🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-005-2014-00788-02 (2017-00761)-(02-03-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2014-00788-02 (2017-00761)-(02-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Wfpública de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: Interno:

Medio de Control

Demandante: Demandados:

Referencia: No. 73001-33-33-005-2014-00788-02

No. 761-2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARÍA ELSY ARIAS BARRETO

LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOSECRETARIA DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ Apelación de sentencia — Sanción Mora Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de una de la parte demandada - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dentro de este proceso, en contra de la sentencia emitida en el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 30 de mayo de 2017; por medio de la cual, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, decidió declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. SAG: 2014RE11620 de 14 de agosto de 2014, que 'resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardio de las cesantías definitivas de la demandante. ANTECEDENTES La señora MARÍA ELSY ARIAS BARRETO, obrando por conducto de apoderado

moratoria por el pago tardio de las cesantías definitivas de la demandante. ANTECEDENTES La señora MARÍA ELSY ARIAS BARRETO, obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA

NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA, solicitando las siguientes: PRETENSIONES "DECLARACIONES: PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N.

SAC:2014RE11620 DEL 14 DE AGOSTO DE 2014, NOTIFICADO EL DÍA 26

DEL MISMO MES Y AÑO, en cuanto negó el reconocimiento y pago de laMARÍA ELS), ARI MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO S vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL— FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO—DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD 00788-2014-01

INTERNO: 00761-17

2 SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en las leyes 244 de /995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. SEGUNDO Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la

pago de la misma. SEGUNDO Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas." A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRIMERO: "Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma." SEGUNDO . "Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral arkerior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 de 2011. tomando cómo base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la

numeral arkerior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 de 2011. tomando cómo base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso."

TERCERO: "Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 en lo que corresponda." HECHOS PRIMERO: "El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creo el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ELS), ARIAS vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD. 00788-2014-01

INTERNO: 00761-17

3

SEGUNDO: "De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial." TERCERO: "Teniendo de presenten estas circunstancias, mi representado. por laborar como docente en los servicios educativos estatales, le solicitó a la

establecimientos educativos del sector oficial." TERCERO: "Teniendo de presenten estas circunstancias, mi representado. por laborar como docente en los servicios educativos estatales, le solicitó a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 13 DE NOVIEMBRE DE 2013, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho." CUARTO: "Por medio de la Resolución No. 1848 DEL 01 DE ABRIL DE 2014, le fue reconocida la cesantía solicitada.

QUINTO: "Esta cesantía fue pagada el día 19 DE JUNIO DE 2014, por intermedio de entidad bancaria." SEXTO: "Al observarse con detenimiento, mi representado(a) solicitó la cesantía el día 13 DE NOVIEMBRE DE 2013, siendo el plazo para cancelarlas el día 24DE FEBRERO DE 2014, poro el pago sólo ocurrió el día 19 DE JUNIO DE 2014, por lo que trascurrieron114 días de mora contados a partir del 65 día hábil que tenía la entidad para cancelar la cesantías hasta el momento en que efectivamente efectuó el pago." SÉPTIMO: "Con fecha de 2014PQR29600 DEL 11 DE AGOSTO DE 2014 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente las pretensiones invocadas mediante acto administrativo contenido en el oficio SAC.2014RE11620 DEL 14 DE AGOSTO DE 2014, NOTIFICADA EL DÍA 26 DEL MISMO MES Y AÑO, situación que conllevó, de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría

2014, NOTIFICADA EL DÍA 26 DEL MISMO MES Y AÑO, situación que conllevó, de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas contestaron el libelo introcluctorio de la referencia, y después de oponerse a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, agregaron lo siguiente: Departamento del Tolimal. Como primera medida, el apoderado judicial del ente territorial asegura que la entidad que representa no ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho I Ver folios 82-87 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ELSY ARIAS vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOUMA

RAD 00788-2014-01 INTERNO. 00761-17 4 alguno a la parte demandante, toda vez que, los actos administrativos expedido por la Secretaría de Educación y Cultura en temas relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes no los efectúan en nombre del Departamento, sino de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud de

reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes no los efectúan en nombre del Departamento, sino de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud de las facultades conferidas por el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, por lo que considera que la competencia y obligación con relaciones a dichas pretensiones no recaen sobre la administración departamental Aunado a lo anterior, efectuó un análisis especial con relación a la procedencia de la SANCIÓN MORATORIA solicitada por la parte demandante, indicando que el régimen especial que cobija a los docentes no instituyó el reconocimiento de la indemnización que la parte actora reclama en la presente causa judicial, por lo que no podría reconocerse la existencia de la misma. Igualmente, itera que el tema sancionatorio se rige por el principio de tipicidad, lo que significa que para darle aplicabilidad a un mandamiento o sanción ésta debe estar establecida en el ordenamiento jurídico, concluyendo entonces que, la sanción moratoria no puede ser aplicada analógicamente o por extensión a un régimen especial que no la consagra, pues de darse se estaría transgrediendo los mandamientos legales. En el mismo escrito solicitó el reconocimiento oficioso de excepciones. Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio2: Señala que el acto administrativo atacado se ajusta a derecho y que la mora reclamada no es imputable a la entidad que representa, ya que ésta no participa en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, siendo una función de las Secretarias de Educación como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo.

en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, siendo una función de las Secretarias de Educación como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo. Además indicó que en el eventual caso que se ordene el pago de la sanción por mora, ésta no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida para realizar el pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "BUENA FE",

"RÉGIMEN PRESTACIONAL INDEPENDIENTE E 1NAPLICABILIDAD DE LA LEY

1071 DE 2006 AL GREMIO DOCENTE", "FALTA DE LEGITIMIDAD POR

PASIVA", "PRESCRIPCIÓN", "INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE

PRINCIPIOS LEGALES"e "INNOMINADAS / GENÉRICAS".

SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2017, resolvió: 2 Según folios 97-103 del cartulario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ELSY ARIAS vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL— FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD 00788-2014-01 INTERNO 00761-17 5 "PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. SAC: 2014RE11620 de 14 de agosto de 2014, que resolvió

RAD 00788-2014-01 INTERNO 00761-17 5 "PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. SAC: 2014RE11620 de 14 de agosto de 2014, que resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas de la demandante, de conformidad con lo considerado en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho que la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca y pague la sanción por mora ocasionada por el pago tardío de las cesantías parciales de la señora MARÍA ELSY ARIAS BARRET() consistente en un día de salario por cada día de retardo desde el 25 de febrero de 2014 hasta el 19 de junio de 2014, sanción que deberá pagarse en los términos del parágrafo del artículos de la Ley 1071 de 2006.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Ibug ué, por haber resultado vencida dentro del presente asunto. Fijar como agencias en derecho, a su cargo y »vol' de la parte demandante la suma equivalente a $103.958 pesos.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

del presente asunto. Fijar como agencias en derecho, a su cargo y »vol' de la parte demandante la suma equivalente a $103.958 pesos.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: El cumplimiento de la sentencia se atenderá conforme a los términos previstos conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A SÉPTIMO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos procesales consignó la parte demandante si los hubiere.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso, a la parte que lo solicitara.

NOVENO: EXHORTAR al Departamento del Tollina — Secretaria de Educación y Cultura, para que realice las gestiones administrativas a su cargo, esto es, la elaboración del proyecto de resolución dentro del término que establece la Ley con el fin que se logre dar efectivo cumplimiento de la condena aquí impuesta.

DECIMO: REMITIR copias a la Procuraduría Regional Tolitna y a la Contraloría del Departamento de Tollina con el fin que se investiguen las posibles faltas disciplinarias o fiscales respectivamente de los funcionarios encargados, con ocasión de la mora en el reconocimiento y pago de las..7).1601 36 my) c om.t.m.gyan .120170 717 '01011.10(1010 on'nd .10d in.tainun(l In0.91znvi12p1i!

36 my) c om.t.m.gyan .120170 717 '01011.10(1010 on'nd .10d in.tainun(l In0.91znvi12p1i! ry) 1/0/70/2% 07 2/) 01-0)(1 11).112;31117 17,0 3nh 001.9nnil.s. .31unpum1I2p n/ 27) vainp.ind svpuno.9 on'nd /dp •y0/32.p 17.114 %I 27717 0.7 52110i.7!%071.117 7 1277 02 .500.927(70/%2 youllitun 777 003 ywhun.)0 Inn.»).0.v7In1!o7/) 31/1) 2Z170.9 '1721.1.9271 3/) 0.1p17111.10J1g 0.10911.9 do 7.121110 2(7., ..1,119;3>1.1,9 1 01 1N' 012 02111 021,1 0111511a 171111 11)111,9 150 anh .o.lopiadas Tina)) Av/ 0.13d '0721012.1 72 .10(1 1101.91250271100.9 07 01.7.92.127 11171131 011 2/7/) íggnida.gn ou 06 .3).1 outvuu no dad ,f 7171.72ds'2 1121111;35.1 1.111 1.120211

»11 17 50 7 Mil 1717 05117.7111 wopnajdurd vn% sapo, n ormfb opmagni .svpu22.136 1127 DI 0.1;17( I 7 112 0/2.10».21 7592 '07901%27 72 .090102 dopmvdtud un 02020 opunni unn sotmul ..m.o.13 u! .sus n (mol ounn 3.s ..6.11026.11 3172)01 ou Iniaddo 1!20041 un 111.7:413 52,1112707 .1/2.07 21117 771.10 07.10111 1101 217Zioludpul 2/) 0X17(1 07 0040113 u» 01.702.12thn dy.obidapn opima ou inyin201013 n.s. /no -.1,25' .1 7171171%2 7170102 17011 O s0/7001310a .nno .6.3utpul onniyhm) .12% 00.9211 3 and ..0.)2/) m.unnunn tun.9nziu02pcn n opado.' uod 0m0Jum0 -3)! 0lu21un06.0 un 12.0 .11un s0m.13p.i v0unn.131 501 03 ir227».1171011 010510/ 1752 ..ou0r1pu0.9 312p0 11711:3)1 0094 1111 112.92.12111 50.9wod .yopnivdmi) 2f2 1n0.90)146.9 osa and .010002s . 252 Ud :5O:W(70 í

11711:3)1 0094 1111 112.92.12111 50.9wod .yopnivdmi) 2f2 1n0.90)146.9 osa and .010002s . 252 Ud :5O:W(70 í 53.107)1.1.12s 219 0/0011/02 7217 attly »S 2.2,t n 201) 310.)0(pul sopo() 0Iu1 21) olunlia).)qns ,y) 31.1nd ;Uno %/770!.911 .0.10771290p2 507 vin)03 nimminud.9.0?/ .1)/tío.) iny)00.16.106.9 2/7„ _76)0.1300)X 27 2Oh 5,77170.12111170.111,1.5011111.17111 .S'0ldi2t11.1(1 507 n 111 7 0.1017177 01/32.12/) /2/) 117n.7.9210.01 2/) 170(7.10 1) 310112117 mos 011 .14nuo1112 .v1)y3 27) 3nh 0033./31) 3" .ououn);;No .o./310) sol 21142.701) so/ dio 031/73 p Ud 011102 01.101112111177.13)».1 .1" //7X2/ o pn036.1,100.7 .12 1 29.1192 27) 1.0725 nfí ..10711.7 10(0111 - .1079037Chil2 1.101.9072.1 127 277 07 211,9 pi 2,7

o pn036.1,100.7 .12 1 29.1192 27) 1.0725 nfí ..10711.7 10(0111 - .1079037Chil2 1.101.9072.1 127 277 07 211,9 pi 2,7 -01/ts7.1(060030).10int .V0//2U0.7 0pu12ag03 3.01.1?00 otiadog 0p20 1)31 Inui ..1600.\»3'2/ 2n;3'u6sy) ou dinuop„ 0p3d.o.1 u912i211/1tq.13.91) ozig 00 12111.1611 ty 2101 7minid0n.i.13 wympuup .s•ni v0pft.i3.s! SUN' 110.117112.171 0 1101.52.1d OVO» 2111,75,9.0 la Ud 0100.9 inh .vinuf-nop 3106 n 2p1/3.nhuna ds o(/n.IX 2/.S2 31) 0.1/1/2/7 01.111flin 1701/7 up• ?nh aidunni 701 27) •..2 11.1 21117191.10 11.021 12707Z/70.11112.9520 .S•37 717001,9 511% 277 (1 077121.9 /2/7 .52.107912117770.11 5777)12,9 Milla_ 17 50j.0.7 11711115,9 01110.7 21.1211 1 1777211 I71) 2oh 0% 1.7,201 j• 0/11211./I)

5777)12,9 Milla_ 17 50j.0.7 11711115,9 01110.7 21.1211 1 1777211 I71) 2oh 0% 1.7,201 j• 0/11211./I) 72 U» 0122J2 U» 07 719 1.57 /2/7 12.1077711.12% SO 7 17 .122,t1 11111)-277 O vainflind 91.03522 277 (M'In] 7fi M.1307111 1/2 52100.71117% .1».9» 7/121.5,7 71T.117711;3',11 2111.90()¿ din 7 !O .07 07 y 0121 .770 211 2312/0/! 27011X717 001%117.9r3 0.77.727t7171.177 2S 211 10.1' 011151111 177 2/) .s'0[119101.01.5277 501 1,10% 2/7/) .11.727) 57 2 17)121.517 727) 53.107 71.t.135 50/12 110 120.9 17(117 2/7 00071111,7 011102 11202/)51911»11 170 277 070.077.9 110.7 Da 1.1»7 2.5 1 311;7729.93.1(1 Ud 50771210110 517111.101.1 .07/ 277 12121.11.12 19.101.927 2(7 :ffluau-IB!s 01 9J8psuoa 0/71)/Y la u91spap Jopewe el e Je6aii wed .aluawadra la asanup.10 `0pual1Las nisa atudjug :owitcmd oragaa

:ffluau-IB!s 01 9J8psuoa 0/71)/Y la u91spap Jopewe el e Je6aii wed .aluawadra la asanup.10 `0pual1Las nisa atudjug :owitcmd oragaa 1101sn2p visa ap 0npoul aland ua alsandxa 1102 pnmutuyi/02 217 `nzultuapui 2% hoy anb D1.1010.10111 11913110% 01 .1130111 1/0.12117 anb snpunsao 9 IL9Z00 ONd3INI 10 -17l.0?-99L00 0Vd VI/VI101 130 0IN3INVIBVd30 - 011:131SIOVVV 180 91VIDOS S3190IDVIS]dd 30 -PM 00NO3 - 1VNOIDVN N(30'901103 30 Old3ISIN11/9 - N9I3VN SA SVIHV Asia 0HD3930 130 OIN311A10319VI59d Á OV011ílN :1091NOD 30 0109INMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ELSY ARIAS vs NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD 00788-2014-01

INTERNO: 00761-17

7

LA APELACIÓN 3

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte accionada interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 30 de Mayo de 2017, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado:

de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 30 de Mayo de 2017, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: "... proceder a ordenar el reconocimiento y pago de una sanción moratoria de un día de ,salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías. seria contrario a derecho, C17 C011SCCUCI7Citl. reconocer dicho pago comí filtre un ciclo contrario a derecho en l'edilicio del patrimonio de la nación, debenzos .señalar que la negativas por parte de mi representada al pago de la sanción moratoria es proferida con estricta observancia, como quiera que dada la descentralización del sector educativo en virtud de la ley 60 de 1993 posteriormente la ler 715 de 2001. el Alinisterio de Educación Nacional, perdió la facultad de nominador, .facultad que fue trasladada a los departamentos, 1111117iCilliOS y Distritos cerní' inicios. correspondientes a estas la administración del personal docente y administrativos de los .servicios educativos esbnales. "... Ale permito maulle' mar que de manera equivocada el demandante interpreto la normatividad que rige la situación. como quiera que las funciones cure ejerchin los PCVITSCI71aIIICS del 71'101iSICI'i0 de Educación Nacional ante las entidades sociales del mczgisterio... Debemos indicar que el acto administrativo demandando. no Pie espedido por la entidad demandada. C01710 quiera que tanto el reconochniento de la prestación como la negación del pago de 11110 S011Ciáll nzoratoria .se realizó por parte de la Secretaria

Debemos indicar que el acto administrativo demandando. no Pie espedido por la entidad demandada. C01710 quiera que tanto el reconochniento de la prestación como la negación del pago de 11110 S011Ciáll nzoratoria .se realizó por parte de la Secretaria de Educación del Departamento del Tolinza y no contienen la manifestación de voluntad de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO e INCLUSO DE LA FIDUPREVISORA LA COMO ADMINISTRADORA Y VOCERA DE ESTE ULTIMO. Debe l'ellel'SC en cuenta que el FONDO NACIONAL DE PREST4(70,\TS ,S0('ElLES DEL MAGISTERIO es una ClIC17111 especial de la NA('ION sin personería jurídica. que consiste en un patrimonio autónomo cuyo recursos están destimalos a atender las prestaciones que los entes lerriloriales reconozcan a .vit planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación 170 está a cargo de la entidad demandada. - 'De lo anterior se desprende que no e.viste a cargo de la enlicicid (píe represento. la obligación legal de reconocer la prestación en los términos solicitado por el demandante como quiera que la negación del reconocimiento de la prestación se efectuó con base en el ordenamienlo jurídico exislenle. de conffirmidad con 17IN 17017710N tic orden constitucional. legal .1' reglamentario. en COLISCCUCI1Cit1. 170 bar lugar al reconocimiento de la SCI11CiÓ17 moratoria que allí se e.vbsie." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada — NACIÓNlugar al reconocimiento de la SCI11CiÓ17 moratoria que allí se e.vbsie." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada — NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO fue admitido mediante proveído fechado el diecisiete (17) de Julio de dos mil diecisiete (2017) (fol.139), posteriormente, en providencia adiada el veintiséis (26) de Julio de dos mil diecisiete (2017), se Ver paginas 125 - 129 del expedienteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ELSY ARIAS vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD 00788-2014-01 INTERNO 00761-17 a ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que presentaran sus alegatos de conclusión con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 142-154), derecho del cual hicieron uso los mencionados anteriormente.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de

jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para • dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 Ljusdem. 1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada en contra de la sentencia de primer grado, los cuales los cuales se concretan en que el procedimiento para la liquidación del auxilio de cesantías de los docentes se encuentra previsto en la Ley 91 y 1989 y el Decreto 2831 de 2005, erigiéndose en un trámite especial; motivo por el cual, no podria aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio De Educación Nacional-Fondo De Prestaciones Sociales

2006 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio De Educación Nacional-Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio — Departamento Del Tolima, le reconozca y pague la sanción moratoria, en razón de la demora injustificada en la cancelación de las cesantías parciales alegadas a las entidades demandadas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ELSY ARIAS vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD 00788-2014-01

INTERNO 00761-17

9

2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio No. SAO: 2014RE11620 fechado el 14 de mayo de 2014, suscrito por el Secretario de Educación y Cultura Departamental del Tolima, mediante el cual, fue negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por la señora MARÍA ELSY ARIAS BARRETO, como empleada publica del ramo docente.

Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: O el acto administrativo acusado, ii) los hechos probados, iii) el régimen salarial y prestacional docente iv) El marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías aplicable a los servidores públicos, y) conteo del termino vi) aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al personal docente en calidad de

prestacional docente iv) El marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías aplicable a los servidores públicos, y) conteo del termino vi) aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al personal docente en calidad de servidores públicos y sustento jurisprudencial y vii) del caso en concreto. 2.1. El acto administrativo acusado. Se encuentra contenido en el Oficio No. SAO: 2014RE11620 fechado el 14 de agosto de 2014, mediante el cual, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por la señora MARÍA ELSY ARIAS BARRETO. Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes: 2.2. Hechos probados Que mediante la Resolución número 1848 del 01 de abril del 2014, suscrita por el Secretario de Educación del Departamento del Tolima y el Profesional Universitario del Fondo de Prestaciones del Magisterio, se reconoció y ordenó el pago a la actora de una cesantía parcial con destino a reparación de vivienda a la accionante (fols.4-5). Que a través de la solicitud radicada el 11 de agosto del 2014, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución número 1848 del 01 de abril del 2014. (Fols. 9-10) Que mediante el Oficio No. SAC: 2014RE11620 fechado el 14 de

la cancelación tardía de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución número 1848 del 01 de abril del 2014. (Fols. 9-10) Que mediante el Oficio No. SAC: 2014RE11620 fechado el 14 de agosto de 2014, el Secretario de Educación y de Cultura del Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales de la demandante (fols.11). Certificación de la FIDUPREVISORA, en la cual señala que el día 19 de junio de 2014, depositó en la cuenta de la accionante la suma de $26.150.504 a través del banco BBVA COLOMBIA.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ELSY ARIAS vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL—FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD. 00788-2014-01

INTERNO: 00761-17 10 2.3. El régimen salarial y prestacional docente.

Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende algunas prerrogativas, tales como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), y de gozar de la denominada pensión gracia, (Leyes 114 de 1913,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...