TA TOL - 73001-33-33-005-2014-00610-01-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2014-00610-01-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
T Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2014-00610-01
NI.: 01077/2018
De: Alexander Gómez Campos
Contra: Municipio de Ibagué.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veinticuatro (24) de enero de 2019
RADICACIÓN NÚMERO:
NUMERO INTERNO:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-33-005-2014-00610-01
01077/2018 Nulidad y Restablecimiento Alexander Gómez Campos Municipio de Ibagué. Apelación Sentencia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de Nulidad restablecimiento del derecho promovido por Alexander Gómez Campos contra el Municipio de Ibagué, que denegó las suplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. El señor Alexander Gómez Campos, en su propio nombre y mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, consagrado en el artículo 138 de C de P. A y de lo C.A, pretendiendo: - Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto como respuesta negativa que se configura al no contestar el demandado la solicitud radicada el 13 de enero de 2014. Que como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Municipio
- Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto como respuesta negativa que se configura al no contestar el demandado la solicitud radicada el 13 de enero de 2014.
Que como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Municipio de Ibagué a $6.320.443, por concepto de la diferencia salarial a mi poderdante causada por derechos de igualdad, y el de trabajo igual, desde la fecha que se hizo exigible, es decir, a partir de la fecha de posesión en el cargo del cual es titular como servidor público, y se aplique dicha novedad a la nómina, liquidando y pagando las diferencias dejadas de percibir por defecto, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia y hasta cuando se siga laborando mi poderdante. Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A., tomando como base de variación el I.P.C.2.1 Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2014-00610-01 NI,: 01077/2018 De: Alexander Gómez Campos
Contra: Municipio de Ibagué.
Ordenar el pago de intereses corrientes y moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena -(art. 192 del C.P.A.C.A.)-, en concordancia con la adición efectuada por la ley 446 de 1998 y la sentencia T-418 de 1996, de la Corte Constitucional. - Que se condene en costas a la demandada. Las pretensiones admiten el siguiente resumen de:
adición efectuada por la ley 446 de 1998 y la sentencia T-418 de 1996, de la Corte Constitucional. - Que se condene en costas a la demandada. Las pretensiones admiten el siguiente resumen de: Fundamentos facticos. En forma sucinta se expusieron los siguientes hechos (fls. 42 al 44): El señor. Alexander Gómez Campos, se encuentra vinculado al Municipio de Ibagué, adscrito a la Institución Educativa Celmira Huertas, desde el 30 de agosto de 2012, desempeñando el cargo de Celador Código 477 Grado 1. - Refiere que mediante escrito de petición del día 13 de enero de 2014, solicitó la Homologación y Nivelación Salarial, de acuerdo a la homologación salarial efectuada a los trabajadores de la educación del Municipio de Ibagué. Indica que el Municipio de Ibagué NO ha dado contestación al derecho de petición en actuación administrativa del 13 de enero de 2014, operando el silencio administrativo, y por ende, negando lo solicitado por el señor Alexander Gómez Campos. Con la NO contestación por parte del Municipio quedo agotada la actuación administrativa. Fundamentos Legales. A juicio del apoderado de la parte actora, se trasgredió el preámbulo y los artículos 2, 5, 6, 13, 29, 53 y 90 Constitucional; la ley 1437 de 2011, ley 153 de 1887, en sus artículos 4, 5, 8 y 10, la ley 1395 de 2010 artículos 114 y 115; el precedente judicial de las Sentencias C-539 de julio 6 de 2011 y C-634 de 24 de agosto de 2011,
artículos 4, 5, 8 y 10, la ley 1395 de 2010 artículos 114 y 115; el precedente judicial de las Sentencias C-539 de julio 6 de 2011 y C-634 de 24 de agosto de 2011, proferidas por la Corte Constitucional, en el estudio de constitucionalidad de los artículos 114 de la ley 1395 de 2010 y 10 de la ley 1437 de 2011. Desarrolla el concepto de violación de la normativa citada al argumentar que la entidad demandada ha desconocido el derecho de su poderdante al negar el reconocimiento del salario justo y equitativo de este, por medio del acto administrativo ficto, ante la negativa de dar respuesta, al realizar un trabajo o labor igual que los compañeros que se desempeñan en el cargo a homologar, los cuales reciben una mayor asignación salarial, dándole la indebida aplicabilidad al principio constitucional a la igualdad, toda vez que está dando un trato diferente a los iguales, sin justificación alguna. Fundamento su tesis, con jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en lo concerniente al desarrollo que se le ha dado al principio constitucional de "a trabajo igual, salario igual", concluyendo que para el caso enT Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2014-00610-01
NI.: 01077/2018
De: Alexander Gómez Campos Contra: Municipio de !bague. mención se debe aplicar este postulado y proceder a homologar salarialmente al señor Alexander Gómez Campos. Por último, indica que de conformidad al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, las únicas razones que justifican las diferencias salariales son: i. el
señor Alexander Gómez Campos. Por último, indica que de conformidad al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, las únicas razones que justifican las diferencias salariales son: i. el desempeño de labores o funciones diferentes, y ii. causales objetivas, justificadas de la posible distinción salarial, cuando se desarrolla las mismas funciones. Contestación de la Demanda. Del Municipio de Ibagué. Corrido el traslado de la demanda al Municipio de Ibagué de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 22 de septiembre de 2014 (fls. 35 al 35 vto.), la entidad demandada mediante escrito dirigido a la Jueza Quinta Administrativa Oral del Circuito de Ibagué y dentro del término legal contesto la demanda indicando que se opone a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte demandante, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho que las hagan prosperar. Indica que según lo contemplado en los artículos 356 y 357 de orden constitucional, y la ley 715 de 2001 que refiere sobre el financiamiento para diversos servicios entre ellos la educación con cargo a la Nación como también la conformación del Sistema General de Participaciones, la Distribución Sectorial de los Recursos y la Competencia de los Departamentos, la responsabilidad dentro del presente proceso recaería sobre el Ministerio de Educación Nacional y no sobre su representada al ser esta la encargada distribuir dineros del sistema general de participaciones para la financiación de las obligaciones a su cargo, si se despacharan en forma favorable a las pretensiones de la actora. Conforme a lo anterior, propuso como excepciones, i. la imposibilidad legal del Municipio de Ibagué - Secretaria de Educación, para acceder a lo pretendido, ii. el
despacharan en forma favorable a las pretensiones de la actora. Conforme a lo anterior, propuso como excepciones, i. la imposibilidad legal del Municipio de Ibagué - Secretaria de Educación, para acceder a lo pretendido, ii. el cobro de lo no debido frente al Municipio de Ibagué, entendiendo que de reconocerse algún derecho a las actoras estas obligaciones le corresponden al Ministerio de Educación por imperio de la constitución y la ley, y iii. la innominada o genérica (fls. 60 al 67). Del Ministerio de Educación. Mediante proveído del 7 de septiembre de 2015, en el numeral segundo se ordenó "VINCULAR en el presente proceso a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, como entidad demandad", motivo por el cual, la entidad vinculada contesto la demanda por intermedio de escrito radicado el 20 de abril de 2016, dentro del término legal ordenado, en el cual, se opuso a todas las pretensiones planteadas en la demanda, por carecer de fundamentos facticos y legales; luego de hacer un recuento de los hechos narrados en el escrito litigioso, expuso que de conformidad con el artículo 7, numeral 7.3 de la ley 715 de 2001, es competencia de los entes territoriales certificados, el desarrollo de las facultadas contenidas en la ley 115 de 1994, siendo el motivo por medio del cual, estos entes gozan de autonomía administrativa y presupuestal para adelantar las gestiones pertinentes para el pago de los salarios y prestaciones de los administrativos y docentes de sus planteles educativos, con ocasión de la descentralización de la educación por lo que cuentaY Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2014-00610-01
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educativos, con ocasión de la descentralización de la educación por lo que cuentaY Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2014-00610-01
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De: Alexander Gómez Campos Contra: Municipio de Ibagué. con Recursos del Sistema General de Participación que la Nación le transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política para tal fin, razón por la que el Ministerio de Educación Nacional no cuenta con la facultad nominadora de los cargos administrativos financiados con recursos del S.G.P., adscritos a las entidades territoriales. Por lo anterior, solicita absolver al Mini Educación dado que las obligaciones salariales y prestacionales que surjan a su favor del personal docente y administrativo deben ser asumidas única y exclusivamente por la entidad territorial, Municipio de Ibagué, en virtud de la descentralización administrativa del sector educativo. Por último, propuso como excepciones previas, i. la falta de legitimación en la causa, toda vez que el Ministerio de Educación, no es el llamado a responder por el pago de las diferencias salariales, de mérito, ji. inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, iii. buena fe, iv. inexistencia de la vulneración de principios constitucionales y legales, v. prescripción, y vi. las innominadas o genéricas. La sentencia apelada. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, el 31 de mayo de 2018 (fls. 145 al 151 vto.), accedió parcialmente a la pretensiones y por consiguiente, declaro la existencia del acto ficto o presunto, proveniente del silencio
(fls. 145 al 151 vto.), accedió parcialmente a la pretensiones y por consiguiente, declaro la existencia del acto ficto o presunto, proveniente del silencio administrativo a la petición del 13 de enero de 2014, como también su nulidad, ordenando al Municipio de Ibagué a nivelar salarialmente el Cargo de Celador Grado 1 Código 477 que ostenta el demandante, con el denominado Celador Grado 1 Código 477-1, el pago de las diferencias salariales y prestacionales entre los cargos en mención indexados, como los descuentos de estos por conceptos de aportes a la seguridad social integral y demás a los que hubiere lugar, así mismo negó las demás pretensiones de la demanda y declaro probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Ministerio de Educación, al encontrar probado dentro del cartulario que el cargo que desempeña el actor y el pretendido a homologar cumplen con las mismas funciones, presentándose únicamente una diferencia en la remuneración que no encuentra soporte legal alguno para ello. En este sentido expuso que el Municipio de Ibagué fue certificado mediante Resolución No. 3033 del 26 de diciembre de 2002, expedida por el Ministerio de Educación, motivo por el cual el ente territorial en base a la aplicación de la ley 715 de 2001, es el encargado de administrar las entidades educativas del municipio y por ende el pago de los salarios y prestaciones de sus funcionarios, siendo el Ministerio de Educación el encargado de fijar las políticas en materia educacional y no salarial; posteriormente desarrollo el principio constitucional de "a trabajo igual, salario igual", la figura del silencio administrativo negativo preceptuado en el
Ministerio de Educación el encargado de fijar las políticas en materia educacional y no salarial; posteriormente desarrollo el principio constitucional de "a trabajo igual, salario igual", la figura del silencio administrativo negativo preceptuado en el artículo 83 del C.P.A.C.A, para la declaratoria del acto ficto o presunto, como también el análisis probatorio de los manuales de funciones del cargo que desempeña en actor y el cargo a homologar. Luego de realizar la valoración y ponderación probatoria, logro establecer que las funciones que desempeña cargo de Celador Grado 1 Código 477 -que ostenta elr Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2014-00610-01
NI.: 01077/2018
De: Alexander Gómez Campos Contra: Municipio de Ibagué. demandante-, y Celador Grado 1 Código 477-1 -cargo a homologar-, son las mismas, sin existir un factor objetivo que amerite la diferencia salarial, motivo suficiente para ordenar la homologación salarial por violar el principio constitucional de "a trabajo igual, salario igual". La apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual luego de realizar un recuento del trámite por medio del cual se descentralizo la educación y se municipalizo las plantas de personal administrativo y docente, y máxime para el municipio de Ibagué, concluyo que la homologación y nivelación fue un procedimiento reglado, es decir, nunca fue discrecional o guiado por mera liberalidad del Municipio de Ibagué, con razones objetivas y verificables, tanto era así, que el artículo 2' del Decreto
concluyo que la homologación y nivelación fue un procedimiento reglado, es decir, nunca fue discrecional o guiado por mera liberalidad del Municipio de Ibagué, con razones objetivas y verificables, tanto era así, que el artículo 2' del Decreto Reglamentario 3020 de 2002, exigía de un acto administrativo que reflejara el estudio técnico para la adaptación de la planta de personal. Con lo anterior, indico que no comparte la decisión proferida por el juzgado de primera instancia, toda vez, que si se hace una remisión al caso en concreto, el actor del presente litigio se vinculó a la planta de personal del Municipio de Ibagué el día 30 de agosto de 2012, es decir, con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial sobre la que se hace referencia, en tal menester, no era jurídicamente procedente aplicarle los efectos de este proceso, puesto que este, se fundamentó en un estudio técnico. En cuanto a la procedencia de la excepción invocada por el Ministerio de Educación denominada falta de legitimación por pasiva, manifestó que en cumplimiento de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, reformados por los actos legislativos 01 de 2001 y 04 de 2007, para la financiación de los servicios a su cargo, sumado además el concepto 1607 de 2004, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se estableció que los costos de homologación y nivelación salarial del personal de la educación deberían ser cubiertos con los recursos del S.G.P., y subsidiariamente con recursos de la Nación. En ese sentido, los costos de educación son cubiertos por el S.G.P. y/ o por la
homologación y nivelación salarial del personal de la educación deberían ser cubiertos con los recursos del S.G.P., y subsidiariamente con recursos de la Nación. En ese sentido, los costos de educación son cubiertos por el S.G.P. y/ o por la Nación, ya que en la entidad municipal no existe personal pago con recursos propios, por ende solicita la vinculación al Ministerio de Educación Nacional al presente proceso, ya que se vería afectado su presupuesto en una eventual condena, además, para fundamentar este cargo, menciono el concepto rendido por el Ministerio de Educación Nacional de fecha 25 de abril de 2016, No. De radicado 2016-EE-047584, y jurisprudencia de este Tribunal. En consecuencia solicita que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Ibagué, y en su lugar proceda a negar las suplicas de la demanda (fls. 168 al 172). TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 5 de octubre del 2018 (fi. 178), se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 24 de octubre de 2018 (fi. 184),2" Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2014-00610-01
NI.: 01077/2018
De: Alexander Gómez Campos Contra: Municipio de Ibagué. se ordena correr traslado para que el Ministerio Público emita su concepto y las partes presenten sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión de las partes y del agente del ministerio público. De la parte demandada. Municipio de Ibagué.
partes presenten sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión de las partes y del agente del ministerio público. De la parte demandada. Municipio de Ibagué. El apoderado de la parte demandada, por medio de escrito dirigido al suscrito Magistrado, radicado el día 6 de noviembre de 2018 -(folios 190 al 192)-, luego de hacer un recuento del proceso de homologación para el Municipio de Ibagué, indico que es improcedente el reconocimiento de la nivelación perseguida, toda vez que, que dicho proceso se produjo una vez la entidad territorial fue certificada en educación, esto es a partir del 1 de enero del ario 2003, luego de la aprobación del estudio técnico por parte del MEN que dio lugar a la nivelación y homologación salarial de la planta del personal educativo del Municipio de Ibagué; posterior a ello, el Ministerio de Educación Nacional, a través del oficio No. 2011EE66692 del 11 de noviembre de 2011 aprobó la modificación al anterior estudio, en donde también señalo: "El presente estudio técnico autoriza exclusivamente la homologación y nivelación salarial de la planta administrativa del Municipio, pero solo de los cargos que producto del reajuste realizado por el Departamento derivan en este proceso de ajuste a la homologación del Municipio". Con lo anterior expone el apoderado de la demandada que los Actos Administrativos por medio de los cuales se homologo y nivelo salarialmente fueron específicos, circunstancia que no da lugar a interpretaciones o aplicación extensiva de sus efectos a los empleados que se vincularon con posterioridad al mismo, como es el caso del hoy demandante. Por último, resalta que los recursos para el pago de la homologación y nivelación
extensiva de sus efectos a los empleados que se vincularon con posterioridad al mismo, como es el caso del hoy demandante. Por último, resalta que los recursos para el pago de la homologación y nivelación salarial, como para la prestación del servicio de educación, provienen por parte del MEN, quienes giran los recursos del Sistema General de Participaciones, a las entidades territoriales certificadas y estas se encargan de administrar y destinarlas conforme las estipulaciones legales para la prestación del servicio de educación, En este orden de ideas, solicita se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y en su lugar se nieguen las suplicas de la demanda frente al Municipio de Ibagué, de igual manera y en el evento de que se confirme el fallo apelado se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional a afectar su presupuesto para pagar la condena impuesta. Del Ministerio de Educación. Por parte del extremo procesal activo, expreso mediante escrito radicado el día 8 de noviembre de 2018 (folios 198 al 199 vto.), que de conformidad con el artículo 7, numeral 7.3 de la ley 715 de 2001, que dispone sobre la competencia de los entes territoriales certificados en educación, las facultades señaladas en el artículo 153 de la ley 115 de 1994, se tiene que estas gozan de autonomía administrativa y presupuestal para adelantar las gestiones pertinentes para el pago de salaHos y prestaciones del personal administrativo y docente de sus planteles educativos, debido a la descentralización de la educación, por lo que cuenta con recursos del Sistema General de Partición que la Nación transfiere con ocasión a los artículosT Instancia N/R
prestaciones del personal administrativo y docente de sus planteles educativos, debido a la descentralización de la educación, por lo que cuenta con recursos del Sistema General de Partición que la Nación transfiere con ocasión a los artículosT Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2014-00610-01
NI.: 01077/2018
De: Alexander Gómez Campos Contra: Municipio de Ibagué. 356 y 357 de la Constitución Política, razones estas por las cuales el MEN no cuenta con la facultad nominadora de los cargos financiados con los recursos mencionados destinados al ente territorial. Además de lo anterior, indico que según lo mencionado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por medio de concepto del 22 de abril de 1998, la decisión de desvincular del presente proceso al MEN debe mantenerse incólume, ya que una vez certificado el cumplimiento de los requisitos por parte de un Departamento, Municipio o un Distrito para la asunción de las competencias en materia educativa y para la administración de los recursos del situado fiscal, el Ministerio de Educación Nacional, seguirá conservando sus funciones de vigilancia y control, eventualmente en caso de incumplimiento también podría determinar diferentes grados de coadministración. En cuanto a la homologación salarial refirió que el actor fue nombrado en provisionalidad el 6 de agosto de 2012 y el proceso de nivelación salarial se ordenó mediante Decreto 1-188 del 29 de diciembre de 2011, aplicando el criterio objetivo fijado en el estudio técnico aprobado por parte del MEN; por otra parte se tiene que dentro del cartulario no se encuentra prueba de los requisitos que ha mencionado en las diferentes providencias de este Tribunal, en cuanto no pudo
fijado en el estudio técnico aprobado por parte del MEN; por otra parte se tiene que dentro del cartulario no se encuentra prueba de los requisitos que ha mencionado en las diferentes providencias de este Tribunal, en cuanto no pudo acreditar el desarrollo de la misma labor, la misma categoría, la misma preparación, las mismas responsabilidades y horarios con el cargo a nivelar. De la parte demandante. La parte actora, no alego de conclusión Del Ministerio Público. La Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. Así las cosas, no encontrándose nulidad que invalide lo actuado pasa la Salsa a pronunciarse de fondo en esta instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a esta Corporación decidir sobre la apelación interpuesta contra la Sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Alexander Gómez Campos contra el Municipio de Ibagué, que accedió parcialmente las suplicas de la demanda. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C. de P.A. y de lo C.A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué.r Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2014-00610-01
NI.: 01077/2018
De: Alexander Gómez Campos
Contra: Municipio de Ibagué.
Problema jurídico. El quid del asunto se centra en determinar si resulta ceñida a derecho la sentencia
NI.: 01077/2018
De: Alexander Gómez Campos
Contra: Municipio de Ibagué.
Problema jurídico. El quid del asunto se centra en determinar si resulta ceñida a derecho la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones del demandante al encontrar probado en el sub lite, la procedencia y aplicación de los postulados de igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboralprincipio Universal de a trabajo igual, salario igual-, alegado por el demandante, y que declaro probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Ministerio de Educación. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente las siguientes precisiones. En este asunto se cuestiona la legalidad del Acto Administrativo constituido por la ficción legal que legalmente se reconoce al silencio de la administración para contestar una petición o reclamo, en este evento, se juzga la falta de respuesta a la reclamación administrativa del 13 de enero de 2014 -(folios 4 al 10)-, radicada en la Alcaldía Municipal de Ibagué con idénticas pretensiones a las formuladas en sede judicial; esto es, a. a partir de pregonar la ilegalidad de varios actos administrativos (i. aplicar los acuerdos de asignaciones civiles generales -de expedición anualal personal homologado que se "municipalizó" con la planta certificada administrativa del servicio público educativo, para igualar sus salarios con los demás empleados del municipio, extender los derechos a los empleados que trabajaban para el sector educativo proveniente del municipio, a los derechos reconocidos a los provenientes del departamento, como consecuencia de la
administrativa del servicio público educativo, para igualar sus salarios con los demás empleados del municipio, extender los derechos a los empleados que trabajaban para el sector educativo proveniente del municipio, a los derechos reconocidos a los provenientes del departamento, como consecuencia de la certificación municipal, por lo que fi. la diferencia de asignación de códigos y grados con los demás empleados solo esconde un trato desigual -incorporados en los Decretos municipales 1-1188 del 29-X-20111, 1-0550 del 25-VI-2007, 1.1-067 del 28-VIII-2006 y 1-0729 del 6-XI-2009-), b. solicita se reliquide y pague la asignación salarial desde su vinculación. El Juzgado a quo, con base en el acervo probatorio documental determinó que efectivamente a. la accionante presta personalmente sus servicios bajo remuneración y subordinación a favor de la entidad accionada, en cargos administrativos que servían al sector educativo del Departamento y del Municipio, b. que ingresó al servicio , c. que hubo el referido proceso de homologación y nivelación salarial a los cargos de planta del ente territorial municipal certificado a través de los actos administrativos reseñados, que cada ario se produce el acto administrativo de asignaciones civiles de los cargos que ahora sirven universalmente al municipio de Ibagué y d. que efectivamente el código y grado del cargo desempeñado por la accionante no tiene la asignación del sufijo -1 que distingue el cargo a homologar, pero que efectivamente, y dada su vinculación en agosto de 2012, no se le puede aplicar el régimen salarial homologado y nivelado de quienes venían laborando con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, de
distingue el cargo a homologar, pero que efectivamente, y dada su vinculación en agosto de 2012, no se le puede aplicar el régimen salarial homologado y nivelado de quienes venían laborando con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, de acuerdo con la doctrina del Consejo de Estadol. En consecuencia, el trato diferente Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO; Sentencia de 28 de abril de 2005, Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00280-01 (0940-03), Actor: Ramon Jose Páez Pérez, Demandado: Departamento de Antioquia.2" Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2014-00610-01
NI.: 01077/2018
De: Alexander Gómez Campos Contra: Municipio de lbagué. que objetivamente se palpa en la asignación salarial de la accionante viene siendo respaldado por el proceso de asunción de la planta proveniente del sector educativo financiado con recursos del situado fiscal. Al margen de las pretensiones antitécnicamente formuladas por la parte actora, es necesario precisar que efectivamente en el medio de control judicial se examina la actuación administrativa en la perspectiva del reclamo que da origen a la controversia; si lo que se persigue es nulitar una decisión de la administración, la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho debe vocar a juicio el acto administrativo genitor del daño para pulverizarlo del mundo jurídico y consecuente con ello, se restablezca el derecho vulnerado por la decisión nulitada;
pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho debe vocar a juicio el acto administrativo genitor del daño para pulverizarlo del mundo jurídico y consecuente con ello, se restablezca el derecho vulnerado por la decisión nulitada; en esa perspectiva, lo que corresponde es integrar la proposición jurídica completa para realizar el juicio de legalidad correspondiente. Precisión inicial. El punto de controversia inicial apura en dilucidar si se configura una inepta demanda por indebida individualización del acto o actos administrativos a demandar, como presupuesto procesal que impide proferir una sentencia de fondo; en el presente asunto se evidencia que en principio se expidieron los actos administrativos que crearon, incorporaron y definieron la planta de cargos que venían del sector educativo para homologarse a la planta municipal de la entidad certificada -incorporados en los Decretos municipales 1-1188 del 29-X-20111, 1-0550 del 25-VI-2007, 1.1-067 del 28-VIII-2006 y 1-0729 del 6-XI-2009-; luego, y cada ario, se expidió en favor de la demandante el acto administrativo de asignaciones civiles, todos los cuales son objeto de cuestionamiento por la alegada vulneración En ella se expresa: "
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