TA TOL - 73001-33-33-005-2014-00570-01 (2016-02062)-(29-01-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2014-00570-01 (2016-02062)-(29-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación N°.: N° Interno:
Medio de Control: Demandante:
Demandado: Tema: 73001-33-33-005-2014-00570-01
2062/2016
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
BARBARA VALDEZ SILVESTRE
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFNPSM.
Cumplimiento fallo de tutela - Sanción Moratoria Docente. IASUNTO A DECIDIR En cumplimiento a lo ordenado en providencia del 07 de noviembre de 2017 proferida dentro de la acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2017-02411-00 por el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección A, procede ésta Sala de Decisión a emitir una nueva sentencia de segunda instancia, así:
IIANTECEDENTES
1. Peticiones (Fol. 13) "1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.
2014RE4350 del 27 de marzo de 2014, el cual fue expedido por el secretario de Educación Departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO y/o SANCION MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, que fue reclamada mediante petición radicada con el número
Educación Departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO y/o SANCION MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, que fue reclamada mediante petición radicada con el número 2014PQR10773 del 20 de marzo de 2014, por parte de la, actora BARBARA VALDEZ
SILVESTRE.
Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se sirva ordenar a La Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la MORA EN EL PAGO y/o SANCION MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta un día antes del día en que se hizo efectivo el pago, consistente en un día de salario por cada día de mora. Que se ordene a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indexar los valores resultantes del reconocimiento conforme a los parámetros señala dos en el artículo 187 del CPACA. 4.- Que se ordene a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento a la sentencia conforme lo señalado en el artículo 192 del PACA.ReE 73001-33-33-0W-2014-00570-0 I (Interno 206'2 /52016)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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5. Que en caso de emitirse una condena en abstracto, se ordene a la Nación— Ministerio
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5. Que en caso de emitirse una condena en abstracto, se ordene a la Nación— Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 193 del CPACA. 6 Que se condene en costas a la demandada".
Fundamentos fácticos (Fols. 13 - 14). Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizar así: Afirmó que su representada, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, solicitó el día 11 de julio de 2013 a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho; la cual le fue reconocida a través de la Resolución N°. 06009 del 02 de diciembre de 2013, siendo cancelada el 28 de febrero de 2014, por medio de entidad bancaria, no obstante que el plazo para hacerlo vencía el 15 de octubre de 2013. Manifestó que el día 20 de marzo de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, emitiendo la entidad una respuesta negativa a las pretensiones invocadas mediante oficio SAC: 2014RE4350 del 27 de marzo de 2014. Contestación de la demanda 3.1. Departamento del Tolima (Fls. 45 - 49) A través de mandataria judicial, la entidad territorial demandada dentro del término
2014. Contestación de la demanda 3.1. Departamento del Tolima (Fls. 45 - 49) A través de mandataria judicial, la entidad territorial demandada dentro del término correspondiente, presentó escrito de contestación, mediante el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sustentando, como argumento central, que la competencia en relación a las pretensiones no corresponde a la entidad por el representada ya que al emitir el acto administrativo en discusión la Secretaria de Educación Departamental, no actúa en nombre propio sino desarrollando unas actividades de carácter particular, en representadión de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto de acuerdo a las facultades conferidas por el Decreto 2831 de 2005. La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada ulteriormente, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía parcial o definitiva La Secretaría de Edueación Departamental, al emitir la resolución de reconocimiento de las cesantías de lá parte demandante, no actuó de forma autónoma, ni en calidad de ordenador del gasto comprometiendo los recursos del ente territorial; sino que lo hizo en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada de realizar el pago de la prestación reconocida, del manejo y administración de los recursos del fondo, como requisito previo a la emisión del acto administrativo de reconocimiento, por tal razón,
aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada de realizar el pago de la prestación reconocida, del manejo y administración de los recursos del fondo, como requisito previo a la emisión del acto administrativo de reconocimiento, por tal razón, las pretensiones del accionante no corresponden a la administración Departamental.Refi 73001-3S-33-005-2014-00570-01 (Interno 2062/2016)
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BARBARA VALDEZ SILVESTRE Vs MINEDUCACION-FNPSMG Páttina S deis 3.2 Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Fls. 86 - 92) Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la entidad demandada presentó escrito de contestación a través de apoderada judicial, en los términos que a continuación se sintetizan: Se opuso, en primer término a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, ya que la prestación fue reconocida siguiendo los lineamientos de Ley, haciendo la claridad que la mora no es imputable al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, teniendo en cuenta que la entidad que debe reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo son las Secretarias de Educación. Sostuvo que la sanción señalada en la Ley 1071 de 2006, por la cual se adicionó y modificó la ley 244 de 1995, solo procede respecto de los plazos para pago, y no en relación con los plazos para trámite de las prestaciones económicas, y que si bien es cierto el artículo 4 de la citada ley dispone un término específico para tramitar la
relación con los plazos para trámite de las prestaciones económicas, y que si bien es cierto el artículo 4 de la citada ley dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantía y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento. Indicó que, por el contrario, el artículo 50 de la Ley 1071 de 2006 establece sanción económica para la entidad pagadora que no cumpla con su obligación dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento de la prestación; que el plazo empezará a correr 5 días después de la notificación de la resolución respectiva, si no se interpone recurso alguno o a partir del día siguiente de la notificación de la resolución si se renuncia a términos de ejecutoria. Agregó que debe tenerse en cuenta que la obligación dineraria que eventualmente se cause a cargo de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser tenida como "Interés de mora", por lo que a juicio de la togada no puede ni debe seguirse calculando en días de salario a favor del docente, sino que, sobre el capital adeudado (monto de cesantías reconocidas y no pagas en tiempo) debe calcularse un interés o sanción por mora equivalente máximo dos veces el interés bancario corriente que estuviera vigente al momento de causarse la deuda, esto es, al 46 día hábil después de haber quedado ejecutoriada la resolución de reconocimiento de la cesantía, sin que se haya hecho el pago, de conformidad con el artículo 88 de la ley 1328 de 2009.
momento de causarse la deuda, esto es, al 46 día hábil después de haber quedado ejecutoriada la resolución de reconocimiento de la cesantía, sin que se haya hecho el pago, de conformidad con el artículo 88 de la ley 1328 de 2009. Luego de referirse a los hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones: buena fe, prescripción, innominadas o genéricas, inexistencia de la vulneración de principios legales y falta de legitimación por pasiva. 4.- La sentencia impugnada (fols. 96— 108) El día 06 de octubre de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué profirió sentencia de primer grado, mediante la cual accedió parcialmente a pretensiones de la demanda, argumentando que existe precedente judicial consolidado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en materia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor de los docentes, y en este sentido trascribe algunos pasajes de la sentencia proferida el 25 de febrero del presente año expedida por la Sección Segunda, Subsección "B" del Consejo de Estado. Adicional a lo anterior indicó que también son fundamentos legales de su decisión, entre otros, la exposición de motivos de dicha ley, en los que se precisó que la mismaRefi 73001-33-3(34X)5-€2011-00570-0 (Interno 206'2/20 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECH BARBARA VALDEZ SILVESTRE Vs MINEDUCACION-FNESM Página 4 de 18 le es aplicable a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder que incluye a la Fiscalía, los órganos de control, y las entidades que presta 1
Página 4 de 18 le es aplicable a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder que incluye a la Fiscalía, los órganos de control, y las entidades que presta 1 servicios públicos y de educación; que la no aplicación de ese derecho a los docentes implica violación al derecho a la igualdad de oportunidades, y que la aplicación de 19 ley 1071 de 2006 a los docentes no menoscaba su régimen especial. 5.- El recurso de apelación (Fols. 117 - 121) La sustentación que hace el recurrente se estructura a partir de la afirmación que ei término de 45 días para el pago de las cesantías cuenta para para la entidad pagadora (Fiduciaria La PreviSora S.A.) a partir de la ejecutoria del acto administrativo da reconocimiento, lo cual no es competencia del Ministerio de Educación Nacional. Precisó que la Ley 1328 de 2009 estableció que en todos los eventos en que la Nació deba cancelar los intereses por mora causados por obligaciones a su cargo, l3 indemnización de perjuicios o la sanción por mora, no podrá exceder el doble del interés bancario vigente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago, excluyendo la sanción prevista en la ley 244 de 1995. IITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 16 de diciembre de 2016 se admitió el recurso interpuesto por la part3 demandante' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 23 d enero de 2017 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para
el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 23 d enero de 2017 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en que las partes guardaro silencio'. Por su parte el Ministerio Publico señaló que la falta de respuesta de la Administración o su emisión tardía frente al reconocimiento y pago de cesantías establecidas en la ley 244 de 1995, da inicio a mora, es decir, pasados los 65 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, es así que en el caso bajo estudio, estos día; vencieron el 05 de diciembre de 2013, por tanto, la mora se generó a partir del día 03 de diciembre de 2013'a' 26 de febrero de 2014 fecha del pago del auxilio de cesantíat, por lo anterior, la actora tiene derecho a la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006, es decir, un día de salario por cada día de retardo4. El 03 de marzo de 2017 ésta Corporación dictó sentencia de segundo grad ) REVOCANDO la decisión recurrida, en sentido de negar las pretensiones de 13 demanda. Posteriormente, el 07 de noviembre de 2017 el H. Consejo de Estado — Sala de b Contencioso Administrativo — Sección Segunda — Subsección A, con ponencia del Di-. RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS dictó fallo de tutela dentro de la radicación 11001-03-15-000-2017-02411-00 dejando sin efecto la decisión del 03 de marzo d 2017 proferida por este Tribunal, y ordenó proferir una nueva sentencia de segunda instancia.
11001-03-15-000-2017-02411-00 dejando sin efecto la decisión del 03 de marzo d 2017 proferida por este Tribunal, y ordenó proferir una nueva sentencia de segunda instancia. 1 Ver Fol. 132. 2 Ver Fol. 134. 3 Ver Fol. 134 vlto. 4 Ver Fol. 135 a 142ReE 73001-33-33-005-2011-00570-01 (Interno 2062/20 I 6)
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IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. Problema Jurídico. El problema jurídico fundamental a resolver, se contrae en determinar si el acto administrativo demandado se ajustó o no a derecho, al negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, que en términos de la demanda tiene derecho la señora Bárbara Valdez Silvestre por no haberse expedido oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías, ni cancelado dicha prestación dentro de los términos establecidos por el legislador.
Tesis de las partes:
Silvestre por no haberse expedido oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías, ni cancelado dicha prestación dentro de los términos establecidos por el legislador.
Tesis de las partes: 3.1. Tesis de la parte demandante: Refirió que debe condenarse a los demandados al pago y liquidación de la sanción de que trata la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. 3.2. Tesis de la parte demandada: 3.2.1. Departamento del Tolima Afirmó, que la entidad a quien le corresponde ejecutar la función de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas es el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuenta que es administrada por la FIDUPREVISORA S.A. como entidad responsable de los afiliados al Fondo. 3.2.2. Nación — Ministerio de Educación — FNPSM.
Consideró que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, en los términos solicitados, toda vez que la prestación fue reconocida en debida forma, siguiendo los lineamientos de la ley, precisando que la mora no es imputable a la entidad toda vez que no participa en la expedición de actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ya que de conformidad con la normatividad vigente, quien debe reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo son las Secretarías de Educación, como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sóciales de los docentes a su cargo.ReE 73001-33-33-005-2014-00570-01 (Interno 2062/2010
docentes afiliados al Fondo son las Secretarías de Educación, como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sóciales de los docentes a su cargo.ReE 73001-33-33-005-2014-00570-01 (Interno 2062/2010
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4. Tesis de la Sala: La Sala, acogiendo a la decisión adoptada por la H. Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-336/17 sobre el particular, considera que en el presente caso se deben atender favorablemente las pretensiones de la demanda, como quiera que dicho precedente jurisprudencial de unificación consideró que al personal docente le es aplicable la Ley 1071 de 2006 por moras en el pago de las cesantías. 4.1. Marco Jurisprudencial: La H. Corte Constitucional en sentencia de unificación del 18 de mayo de 2017 C.P.
Iván Humberto Escrucería Mayolo, concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos como empleados públicos, 'así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consideró: "( ) 7. El régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. 7.1. Régimen legal del pago de las cesantías de los docentes oficiales 7.1.1. Los docentes' afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en
moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. 7.1. Régimen legal del pago de las cesantías de los docentes oficiales 7.1.1. Los docentes' afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 19895, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías y cuyo tenor dispone lo siguiente: "Artículo 15: Numeral 3. Cesantías. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si tio ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del lo. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual'sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional". La cita (sic) disposición nada establece sobre la sanción por la mora en la cancelación de dicha prestación 'social. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de serio, con sustento en qué normatividad. 5 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Ref 73001-33-33-005-2011-00570-01 (Interno 2062/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BARBARA VALDEZ SILVESTRE Ve MINEDUCACION-FNPSMG Página '7 de is La Ley 244 de 19956, modificada por la Ley 1071 de 20067, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Carta Políticas. Dicha normatividad estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así: "Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales,
prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así: "Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en
que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este". Sekún se observa, de la lectura de la norma no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial. Esta falta de claridad en la norma llevó a los docentes a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que fuera en esa instancia y producto del desarrollo jurisprudencial donde se resolviera lo concerniente al pago de la sanción moratoria de las cesantías reconocidas a favor de los docentes estatales. No obstante, como se observará, la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado no tiene una postura unificada sobre la materia, lo que ha generado que en ciertos casos se acceda a las pretensiones de los demandantes y, en otros, se nieguen sus solicitudes. A continuación, se hará referencia a las distintas posturas adoptadas por esa Corporación. 6 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. 7 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los
y se dictan otras disposiciones. 7 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 8 "Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio".ReE 73001-33-33-005-2011-00570-01 (Interno 1062/ 20 I')
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8. El régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.1. Contextuafización de la problemática 8.1.1. Como se expuso en acápites anteriores los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están cobijados por un régimen especial contenido en la Ley' 91 de 1989, que regula lo concerniente al reconocimiento de las cesantías. Sin embargo, esa normatividad no contempla si los docentes oficiales son acreedores del pagó de la sanción moratoria de esa prestación.
Son numerosas las demandas que se han instaurado en la Jurisdicción Contencioso
cesantías. Sin embargo, esa normatividad no contempla si los docentes oficiales son acreedores del pagó de la sanción moratoria de esa prestación. Son numerosas las demandas que se han instaurado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de obtener el pago de dicha sanción. En muchos casos han accedido a esa clase de pretensiones; no obstante, de igual manera han sido adoptadas decisiones que niegan el pago de la sanción moratoria, situación que ha generado que los docentes acudan a la acción de tutela alegando la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad en las decisiones judiciales. La diferencia de los resultados en dichos procesos plantea una problemática de índole constitucional que podría llegar a afectar ciertas garantías fundamentales. Además del derecho a la igualdad alegado por los accionantes, la Sala encuentra que el análisis del asunto debe abordarse con base en la línea fijada por la Corte sobre la materia y a /a luz de la preceptiva constitucional, particularmente, sobre el principio de favorabilidad para los trabajadores, con el fin de determinar si existe un desconocimiento directo de la Constitución. • Bajo ese entendido, resulta pertinente explicar las razones por las cuales, a juicio de esta Corporación el régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.2. Los docentes of dales son acreedores de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
8.2. Los docentes of dales son acreedores de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 8.2.1. El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social. La tardanza o falta de pago de las cesantías genera una afectación para el trabajador que desconoce a su vez otras garantías fundamentales y desdibuja el propósito mismo por el cual fueron establecidas a su favor. Según se expuso, el auxilio de las cesantías es un derecho irrenunciable de todo trabajador, que cumple con una importante función social ante la eventualidad del desempleo o para satisfacer otras necesidades vitales del trabajador y de su núcleo familiar. Por su propia naturaleza jurídica, por ser una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y para su núcleo familiar, y por tratarse de un respaldo económico para el acceso a bienes y servicios, o como único sustento en caso de quedar cesante, la tardanza o falta de pago de las cesantías desestabiliza el bienestar social del trabajador y transgrede la finalidad por la cual fue instituida Precisamente, lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva y, por otro, en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades. Es por ello, que la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene der
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