🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-005-2014-00667-01 (2016-02068)-(02-03-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2014-00667-01 (2016-02068)-(02-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-005-2014-00667-01

Interno: 2068-2016

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FANNY BUENDÍA DUSSAN Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO— DEPARTAMENTO DEL TOLIMA CUESTIÓN PREVIA Emite la Sala decisión acatando lo ordenado en la sentencia del 1° de febrero del 2018, proferida por el H. Consejo de Estado — Sala de Lo Contencioso Administrativo — Sección Cuarta, M.P. Dr. MILTON CHAVES GARCÍA, que expresó: 'Y...) Amparar el derecho a la seguridad social de la señora Fanny Buendía Dussán, portas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Dejar sin efectos la providencia de 19 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, conforme a la motivación precedente. En consecuencia, Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima que dentro de los treinta (30) días a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que acoja la interpretación aquí expuesta, en aras de garantizar el derecho al pago oportuno de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de la señora Fanny Buendía Dussán, previa verificación de los requisitos establecidos en la

expuesta, en aras de garantizar el derecho al pago oportuno de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de la señora Fanny Buendía Dussán, previa verificación de los requisitos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006." En tal fallo se concluyó que los docentes son asimilables a los servidores públicos, por loqueen una debida interpretación y aplicación de la Ley 1071 de 2006 tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, máxime cuando su finalidad no es otra que garantizar un pago oportuno de las cesantías y evitar la devaluación del dinero. OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el día 4 de octubre del 2016, por medio del cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, mediante apoderado, presenta demanda contra elExpediente: 73001-33-33-005-2014-00667-01 (Int. 2068-2016) 2 Demandante: Fanny Buendía Dussan Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la que se hizo extensiva al Departamento del Tolima, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No SAC:

Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la que se hizo extensiva al Departamento del Tolima, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No SAC: 2014RE6682 del 13 de mayo del 2014, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Que por lo anteriormente expuesto y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca el pago de la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías de la demandante. Condenar al reconocimiento y pago de los ajuste de valor a que haya lugar tomando como base el IPC, además condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que el 5 de abril del 2011, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.2 Que mediante la Resolución No. 05714 del 22 de noviembre del 2011, le fueron reconocidas tales prestaciones, las cuales fueron pagadas el 8 de febrero del 2013. 2.3 Que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que fue negada mediante el oficio que demanda.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO El Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la sanción

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO El Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la sanción señalada en la Ley 1071 de 2006 por la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, solo procede respecto de los plazos para trámite de las prestaciones económicas. Que las solicitudes de reconocimiento deberán ser radicadas en la secretaría de educación o la dependencia que haga sus veces puesto que conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación perdió la facultad como ente nominador, facultad que fue otorgada a los departamentos, distritos y municipios correspondiendo la administración del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales a los gobernadores y alcaldes. Que conforme al artículo 3 de la Ley 91 de 1989, las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagara el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio será efectuado a través de las secretarías de educación y es la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del fondo quien deberá llevar a cabo el respectivo pago, por lo tanto no existe responsabilidad por parte del Ministerio de Educación, puesto que no fue la encargada de reconocer y tramitar la solicitud elevada por la accionante.Expediente: 73001-33-33-005-2014-00667-01 (Int. 2068-2016) 3

Demandante: Fanny Buendía Dussan Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada,

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la secretaría de educación y no contiene la manifestación de la voluntad del Ministerio de Educación—Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, además indica que debe tenerse en cuenta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada.

Propuso las excepciones de: BUENA FE, RÉGIMEN PRESTACIONAL INDEPENDIENTE E INAPLICABILIDAD DE LA LEY 1071 DEL 2006 AL GREMIO

DOCENTE, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE

PRINCIPIOS LEGALES Y FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA. 3.2 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Se opuso a las pretensiones por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, ya que el personal docente goza de un régimen especial que no contempla la sanción moratoria, tal y como lo ha interpretado el Tribunal Administrativo del Tolima, además el acto administrativo acusado fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional, por tanto el ente territorial no puede entrar a responder ya que es aquel quien debe realizar el pago oportuno de la prestación

Administrativo del Tolima, además el acto administrativo acusado fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional, por tanto el ente territorial no puede entrar a responder ya que es aquel quien debe realizar el pago oportuno de la prestación reconocida, por intermedio de la Fiduciaria La Previsora S. A.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Quinta Administrativa Oral del Circuito de lbagué, el día 4 de octubre del 2016, accedió a las pretensiones, por considerar que la parte actora tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora con fundamento en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

5. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada — Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso alzada porque la prestación fue reconocida en debida forma siguiendo los lineamientos de la ley, y además por cuanto la mora no es imputable a la entidad que representa por cuanto no participa en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes a su cargo.

Destaca que la sanción señalada en la Ley 1071 del 2006, por la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, solo procede respecto de los plazos para el pago y no en relación con los plazos para el trámite de prestaciones económicas.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 30 de noviembre del 2016 y mediante providencia del 12 de diciembre del 2016, se admitió la apelación impetrada por la actora.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 30 de noviembre del 2016 y mediante providencia del 12 de diciembre del 2016, se admitió la apelación impetrada por la actora.

El 27 de enero del 2017, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera suExpediente: 73001-33-33-005-2014-00667-01 (Int. 2068-2016) 4 Demandante: Fanny Buendía Dussan Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho respectivo concepto; oportunidad de la que solo hizo uso la parte demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP y el Acuerdo PSAA12-9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementación de la ley 1437 del 2011 en el Distrito

Judicial Administrativo del Tolima. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar si, ¿es procedente el reconocimiento y pago de la

medidas tendientes a la implementación de la ley 1437 del 2011 en el Distrito Judicial Administrativo del Tolima. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar si, ¿es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la 1071 del 2006, a la parte accionante en su condición de docente de la entidad territorial accionada, al no habérsele expedido la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas dentro del término concedido para ello?

8. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO Que el 5 de abril del 2011, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Documental: Según se desprende de la Resolución No. 05714 del 22 de noviembre de 2011 (fls. 7-8).

Que el 22 de noviembre del 2011, la entidad territorial accionada reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales solicitadas por la parte demandante. Documental. Resolución No. 05714 del 22 de noviembre de 2011 (fls. 7-8). 3.-Las cesantías fueron canceladas el día 8 de febrero del 2013, por el valor de $2.802.976

Documental: Recibo de pago expedido por el BBVA (fl. 12) 4.- Mediante petición del 08 de mayo del 2014, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, petición que

4.- Mediante petición del 08 de mayo del 2014, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, petición que fue negada el 13 de mayo del mismo año mediante el oficio que se demanda.

Documental: Petición 08 de mayo del 2014 (fls. 4-5).

Documental: Oficio SAC 2014RE6682 del 13 de mayo del 2014 (fi. 6).

9. RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA PARA EL PERSONAL DOCENTE — SENTENCIA SU - 336 DE 2016 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL El personal docente del nivel nacional y territorial se encuentra amparado por un "Régimen especial" que implica que haya una exclusiva para ese sector de losExpediente: 73001-33-33-005-2014-00667-01 (Int. 2068-2016) 5

Demandante: Fanny Buendía Dussan Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho empleados o servidores públicos, en le atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías y las primas, y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio, prerrogativas de las cuales no gozan el grueso de los demás servidores del Estado, sin que estos puedan alegar la vulneración al principio de la igualdad.

sin retirarse del servicio, prerrogativas de las cuales no gozan el grueso de los demás servidores del Estado, sin que estos puedan alegar la vulneración al principio de la igualdad. Al respecto en los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, modificada por la 1071 del 2006, se desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de la cesantías de los servidores públicos, sin que en ellos se especifique si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial, lo cual llevó a que en algunos casos los jueces accedieran a las pretensiones y, en otros, a que las negaran. Por esta razón, la Sala Plena de Oralidad de esta Corporación, luego de realizar una interpretación de las normas y precedentes que regulan el régimen de los docentes, encontró que no existía norma que reconociera a estos la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y que, por tanto, no podía ser reconocida y pagada por su carácter sancionatorio. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia SU336 de 2016 de 18 de mayo de 2017, con ponencia del Dr. IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO (E), con fundamento en el concepto de las cesantías y su función social, además de la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales y sobre una postura que se ancla en la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, otorgó a estos un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales. En cuanto al régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción

docentes, otorgó a estos un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales. En cuanto al régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales, tal fallo señaló quel: "7.1. Régimen legal del pago de las cesantías de los docentes oficiales 7.1.1. Los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 198937, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías y cuyo tenor dispone lo siguiente: "Artículo 15: Numeral 3. Cesantías.

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por .fracción de año laborado, 'SU336 de 2016 de 18 de mayo de 2017Expediente: 73001-33-33-005-2014-00667-01 (Int. 2068-2016) 6 Demandante: Fanny Buendía Dussan Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990

sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha/echa, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional".

La cita disposición nada establece sobre la sanción por la mora en la cancelación de dicha prestación social. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de sedo, con sustento en qué normatividad. La Ley 244 de 199538, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Carta Política.

términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Carta Política. Dicha normatividad estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así: "Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinadas en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de lasExpediente: 73001-33-33-005-2014-00667-01 (Int. 2068-2016) 7

Demandante: Fanny Buendía Dussan Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Tolima

Demandante: Fanny Buendía Dussan Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho cesantías definitivas o parciales dé! servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este". Según se observa, de la lectura de la norma no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG, Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial. Esta falta de claridad en la norma llevó a los docentes a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que fuera en esa instancia y producto del desarrollo jurisprudencial donde se resolviera lo concerniente al pago de la sanción moratoria de las cesantías reconocidas a favor de los docentes estatales. No obstante, como se observará, la jurisprudencia emitida por el Consejo

instancia y producto del desarrollo jurisprudencial donde se resolviera lo concerniente al pago de la sanción moratoria de las cesantías reconocidas a favor de los docentes estatales. No obstante, como se observará, la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado no tiene una postura unificada sobre la materia, lo que ha generado que en ciertos casos se acceda a las pretensiones de los demandantes y, en otros, se nieguen sus solicitudes. A continuación, se hará referencia a las distintas posturas adoptadas por esa Corporación. (. )

8. El régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.1. Contextualización de la problemática 8.1.1. Como se expuso en acápites anteriores los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están cobijados por un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, que regula 10 concerniente al reconocimiento de las cesantías. Sin embargo, esa normatividad no contempla si los docentes oficiales son acreedores del pago de la sanción moratoria de esa prestación.

Son numerosas las demandas que se han instaurado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de obtener el pago de dicha sanción. En muchos casos han accedido a esa clase de pretensiones; no obstante, de igual manera han sido adoptadas decisiones que niegan el pago de la

Contencioso Administrativa con el fin de obtener el pago de dicha sanción. En muchos casos han accedido a esa clase de pretensiones; no obstante, de igual manera han sido adoptadas decisiones que niegan el pago de la sanción moratoria, situación que ha generado que los docentes acudan aExpediente: 73001-33-33-005-2014-00667-01 (Int. 2068-2016) 8 Demandante: Fanny Buendia Dussan Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho la acción de tutela alegando la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad en las decisiones judiciales. La diferencia de los resultados en dichos procesos plantea una problemática de índole constitucional que podría llegar a afectar ciertas garantías fundamentales. Además del derecho a la igualdad alegado por los accionantes, la Sala encuentra que el análisis del asunto debe abordarse con base en la línea fijada por la Corte sobre la materia y a la luz de la preceptiva constitucional, particularmente, sobre el principio de favorabilidad para los trabajadores, con el fin de determinar si existe un desconocimiento directo de la Constitución. Bajo ese entendido, resulta pertinente explicar las razones por las cuales, a juicio de esta Corporación, el régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.2. Los docentes oficiales son acreedores de la sanción por la mora en el

sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.2. Los docentes oficiales son acreedores de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 8.2.1. El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad sociaL La tardanza o falta de pago de las cesantías genera una afectación para el trabajador que desconoce a su vez otras garantías fundamentales y desdibuja el propósito mismo por el cual fueron establecidas a su favor. Según se expuso, el auxilio de las cesantías es un derecho irrenunciable de todo trabajador, que cumple con una importante función social ante la eventualidad del desempleo o para satisfacer otras necesidades vitales del trabajador y de su núcleo familiar Por su propia naturaleza jurídica, por ser una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y para su núcleo familiar, y por tratarse de un respaldo económico para el acceso a bienes y servicios, o como único sustento en caso de quedar cesante, la tardanza o falta de pago de las cesantías desestabiliza el bienestar social del trabajador y transgrede la finalidad por la cual fue instituida Precisamente, lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva y, por otro, en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades. Es por ello, que la efectividad del derecho a la

enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva y, por otro, en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades. Es por ello, que la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido, que haría aún más gravosa su condición de trabajador cesante. Por ser un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distinción alguna, la Sala concluye que en aplicación de los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación sobre la naturaleza de las cesantías yExpediente: 73001-33-33-005-2014-00667-01 (Int: 2068-2016) 9

Demandante: Fanny Buendía Dussan Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho a la luz de los tratados internaciona les ratificados por Colombia, a los docentes oficiales les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas. 8.2.2. El propósito del legislador al implementar el auxilio de cesantía así como la sanción por la mora en el pago de la misma, fue garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de los trabajadores, tanto del sector público como del privado, a

como la sanción por la mora en el pago de la misma, fue garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de los trabajadores, tanto del sector público como del privado, a través de la implementación de un mecanismo ágil para la cancelación de un sustento que se toma básico para aquellos y sus familias. 8.2.2.1. En la exposición de motivos que acompañó al proyecto de ley que dio origen a la Ley 91 de 1989 "por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ", se señaló que este era puesto a consideración con el ánimo de poner fin a las fallas administrativas que constantemente obstaculizaban el pago oportuno de las prestaciones sociales y los servicios médico asistenciales del personal docente y administrativo oficial del país, de crear un mecanismo ágil y eficaz para efectuar tales pagos y de garantizar el buen manejo de los dineros recaudados a través de un Fondo Especial. Por su parte, el legislador expuso como motivos para la promulgación de la Ley 244 de 1995 "por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones", los siguientes: "La vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunsta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...