rendido por la seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de lbagué, de fecha 19 de abril de 2012 (Fls 15-18 Cuaderno Principal). Reporte de accidente de tránsito realizado por el Grupo de Transito Urbano del Departamento de Policía Tolima, de fecha 19 de abril de 2012 (FI. 19 Cuaderno Principal). Examen médico para determinación de embriaguez, realizado a MIGUEL SUAREZ ENDO, el 19 de abril de 2012 (FI. 20 Cuaderno Principal). Copia del archivo de las diligencias de la investigación adelantada en la Fiscalía 41 Local (Fls. 21-23 Cuaderno Principal). Informe técnico Médico legal de fecha 20 de abril de 2012, del señor MIGUEL SUAREZ ENDO, rendido por un profesional especializado forense del Instituto
Local (Fls. 21-23 Cuaderno Principal). Informe técnico Médico legal de fecha 20 de abril de 2012, del señor MIGUEL SUAREZ ENDO, rendido por un profesional especializado forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (FI. 24 Cuaderno Principal). Informe técnico Médico legal de fecha 15 de junio de 2012, del señor MIGUEL SUAREZ ENDO, rendido por un profesional universitario forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (FI. 27 Cuaderno Principal). Copia de la factura de venta No. 2528 del taller de motos "Moto Rey", por valor de ochocientos diecinueve mil setecientos pesos ($819.700.00) (FI. 34 Cuaderno Principal). Copia del informe de visita de la
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