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TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00018-01.-(29-11-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00018-01.-(29-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Sala de Oralidad Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya lbagué, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 73001-33-33-005-2015-00018-01.

Demandante: Rosalba Muñoz Urueña.

Demandado: Colpensiones.

ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

La señora Rosalba Muñoz Urueña a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra Colpensiones, con la finalidad de que se estimaran las siguientes: 1.1.1. Pretensiones. 1.1.1.1 Se declare la nulidad parcial de la Resolución VPB 15460 del 11 de septiembre de 2014, por medio de la cual se le reconoció una pensión de vejez. 1.1.1.2 Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a Colpensiones a reliquidar la citada prestación con el promedio de todos los factores devengados durante el último año de servicios. 1.1.1.3 Se condene reconocer las sumas debidamente indexadas.

derecho, se condene a Colpensiones a reliquidar la citada prestación con el promedio de todos los factores devengados durante el último año de servicios. 1.1.1.3 Se condene reconocer las sumas debidamente indexadas. 1.1.1.4 Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 1.1.1.5 Se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos. 1.1.1.1. La señora Rosalba Muñoz Urueña trabaja en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 17 de septiembre de 1979. 1.1.1.2. Colpensiones por medio de la Resolución GNR 347099 del 9 de diciembre de 2013, negó el reconocimiento de su pensión de vejez. 11.1.1.3. Contra la decisión anterior, se interpuso recurso de apelación. 1.1.1.4. Colpensiones a través de la Resolución VPB 15460 del 11 de septiembre de 2014, al desatar el referido recurso de apelación, revocó la Resolución GNR 347099 del 9 de diciembre de 2013, y en su lugar, reconoció la pensión de vejez solicitada por la demandante. 1.1.1.5. El acto de reconocimiento pensiona! (Resolución VPB 15460 del 11 de septiembre de 2014) no tuvo en cuenta todos los factores devengados por la señora Rosalba Muñoz Urueña, ni señala cuáles de ellos incluyó para determinar el IBL. 1.1.2. Fundamentos jurídicos.

septiembre de 2014) no tuvo en cuenta todos los factores devengados por la señora Rosalba Muñoz Urueña, ni señala cuáles de ellos incluyó para determinar el IBL. 1.1.2. Fundamentos jurídicos. Constitución Política, artículos 5, 6, 13, 29, 40, 48, 53 y 90. CPACA, artículos 13, 103, 104, 106, 107, 124, 125, 136 y 138. Ley 33 de 1985. 1.1.3. Concepto de violación. A mi poderdante se le violó el derecho al debido proceso (...), pues al momento de realizar la liquidación para obtener el monto de su pensión no se le tuvieron en cuenta la totalidad de todos los factores a que tenía y tiene derecho, tal como se puede apreciar en la liquidación efectuada en las resoluciones citadas en la presente demanda. Por consiguiente, como mi poderdante se encuentra dentro del régimen de excepción, con derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos, la pensión debe liquidarse en la forma establecida por la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales como son: sueldo, prima técnica, 20% por coordinación, bonificación por servicios y las primas de servicios, vacaciones y navidad. )". 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. Colpensiones (fs. 64-72). 1.2.1.1. Frente a las pretensiones Se opuso, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho 1.2.1.2. Frente a los hechos. Indicó que eran ciertos, excepto el relacionado con que el acto de reconocimiento

Se opuso, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho 1.2.1.2. Frente a los hechos. Indicó que eran ciertos, excepto el relacionado con que el acto de reconocimiento pensional no tuvo en cuenta todos los factores devengados por la señora Rosalba Muñoz Urueña. 1.2.1.3. Frente a los fundamentos jurídicos. No se pronunció. 21.2.1.4. Excepciones. Falta de agotar el requisito de procedibilidad — audiencia de conciliación. Ausencia de causa para demandar a Colpensiones. Buena fe. Prescripción. Inexistencia de la obligación de reconocer prestación pensional alguna. Cobro de lo no debido. Imposibilidad de la entidad de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales. Prescripción de legalidad de los actos administrativos emitidos para el reconocimiento y reliquidación pensional. 1.3. Decisiones relevantes en la audiencia inicial. 1.3.1. Sobre las excepciones previas. Se declaró no prospera la excepción denominada "falta de agotar el requisito de procedibilidad audiencia de conciliación". 1.3.2. Sobre la fijación del litigio. En esta etapa se fijó el siguiente problema jurídico: "¿el acto administrativo parcialmente demandado — Resolución VPB 15460 del 11 de septiembre de 2014 por medio del cual se resuelve un recurso de apelación y se reconoce una pensión mensual vitalicia de vejez — está ajustado o no a derecho, para lo cual deberá examinarse, cuál es el régimen jurídico aplicable para la reliquidación de la pensión de vejez de la señora ROSA LBA

apelación y se reconoce una pensión mensual vitalicia de vejez — está ajustado o no a derecho, para lo cual deberá examinarse, cuál es el régimen jurídico aplicable para la reliquidación de la pensión de vejez de la señora ROSA LBA MUÑOZ URUEÑA y con fundamento en ello, establecer si procede o no su reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios? 1.4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, en sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, dispuso: "PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. VPB 15460 del 11 de septiembre de 2014, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución No. 347099 del 9 de diciembre de 2013 y se reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez, proferida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES a revisar, reliquidar y pagar la pensión reconocida a la señora ROSA LBA MUÑOZ URUEÑA, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la misma durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, -11 de septiembre de 2004 al 11 de septiembre de 2014en el equivalente al 75% del monto total de los

los factores salariales devengados por la misma durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, -11 de septiembre de 2004 al 11 de septiembre de 2014en el equivalente al 75% del monto total de los factores salariales devengados, esto es, incluyendo además de la asignación básica y /a prima técnica ya reconocidas, la bonificación por servicios prestados, que no fue tenida en cuenta al momento de liquidar la citada prestación, con efectividad a partir del 18 de abril de 2010, sumas que deberán 3incluirse en nómina e indexarse conforme a la fórmula referida en la parte motiva." Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: "(...) el régimen pensional aplicable a la situación de la demandante es el contenido en la Ley 33 de 1985, a excepción del ingreso base de liquidación, el cual se rige para el presente caso por el artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 del 993, considerando que el IBL no hace parte del régimen de transición establecido en la norma mencionada, resulta cierto que para computar tal concepto se debe aplicar el artículo 36, inciso 3 de la Ley 100 de 1993, sumado a que al momento de entrar en vigencia el sistema a la demandante le faltaba más de 10 años para cumplir con los requisitos para su reconocimiento pensional. (..9 No obstante al no tenerse certeza de la forma en que se calculó el IBL en la pensión reconocida a la demandante, es claro que aquella tiene derecho a que dentro de la pensión de vejez que percibe se incluyan los factores salariales devengados durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión.

pensión reconocida a la demandante, es claro que aquella tiene derecho a que dentro de la pensión de vejez que percibe se incluyan los factores salariales devengados durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. Sobre este aspecto, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1158 -de 1994 (...), la demandante devengó la Prima Técnica y la Bonificación por servicios prestados, conforme a las certificaciones de salarios mes a mes allegadas con la demanda (fi. 14-38 Cdno. Ppal), sin que se advierta que aquellos se hubieran tenido en cuenta por la entidad demandada en la determinación del IBL. (...) sin embargo en relación con la inclusión de la Prima Técnica en la determinación del IBL, se tendrá por satisfecho dicho aspecto, razón por la cual la parte resolutiva solamente hará mención a la inclusión de la Bonificación por Servicios Prestados que no fue tenida en cuenta. (.4,'. 1.5. Apelación. 1.5.1. Parte demandante (fs. 241-244). Manifestó estar inconforme con la sentencia recurrida porque, pese a que ordenó la reliquidación pensional, no lo hizo con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia. 1.6.1. Parte demandante, guardó silencio. 1.6.2. Colpensiones (fs. 261-264). Reiteró que, (i) los factores que integran el IBL son los que sirven de base para el calculo de cotizaciones al sistema general de pensiones, (ii) el IBL no es un aspecto sometido a transición.

Reiteró que, (i) los factores que integran el IBL son los que sirven de base para el calculo de cotizaciones al sistema general de pensiones, (ii) el IBL no es un aspecto sometido a transición. 1.6.3. Ministerio Público, no se pronunció.

2. CONSIDERACIONES

42.1. Saneamiento. No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida. 2.2. Competencia. Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.3. Procedibilidad del recurso de apelación. Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.4. Problema jurídico a resolver en segunda instancia. De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, le corresponde a la Sala determinar: Si para la reliquidación de la pensión de la señora Rosalba Muñoz Urueña, por ser beneficiaria del régimen de transición, debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el régimen integral de la Ley 33 de 1985 (régimen aplicable de acuerdo a la sentencia de primera instancia).

inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el régimen integral de la Ley 33 de 1985 (régimen aplicable de acuerdo a la sentencia de primera instancia). Si en la base de la reliquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados o solamente aquellos taxativamente señalados por la ley para realizar cotizaciones a pensión. Ahora bien, la Sala con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y iii) solución a los problemas jurídicos. 2.5. Cuestión previa. La Sala de Decisión emite sentencia y de entrada advierte que cambia la posición que sobre el tema había adoptado para acoger en lo sucesivo los planteamientos expuestos; teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en la que esa Corporación definió su posición frente al periodo de liquidación del IBL aplicable al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los factores que deben ser incluidos en el mismo. 2.6. Análisis de la Sala. 2.6.1. Hechos probados. Para la Sala, merece plena credibilidad la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio. Deacuerdo al referido sustento documental, este Juez Plural encuentra probados los siguientes fundamentos fácticos:

desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio. Deacuerdo al referido sustento documental, este Juez Plural encuentra probados los siguientes fundamentos fácticos: 2.6.1.1. La señora Rosalba Muñoz Urueña nació el 18 de abril de 1955 (CD antecedentes administrativos). 2.6.1.2. Trabajó en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en calidad de servidora pública, desde el 17 de septiembre de 1979 hasta el 28 de febrero de 2016 (fl. 13,119). 2.6.1.3. Adquirió status de pensionada el 18 de abril de 2010 (fl. 12). 2.6.1.4. Es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el día 1° de abril de 1994, fecha en que entro a regir el sistema de seguridad social allí establecido, contaba con 39 años de edad (CD antecedentes administrativos). 2.6.1.5. A través de la Resolución VPB 15460 del 11 de septiembre de 2014, expedida por Colpensiones, le fue reconocida pensión de vejez (fs. 5-8). 2.6.1.6. Mediante la Resolución GNR 70976 del 07 de marzo de 2016, expedida por la misma entidad, se ordenó el pago de la anterior prestación con efectos fiscales a partir del 1 de marzo de 2016 (fs. 119-125). 2.6.1.7. De acuerdos a los actos administrativos anteriores, el régimen pensional aplicable respecto a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, fue el de la Ley 33 de 1985.

2.6.1.7. De acuerdos a los actos administrativos anteriores, el régimen pensional aplicable respecto a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, fue el de la Ley 33 de 1985. 2.6.1.8. El periodo para determinar el IBL de la referida prestación, fue el de los últimos 10 años de servicios (fs. 151-158). 2.6.2. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. De conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en comento, las consideraciones allí expuestas, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial. Ahora, como dicha sentencia se ocupó de determinar si el IBL hace parte del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y los factores que lo componen, aspectos de los que se ocupa esta providencia, se traerán a colación las reglas de interpretación fijadas sobre éstos: "92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencia!: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985"

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidare! IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado

fija las siguientes subreglas:

previsto en la Ley 33 de 1985"

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidare! IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado

fija las siguientes subreglas:

694. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en /a variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio

Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley". El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como "U.] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil". La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensionat De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que

Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección 7Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegura bilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los

cuya asegura bilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (fi) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema." 2.6.3. Solución a los problemas jurídicos. 2.6.3.1. Primer problema jurídico. ¿Para la reliquidación de la pensión de la señora Rosalba Muñoz Urueña, por ser beneficiaria del régimen de transición, debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el régimen integral de la Ley 33 de /985? De acuerdo a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el IBL no es aspecto sometido a transición, en consecuencia, a los beneficiarios de este régimen que les falte más de 10 años para adquirir el derecho a pensión, sobre este punto, se les aplica lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, contrario a los que les falte menos de 10 años, a los cuales se les aplica el inciso 3 del artículo 36 de la misma ley. Los citados artículos rezan: "ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este

base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. "ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ( ) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (Subrayado fuera del texto) 8Ahora, de los hechos probados se desprende que cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, esto es, el 1 de abril de 19941, a la señora Rosalba Muñoz Urueña le faltaban 16 años - 17 días, para adquirir el derecho pensiona', dado que éste se causó el 18 de abril de 2010 (momento para el cual cumplió requisitos de edad y tiempo de servicio), por consiguiente, el periodo a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, son los últimos 10 de servicio (artículo 21 de la Ley 100 de 1993). En virtud a lo anterior, no le asiste razón a la recurrente cuando sostiene que, en este caso, el periodo para determinar el ingreso base de liquidación es el del último año de servicio.

(artículo 21 de la Ley 100 de 1993). En virtud a lo anterior, no le asiste razón a la recurrente cuando sostiene que, en este caso, el periodo para determinar el ingreso base de liquidación es el del último año de servicio. 2.6.3.2. Segundo problema jurídico. ¿En la base de la reliquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados o solamente aquellos taxativamente señalados por la ley para realizar cotizaciones a pensión? En virtud a la segunda subregla fijada por la referida sentencia de unificación, en la base de la reliquidación pensional deben incluirse los factores que taxativamente señale la ley (en este caso los contemplados en la Ley 33 de 1985) para realizar cotizaciones a pensión. Así las cosas, lo que se debe analizar es si los factores solicitados por la demandante se encuentran enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 del mismo año, toda vez que, de ser así, la administración estaba obligada a realizar los descuentos para el régimen de seguridad social en pensiones. Factores enlistados en artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 del mismo año. Factores sobre los cuales solicita la demandante se le reliquide su pensión. Factores tenidos en cuenta por Colpensiones

  • • Asignación básica.

Gastos de representación. • Asignación básica. • La asignación mensual. básica • Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación. • La prima técnica. • Dominicales y feriados. • Horas extras.

mensual. básica • Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación. • La prima técnica. • Dominicales y feriados. • Horas extras. • Bonificación por servicios • Bonificación por servicios • prestados. Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio. prestados. • La bonificación servicios prestados. por • Prima de navidad. • Prima de servicios. • Prima de vacaciones. • 20% por coordinación. De acuerdo al cuadro anterior, los factores percibidos por la demandante y señalados en la ley como factores de cotización y, por consiguiente de liquidación 1 Ar3ticulo 151 de la Ley 100 de 1993 9de la pensión, son la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados, como lo advirtió el A quo en la decisión de primera instancia. En cuanto al 20% por coordinación, devengado por la demandante durante los años 2004 a 2014, se trata de una prestación que de acuerdo a los decretos anuales por medio del cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, no constituye factor salarial para ningún efecto legal. El más reciente de estos, es el Decreto 330 del 19 de febrero 2018 (art. 15). En virtud a lo anterior, respecto a este punto, tampoco le asiste razón a la recurrente, dado que no había lugar a reliquidar su pensión de vejez con la inclusión del 20%

de febrero 2018 (art. 15). En virtud a lo anterior, respecto a este punto, tampoco le asiste razón a la recurrente, dado que no había lugar a reliquidar su pensión de vejez con la inclusión del 20% por coordinación, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima por servicios, toda vez que éstos no se encuentran enlistados en la ley como factor de cotización.

2.7. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.

Para ahondar en la decisión de segunda instancia, resulta pertinente recalcar que, de acuerdo a las respuestas dadas a los problemas jurídicos, en el presente caso está acreditado que: El IBL no es un aspecto sometido a transición, por lo que sobre éste se aplica lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (artículos 21 y 36). El periodo para determinar el IBL, en este caso, es el de los últimos 10 años de servicios (artículo 21 de la Ley 100 de 1993). La reliquidación de la pensión de vejez de la señora Rosalba Muñoz Urueña, se hizo promediando el ingreso base de cotización de los últimos 10 años de servicios. En la base de la reliquidación pensional deben incluirse los factores que taxativamente señale la ley para realizar la cotización a pensión y no todos los devengados durante el último año de servicio. El 20% por coordinación no es un factor salarial y no se encuentra enlistado en la ley como factor de cotización para pensión. Bajo estos supuestos, la Sala encuentra méritos para confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no le asiste razón al recurrente, primero, en punto a la disposición legal que se debe aplicar para determinar el periodo de liquidación

Bajo estos supuestos, la Sala encuentra méritos para confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no le asiste razón al recurrente, primero, en punto a la disposición legal que se debe aplicar para determinar el periodo de liquidación que, en este caso, es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, los últimos 10 años de servicios, y segundo, en cuanto a que en la base de la liquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados, pues en esta providencia quedó establecido que son solamente aquellos taxativamente señalados en la ley como de cotización.

2.8. COSTAS Y AGENCIAS DEL DERECHO.

En esta instancia, no habrá condena en costas teniendo en cuenta que el demandante promovió este proceso antes del cambio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación calendada

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