TA TOL - 73001-33-33-005-2014-00704-01-(13-12-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2014-00704-01-(13-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Tolirna Mag. José Aleth Ruiz Castro
lbagué, trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Rádicación N°.:
Número Interno: Medio de Control:
Demandante: Demandado: 73001-33-33-005-2014-00704-01
0330-2018
REPARACIÓN DIRECTA
ANA LIBIA PERDOMO Y OTROS
NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA —
EJÉRCITO NACIONAL.
IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artícblos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el pasado 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (fol. 16): "1.- Que LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL es responsable administrativamente por los perjuicios morales, materiales y daño a • la vida de relación causados a JOSE ELIAS GITUERREZ, ANA LIBIA
PERDOMO, JOSE EDWAR GUTIÉRREZ PERDOMO, CESAR AUGUSTO GUTIÉRREZ PERDOMO, HOLMAN GUTIÉREZ PERDOMO, LILIANA JURADO PEÑALOZA en representación de WNDY SULAYJURADO PEÑALOZA, DANELLY PERDOMO VARGAS en representación de DAYANA SOFÍA
PEÑALOZA en representación de WNDY SULAYJURADO PEÑALOZA, DANELLY PERDOMO VARGAS en representación de DAYANA SOFÍA GUTIÉRREZ PERDOMO, a MARIA LID GUTIÉRREZ MONTIEL, con ocasión al fallecimiento de IVÁN DARIO GUTIÉRREZ PERDOMO, en hechos ocurridos el 22 de mayo de 2014 en el Cañón de las Hermosas, jurisdicción del Municipio de Chaparral — Tolima. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN-MINISTERIO ,
DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL debe a JOSE ELIAS GITUERREZ, ANA
LIBIA PERDOMO, JOSE EDWAR GUTIÉRREZ PERDOMO, CESAR AUGUSTO GUTIÉRREZ PERDOMO, HOLMAN GUTIÉREZ PERDOMO, LILIANA JURADO PEÑALOZA en representación de WNDY SULAYJURADO PEÑALOZA, DANELLY PERDOMO VARGAS en representación de DAYANA SOFÍA GUTIÉRREZ PERDOMO, a MARIA LID GUTIÉRREZ MONTIEL la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante.Rad. 734.101-33-33-005-2011-00704-01 ntei:no 330-2(118). Reparación Directa ALBA L'HA PERDOMO Y OTROS V. NACION —MINDEFENSA —EJÉRCITO NACIONAL Página 2 de 19 3.- Que la demandada cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 del CPACA. 4.- Por las costas y gastos de/proceso."
Página 2 de 19 3.- Que la demandada cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 del CPACA. 4.- Por las costas y gastos de/proceso."
2. Fundamentos fácticos (fols. 16 a 17): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
1. El día 22 de mayo de 2014 a las 10:30 p.m., aproximadamente, el señor Iván Darío Gutiérrez Perdomo, mientras se encontraba adelantando la misión táctica "Madrid", en el corregimiento del Cañón de las Hermosas, jurisdicción del Municipio de Chaparral, el soldado profesional Wilson Daza Castillejo accionó su arma de , dotación oficial causándole la muerte a su compañero Iván Darío Gutiérrez Perdomo. 2 La entidad demandada debe ser declarada responsable, debido a que el soldado profesional Daza Castillejo no tuvo el cuidado necesario en el manejo de armas, tal como lo enseña la experiencia y los cursos de seguridad que se les imparten a los miembros de las
Fuerzas Armadas.
3. Del fallecido Iván Darío Gutiérrez Perdomo dependían, económicamente su corripañera permanente y sus dos hijas. 3.- Contestación de la demanda. 3.1. Nación—Ministerio de Defensa—Ejército Nacional (Fls 83 a 91) La entidad accionada contestó el líbelo introductorio oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda, señalando que no se encuentra probada la responsabilidad de la misrila en los hechos que se
La entidad accionada contestó el líbelo introductorio oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda, señalando que no se encuentra probada la responsabilidad de la misrila en los hechos que se enlistan. Adicional a ello manifestó que los demandantes no cumplieron a cabalidad :la obligación ,que 'la ley les Impone, eá decir, la carga probatoria, como quiera que con los elementos de prueba aportados.al proceso n9 llevan a la certeza del juzgador para imputar responsabilidad en el presente asunto. Adujo que en el presente litigio. no opera la presunción de responsabilidad, por cuanto la prestación del servicio militar constituye en 'sí una actividad de alto riesgo y por lo tanto, cada agénte de servicio es responsable del uso y manejo de las armas. Afirmó que hay una ausencia de presunción de falla en el servido, resaltando, que 'en el régimen aplicable al caso, viene a hacer el .tradicional de la falla probada y, por lo tanto, le corresponde al actor la carga de demostrar fehacientemente la referida falla.Rad, T3001-33-33-00.5-201,1-00704-01 (Interno 330-20 18). Reparación Directa ALBA LILIA PERDOMO Y OTROS Vs. NACIÓNMINDEFENSALFARCITO NACIONAL Pilniina 8 de 19 4.- G sentencia apelada (fls. 155 a 165). El Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante fallo de primer grdao del 12 de diciembre de 2017 decidió declarar patrimonial y administrativamente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa —
El Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante fallo de primer grdao del 12 de diciembre de 2017 decidió declarar patrimonial y administrativamente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional por la muerte del soldado profesional Iván Darío Gutiérrez Perdomo, con base en las siguientes consideraciones. En primer término, realizó un breve recuento de la responsabilidad con ocasión de los. daños sufridos por soldados en ejercicio de sus funciones, destacando que en principio por tales eventos no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, como quiera que 'cuando se producen por la relación laboral, tales situaciones se cubren con la indemnización a forfait; empero, cuando dichos sucesos se producen con ocasión a la falla del servicio, o cuando el agente se hubiere sometido a un riesgo excepcional o cuando el daño sufrido hubiere sido causada con arma de, dotación oficial, es viable aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, y por lo tanto corresponderá a la jurisdicción contenciosa Administrativa, a través del medio de control de Reparación Directa, determinar la causación del dáño. Consideró que en el caso está probado que los sucesos ocurrieron por el accionar accidental del arma de dotación del soldado Wilson Daza Castillejo mientras se encontraban descansando en la zona los soldados, debido al lugar en que se encontraban (zona roja) y en atención al cargo de Puntero que desempeñaba el mismo; el fusil del precitado soldado se disparó, causándole la muerte al también soldado Gutiérrez Perdomo. En atención a lo anterior, afirmó que existe un claro nexo de causalidad entre
desempeñaba el mismo; el fusil del precitado soldado se disparó, causándole la muerte al también soldado Gutiérrez Perdomo. En atención a lo anterior, afirmó que existe un claro nexo de causalidad entre la -conducta Estatal y el daño ocasionado a la parte actora, puesto que si no se hubiera faltado al deber u obligación de cuidado que le era exigible en el manejo de las armas al soldado Wilson Daza Castillejo, se habría interrumpido el proceso causal que desencadenó en la muerte de su compañero Gutiérrez Perdomo (Ci.e.p.d.) y, aun cuando se demostró que fue un accidente y que no intervino la voluntad del soldado Daza Castillejo; lo cierto es que se materializó un daño, sin que la víctima tuviera la obligación de soportarlo. Por último, en lo que atañe a la indemnización de perjuicios solicitados por los demandantes, el a-quo determinó no reconocer perjuicios morales a Liliana Jurado Peñaloza en condición de compañera permanente, habida cuenta que no acreditó tal calidad. De igual manera, frente a la menor Wendy Sulay Jurado Peñaloza quien tampoco acreditó su calidad. 5.- El recurso de apelación. 5.2. Apoderado de la parte demandante (Fls. 178 a 181). Obrando dentro del término legal, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación eh contra del fallo del 12 de diciembre de 2017, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Los argumentos objeto de reproche se centran en la negativa del Juzgado de instancia a reconocer los perjuicios morales en
diciembre de 2017, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Los argumentos objeto de reproche se centran en la negativa del Juzgado de instancia a reconocer los perjuicios morales en favor de la señora Liliana Jurado Peñaloza y la menor Wendy Sulay' Jurado Peñaloza.Rad. 7500 1-33-33-005-9.011-00701.-0 I (Interno 330-2018). Reparación DirectaALBA LILI A PER DOMON OTROS Va. NACIÓN - MINDEFENSA -EJÉRCITO NAdONAL Pkina 4 de 19 En sentir del apoderado acto'r, el &quo está limitando los medios dp Prueba por los que se puede constatar la unión marital de hecho que existía entre Liliana Jurado Peñaloza y el hoy occiso, habida, cuenta que dentro del expediente obran pruebas suficientes que corroboran la unión sostenida por éstos, prueba de ello son los testimonios de las señoras Teresa de Jesús Ovalle y María Janeth Vera'. En lo que respecta a los perjuicios denegados por el operador jurídico primado a la menor Wendy Sulay Jurado Peñaloza, estimó el apoderado judicial que el Juzgado desconoció por completo el oficio dirigido por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, 'en donde se corroboró que luego del proceso de filiación llevado a cabo en contra del occiso, se constató que el mismo era el padre de la menor antes mencionada. Finalmente, frente a la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante reconocidos a Dayana Sofía Gutiérrez, estima el apoderado, que hay una errónea -liquidación, puesto que esta debe realizarse es con base en
Finalmente, frente a la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante reconocidos a Dayana Sofía Gutiérrez, estima el apoderado, que hay una errónea -liquidación, puesto que esta debe realizarse es con base en el salario actualizado del año que se profiere la sentencia. IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 26 de junio de 20181, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandante, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de lbagué. Luego, mediante proveído del pasado 30 de agosto del 20182, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que concurrió el apoderado judicial del extremo activo, reiterando la postura fijada en el recurso de apelación interpuesto, y la parte demandada solicitando negar las suplicas de la demanda.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el pasado 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las Sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. Problema jurídico. Atendiendo a lo expuesto en el recurso de alzada, y como quiera que no se está debatiendo la responsabilidad de la entidad demandada, sino solo la
proferidas por los jueces. Problema jurídico. Atendiendo a lo expuesto en el recurso de alzada, y como quiera que no se está debatiendo la responsabilidad de la entidad demandada, sino solo la forma de liquidación de perjuicios, y si. los mismos corresponde reconocerlos a 1 Ver Folio 226. - 2 Ver Folio 228Rad. 73001-33-:R3-) ALBA !ALIA PERDOMO Y OTROS AtI 44X)70.1-0 I (Interno .330-9018). Reparación Directa NACIÓN— MINDEFENSA —EJÉRCITO NACIONAL Pálzina 5 de 19
dos de las demandantes, la Sala debe determinar como problema jurídico, si la señora LILIANA JURADO PEÑALOZA y la menor WENDY SULAY GUTIÉRREZ JURADO, la primera en calidad de compañera permanente del occiso, y la segunda en calidad de hija; tienen o no derecho a la indemnización de perjuicios como consecuencia de la muerte del Soldado Profesional IVÁN DARÍO GUTIÉRREZ PERDOMO (q.e.p.d.). Igualmente, si la liquidación realizada por el a-quo, en lo que atañe al lucro cesante consolidado y futuro reconocido, se encuentra liquidada conforme a derecho.
3. Tesis que resuelven el asunto 3.1. Tesis de la parte demandante Para la parte actora, el a-quo en-R5 en desestimar el acervo probatorio que estaba destinado a probar launión marital de hecho que existía entre la demandante LILIANA JURADO PEÑALOZA y el occiso IVÁN DARIO
Para la parte actora, el a-quo en-R5 en desestimar el acervo probatorio que estaba destinado a probar launión marital de hecho que existía entre la demandante LILIANA JURADO PEÑALOZA y el occiso IVÁN DARIO GUTIÉRREZ PERDOMO (q.e.p.d.), así como también la calidad de hija de la menor WENDY SULAY JURADO PEÑALOZA, desconociendo en este último evento el oficio dirigido por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, tendiente a acreditar que una vez realizado el proceso de filiación, se demostró el vínculo de consanguinidad padre-hija que existía entre ella y el occiso. Finalmente, en lo que atañe a la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante reconocidos a DAYANA SOFÍA GUTIÉRREZ PERDOMO, estimó el apoderado que hay una errónea liquidación, como quiera que ésta debe realizarse con base en el salario actualizado del año que se profiere la sentencia y no, con el de la época de los hechos. 3.2. Tesis del Juzgado de Primera Instancia. El a-quo consideró que no efectuaría reconocimiento alguno para la señora LILIANA JURADO PEÑALOZA como quiera que no acreditó su condición de compañera permanente del extinto, ya que los testii-nonios recepcionados no refieren de manera diáfana y especifica la convivencia entre ella y el occiso. Igualmente que tampoco se acreditó la calidad de hija de WENDY SULAY JURADO PEÑALOZA, puesto que no obra registro civil o sentencia de filiación que lo demuestre. 3.3 Tesis del Tribunal
Igualmente que tampoco se acreditó la calidad de hija de WENDY SULAY JURADO PEÑALOZA, puesto que no obra registro civil o sentencia de filiación que lo demuestre. 3.3 Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera, que la sentencia impugnada, en lo que fue objeto del recurso de alzada, debe ser revocada, como quiera que se logró demostrar un vínculo de convivencia entre los compañeros permanentes señor SLP IVÁN DARÍO GUTIÉRREZ PERDOMO (q.e.p.d.) y la• señora LILIANA JURADO PEÑALOZA, así como también el parentesco padre-hija entre el occiso ,y la
menor WENDY SULAY GUTIÉRREZ JURADO.
En lo concerniente a la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sala estima necesario realizar nuevamente la misma, ya queRad. 7300 1-S3-33-005-20 1-0070.1-0 1 (Interno 3:30-2018). Reparación Directa ALBA LILIA PERDONAD Y OTROS Ve. NACIÓN - MINDE iFENSA -EJÉRCITO NACIONAL Pálina 6 de 19 el operador jurídico de primer-grado la efectuó con base en lo devengado por la víctima para—el momento de 'los hechos sin actualizar dicho valor al momento en que se profirió la sentencia de primer grado, tal y como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y lo ha reiterado la jurispnidencia de nuestro órgano de cierre.
4. Fondo del asunto En primer lugar, la Sala debe reiterar, que no abordará el análisis de la
dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y lo ha reiterado la jurispnidencia de nuestro órgano de cierre.
4. Fondo del asunto En primer lugar, la Sala debe reiterar, que no abordará el análisis de la - responsabilidad del Estado con ocasión a la muerte del Soldado Profesional IVÁN DARÍO GUTIÉRREZ PERDOMO. (Q.E.P.D.), toda vez que la parte actora es apelante único; razón por la cual plantear dicho análisis atentaría contra el principio de la no reformatio in pejus.
Bajo este entendido, pretende la parte recurrente que se revoque parcialmente la sebtencia de emitida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 12 de diciembre de 2017, debido a la falta de reconocimiento de perjuicios a la demandante LILIANA JURADO PEÑALOZA SI la menor WENDY SULAY GUTIÉRREZ JURADO, en su 'calidad de como compañera permanente e hija de la víctima directa, Soldado Profesional IVÁN :DARÍO GUTIÉRREZ PERDOMO (Q.E.P.D.). Como segundo aspecto, deberá la Sala revisar la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro que se reconoció. . 4.1. De lo probado en el proceso. Con relación al asunto, en lo' que ahora es objeto del recurso de alzada, se tiene el siguiente material probatorio relevante: Poder otorgado por la parte demand. ante3. Registro civil de nacimiento del señor IVÁN DARÍO GUTIÉRREZ PERDOMO (q.e.p.d.).4
tiene el siguiente material probatorio relevante: Poder otorgado por la parte demand. ante3. Registro civil de nacimiento del señor IVÁN DARÍO GUTIÉRREZ PERDOMO (q.e.p.d.).4 Registro civil de defunción del señor IVÁN DARÍO GUTIÉRREZ PERDOMO (q.e.p.d.).5 Informe Pericia! de Necropsia N° 2014010173001000192,, realizado el 23 de mas/6 de 2014 por el Instituto Nacional de Medicina Légal y Ciencias Forenses6, en virtud del cual se narran sucintamente los hechos que se desataron el 22 de mayo de mismo año y se concluye que la víctima sufrió heridas múltiples por proyectil de arma de fuego de alta velocidad a nivel abdominal, causa de muerte: Choque hipovolémico, trauma abdominal abierto, agresión con-disparo de rifle, escopeta y arma larga. 3 Ver Folio 2 a 3 vto. del Cuaderno principal 4 Ver Folio 4 del cuaderno principal 6 Ver Folio 5 del cuaderno principal 6 Ver Fls. 108 a 111 del cuaderno pruebas parle demandante original 1.Rail. 73001-3(5-33-00!)-2011-00704-0 I (Interno S30-2018). Reparación Directa ALBA LILIATERDOMO Y OTROS VI.. NACIÓN — MINDEFENSA —EJÉRCITO NACIONAL Páwina 7 de 19 Registro civil de nacimiento de la menor DAYANA SOFÍA GUTIÉRREZ PERDOMO, en donde se constata que es hija del occiso IVÁN DARÍO GUTIÉRREZ PERDOMO (q.e.p.d.). 7
Registro civil de nacimiento de la menor DAYANA SOFÍA GUTIÉRREZ PERDOMO, en donde se constata que es hija del occiso IVÁN DARÍO GUTIÉRREZ PERDOMO (q.e.p.d.). 7 Copia auténtica de la Hoja de Servicio N° 3-1075215003 del 18 de junio de 2014, de la que se extrae que el SLP IVÁN DARÍO GUTIÉRREZ PERDOMO (Q.E.P.D), devengaba la suma de $1.425.648.00 al momento de la ocurrencia de los hechos (abri1/14).° Declaración extraprocesal de fecha 01 de febrero de 2014, rendida antela Notaria Primera de Neiva por el hoy occiso IVÁN DARÍO GUTIÉRREZ PERDOMO (Q.E.P.D) y la demandante LILIANA JURADO PEÑALOZA, en la cual declaran:9 "PRIMERO: Bajo la gravedad del juramento y a sabiendas de las consecuencias que acarrea el jurar en falso, declaro. (amos) que mi (nuestro) nombre (s) -es (son) ¡VAN DARIO GUTIERREZ PERDOMO Y LILIANA JURADO PEÑALOZA, tengo (amos) 27 y 31 años de edad, de estado civil unión libre natural (es) de Neiva Huila y Planadas Tolima, domiciliados en Neiva calle 3 #31B-44 San Carlos.
SEGUNDO: Manifestamos Que convivimos en unión marital de hecho desde hace 2 años y medio.". (Resalta la Sala).
Copia de la Resolución N°. 201192 del 07 de septiembre de 2015 por
SEGUNDO: Manifestamos Que convivimos en unión marital de hecho desde hace 2 años y medio.". (Resalta la Sala).
Copia de la Resolución N°. 201192 del 07 de septiembre de 2015 por medio de la cual se reconoció como beneficiaria del SLP GUTIERREZ PERDOMO IVAN DARIO (q.e.p.d.) a la señora JURADO PEÑALOZA LILIANA en su calidad de compañera permanente del causante y 'heredera de la menor GUTIERREZ JURADO WENDY SULAY hija del causante.1° Registro civil de nacimiento de la menor WENDY SULAY GUTIÉRREZ JURADO, identificada con el NUIP 1.075.803.672 y con el indicativo serial 56156589 de la Notaría Primera de Neiva, en donde se indica que nació el 19 de junio de 2014, y su padre es señor IVAN DARIO GUTIÉRREZ PERDOMO, con anotación de sentencia del 12 de marzo de 2015 del Juzgado Quinto de Familia — reconocimiento paterno — paternidad declarada.11 'o Registro civil de defunción de la menor WENDY SULAY GUTIÉRREZ JURADO (q.e.p.d.), con indicativo serial N°. 08800647, fallecida el 18 de marzo de 2015.12 Solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales por muerte, efectuada por LILIANA JURADO PEÑALOZA, en calidad de compañera permanente del Soldado Profesional IVÁN DARÍO G.UTIÉRREZ PERDOMO (Q.E.P.D). 13 Ver FI. 33 del cuaderno de pruebas de la parte demandante
compañera permanente del Soldado Profesional IVÁN DARÍO G.UTIÉRREZ PERDOMO (Q.E.P.D). 13 Ver FI. 33 del cuaderno de pruebas de la parte demandante 8 Ver FI. 19 del cuaderno de pruebas de la parte demandante 9 Ver FI. 21 del cuaderno de pruebas de la parte demandante 11) Ver Fls. 43 s 44 del cuaderno de pruebas de la parte demandante 11 Ver FI. 40 del cuaderno de pruebas de la parte demandante 12 Ver FI. 40 vlo, del cuaderno de pruebas de la parte demandante 13 Ver FI. 14 del cuaderno de pruebas de la parte demandante •Rad. TM 001-35-33-005-2014-00701-0 I (Interne) 30-9)) I S). Reparación Directa , ALBA LIMA PERDOMO Y OTROS V. NACIÓN — MINDEFENSA —EJÉRCITO NACIONAL Pácrina 8 de Liquidación de cesantías definitivas del Soldado Profesional IVÁN DARÍO GUTIÉRREZ PERDOMO (Q.E.P.D), emitida por el Liquidador Expedientes Prestacionales Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, beneficiaria de tal emolumento la señora LILIANA JURADO PEÑALOZA en su calidad compañera permanente del causante.141 Copia de la audiencia de interrogatorio, llevada a cabo el 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva, dentro del proceso de filiación iniciado por la señora LILIANA JURADO PEÑALOZA en contra de José Elías Gutiérrez y Ana Libia Perdomo,
de 2015, por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva, dentro del proceso de filiación iniciado por la señora LILIANA JURADO PEÑALOZA en contra de José Elías Gutiérrez y Ana Libia Perdomo, padres del occiso SLP IVÁN DARÍO GUTIÉRREZ PERDOMO (Q.E.P.D). Al interior de la diligencia, se procedió a realizar ún interrogatorio a los demandados, quienes declararon que la demandante y el occiso vivían en unión libre, que al interior del círculo familiar era conocida como su cónyuge, la señora de él, y que era el padre de WENDY SULAY GUTIÉRREZ JURADO» -Copia auténtica de la sentencia del 12 de marzo de 2015 pMferida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva, en virtud de la cual se resolvió: 16 "PRIMERO: Declarar que el señor IVAN DARIO GUTIÉRREZ PERDOMO identificado con C.C. N°. 1.075.215.003, es el padre extramatrimonial de la menor WENDY SULAY JURADO PEÑALOZA.
SEGUNDO: Ofíciese al funcionario del estado civil correspondiente, para que proceda a la complementación del registro civil del nacimiento, anotando la filiación paterna declarada. (...)". (Resalta la Sala).
Despacho Comisorio N° 002 del 01 de febrero de 2016, en virtud del cual se lleva a cabo la audiencia de recaudo testimonial el 13 de julio de 2016 ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, de las señoras Teresa de Jesús Ovalle y María Yaneth Verú, con el
cual se lleva a cabo la audiencia de recaudo testimonial el 13 de julio de 2016 ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, de las señoras Teresa de Jesús Ovalle y María Yaneth Verú, con el objeto de determinar los lazos de afecto existente entre el soldado IVÁN DARÍO GUTIÉRREZ PERDOMO (Q.E.F 1'..D) y los demandantes.17. Allí ja dedlaración rendida por TERESA DE JESÚS OVALLE 7 manifiesta que el odciso :vivía con sus padres y los ayudaba económicamente. Con relación a los lazos afectivos, manifestó que al momento de los hechos 'vivía con una señorita, la cual tuvo una hija, pero que esta falleció a los 9 meses de nacida. Dentro de la declaración rendida por MARÍA YANETH VERÚ,. se dijo que el occiso vivía con sus padres y sus hermanos. y que económicamente ayudaba constantemente a sus padres. Frente a si tenía compañera permanente' cuando se presentaron los hechos, la misma adujo que sí, que sé llamaba LILIANA y que aproximadamente estaba viviendo con él hacía un año. 14 Ver FI 42 vuelto del cuaderno de pruebas de la parte demandante Is Ver Fls. 90 a.92 del cuaderno de pruebas de la parte demandante 16 Ver Fís. 96 a 115 del cuaderno de pruebas de la parte demandante 17 Ver lis 36 del cuaderno de pruebas de la parte demandante 11 donde reposa CD-R.Rad. 73001-33-33-005-2011-0670.k0 I (Interno 330-2018). Reparación Directa
17 Ver lis 36 del cuaderno de pruebas de la parte demandante 11 donde reposa CD-R.Rad. 73001-33-33-005-2011-0670.k0 I (Interno 330-2018). Reparación Directa ALBA LILIA PERDOMO Y OTROS Va. NACIÓN — MINDEFENSA —EJÉRCITO NACIONAL Pliaina 9 de 19 Una vez relacionado y valorado el material probatorio relevante para la decisión del recurso de alzada, la Sala considera que le asiste razón al recurrente por las razones que pasan a exponerse: Con respecto al primer cargo objeto de reproche, es decir, la ausencia de reconocimiento de perjuicios morales a la demandante LILIANA JURADO PEÑALOZA y a la menor WENDY SULAY GUTIÉRREZ JURADO (q.e.p.d.), actuando la primera como compañera permanente y segunda como hija del extinto Soldado Profesional IVÁN DARÍO GUTIÉRREZ PEPDOMO (Q.E.P.D.), se tiene lo siguiente: La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Éstado en sentencia de 28 de agosto de 2014 radicado 2001-00418-01, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, unificó su postura •con 'relación a la liquidación de los perjuicios . morales en los siguientes términos: "A fin de que en lo sucesivo, se indemnicen de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la muerte de una persona, como en el presente caso, la Sala, a manera de complemento de lo decidido en la sentencia mencionada en el párrafo que antecede, decide unificar su jurisprudencia sobre el particular, a partir
morales reclamados por la muerte de una persona, como en el presente caso, la Sala, a manera de complemento de lo decidido en la sentencia mencionada en el párrafo que antecede, decide unificar su jurisprudencia sobre el particular, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de, perjudicados o víctimas indirectas; así: Nivel 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno — filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, \ cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de
100 SMLMV.
Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos). A este nivel go. rresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o Civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aquí se ubica la -relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% . del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). , A este nivel corresponde una ,indemnizáción equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto:
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE k
A este nivel corresponde una ,indemnizáción equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE k NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte, Relación afectiva conyugal y paterno — filial. Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil. Relación afectiva del 3er de, consanguinidad o civil. . Relación afectiva del 4° de consanguinida d o civil. Relación afectiva no familiar (terceros damnific ados).Rad. 73001-33-3S-M5-2014-007014) I (Interno 330-2.0110. Reparación Direqta ALBA LILIA PERIJON10 Y OTROS Va. NACIÓN— MINDEFENSA —EJÉRCITO NACIONAL Paaina 10 de 19 Porcentaje 100% - 50% ' 35% , 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos100 50 35 25 15 Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado c'vil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además; ,se requerirá la pruéba •de la relación afectiva. Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva." Posteriormente, 'el H. Consejo de Estado, mediante providencia del
requerirá la pruéba •de la relación afectiva. Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva." Posteriormente, 'el H. Consejo de Estado, mediante providencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), con radicado 76001-2331-000-2004-01129-01(41293) C.P MARÍA ADRIANA MARÍN, en tratándose del reconocimiento de los perjuicios moiales, destacó que: "Acerca de los daños causados por la muerte de una persona, resulta necesario precisar quecon la simple acreditación de la relación de parentesco mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, se presume que los pariehtes cercanos de una víctima fatal han sufrido un perjuicio de orden moral; en efecto, la acreditación de tal circunstancia, para eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos hubiere fallecido o sufrido una lesión, a partir del contenidó del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia, resulta posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio por cuya reparación demanda.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.