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TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00045-01 (2017-00506)-(20-04-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00045-01 (2017-00506)-(20-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación N°

Interno: Medio de Control:

Demandante: Demandado: 73001-33-33-005-2015-00045-01 0506 - 2017

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ROSA DELIA LOPÉZ HERNÁNDEZ

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de sentencia proferida el 24 de febrero de 2017, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. IIANTECEDENTES 1 Declaraciones (fls. 33-34) "Solicito muy respetuosamente al señor Juez, DECLARE: "PRIMERO.- La nulidad de los actos administrativos: Resolución No 3135 de mayo 22 de 2012 y resolución 5814 de septiembre 24 de 2012. Consecuencia/mente, el restablecimiento del derecho, ordenando al señor Mayor General (RA) Edgar Ceballos Mendoza — Director— Representante legal de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares — CREMIL: Expedir la resolución reconociendo, el derecho a la sustitución de la asignación de retiro junto con las prestaciones de ley a la señora Rosadelia López

de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares — CREMIL: Expedir la resolución reconociendo, el derecho a la sustitución de la asignación de retiro junto con las prestaciones de ley a la señora Rosadelia López Hernández con C.C. No 35.491.234, en calidad de cónyuge supérstite de/señor Sargento Segundo ® del Ejercito Nacional Efrain Huertas Moreno (q.e.p.d.), desde abril 1 de 2012, en forma vitalicia.

SEGUNDO: Condenar a la demandada a pagar las sumas indexadas e intereses que resulten por concepto de las mesadas pensionares adeudadas, al reajuste en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, desde abril 1 de 2012, en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago, a fin de preservar el poder adquisitivo de estos valores, con la inclusión en nómina Consecuencialmente, la afiliación al servicio de salud a la señora Rosadelia López Hernández a través del sistema de salud de las Fuerzas MilitaresRad. 73001-33-33-009-52014-00685-0 I (Interno I /2(l/ ti) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANGELA MARIA TEMO URREGO y. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA Página 2 de 14

TERCERO: Ordenar a la demandada dar cumplimiento al fallo, objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 192 a 1958 del C.P.A.C.A. 2.- Fundamentos fácticos (fls. 34-37)

presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 192 a 1958 del C.P.A.C.A. 2.- Fundamentos fácticos (fls. 34-37) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: El pasado 16 de abril de 2011 la señora Rosa delia López Hernández y el señor Efraín Huertas Moreno, contrajeron matrimonio civil, y el 10 de enero de 2012 se produjo el deceso de este último. Mediante petición radicada el pasado 30 de marzo de 2012, la demandante solicita ante la entidad demandada la sustitución de la asignación de retiro en calidad de cónyuge supérstite del fallecido Efraín Huertas Moreno, petición esta que fue denegada a través de la resolución No 3135 de 22 de mayo de 2012. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición, recurso este que fue resuelto a través de la resolución No 5814 de 24 de septiembre de 2012, confirmando en su totalidad la decisión recurrida. La accionante, por conducto de su apoderado judicial tramitó ante CREMIL la solicitud de revocatoria directa de las resoluciones 3135 de 2012, 5814 de 2012 y 8755 de 2013, petición esta que fue rechazada mediante resolución No 6321 de 2014. 3.- Contestación de la demanda (fls. 90-94) Por conducto de vocero judicial la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, señalando que se había denegado el reconocimiento prestacional

Por conducto de vocero judicial la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, señalando que se había denegado el reconocimiento prestacional peticionado, toda vez que la accionante no logró acreditar que hubiese convivido con el causante durante los últimos cinco años de vida de este, tal como lo exige el literal a) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. Manifestó que la no acreditación de convivencia durante 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, por parte de la peticionaria era causal para no acceder al derecho reclamado, toda vez que la convivencia con el militar hasta el momento de su fallecimiento, resulta ser un factor determinante para acceder a la sustitución pensional. Finalmente propuso como medio exceptivo la caducidad de la acción. 4.- La sentencia apelada (fls. 127-135) Lo es la proferida el 24 de febrero de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de lbagué, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.Rad. 73(M1-33-33-(M9-2014-00683-0 I (Interna 1671/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI, DERECHO ANGELA MARIA TEMO URREGO V. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA Pfurina 3 de 14 Luego de citar los criterios legales y jurisprudenciales que regulan la materia objeto de estudio, procedió a realizar el análisis probatorio del sub examine, a fin determinar si efectivamente la demandante cumplía con los requisitos

Pfurina 3 de 14 Luego de citar los criterios legales y jurisprudenciales que regulan la materia objeto de estudio, procedió a realizar el análisis probatorio del sub examine, a fin determinar si efectivamente la demandante cumplía con los requisitos establecidos en la norma para ser beneficiaria la sustitución de la asignación de retiro peticionada. Señaló que estaba demostrado en el plenario, que al extinto Efraín Huertas Moreno le fue reconocida la asignación de retiro a través de la resolución No 057 de 20 de febrero de 1950 y que el mismo falleció el 10 de enero de 2012. Indicó que obraba en el plenario las declaraciones extrajucio de los señores María Leticia Hincapíe, Diana Patricia González y Néstor Augusto Parra, las cuales fueron ratificadas en la audiencia de pruebas, coincidiendo todas estas de manera enfática y consistente en afirmar la convivencia ininterrumpida por un lapso superior a 5 años entre el fallecido Efraín Huertas Moreno y Rosa Delia López Hernández. Conforme a ello, señaló que estaba debidamente acreditado la convivencia entre la aquí demandante y el extinto señor Huertas Moreno, por un término superior a 5 años anteriores al fallecimiento del causante, cumpliéndose así con los requisitos establecidos el e parágrafo del artículo 11, literal a) del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 3, numeral 3.7 de la Ley 923 de 2004, razón por la cual concluyó, que le asistía derecho a la cónyuge supérstite Rosa Delia López Hernández a ser la beneficiaria de la asignación de retiro de su extinto esposo.

por la cual concluyó, que le asistía derecho a la cónyuge supérstite Rosa Delia López Hernández a ser la beneficiaria de la asignación de retiro de su extinto esposo. 5.- El recurso de apelación (fls. 148-150) Interpuesto oportunamente por el procurador judicial de la entidad accionando, en donde solicita se revoque la providencia impugnada, argumentando que no obraba en el plenario pruebas que constituyan elementos suficientes para determinar que la demandante convivía con el militar falleció al momento de su muerte. Expresó que una vez revisado el expediente administrativo del militar, éste nunca manifestó convivencia con la señora Rosa Delia López y tampoco allegó copia del registro civil de matrimonio; igualmente señaló que la dirección de residencia aportada por el extinto militar en escritos de junio 20 de 1999 y octubre 01 de 2001, es la calle 30 No 97-37 y la señora Rosa Delia López manifiesta que su lugar de residencia era la calle 20 C No 97-34Fontibón Villamar, hechos estos que permiten determinar en forma clara que la actora no convivió en una relación de afecto y ayuda mutua con el fallecido militar hasta el momento de su fallecimiento, no cumpliendo así con los presupuesto legales exigido para el reconocimiento prestacional peticionado.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 14 de julio de 2017 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la entidad accionadal y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A.,

apoderado de la entidad accionadal y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., I Ver n. 169.Rad. 73001-33-S3-001)-(201 1-00683-01 (Interno 167 I b2(J U) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANGELA MARIA TENJO URREGO V. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA Pátrina 4 de 14 mediante proveído del pasado 28 de julio de 2017 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que as pates guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 24 de febrero de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces.

La impugnación Los argumentos de disenso de la accionada se concretan en determinar que no existen en el plenario elementos de juicio suficientes, que demuestren la convivencia efectiva de la demandante con el fallecido militar durante sus últimos cinco años de vida. Problema jurídico. El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a favor de la señora Rosa Delia López Hernández en

Problema jurídico. El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a favor de la señora Rosa Delia López Hernández en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Efraín Huertas Moreno, se ajustaron a derecho, o si, por el contrario, la demandante tiene derecho al reconocimiento prestacional peticionado tal como lo ordeno el Juez de instancia. Marco legal Para resolver el problema jurídico planteado en el sub judice, es preciso que esta Corporación proceda realizar el estudio de aspectos de suma relevancia en nuestro ordenamiento jurídico, que sin lugar a dudas permitirán ahondar en el concepto del derecho a la sustitución pensional, normas que lo regulan y de la existencia de un vínculo matrimonial. 4.1 De la sustitución pensional El derecho a la sustitución pensional tiene como finalidad impedir que una vez se produzca la muerte de uno cualesquiera de los miembros que conforman la pareja, llámese cónyuge o compañero permanente, el otro tenga que soportar no solo la carga sentimental ante la ausencia de su compañero, sino además asumir de manera individual todas aquellas obligaciones materiales para el sostenimiento propio y el de la familia; en efecto lo que se pretende con este derecho prestacional, no es otra cosa que evitar la desprotección de un miembro de la sociedad, que en vida de su compañero le brindó compañía, 2 VerfI. 171.Rad. 73001-33-33-009-201 1.-00683-0 I (Interno 16,1 /20IG)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2 VerfI. 171.Rad. 73001-33-33-009-201 1.-00683-0 I (Interno 16,1 /20IG) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANGELA MARIA TEMO URREGO V. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA Página 5 <le 14 auxilio, comprensión yen fin todas aquellas obligaciones que han de derivarse de la unión bien sea marital o conyugal. Sobre este derecho prestacional la Honorable Corte Constitucional ha señalado: "La sustitución pensiona!, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1° y Ley 113 de 1985, art. 1°, parágrafo 1°). La sustitución pensionar tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación

su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensionar del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido'. De esta manera, la familia, núcleo e institución básica de la sociedad de conformidad con los artículos 5o. y 42 superiores, constituye el bien jurídico tutelable en el derecho prestacional a una sustitución pensional, debiendo ser amparada integralmente y sin discriminación alguna. Por ello, la protección que se deriva de ese derecho abarca sus distintas formas de configuración, es decir la que se forma a través del vínculo del matrimonio o mediante el vínculo emanado de la voluntad de establecer una unión marital de hecho, (...)".3 De lo anterior se colige, que el derecho a la sustitución pensional debe garantizarse de manera integral, sin discriminación alguna respecto del tipo o conformación familiar habida, pues bien, como de manera reiterada nuestros órganos jurisdiccionales lo han manifestado, el derecho a la sustitución pensional se hace extensible no solo a quien reúne el carácter de cónyuge derivado del vínculo matrimonial, sino también a quien por su expresa manifestación de voluntad, decide compartir de hecho una vida en común. Ahora bien, es menester para efectos de dirimir la controversia que se suscita, establecer de manera precisa las normas jurídicas aplicables respecto del reconocimiento de la sustitución pensional. Prima facie, resulta pertinente señalar que la prestación que se discute deviene

establecer de manera precisa las normas jurídicas aplicables respecto del reconocimiento de la sustitución pensional. Prima facie, resulta pertinente señalar que la prestación que se discute deviene de un miembro de la fuerza pública, circunstancia esta que por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los exceptúa de la aplicación de dicho régimen; el citado artículo dispone lo siguiente: Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policia Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán 3 Corte Constitucional, sentencia T-190 de 1993,Rail. 7300 1-3:3-33-009-20 1.1-006S3-0 I (Interno 167 / /20 I NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANGELA MARIA TEMO URREGO V. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA Página 6 de 1+ compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.(. •)"4 (Subraya la Sala). Dicho régimen especial se encuentra desarrollado en la Ley 923 de 20045 y en

que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.(. •)"4 (Subraya la Sala). Dicho régimen especial se encuentra desarrollado en la Ley 923 de 20045 y en el Decreto 4433 de 2004 6, disposiciones estas que reglamentan el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública, dentro de las cuales se encuentra la asignación de retiro, la pensión de sobrevivientes, la pensión de invalidez y lo referente al tema de sustitución pensional. Por su parte el artículo 3 de la citada Ley 923 de 204 dispuso: "ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: ( 3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de /a asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida

supérstite. En caso de que la sustitución de /a asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1.7 Igualmente el literal A del parágrafo 2 del Decreto 4433 de 2004 señaló: "ARTICULO 11: Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461del 12 de octubre de 1995 "...siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensionar adicional, un beneficio similar". 5 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación

equivalente a la mesada pensionar adicional, un beneficio similar". 5 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensionar y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el articulo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política 6 por medio del cual se fija el régimen pensionar y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

7. El citado orden de beneficiarios se reiteró en el parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.Rad. 7300 I -33-33-009-20 11-001iS3-0 I (Interno 167 /20 I (i) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANGELA MARIA TEMO URREGO V. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA Inigina 7 de 14

PARAGRAFO 2o. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos

invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte"; De lo anterior se deduce, que en caso de muerte de un miembro de la Fuerza Pública, que se encontrara recibiendo al momento de su fallecimiento una asignación mensual de retiro, sus beneficiarios tienen derecho a recibir la sustitución de la misma, bien sea de manera vitalicia o temporal. De manera vitalicia, la cónyuge o la compañera permanente debe acreditar que estuvo conviviendo con el causante hasta su fallecimiento por un período de 5 años o más de manera continua; yen forma temporal, cuando bien sea la cónyuge o la compañera permanente, sea menor de 30 años y no hubiese tenido hijos con el causante. 4.2 De la convivencia como requisito para acceder a la sustitución pensional Tal como se acaba de exponer, de conformidad con lo establecido en las citadas disposiciones legales, los requisitos para que los beneficiarios del pensionado fallecido accedan a la sustitución pensional, tratándose del cónyuge o de las compañeras o compañeros permanentes, son acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte y que dicha convivencia no sea inferior a 5 años antes del fallecimiento. Sobre el requisito de haber hecho vida marital, se tiene que el mismo atiende a proteger efectivamente a quien haya convivido con el causante de manera permanente, bajo vínculos de responsabilidad, apoyo mutuo y solidaridad hasta

Sobre el requisito de haber hecho vida marital, se tiene que el mismo atiende a proteger efectivamente a quien haya convivido con el causante de manera permanente, bajo vínculos de responsabilidad, apoyo mutuo y solidaridad hasta el momento de morir, de manera que no se desproteja de las contingencias propias de la muerte, a la pareja con quien el causante estableció una relación estable con miras a conformar un hogar, por lo que dicho concepto excluye las relaciones pasajeras o que no tuvieron vocación de permanencia. Por su parte, sobre al requisito de haber convivido no menos de 5 años continuos antes de la muerte del causante, se tiene que, de igual manera, el mismo se impone con el objetivo de evitar que la sustitución pensional sea reclamada por personas a las que no les asiste derecho, es decir, por personas que no tienen como demostrar la convivencia con el causante hasta los últimos momentos de su vida bajo una relación de apoyo mutuo y cuidado, pues lo pretendido es proteger las relaciones con vocación de permanencia, ya sea un matrimonio o una unión marital de hecho, es decir, se reitera, excluyendo relaciones o convivencias fugaces. Al respecto, la H. Corte Constitucional, haciendo un recorrido por la jurisprudencia reciente de las demás Cortes, ha manifestado que el requisito de convivencia de 5 años con el causante anteriores a su muerte que debenRad. 7300 1-33-33-009-20 I 1-00“83-0 I (Interno 1671 »201H) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANGELA MARIA TENER) URREGO y. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA Pfurina 8 de 14

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANGELA MARIA TENER) URREGO y. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA Pfurina 8 de 14 cumplir los pretensos beneficiarios de la sustitución pensional, resulta legítimo en tanto el objetivo es proteger a las personas con las que el de cujus formó un hogar hasta el último día de su vida, y no simplemente con quien sostuvo una relación pasajera, y, de igual manera, se buscó eliminar la posible discriminación que pudiera surgir entre un cónyuge y el compañero o compañera permanente del causante, pues, como ya se dijo, la norma atiende a un criterio material de convivencia comprobable, más allá del simple vínculo que una a la pareja. Indicó el Alto Tribunal: 5.3.2. En lo que atañe al requisito de la convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante, en los antecedentes' de la Ley 797 de 2003 se expuso que su finalidad era la de "evitar fraudes"; esta corporación en sentencia C-1094-039 al analizare! artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo que respecta a la modificación introducida por esta norma al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, señaló que los requisitos de índole personal o temporal para acceder a la pensión sustitutiva son: O Legítimos, por cuanto se busca la protección de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante el reclamo ilegítimo de personas que no tendrían derecho a recibirla, resultando razonable suponer que estas exigencias ii) pretenden favorecer a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han

del pensionado que fallece, ante el reclamo ilegítimo de personas que no tendrían derecho a recibirla, resultando razonable suponer que estas exigencias ii) pretenden favorecer a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; III) buscando proteger el patrimonio del pensionado de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que solo persiguen el beneficio económico de la sustitución pensional, iv) denotando convivencias de última hora y v) protegiendo a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.'" Por su parte la Honorable Corte Constitucional, ha manifestado de manera reiterada que, en tratándose de la definición del beneficiario de una sustitución pensional debe predominar el principio material de convivencia, al respecto en sentencia C-389 de 1996 concluyó: '(...) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muertecomo elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensiona!, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido'" Criterios de convivencia, apoyo y socorro mutuo durante la última etapa de vida del causante son, entonces, los elementos a ser analizados en cada caso concreto, con el objeto de determinar si dentro del primer orden de asignación la (el) cónyuge o la (el) compañera (o) permanente tienen derecho a percibir el beneficio al que se ha venido haciendo referencia." De la misma manera, nuestro Órgano de cierre ha señalado los criterios para

asignación la (el) cónyuge o la (el) compañera (o) permanente tienen derecho a percibir el beneficio al que se ha venido haciendo referencia." De la misma manera, nuestro Órgano de cierre ha señalado los criterios para determinar, quién debe ser el beneficiario o titular del derecho a la sustitución pensional, así: "Así las cosas, los derechos de la seguridad social comprenden tanto a cónyuges como a compañeros permanentes en iguales condiciones. El derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional —según el casoconstituye uno de ellos Gaceta Judicial 350 de 2002 Página 16. 9 Esta sentencia, para su fundamentación, cita la C1176 de 2001. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-217 del veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012). Magistrado Ponente Dr. Nilson Finilla Pinilla. 1101035 de 2008.Rad. 7300 1-33-33-009-101 I-006H3-0 I (Interno I GT I I<i) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANGEI,A MARIA TEMO URREGO V. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA Rivina 9 de 14 y respecto de su reconocimiento puede llegar a producirse un conflicto entre los potenciales titulares de/mismo. En dicha situación, se ha establecido legalmente que el factor determinante para dirimir la controversia está dado por el compromiso de apoyo afectivo y de unión y comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte del afiliado o del pensionado (criterio material) 72 ". (Alza prima la Sala para destacar).

de apoyo afectivo y de unión y comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte del afiliado o del pensionado (criterio material) 72 ". (Alza prima la Sala para destacar). De los criterios jurisprudenciales expuestos en párrafos precedentes, se colige, sin lugar a equívocos, que el factor determinante para el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, obedece a un criterio material, es decir, ha de tenerse en cuenta, quién fue la persona que compartió la vida en común con el de cujus durante sus últimos años de vida (convivencia efectiva), y quién le brindó apoyo, comprensión, auxilio; en tal sentido, se deja pues, a un lado, el criterio formal como factor constitutivo para hacerse beneficiario de la sustitución pensional. En otras palabras, se puede decir que el hecho que legítima el derecho a la sustitución pensional, hace alusión a la convivencia efectiva, real, a una convivencia bajo el mis

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