TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00014-01-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00014-01-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2.023)
Radicación Nº.: 73001-33-33-005-2015-00014-01
Número Interno: 0331-2023
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JOSE ZACARIAS BETANCOURT LLANOS y
OTROS
Demandado:
INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS Y
OTROS.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 , por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda (fol. 51-52)
“Primera: Se declare a La NACIONMINISTERIO DE TRANSPORTEINSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS patrimonialmente responsable por los daños en la vida en relación , en la salud, materiales y morales sufridos por JOSE ZACARIAS BETANCOURT y su familia JOSE EDINSON BETANCOURT LOZANO , ORLANDO BATA NCOURT LOZANO(hijos), y la señora ALICIA LOZANO SANCHEZ (conyugue); por falla o falta del servicio que condujo a ocasionarle las
ORLANDO BATA NCOURT LOZANO(hijos), y la señora ALICIA LOZANO SANCHEZ (conyugue); por falla o falta del servicio que condujo a ocasionarle las múltiples fracturas de la epífisis superior del humero con perdida ósea y fractura de clavícula, con hospitalización de 8 días, daños en el cuerpo, en salud, en la vida en relación, materiales y morales.
Segunda: Que en consecuencia la NACION -MINISTERIO DE TRANSPORTEINSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS” , como reparación del daño ocasionado , a pagar a mi procurado Señor JOSE ZACARIAS BATANCOURT, los perjuicios de orden material y moral , subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en principio en la suma de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que la edad del señor ZACARIAS es de 63 años y la expectativa de vida según el DANE es de 70.95 años.
Tercera: Que se conde a la NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTEINSTITUTO ACIONAL DE VIAS “INVIAS”, a pagar a título de daños morales a JOSE EDINSON
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRORad.73001-33-33-005-2015-00014-01 (Interno: 331-2023)
ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA
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BATANCOURT, OLANDO BETNAOCURT LOZANO (hijos) y la señora ALICIA
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BATANCOURT, OLANDO BETNAOCURT LOZANO (hijos) y la señora ALICIA LOZANO SANCHEZ (conyugue); el equivalente a 100 SMLMV, por cada uno.
Cuarto: Que la condena respectiva será actualizada, teniendo en cuenta la respectiva liquidación, la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se presentaron los hechos hasta aquella en la cual quede ejecutoriado el fallo definitivo”
2. Fundamentos fácticos (Fls. 79,80):
Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
1. Indicó que el 5 de julio de 2014, siendo aproximadamente las 9:20 p.m. el señor José Zacarias se dirigía a su residencia en bicicleta, desplazándose por la carretera principal en el kilómetro 12 + 200 mts. del puente el Dindal en la vía que de Ortega conduce al Guamo, ubicada en la vereda el Limonar del Municipio de San LuisTolima, cuando al ver que venía una volqueta se orilló y siguió la ruta cayendo a un caño aproximadamente 7 metros.
2. Que el puente no cuenta con las medi das de seguridad y protección necesarias para evitar el riesgo de que las personas caigan, además carece de iluminación y señalización.
3. Señaló que, estando en el caño gritó y pidió ayuda, saliendo los vecinos del sector
para evitar el riesgo de que las personas caigan, además carece de iluminación y señalización.
3. Señaló que, estando en el caño gritó y pidió ayuda, saliendo los vecinos del sector a auxiliarlo, quienes llamaron inme diatamente a su hermano y sobrino, siendo estos últimos los que ayudaron a sacar al señor Zacarias de la zanja, siendo finalmente trasladado al Hospital San Rafael del Espinal -Tolima.
4. Agregó que INIVAS celebró el contrato 1725 de 2012, mediante el cual se hizo la ampliación vial, que incluye el tramo donde ocurrió el accidente, y que, por falta de planeación en el desarrollo de las obras, no se realizaron las adecuaciones al puente en cumplimiento de los lineamientos nacionales, que deben tener dichas estructuras para el paso de los peatones.
3. Contestación de la demanda
3.1 Instituto Nacional de Vías - INVIAS (Fls. 89-101).
Mediante apoderado judicial la entidad accionada contestó el líbelo introductorio oponiéndose a todas las pretensiones solicitadas en el introductoriio, alegando que no existe prueba que establezca que el accidente ocurrió por falla o falta del servicio, toda vez que no está probado que la vía o su estado sea la causa necesaria o determinante del accidente, no está n probadas las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, y, por el contrario, está probado que el actor conocía plenamente el sitio y conducía su bicicleta habiendo consumido bebidas alcohólicas , l o que configura una imprudencia e imprevisión y falta de cuidado de parte del señor JOSE
ZACARIAS BETANCOURT.
el sitio y conducía su bicicleta habiendo consumido bebidas alcohólicas , l o que configura una imprudencia e imprevisión y falta de cuidado de parte del señor JOSE
ZACARIAS BETANCOURT.
Advirtió que para la época de los hechos del presunto accidente se encontraba vigente el contrato de obra pública N° 1725 de 2012, suscrito entre el Instituto Nacional de Vías y el consorcio ALIANZA YDN -M 022 identificado con NIT N° 900.562.032 -1, con el objeto de: "MANTENIMIENTO Y REHABILITACION DE LA CARRETERA CHAPARRAL - ORTEGA - GUAMO RUTA 36 TRAMO 3602 Y 3603; DEPARTAMENTO DEL TOLIMA" quien ejecutaba el contrato realizando obr as en la vía en la que tuvo lugar el accidente y por lo tanto tenían a su cargo la responsabilidad del mantenimiento de la vía.Rad.73001-33-33-005-2015-00014-01 (Interno: 331-2023)
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Propuso como excepciones las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS”; “INEXISTEN CIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL”; “ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL” y “ACTUACIÓN
CULPOSA DE LA VÍCTIMA”
3.2 Ministerio de Transporte (fols.201-211)
Adujo que con el escrito de demanda y demás pruebas obrantes en el expediente, la
CULPOSA DE LA VÍCTIMA”
3.2 Ministerio de Transporte (fols.201-211)
Adujo que con el escrito de demanda y demás pruebas obrantes en el expediente, la parte actora no demostró la responsabilidad que se endilga a la administración, por lo que, en virtud de la ausencia de prueba, no es posible imputar responsabilidad patrimonial al Ministerio de Transporte.
Propuso las excepciones que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA”; “FALTA DE RESPONSABILIDAD DEL ENTE DEMANDADO” e
“INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE”.
3.3 PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (fols. 223-228).
A través de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que son totalmente improcedentes debido a que no hay material probatorio que las sustenten.
De otra parte, propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE
ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD”; “RUPTURA DEL
NEXO CAUSAL”; “INEXISTENCIA DEL DAÑO”; “AMPARO DEL ASEGURADOR”;
“DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO”; “PRINCIPIO DE LA INDEMNIZACIÓNE IMPROCEDENCIA DE PAGOS NO PACTADOS EN LA PÓLIZA POR NO COBERT URA”; “CUBRIMIENTO DE LA PÓLIZA”; “LÍMITE DEL VALOR
ASEGURADO”; “REDUCCIÓN DE LA SUMA ASEGURADA POR APLICACIÓN DEL
DEDUCIBLE” e “INEXISTENCIA DE AMPAROS EN EL CONTRATO DE SEGURO”.
ASEGURADO”; “REDUCCIÓN DE LA SUMA ASEGURADA POR APLICACIÓN DEL
DEDUCIBLE” e “INEXISTENCIA DE AMPAROS EN EL CONTRATO DE SEGURO”.
4. La sentencia apelada
El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia del 23 de junio de 2022 negó las pretensiones de la demanda, considerando que al analizar en conjunto los medios de prueba aportados al plenario, no se logró demostrar la existencia de la falla o falta de prestación del servicio, toda vez que pese a la clara existencia del daño padecido por el demandante al sufrir un accidente de tránsito cuando se desplazaba en su bicicleta, no fue satisfecha la carga procesal de acreditar mediante los elementos probatorios respectivos e idóneos los supuestos de hecho bajo los cuales fundamentó la reparación aquí reclamada, esto es, que por la presunta falla del servicio consistente en la omisión de señalización y el mal estado de la vía , con ocasión de la existencia de un hueco, así como la falta de elementos de protección de la misma, se hubiere generado el daño, impidiendo por ello establecer con certeza que el mismo resultare endilgable al Estado.
5. El recurso de apelación
Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que conforme al material fotográfico allegado al expediente, se aprecia que el puente carece de la berma para el tránsito del peatón lo que deja sentada la responsabilidad del Ministerio de transporte – Instituto Nacional de Vías (INVIAS), al no respetar los parámetros
material fotográfico allegado al expediente, se aprecia que el puente carece de la berma para el tránsito del peatón lo que deja sentada la responsabilidad del Ministerio de transporte – Instituto Nacional de Vías (INVIAS), al no respetar los parámetros establecidos para la construcción de puentes, señalización y barandas con el fin de proteger la vida en integridad personal de las personas que transitan por dicho sector y establecer las zonas seguras para el tránsito de peatones.Rad.73001-33-33-005-2015-00014-01 (Interno: 331-2023)
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Añadió que, existe falla en el servicio en el entendido que INVIAS en la estructuración del proceso contractual con el CONTRATISTA que ejecut ó la obra no contemplaron las ampliaciones viales, los pasos peatonales y las barandas apropiadas para el peatón en el paso del puente y fue solo hasta después del accidente que se hicieron los ajustes, no solo generando responsabilidad de INVIAS por la falta de planeación sino también por los daños ocasionados a la vida y salud de las personas por una indebida planeación de una obra de mantenimiento y ampliación vial.
De otra parte, precisó que cuando se prestó la atención básica al señor ZACARIAS, se menciona en la historia clínica que el paciente estaba “consciente y orientado”, y no se realizó prueba para determinar grado de alcoholemia, no obstante conforme a la declaración de parte donde argumenta haber ingerido 1 cerveza el cual conforme a lo
menciona en la historia clínica que el paciente estaba “consciente y orientado”, y no se realizó prueba para determinar grado de alcoholemia, no obstante conforme a la declaración de parte donde argumenta haber ingerido 1 cerveza el cual conforme a lo señalado en el Decreto 1548 de 2012, otorgaría 0 grado de alcoholemia al estar entre 20 y 39 mg de etanol / l00 ml de sangre total, no siendo suficiente para argumentar que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima dado que no se probó en el trámite procesal, que el señor ZACARIAS se encontrara en algún grado de alicoramiento , como tampoco que el mismo le hubiese alterado su capacidad de discernir, por tanto al no haber prueba si quiera sumaria del grado de alcoholemia del señor ZAC ARIAS, no puede tener como prueba o entrar a valorar una prueba inexistente basado en una convicción subjetiva y personal sin que exista n los suficientes elementos materiales probatorios validados para acreditar el estado de embriaguez a una persona.
IIITRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 23 de febrero de 2023, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingr esó el expediente al Despacho el 24 mayo de 2023, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulados alegatos de cierre.
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por
pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulados alegatos de cierre.
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer, en primer término, si las entidades demandadas, deben o no ser declaradas patrimonial y administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados al demandante, como consecuencia de la presunta falla del servicio que ocasionó el accidente de tránsito ocurrido el pasado 5 de julio de 2014, en el kilómetro 12 más 200 metros del puente Dindal en la vía que de Ortega conduce al municipio de Guamo, ubicado en la vereda el Limonar del Municipio de San Luis – Tolima, donde resultó lesionado el señor José Zacarias Betancourt.
3. Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto.Rad.73001-33-33-005-2015-00014-01 (Interno: 331-2023)
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3.1. Tesis de la parte demandante.
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3.1. Tesis de la parte demandante.
Sostuvo que las demandadas deben ser declaradas administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados al demandante, por haber incurrido en falla del servicio ante la omisión de mantenimiento y señalización de la vía donde ocurrió el accidente que le produjo serias lesiones a la salud del señor José Zacarias Betancourt.
3.2. Tesis de la parte demandada
3.2.1 Invias
Afirmó que la entidad no puede ser declarada responsable de los daños aludidos en la demanda, por cuanto no existe prueba fehaciente de la falla o falta del servicio por parte de la entidad, ni que la causa directa del accidente haya sido la presunta falta de señalización en la vía o falta de mantenimiento.
3.2.2 Ministerio de Transporte
Aseveró que la parte actora no demostró la responsabilidad que se endilga a la administración, por lo que, en virtud de la ausencia de prueba, no es posible imputar responsabilidad patrimonial al Ministerio de Transporte.
3.2.3 Porvenir S.A.S (llamada en garantía)
Adujo que no existe nexo causal entre la conducta desplegada por el INVIAS y el presunto daño o perjuicio causado al demandante, pues dicho nexo causal se rompe al momento en que la víctima José Zacarias Betancourt tomara la decisión imprudente de andar en horas de la noche en su bicicleta y en estado de alicoramiento.
3.3. Tesis del Juzgado de instancia.
al momento en que la víctima José Zacarias Betancourt tomara la decisión imprudente de andar en horas de la noche en su bicicleta y en estado de alicoramiento.
3.3. Tesis del Juzgado de instancia.
Advirtió que la entidad demandada no es responsable por los perjuicios generados al demandante en el accidente de tránsito ocurrido el 5 de julio de 2014 , en razón a la ausencia de material probatorio que ponga de presente la falla del servicio alegada como generadora del daño y por ello no se puede identificar con certeza el nexo causal entre el daño y la actuación irregular.
4. Tesis del Tribunal
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que las demandadas no puede n ser declarad as administrativa y patrimonialmente responsables por falla del servicio, con ocasión del presunto accidente en el que resultó lesionado el señor José Zacarias Betancourt pues la parte actora no logró demostrar que efectivamente el accidente de tránsito hubiera tenido como causa directa la falta de mantenimiento, conservación y señalización de la vía pública.
Por lo anterior, la Sala CONFIRMARA la sentencia recurrida en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
4.1 Desarrollo de la tesis del Tribunal.
En el asunto bajo examen, pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declare la responsabilidad administrativa por falla en el servicio de las entidades demandadas. Advirtió que se logra configurar en su totalidad los elementos de responsabilidad del Estado, y tanto el material fotográfico como los testimonios prueban la existencia del nexo causal y por ende la imputación jurídica del daño al Invias.
totalidad los elementos de responsabilidad del Estado, y tanto el material fotográfico como los testimonios prueban la existencia del nexo causal y por ende la imputación jurídica del daño al Invias.
5. Pruebas allegadas al proceso.Rad.73001-33-33-005-2015-00014-01 (Interno: 331-2023)
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5.1. Documentales
Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante:
- Registro civil de nacimiento de los señores Orlando Betancourt Lozano y José Edinson Betancourt Lozano, que demuestran la filiación con el señor José
Zacarias Betancourt Llanos.1
- Certificado de matrimonio expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que da cuenta del matrimonio contraído entre los señores José Zacarías
Betancourt Llanos y Alicia Lozano Sánchez.2
- Partida de matrimonio de los señores José Zacarías Betancourt con Alicia
Lozano, en la Diócesis del Espinal – Ministerio Parroquial Saldaña.3
- Historia clínica del Hospital San Rafael del Espinal, del señor José Zacarías Betancourt Llanos, del 5 de julio de 2014 al 13 de julio de la misma anualidad, con las distintas atenciones médicas recibidas y los medicamentos suministrados.4
- Imágenes de radiografía realizadas al señor Betancourt Llanos el día 6 de julio del año 2014.5
- Registro fotográfico donde se aprecia un tramo de una carretera y un puente.6
suministrados.4
- Imágenes de radiografía realizadas al señor Betancourt Llanos el día 6 de julio del año 2014.5
- Registro fotográfico donde se aprecia un tramo de una carretera y un puente.6 - Copia del Contrato No 1725 de 20212, cuyo objeto es el “mantenimiento y rehabilitación de la carretera Chaparral-Ortega-Guamo Ruta 36 TRAMO 3602Y
3603; DEPARTAMENTO DEL TOLIMA”.7
5.2 Prueba testimonial
Celiano Bonilla Aragon
Manifestó ser vecino del señor Zacarias, indicó no haber presenciado el momento en que el señor Zacarías se cayó, solo cuando escuch ó los gritos de auxilio el salió socorrerlo, el señor Zacarias le dijo que un carro lo había encandelillado y por eso se había caído por el hueco. Agregó que el día del accidente había un hueco, por donde se cayó el señor Zacarias y no tenía señalización, ni luz, ni baranda, tampoco tiene espacio para transitar los peatones solo dos carriles para los carros, por lo que se han caído cuatro personas más por el hueco.
Hidelfonso Bonilla Bentacourt
Manifestó que no presenció el momento en que el señor Zacarias cayó de la bicicleta, llegó después a auxiliarlo junto con el señor Celiano. Indicó que el señor Zacarias se accidentó en horas de la noche, agregando que después de Zacarías han caído cuatro personas más en el hueco del puente.
- Interrogatorio señor José Zacarias Betancourt
1 Fol. 8 y 9 cdo ppal 2 Ver fol 10 cdo ppal
personas más en el hueco del puente.
- Interrogatorio señor José Zacarias Betancourt
1 Fol. 8 y 9 cdo ppal 2 Ver fol 10 cdo ppal 3 Ver fol. 11 cdo ppal 4 Ver fols 16-30 cdo ppal 5 Ver fols 31-39 cdo ppal 6 Ver fo.l. 15-15 cdo ppal 7 Ver fols. 110-18 cdo ppalRad.73001-33-33-005-2015-00014-01 (Interno: 331-2023)
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“LLAMADO EN GARANTÍA – LA PREVISORA SEGUROS: ¿Qué pasó el día 5 de julio de 2014? RESPONDIÓ: Yo venía de una tienda de comprar unas cositas, a las 9:20, venía de la tienda, en ese instante venía una volqueta y me encandelilló y plum, me fui al hueco que había ahí en la carretera, en un puente, me caí y me fracturé el brazo, yo quedé inmóvil. (…) Como la carretera no tiene señalización (…). PREGUNTADO: ¿Usted llevaba chaleco reflectivo?
RESPONDIÓ: No señor, yo iba en una cicla, así como estoy ahora, porque yo venía era de una tienda de comprar unas cositas pa’ comer, yo no traía chaleco reflectivo ni nada. PREGUNTADO: ¿Usted habitualmente transitaba por esa carretera? RESPONDIÓ: Si claro, varias veces había cruzado yo y bien tarde de la noche, y solo esa noche ahí me fui al hueco. PREGUNTADO: ¿O sea que
reflectivo ni nada. PREGUNTADO: ¿Usted habitualmente transitaba por esa carretera? RESPONDIÓ: Si claro, varias veces había cruzado yo y bien tarde de la noche, y solo esa noche ahí me fui al hueco. PREGUNTADO: ¿O sea que usted conocía bien esa carretera? RESPONDIÓ: Si claro, yo la conocía.
PREGUNTADO: ¿Zacarías, la cicla tenía luces? RESPONDIÓ: No señor, la cicla no tenía luces. PREGUNTADO: ¿Zacarías, esa noche usted había ingerido licor? RESPONDIÓ: Yo ahí en la tienda me comí una empanada y la bajé con una cerveza y me monté en la cicla y me vine, más no había tomado. (…) sólo me tomé una cerveza, porque la que me hizo la prueba de alcoholemia fue una doctora que me auxilió allá en la carretera, me dijo: si le puedo aplicar la droga porque no viene borracho, ya me habían sacado del hueco los vecinos (…). PREGUNTADO: ¿Zacarías y que pasó cuando se cayó al hueco ese?
RESPONDIÓ: Yo me caí allá abajo y grité y pedí auxilió porque yo no perdí el conocimiento ni nada. Entonces ahí los vecinos me escucharon y llegaron a sacarme del hueco, a rescatarme y me descargaron en la carretera y en esas llegó la ambulancia y me atendió, me hizo limpieza, me aplicó una droga y pasó un señor y me trajo para el Espinal. PREGUNTADO: ¿Ahí donde fue el accidente hay iluminación en la carreter a, hay postes con luz? RESPONDIÓ: No señor, eso es oscuro ahí, no hay ni señalización, hay una curva bajando.
accidente hay iluminación en la carreter a, hay postes con luz? RESPONDIÓ: No señor, eso es oscuro ahí, no hay ni señalización, hay una curva bajando.
PREGUNTADO: ¿Zacarías usted pudo haber evitado caerse a ese hueco?
RESPONDIÓ: Pero como, no porque eso es una rampla y entre eso hay un hueco grande, hicieron unas barandas y todas esas cosas, pero dejaron un hueco ahí enorme, una trampa mortal. Yo no pude evitar nada de eso (…).
PREGUNTADO: ¿Zacarías, pero ahí en el hueco había ba randas?
RESPONDIÓ: Había muchos escombros de un puente que habían tumbado, porque era que el puente lo habían tumbado y lo habían modificado y ahí fue donde dejaron ese hueco y había mucho escombro ahí. (…). PREGUNTADO: ¿Zacarías usted acostumbra andar por esa vía, por la noche, sin chaleco, sin luces y con cervezas tomando? RESPONDIÓ: No señor, lo que pasa, yo venía a traer unas cositas, pero yo andaba con la ropa de trabajo de día, y me fui, y como siempre había pasado 7 u 8 de la noche de la misma tienda y nunca había pasado, era donde siempre yo me centraba en la carretera, es que no tiene señalización en esa parte. DESPACHO: Aclara la pregunta realizada por el apoderado del llamado en garantía. RESPONDIÓ: Yo no lo hacía normalmente, porque yo siempre a las 6 de la tarde ya estaba en la casa, pero ahora como no salgo a ningún lado, ya no puedo montar en cicla, no puedo hacer nada, yo quedé inmóvil, no puedo trabajar. LLAMADO EN GARANTÍA – LA
porque yo siempre a las 6 de la tarde ya estaba en la casa, pero ahora como no salgo a ningún lado, ya no puedo montar en cicla, no puedo hacer nada, yo quedé inmóvil, no puedo trabajar. LLAMADO EN GARANTÍA – LA PREVISORA SEGUROS: ¿Zacarías, usted ese día llevaba casco?
RESPONDIÓ: No señor, porque yo crucé de donde venía de trabajar y compré esas cositas para el desayuno (…). PREGUNTADO: ¿Zacarías usted no toma?
RESPONDIÓ: Me comí el pastel y me tomé la cerveza pa’ la sed.
PREGUNTADO: ¿Zacarias usted sabe que uno no puede conducir después de haber tomado cerveza? RESPONDIÓ: Pero una no le hace efecto a uno, y pues yo siempre me tomo una cerveza y ya ando y a mi no me pasa nada y esa vez coincidencialmente me caí ahí, pero eso no es borrachera, porque la que me tomó el grado de alcoholemia, la médica dijo: dígame la verdad para poderle aplicar droga, porque si usted se tomó más de una cerveza lo mato (…).
PREGUNTADO: ¿Zacarías, usted cuanto se gana mensual, en plata?
RESPONDIÓ: Nada, porque del 14 para acá no he podido volver a trabajar, no me he podido volver ni a movilizar, quedaron afectados la mujer y los hijos, porque yo era el que sostenía a mi familia, y ahora hace 7 años yo no trabajo,Rad.73001-33-33-005-2015-00014-01 (Interno: 331-2023)
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la vida mía es crítica, yo estoy totalmente mal, yo no duermo, en las noches me duele, y el lado se me duerme, yo estoy descapacitado (sic) y hace 7 años yo no gano un peso de nada, porque nadie me busca porque yo no puedo hacer nada (Minuto 28:18 a 41:33, Archivo 08, expediente electrónico).
Luego de verificar el material probatorio allega do el expediente, corresponde al Tribunal analizar si en el presente caso se encuentran o no acreditados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. 5.2. El daño antijurídico.
La existencia del daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que n o se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos.
Como antes se anotó, en el sub judice, el daño consiste en las lesiones padecidas por el señor José Zacarias, el 5 de julio de 2014 , cuando en su bicicleta se dirigía a su
Como antes se anotó, en el sub judice, el daño consiste en las lesiones padecidas por el señor José Zacarias, el 5 de julio de 2014 , cuando en su bicicleta se dirigía a su lugar de residencia.
Sobre ese antecedente se recaudó la Historia Clínica del Hospital San Rafael del Espinal, del señor José Zacarías Betancourt Llanos, del 5 de julio de 2014 al 13 de julio de la misma anualidad, que da cuenta que al señor Zacarias se le diagnosticó
FRACTURA DE LA EPIFISIS SUPERIOR DEL HUMERO.
En efecto, la Sala considera que se encuentra acreditado el daño consistente en la lesión ocasionada en la epífisis superior del humero del señor Jose Zacarias Betancourt; por lo tanto, la Sala encuentra demostrado el daño sufrido por el demandante.
5.3. Del título de imputación.
5.3.1. Responsabilidad Patrimonial del Estado – Accidentes de Tránsito.
El asunto sometido a consideración de la Sala debe ser estudiado bajo la égida del artículo 90 de la Carta Política, según el cual, el Estado es responsable únicamente de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, constituyéndose de esta forma en el fundamento y marco general de la responsabilidad patrimonial estatal.
Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que es necesario que en cada caso particula r se estudien las circunstancias en que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es o no responsable del daño sufrido por los demandantes, pues esa responsabilidad puede surgir en virtud de diversos títulos
que en cada caso particula r se estudien las circunstancias en que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es o no responsable del daño sufrido por los demandantes, pues esa responsabilidad puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como la fa lla del servicio, el daño especial o la teoría del riesgo excepcional, que obedecen a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada esta llamada a responder por la producción de un daño antijurídico. Pero si en determinado caso no se invocó cor rectamente el título de imputación, el juez administrativo, en virtud del principio iura novit curia y partiendo de los hechos demostrados, puede descartar el título jurídico invocado por la parte actora y aplicar el apropiado.Rad.73001-33-33-005-2015-00014-01 (Interno: 331-2023)
ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA
JOSE ZACARIAS BETANCOUR Y OTROS
Vs INVIAS Y OTROS Página 9 de 14
Ahora bien, en el presente caso la responsabilidad que se le imputa a la administración deriva de las lesiones que según la demanda sufrió el señor José Zacarias , como consecuencia de la caída que sufriera mientras se desplazaba en cicla por la carretera principal en el kilóm
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