TA TOL - 73001-33-33-005-2014-00595-01 (2017-00281)-(26-04-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2014-00595-01 (2017-00281)-(26-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
4pú6lica de Cokmfria
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: Interno:
Medio de Control: Demandante:
Demandados: Referencia: No. 73001-33-33-005-2014-00595-01
No. 00281 -2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
YEZENIA GONZÁLEZ CÁRDENAS
LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
APELACIÓN DE SENTENCIA.- Sanción Moratoria. Encuentra la Sala que la señora YEZENIA GONZÁLEZ CÁRDENAS, obrando a través de apoderado judicial, radicó ante el Consejo de Estado, acción de tutela en contra de esta Corporación, a efectos de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión de la expedición de la sentencia del 30 de mayo de 2017, por medio de la cual este Tribunal negó las pretensiones demandatorias dentro del proceso de la referencia. La Sección Segunda, Subsección B del Honorable Consejo de Estado, mediante providencia adiada el 09 de noviembre de 20171 accedió a las súplicas tutelares y, en su lugar dispuso, CONCEDER la protección de los derechos constitucionales a la igualdad y debido proceso, y por lo tanto DEJO SIN EFECTOS el fallo emitido
en su lugar dispuso, CONCEDER la protección de los derechos constitucionales a la igualdad y debido proceso, y por lo tanto DEJO SIN EFECTOS el fallo emitido por este Tribunal el 30 de mayo de 2017; y en su lugar, ordenó que emitir un nuevo fallo, en el que se resuelva la pretensión de reliquidación pensional formulada por la actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la mentada decisión. Mediante Oficio número DFTC -2024 del 17 de abril de 20182, se puso en conocimiento de esta Corporación la citada sentencia de tutela y se remitió el proceso de la referencia, el cual fue recibido el 19 de abril del año que avanza en la Secretaría del Tribunal, por lo que el mismo día, mes y año ingresó al despacho para dar cumplimiento a dicha providencia, la Sala acatará las directrices Consejo de Estado. Sección Cuarta radicación número 11001-03-15-000-2017-02666-01 CP Dr.
CARMELO PERDOMO CUÉTER. 2 Ver Folio 173 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
YEZENIA GONZÁLEZ CÁRDENAS Vs LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO.
RAD. 00592 -14-01
INTERNO: 00281 -17 plasmadas por nuestro órgano de cierre y expedirá el fallo de reemplazo, en los
siguientes términos: ANTECEDENTES Se encuentran las presentes diligencias en esta Colegiatura, a efectos de emitir el nuevo fallo que en derecho corresponde, atendiendo los derroteros delineados por la Sección Segunda, Subsección B del Honorable Consejo de Estado mediante
ANTECEDENTES Se encuentran las presentes diligencias en esta Colegiatura, a efectos de emitir el nuevo fallo que en derecho corresponde, atendiendo los derroteros delineados por la Sección Segunda, Subsección B del Honorable Consejo de Estado mediante providencia de tutela fechada el 09 de noviembre de 2017, que dejó sin efectos la sentencia expedida el 30 de mayo de 2017 por este Tribunal, por medio dala cual se negó a las súplicas de la demanda. En este orden, la señora YEZENIA GONZÁLEZ CÁRDENAS , obrando por conducto de apoderada judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: "Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 2014RE3432 DEL 13 DE MARZO DE 2014, notificado a la demandante el 2 de abril de 2014 el cual fue expedido por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas. Que fue reclamada mediante petición radicada con el numero 2014PQR7524 DEL 26 DE FEBRERO DE 2014, por parte de la actora YEZENIA GONZALES CÁRDENAS." "SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se sirva ordenar a la Nación — Ministerio de
actora YEZENIA GONZALES CÁRDENAS." "SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se sirva ordenar a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de la cesantías parciales y/o definitivas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta un día antes del día en que se hizo efectivo el pago. Consistente en un día de salario por cada día de mora." "TERCERA: Que se ordene a Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indexar los valores resultantes del reconocimiento conforme los parámetros señalados en el artículo 187 del C.P.A.C.A." "CUARTA: Que se ordene a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento a la sentencia con conforme lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A." "QUINTA: Que en el caso de emitir una condena en abstracto, se ordene al Nación — ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de PrestacionesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YEZENIA GONZÁLEZ CÁRDENAS Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO. RAD. 00592 -14 - 01
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Sociales del Magisterio a dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 193 del C.P.A.C.A." "SEXTA: Que se condene en costas a la demandada."
HECHOS
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Sociales del Magisterio a dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 193 del C.P.A.C.A." "SEXTA: Que se condene en costas a la demandada." HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: PRIMERO: "Mi prohijado (a) radicó ante la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas que le corresponde por sus servicios prestados en su calidad de docente, el día 28-12-2012."
SEGUNDO: "La NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la Resolución No. 01290 del 21 de marzo de 2013, reconocer que mi cliente (a), y en fecha antes indicada en el numeral primero, aporto la documentación suficiente y necesaria para que de conformidad con la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, se expidiese la resolución pertinente con la cual se acreditase, como ordena la Ley, el efectivo desembolso de la suma de dinero dentro de los términos señalados por el ordenamiento jurídico ya anotado, suma esta computada como derecho adquirido y patrimonio de mi reclamante." TERCERO: "Concordante con los hechos anteriores y de conformidad con los preceptos normativos de la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la ley 244 de 1995, la entidad debió de haber proferido el Acto Administrativo respectivo, Resolución,
TERCERO: "Concordante con los hechos anteriores y de conformidad con los preceptos normativos de la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la ley 244 de 1995, la entidad debió de haber proferido el Acto Administrativo respectivo, Resolución, a más tardar el día 22 de enero de 2013, en atención a que como ya se señaló no existió incorrección alguna por parte de mi mandante en cuanto hace a la documentación allegada para efectos de la reclamación de entrega de sus recursos que por concepto de cesantías reposan en manos de la entidad." CUARTO: "En consonancia con el hecho anterior se tiene que la entidad. NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cumplimiento de los mandatos contenidos en la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, debió de haber pagado efectivamente el derecho reclamado a más tardar el día 5 de abril de 2012: fecha esta que se señala como extremo temporal de cumplimiento de mandato legal, pero que solo se hizo efectivo el payo hasta el día 12 de agosto de 2013".
QUINTO: "Para efectos de lo anterior, la entidad no dio cumplimiento al mandato legal de expedirse el acto administrativo de reconocimiento y orden de entrega de las sumas de dinero que en sus manos reposan en calidad de cesantías de mi reclamante, como derecho adquirido de esta, la fecha antes señalada como ultima a tener en cuenta para el cumplimiento de la Ley, se computa teniendo en cuenta para ello el tiempo prudencial señalado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado como aquel determinado por el ordenamiento jurídico a efectos
a tener en cuenta para el cumplimiento de la Ley, se computa teniendo en cuenta para ello el tiempo prudencial señalado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado como aquel determinado por el ordenamiento jurídico a efectos de tenerse por ejecutoriada un acto administrativo una vez expedido."MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
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SEXTO: "Mi poderdante acudió ate la entidad convocada, mediante solicitud con radicado número 2014PQR7524 DEL 26 DE FEBRERO DE 2014, a reclamar el reconocimiento y pago de la mencionada sanción moratoria y/o mora en el pago pero la entidad, mediante respuesta emitida por el suscrito por Secretario de Educación y Cultura Departamental del Tolima, mediante acto administrativo
2014RE3432 DEL 13 DE MARZO DE 2014, negó el derecho de reconocer y pagar dicha sanción, objeto de nulidad en el presente medio de control." SÉPTIMO: "La procuraduría Judicial Delegada en Asuntos Administrativos expide acta, donde se agotó el requisito de procedibilidad. "OCTAVO: El docente aquí relacionado me confirió poder para actuar." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas contestaron el líbelo introductorio de la referencia, y después de oponerse a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, agregaron lo siguiente: Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales
referencia, y después de oponerse a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, agregaron lo siguiente: Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: Señala que el acto administrativo atacado se ajusta a derecho y que la mora reclamada no es imputable a la entidad que representa, ya que ésta no participa en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, siendo una función de las Secretarias de Educación como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo. Además indicó que en el eventual caso que se ordene el pago de la sanción por mora, ésta no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida para realizar el pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. En -el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "BUENA FE",
"RGIMEN PRESTA CIONAL INDEPENDIENTE E INAPLICABLE DE LA LEY
1071 DEL 2006 AL GREMIO DOCENTE", "FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA", "PRESCRIPCIÓN", "INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS LEGALES" e "INNOMINADA / GENÉRICA". Departamento del Tolima "Es claro que la ley 91 de 1989. en su artículo 3°. creo el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio. C01770 una cuenta especial de la Nación. con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, notas
prestaciones Sociales del Magisterio. C01770 una cuenta especial de la Nación. con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, notas recurso serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
YEZENIA GONZÁLEZ CÁRDENAS Vs LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO RAD. 00592 -14 - 01
INTERNO . 00281 -17 cual el Estado tenga más del 90% del capital. El artículo 5° de la ley citada fijo los objetivos del De la anterior di.sposición se complementa con lo que prescribe el artículo 180 de la ley 115 de 1994. en cuanto señala que serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente, por lo que es claro que la Competencia en relación a las prestaciones del accionante no corresponden a la Administración Departamental. De otra parte. cabe anotar que el Fondo no debe pagar algunas prestaciones. toda vez que el parágralb 2" del artículo 15 dispuso que continuaban a cargo de la Nación como entidad nominadora, a favor del personal nacional o nacionalizado. vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989. Por otra parte. cabe observar que en los casos en que discutan cuestionesTelacionada con el reconocimiento del derecho, o conexo o derivados de éste, la representación la tendrá el Ministerio de Educación Nacional; en relación con el pago de derecho ya reconocidos lo representación la tendrá la Fiduciaria La previsora S.A.- 'Quiere decir lo anterior, que la obligación del reconocimiento de las cesantías
tendrá el Ministerio de Educación Nacional; en relación con el pago de derecho ya reconocidos lo representación la tendrá la Fiduciaria La previsora S.A.- 'Quiere decir lo anterior, que la obligación del reconocimiento de las cesantías parciales corresponde al Fidecomilente. es decir, al Ministerio de Educación —.fluido Nacional de Prestaciones Sociales, y una vez efectuado corre.sponderá a la Fiduciaria cancelar el valor de la respectiva prestación. al igual que la indemnización por la sanción moratoria por el pago oportuno de las mimas. - Finalmente, solicitó al operado jurídico el reconocimiento oficioso de excepciones que se adviertan dentro del proceso. SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el día 18 de enero de 2017, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo Oficio No. 54C: 2014RE3432 DE 13 DE MARZO DE 20.14, por medio de la cual el Secretario de educación y Cultura del Departamento del Tollina — Tolima, resolvió Ilegtliit0117elile la solicitud de sanción moratoria ME' el pago tardío de las cesantías parciales de la demandante de conformidad con lo considerado en la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho que la Nación — Ministerio de EtilleaCkill Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca y pague la sanción por ¿nora ocasionada por el pago tardío de las cesantías parciales de la señora YEZENIA GONZÁLEZ CÁRDENAS el valor
Magisterio, reconozca y pague la sanción por ¿nora ocasionada por el pago tardío de las cesantías parciales de la señora YEZENIA GONZÁLEZ CÁRDENAS el valor correspondiente a un (I) día de salario por cada día de retardo, desde el 12 DE ABRIL DE 2013 hasta el 12 DE AGOSTO de 2013. sanción que deberá pagarse en los términos del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.7
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones' de la demanda. - CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de "PRESCRIPCIÓN'. por lo considerado en la parte motiva de esta providencia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
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QUINTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parle denzandada Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Preskteiones Sociales del Magisterio Regional n'agité. por haber resultado vencida dentro del presente asunto.
Fijar como agencias en derecho, a su cargo y favor de la parte demandante la SUMO equivalente a 1 SMMLV.
SEXTO: EXHORTAR al Departamento del Tollina —Secretaria de Educación y Cultura, para que realice las gestiones administrativas a su cargo, esto es, la elaboración del proyecto de resolución dentro del término que establece la Ley con el lin que se logre dar electivo cumplimiento de la condena aquí impuesta.
SÉPTIMO: REMITIR copias a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL
elaboración del proyecto de resolución dentro del término que establece la Ley con el lin que se logre dar electivo cumplimiento de la condena aquí impuesta.
SÉPTIMO: REMITIR copias a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOL1MA y a LA PROCURADURÍA REGIONAL TOL1MA con el fin que se investiguen las posibles .fallas disciplinarias o fiscales respectivamente de los funcionarios encargados, con ocasión de la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías que dieron lugar a la sanción moratoria que hoy se indemniza, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de esta decisión.
OCTAVO: El cumplimiento de la sentencia se atemkrá confOrine a los términos previstos confin-me a lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.CA NOVENO: ORDENAR la devolución de los rellitiO(MleS que por gastos procesales consignó la parte demandante si los hubiere.
DECIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes. con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso, a la parle que lo solicitara.
DECIMO PRIMERO: En firme esta sentencia. archívese el expediente." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: "De la lectura estricta de las normas anotadas en precedencia se deriva con claridad que aquellas tienen como ámbito de aplicación a los servidores del Estado, es decir que estos son los destinatarios de la misma sin que se establezca exclusión alguna. nótese que el objeto de la Ley 1071 de 2006 lite regular y establecer sanciones en materia de pago de cesantías parciales o definitivas a los servidores del Estado yen efecto en el
que el objeto de la Ley 1071 de 2006 lite regular y establecer sanciones en materia de pago de cesantías parciales o definitivas a los servidores del Estado yen efecto en el artículo 2 se precisó que aquellas tiene como destinatarios a "empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente. de tal manera que sin duda alguna dentro de este grupo se comprende a los docentes que. como en el presente caso preSICIO O prestaron sus servicios a las entidades territoriales. pues la norma no hizo discriminación al respecto y "donde no disringue el legislador, mal le queda hacerlo al intérpretecobrando con ellos valor dicho aforismo. Partiendo de la relación empleador — trabajador, ya sean de carácter contractual o lezol. y rezlamentario como en el caso are los docentes, los deberes, obligaciones derecho que de ellas emanan. no son ajenos a la órbita de protección del derecho laboral ni a los principios mínimos fundamentalesque le gobiernan.-MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
YEZENIA GONZÁLEZ CÁRDENAS Vs. 1A NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO.
RAD. 00592 -14 - 01 INTERNO. 00281 -17 'De conformidad con la jurisprudencia citada, los educadores oficiales hacen parte del subconjunto de empleados públicos que a .vu vez se deriva del conjunto de servidores públicas': en ese sentido, por esa condición de empleados públicos merecen un trato igual. En tales condiciones, esa misma naturaleza en los féminas referidos implica un tratamiento igualitario con respecto a la indemnización moratoria. e.s decir. por el
públicas': en ese sentido, por esa condición de empleados públicos merecen un trato igual. En tales condiciones, esa misma naturaleza en los féminas referidos implica un tratamiento igualitario con respecto a la indemnización moratoria. e.s decir. por el hecho de ser empleado público, estar vinculados a una entidad esta/al y ser ésta su empleador. 170 puedo advertirse diferencia en cuanto al pago de la indemnización moratoria. El que los docentes tengan un régimen especial no puede traducirse como lesivo a sus intereses. menos aun cuando tienen un empleador común, el Estado, así, el retardo en el pago de las acreencias laborales afecta a todos sus empleados. incluso aquellos que tienen 1117 régimen especial, y por esa misma razón no es aceptable que no tengan derecho a la compensación por el retardo, pero los demás servidores públicas' que ostentan una misma naturaleza si lo tengan. - -De anterior cuadro informativo de .fechas. se colige que la administración incumplió con lo términos establecidos' en las disposiciones citadas para electav del pago de las cesantías parciales. de la demandante, situación que da lugar al pago de la sanción de indemnización moratoria por .vu pago inoportuno. al haber trascurrido 122 días de mora' . LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial de la parte accionada — Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 18 de enero de 2017, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado:
Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 18 de enero de 2017, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: '... proceder a ordenar el reconocimiento y pago de una sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las ce.santicts, seria contrario a derecho, en consecuencia, reconocer dicho pago constituye un acto contrario a derecho en peduicio del patrimonio de la nación, debemos señalar que la negativas por parte de mi representada al pago de la sanción moratoria es proferida con estricta observancia. como quiera que dada la descentralización del sector educativo e17 virtud de la ley 60 de 1993 posteriormente la ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional. perdió la ,facultad de nominador, "Ocultad que lite trasladada a los departamentos. municipios y Distritos certificados. correspondientes a estos la administración del personal docente y administrativos de los servicios educativos estatales. "... Debemos indicar que el acto administrativo demandando, no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de 1117a sanción moratoria se realizó por parle de la Secretaria de Educación del Departamento del Mima y no contienen la manifestación de voluntad de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO e INCLUSO DE LA FIDUPREVISORA LA COMO ADMINISTRADORA Y VOCERA DE ESTE ULTIMO. Debe tenerse en cuenta que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO e INCLUSO DE LA FIDUPREVISORA LA COMO ADMINISTRADORA Y VOCERA DE ESTE ULTIMO. Debe tenerse en cuenta que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una cuenta especial de la NACIÓN sin personeríaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
YEZENIA GONZÁLEZ CÁRDENAS Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO.
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INTERNÓ: 00281 -17 jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyo recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada." "De lo anterior se desprende que no existe a cargo de la entidad que represento, la obligación legal de reconocer la prestación en los términos solicitado por el demandau fie como quiera que la negación del reconocimiento de la prestación se efectuó con base en el ordenamiento jurídico existente, de confOrmidad con las normas de orden constitucional, legal y reglamentario, en COMeellenCia. no hay lugar al reconocimiento de lo sanción moratoria que allí se exige.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017)3, posteriormente, en providencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que
marzo de dos mil diecisiete (2017)3, posteriormente, en providencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fol.141), derecho del cual solo hizo uso el apoderados judiciales de la parte actora4. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal.
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 clityttem.
Ver folio 89. 4 Ver folios 92— 95.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 clityttem.
Ver folio 89. 4 Ver folios 92— 95.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
YEZENIA GONZÁLEZ CÁRDENAS Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO RAD. 00592 -14 - 01
INTERNO: 00281 -17 1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada en contra de la sentencia de primer grado, los cuales los cuales se concretan en que el procedimiento para la liquidación del auxilio de cesantías de los docentes se encuentra previsto en la Ley 91 y 1989 y el Decreto 2831 de 2005, erigiéndose en un trámite especial; motivo por el cual, no podría aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si a la demandante le asiste o no el derecho a que las entidades accionadas le reconozcan y ordenen el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, 'consisten en un día de salario por cada día de retardo, esto de conformidad con lo preceptuado en las Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
2. Análisis sustancial
día de salario por cada día de retardo, esto de conformidad con lo preceptuado en las Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio número 2014RE3432 fechado el 13 de marzo de 2014, suscrito por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, mediante el cual, fue negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por la señora YEZENIA
GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: i) el acto administrativo acusado, ii) los hechos probados, iii) del mandato contenido en sentencia de tutela de fecha 9 de noviembre de 2017 iv) El marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías aplicable a los servidores públicos, y) conteo del termino y vi) del caso en concreto. 2.1. El acto administrativo acusado Se encuentra contenido en el Oficio 2014RE3432 fechado el 13 de marzo de 2014, mediante el cual el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por la señora YEZENIA GONZÁLEZ CÁRDENAS. Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10
Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10
YEZENIA GONZÁLEZ CÁRDENAS Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO.
RAD. 00592 -14 - 01
INTERNO: 00281 -17 2.2. Hechos probados Que mediante la Resolución número 01290 del 21 de marzo de 20135, suscrita por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, fue reconocida y ordenado el pago a la señora YEZENIA GONZÁLEZ CÁRDENAS de una cesantía parcial, en cuantía de
$5.962.625 M/Cte. Que a través de la petición radicada el 26 de febrero de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por el retardo en el pago de sus cesantías parciales (fol. 4-5). Que mediante el Oficio número SAG: 2014RE3432 de 13 de marzo de 2014, el Secretario de Educación y Cultural del Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales a la demandante (fol. 6). Que conforme a la certificación expedida el día 1
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