TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00079-01-(01-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00079-01-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, primero (01) julio del dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 73001-33-33-005-2015-00079-01
Interno: 631-2017
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: JHAN CARLOS MACHADO BONILLA, TOMAS MACHADO
TORRES, LUCRECIA BONILLA MARTÍNEZ, JESSICA
LORENA Y NEIBERTH GEOVANNY MACHADO BONILLA.
Apoderado Demandantes: JORGE ORJUELA GARCÍA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL.
Apoderado Demandada: EDNA LILIANA ZULUAGA GÓMEZ.
Asunto: Sentencia de segunda instancia – Responsabilidad del Estado por lesiones de soldado conscripto durante la prestación del servicio militar.
I. SENTENCIA
Decide la Sala los recursos de apelación formulados por el extremo activo y pasivo contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 10 de marzo de 2017, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte activa del proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que sea declarada administrativa y patrimonialmente responsable s de los perjuicios causados con ocasión a las lesiones que sufrió Jhan Carlos Machado Bonilla, en hechos
presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que sea declarada administrativa y patrimonialmente responsable s de los perjuicios causados con ocasión a las lesiones que sufrió Jhan Carlos Machado Bonilla, en hechos ocurridos el 15 de marzo de 2013 durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Como consecue ncia de lo anterior, sol icitan el reconocimiento de perjuicios morales, materiales (lucro cesante y daño emergente) y daños a la vida en relación.
2. HECHOS
Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son:
2.1 Que el joven Jhan Carlos Machado Bonilla, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en calidad de soldado regular en la Brigada Móvil No. 26, Compañía de Seguridad No. 47 de Ibagué.
2.2 Que el 15 de marzo de 2013 por orden de sus superiores, s e desplazaron para la práctica de maniobras de emboscada al sector aledaño al área de VIVAC del BIROK en el BITER 06, jurisdicción del Municiono de Piedras, Tolima, cuando en ese ejercicio sufrió un tropiezo fracturándose el antebrazo izquierdo, lo que pro dujo una disminución de su capacidad laboral.Expediente: 73001-33-33-005-2015-00079-01 (Int. 631-2017)
Demandante: Jhan Carlos Machado Bonilla, Tomas Machado Torres y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 2 __________________________________________________________________________________________________________
Demandante: Jhan Carlos Machado Bonilla, Tomas Machado Torres y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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2.3 Que el afectado tiene familia representada en sus padres Tomas Machado Torres y Lucrecia Bonilla Martínez, y hermanos Neibertth Geovanny Machado Bonilla y Jessica Lorena Machado Bonilla, con quienes afirma ha mantenido estrechos lazos afectivos, y las lesiones generadas le han causado diversos perjuicios morales, materiale s y daño a la vida en relación.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional1.
Inicia explicando que no se encuentra probada la responsabilidad de esa entidad en los hechos que se describen en la demanda, omitiendo el deber del demandante de probar lo que le incumbe, conforme a la carga establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues afirma que no les consta que la lesión haya dejado secuelas permanentes que produzcan una merma de la capacidad laboral del demandante.
De otra parte, aseguró que el hecho que produjo la lesión no es atribuible exclusivamente al servicio militar obligatorio, comoquiera que se infiere que la caída sufrida el 15 de marzo de 2013 por Jhan Carlos Machado Bonilla, fue producto de una actividad que realiza una persona comúnmente y que no son propias y exclusivas del servicio militar obligatorio, por lo que la caída del soldado no tiene consecuencia directa con las actividades propias del Ejército.
Entonces, señaló que es deber de la parte actora demostrar la fundamentación tanto
persona comúnmente y que no son propias y exclusivas del servicio militar obligatorio, por lo que la caída del soldado no tiene consecuencia directa con las actividades propias del Ejército.
Entonces, señaló que es deber de la parte actora demostrar la fundamentación tanto fáctica como jurídica, para acreditar en verdad que la causa de la lesión fu e en actos propios del servicio militar , estableciendo el hecho dañoso, el daño y la imputación del mismo en cabeza del Ejército Nacional.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 10 de marzo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que según el acervo probatorio incorporado al plenario, se demostró que Jhan Carlos Machado Bonilla sufrió lesión en su brazo izquierdo cuando se encontraba prestando e l servicio militar obligatorio, en tanto, ocurrió el 15 de marzo de 2013, época para la cual ya se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, comoquiera que, este lo inició el 29 de enero de 2013.
De la misma manera, precisó el a quo que tratándose de soldados conscriptos, aquellos sólo están obligados a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar, de tal manera que si sufren desmedro físico como en efecto ocurrió c on el soldado Jhan Carlos Machado Bonilla, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, por ello, concluyó que en este evento, era responsable administrativa y patrimonialmente la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por las lesiones
Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, por ello, concluyó que en este evento, era responsable administrativa y patrimonialmente la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por las lesiones causadas al soldado cuando prestó el servicio militar obligatorio entre el 29 de enero del 2013 al 29 de abril de 2014, en hechos ocurridos el 15 de marzo de 2013.
Declarada la responsabilidad bajo esos argumentos, la juez de primera instancia respecto de los perjuicios morales se basó en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, señalando que según la pérdida de capacidad laboral que fue demostrada en el proceso con un porcentaje de disminución laboral del 35.62%, el afectado directo Jhan Carlos Mach ado Bonilla tenía derecho al
1 Ver contestación a folios 58 al 66 del Cuaderno Principal 2 Ver providencia de primera instancia de los folios 131 al 141 del Cuaderno Principal.Expediente: 73001-33-33-005-2015-00079-01 (Int. 631-2017)
Demandante: Jhan Carlos Machado Bonilla, Tomas Machado Torres y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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reconocimiento de 60 SMLMV; los señores Tomas Machado Torres y Lucrecia Bonilla Martínez en calidad de padres del soldado y a Jessica Lorena y Neibertga Geovanny Machado Bonilla como hermanos, se les reconoció 30 SMLMV a cada uno de ellos.
Martínez en calidad de padres del soldado y a Jessica Lorena y Neibertga Geovanny Machado Bonilla como hermanos, se les reconoció 30 SMLMV a cada uno de ellos.
Por daño a la vida en relación, explicó que según la sentencia de unificación, este perjuicio había desaparecido para ser entendido como aquel relativo a daño a la salud, el cual va encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal, el cual es concedido en forma exclusiva para la víctima directa de acuerdo a la gravedad de la lesión, por lo que en este caso, el a quo reconoció 60 SMLMV conforme a la pérdida de capacidad laboral del 35.62%.
Respecto de los perjuicios materiales, especialmente sobre el daño emergente, negó los mismos, en razón a que no se acreditó ninguna erogación por tratamientos con médicos especializados en ortopedia, fisioterapia y fisiatría. En cambio, frente al lucro ce sante, señaló que el soldado Jhan Carlos Machado Bonilla, acreditó que previo al servicio militar laboraba como auxiliar de producción a través de contrato de prestación de servicios desde el 5 de marzo del 2011 al 15 de enero de 2013, retiro que se debió al inicio de la prestación del servicio militar, devengando un salario mínimo, por lo que concedió lucro cesante con base en el salario mínimo mensual vigente, pero negó el 25% de prestaciones sociales debido a que demostró que su vínculo era a través de c ontrato de prestación de servicios.
En ese sentido, por lucro cesante consolidado le concedió la suma de $10.000.422,72, y
prestaciones sociales debido a que demostró que su vínculo era a través de c ontrato de prestación de servicios.
En ese sentido, por lucro cesante consolidado le concedió la suma de $10.000.422,72, y futuro de $47.429.738,56 para un total de lucro cesante de $57.430.161,28; calculando este último rango (lucro cesante futuro) teniendo en cuenta en cuenta la edad de 20 años que tenía el soldado al momento de los hechos y su expectativa de vida de 60 años, equivalentes a 434,1 meses.
5. RECURSOS DE APELACIÓN
5.1 Parte actora3.
El apoderado del extremo activo, centra sus argumentos en los perjuicios reconocidos por el juez de primera instancia, alegando en primer lugar que, respecto a los perjuicios morales solo se reconocieron 30 SMLMV a cada uno de los progenitores, cuando se probó en el proceso que la disminución de la capacidad laboral del afectado directo correspondió a 35.62%, lo que ameritaba que se reconociera 60 SMLMV, conforme la sentencia de unificación del Consejo de Estado que ha sostenido que en los eventos en que la víctima directa sufra como secu ela una disminución de la capacidad laboral antes indicada, la indemnización por concepto de perjuicio moral debe ascender según la tabla del Consejo de Estado a 60 SMLMV.
De otra parte, respecto de los perjuicios materiales, específicamente, sobre el lu cro cesante, afirma que disiente de la liquidación efectuada por el a quo, toda vez que pasa por alto los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en esta materia; en primer lugar, porque asegura que esa Corporación establece como fecha inicial par a tener en
cesante, afirma que disiente de la liquidación efectuada por el a quo, toda vez que pasa por alto los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en esta materia; en primer lugar, porque asegura que esa Corporación establece como fecha inicial par a tener en cuenta en la liquidación, la fecha de la ocurrencia de los hechos y no a partir de la terminación del servicio militar obligatorio, tal como lo entendió el operador jurídico, por lo que a su juicio debió calcularse el lucro cesante a partir del 15 de marzo de 2013 momento en que se estructuró la lesión; en segundo lugar, porque no se reconoció el 25% por concepto de prestaciones sociales, pues esa conclusión desconoció que el afectado Jhan Carlos Machado Bonilla se encontraba prestando servicio m ilitar obligatorio, lo que sin mayores disquisiciones permite inferir que lo que existía entre el mencionado conscripto
3 Ver el recurso del extremo activo de los folios del 145 al 147 Cuaderno Principal.Expediente: 73001-33-33-005-2015-00079-01 (Int. 631-2017)
Demandante: Jhan Carlos Machado Bonilla, Tomas Machado Torres y otros.
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y la entidad demandada era una relación de carácter laboral, tal y como lo tiene establecido de tiempo atrás el Consejo de Estado, en es e orden, lo jurídicamente viable es reconocer que el directo afectado mantenía una relación laboral en el momento en que se produce la lesión que ocasionó disminución de su capacidad laboral, por lo que el perjuicio que se impetra debe ser liquidado aument ando el 25% por concepto de
es reconocer que el directo afectado mantenía una relación laboral en el momento en que se produce la lesión que ocasionó disminución de su capacidad laboral, por lo que el perjuicio que se impetra debe ser liquidado aument ando el 25% por concepto de prestaciones sociales.
Finalmente, el tercer elemento de inconformidad planteado, es el error aritmético en la cuantificación del lucro cesante futuro, yerro involuntario respecto de los meses objeto de la liquidación respecto del supuesto de que la pr obabilidad de vida de lesionado, el cual fue determinado en 60 años, lo que equivale, según el fallo, a 434.1 meses, cuando en realidad equivalen a 720 meses, por lo que pretende se liquide con base en esta última cifra.
5.2 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional4
Explica que si bien, los soldados conscriptos son reclutados y se encuentran prestando servicio militar en cumplimiento de un mandato constitucional y legal, lo que exige al Estado a garantizar su integridad tanto física como psíquica, en la medida que es una persona bajo su custodia y cuidado, no es menos cierto que, dentro del análisis de imputación objetiva de la responsabilidad por lesiones sufridas durante el periodo de prestación de servicio, deben ser muy bien revisados los deberes jurídicos atribuib les a la entidad del Estado, es decir, determinar cuáles fueron las actuaciones que generaron las lesiones, comoquiera que en sí mismo no constituye un daño antijurídico la prestación del servicio militar, entonces, no todos los daños que sufren las person as en estado de conscripción se deben imputar ipso facto a la administración.
De acuerdo a ello, asegura que en el plenario existe informe administrativo por la lesión
del servicio militar, entonces, no todos los daños que sufren las person as en estado de conscripción se deben imputar ipso facto a la administración.
De acuerdo a ello, asegura que en el plenario existe informe administrativo por la lesión que narra las circunstancia en que presuntamente ocurrieron los hechos y se allega extracto de la historia clínica del señor Jhan Carlos Machado Bonilla, pero de esos documentos, no se puede concluir que de la actividad desarrollaba el soldado al ocurrir el accidente degenera a) una acción, omisión o extralimitación de la administración; b) de un rompimiento del equilibrio de la igualdad de las cargas públicas frente a sus compañeros o incremento del riesgo en su persona; o c) una falla del servicio, por el contrario, afirma que se puede observar que la producción del daño fue una causa extraña – fuerza mayor – específicamente, una caída de su propia altura, circunstancia que rompe el nexo causal existente entre el daño y la entidad demandada.
De ahí que, afirma que la presunta lesión sufrida por el demandante, sin duda deviene de una fuerza mayor pues la caída que sufrió fue fruto de una causa extraña, ya que tropezar en el desplazamiento bien sea caminando o trotando es una situación súbita e inesperada dentro de las rutinas militares, lo que lleva a que en tales circunstancias la pérdida del equilibrio resulte inevitable, y en tales condiciones que como efecto de la caída se produzca golpe, siendo una situación imprevisible.
Aunado a ello, explica que la actividad física para el presente caso, caminar no requiere la disposición de una exigencia física mayor a unas destrezas especiales y mucho menos
produzca golpe, siendo una situación imprevisible.
Aunado a ello, explica que la actividad física para el presente caso, caminar no requiere la disposición de una exigencia física mayor a unas destrezas especiales y mucho menos se da cuenta de la existencia de obstáculos o irregularidades del terreno de tal magnitud que hicieran que el recorrido fuese difícil de sortear, para considerar que el daño devino de una circunstancia previsible como por ejemplo la existencia de una limitación física del soldado, o de inferioridad psicología o falta de preparación, por ello, resulta incierto y súbito el tropiezo y la caída desde su propia altura y resulta inimaginable e inevitable que como consecuencia del golpe se produzca un daño.
4 Visto de los folios 148 al 152 ibídemExpediente: 73001-33-33-005-2015-00079-01 (Int. 631-2017)
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En tal medida, ante la existencia de una fuerza mayor, como causal excluyente de responsabilidad, concluye que la decisión debe ser revocada y en consecuencia denegar las pretensiones elevadas.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Se admitió el recurso de apela ción mediante providencia del 5 de julio de 2017 , y posteriormente, se corrió el traslado para alegar de conclusión, haciendo uso de este derecho el extremo activo y el Ministerio Público:
6.1. Extremo activo
posteriormente, se corrió el traslado para alegar de conclusión, haciendo uso de este derecho el extremo activo y el Ministerio Público:
6.1. Extremo activo
Explicó que respecto de la configuración de responsabilidad del Estado, se habían acreditado los elementos axiológicos para ello, es decir, el hecho generador, la relación de causalidad y el daño, debido a que se demostró dentro del plenario que Jhan Carlos Machado fue incorporado al Ejército en calidad de soldado regular, así mismo que, el día 15 de marzo de 2013 en una actividad de práctica de maniobra de emboscada en la jurisdicción del Municipio de Piedras, sufrió un tropiezo que le causó fractura en el antebrazo izquierdo, siendo diagnosticado con fractura de la diáfisis del cúbito y del radio del miembro superior izquierdo, lo que luego, generó como resultado una disminución de la capacidad laboral de Jhan Carlos Machado de 35.62%. Siendo luego, en atención a esa pérdida de capacidad, indemnizado por el Ejército en Resolución No. 206165 de diciembre 9 de 2016.
De otra parte, reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación, sobre las inconformidades en la liquidación de los perjuicios morales y lucro cesante, sin embargo, agregó que, respecto del perjuicio del daño a la vida en relación, los cambios debido a la disminución de pérdida de capacidad laboral, no solo afectaban a la víctima sino también a sus familiares, haciéndose procedente el resarcimiento de este perjuicio en la cuantí a pretendida en el libelo introductorio, es decir, 60 SMLMV.
6.1. Concepto del Ministerio Público:
a sus familiares, haciéndose procedente el resarcimiento de este perjuicio en la cuantí a pretendida en el libelo introductorio, es decir, 60 SMLMV.
6.1. Concepto del Ministerio Público:
Explica la vista fiscal que está de acuerdo con el a quo, toda vez que así se demostró conforme las circunstancias de modo, tiempo y lugar, comoquiera que el daño se centraba en las lesiones sufridas en la integridad física por el señor Jhan Carlos Machado B onilla, lo que efectivamente se demostró, sino que la discusión jurídica se predica de la configuración de una causa extraña que rompe el nexo causal , como lo es, la fuerza mayor.
Respecto a esa causa extraña, afirma el Ministerio Público que la caída sufrida por el soldado constituye, desde el punto de vista material o físico, la causa de la lesión a su integridad física, sin que en ningún momento se constituya en hecho constitutivo de fuerza mayor, pues no se necesitan grandes elucubraciones para evidenciar la orfandad de sus requisitos, dado que no se trata de un hecho externo o ajeno a la actividad militar, por el contrario, esta se produce en el marco de un entrenamiento propio de su ejercicio, ni tampoco se acredita su carácter de imprevisible e irresistible, pues es normal que en el desarrollo de actividades que implican un despliegue físico se encuentran ínsitos estos riesgos.
Frente a los 3 argumentos centrales del recurso de la parte demandante, observa que a) referente a los perjuicios morales, efectivamente según el criterio unificado del Consejo de Estado del año 2014, para estos asuntos atendiendo el porcentaje de pérdida de
Frente a los 3 argumentos centrales del recurso de la parte demandante, observa que a) referente a los perjuicios morales, efectivamente según el criterio unificado del Consejo de Estado del año 2014, para estos asuntos atendiendo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el grado de parentesco con la víctima directa, se determinan el valorExpediente: 73001-33-33-005-2015-00079-01 (Int. 631-2017)
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de la indemnización, lo que en este caso, es del primer nivel, al incluir las relaciones afectivas conyugales y paterno filiales, es decir, incluye a los padres, p or lo que le asiste razón al impugnante en que el rubro de los perjuicios para los padres debe ser los fijados por el Consejo de Estado; b) sobre el segundo aspecto, la liquidación del lucro cesante y la fecha en que debe calcularse la misma, afirma que co nforme a las reglas de la experiencia al culminar la carga constitucional impuesta – servicio militar -, la victima iniciaría su vida productiva, por lo tanto, es claro que desde que ocurrió la lesión se edifica la pérdida de su capacidad laboral, siendo e ste hito temporal el parámetro de cálculo respectivo; finalmente, c) el tercer elemento, sobre el yerro aritmético atendiendo la vida probable del lesionado, no se observa motivo que dicho periodo corresponda a un total de 720 meses, como lo señaló el impugnante conforme la fecha de emisión de la
respectivo; finalmente, c) el tercer elemento, sobre el yerro aritmético atendiendo la vida probable del lesionado, no se observa motivo que dicho periodo corresponda a un total de 720 meses, como lo señaló el impugnante conforme la fecha de emisión de la sentencia (10 de marzo de 2017), por lo que este argumento a juicio de la vista fiscal no tiene razón justificada alguna.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el Artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Deberá la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
a) Determinar si es administrativamente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el daño padecido al señor Jhan Carlos Machado Bonilla con ocasión a la lesión que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo que generó una pérdida de capacidad laboral en un 35.62%. b) Si resulta atribuible el daño alegado, si operó alguna causal eximente de responsabilidad.
En caso de imputarse responsabilidad a la demandada y ante la inexistencia de causal eximente de responsabilidad, se deberá en materia de perjuicios:
c) Determinar si es procedente aplicar el criterio de unificación del Consejo de Estado para reparar el daño moral en caso de lesiones para las víctimas indirectas con relaciones afectivas paternos filiales, o, en el presente evento , existe justificación válida para reconocer una indemnización menor conforme al criterio de congruencia de la sentencia, debiéndose solo reconocer lo que fue pedido en la libelo introductorio.
relaciones afectivas paternos filiales, o, en el presente evento , existe justificación válida para reconocer una indemnización menor conforme al criterio de congruencia de la sentencia, debiéndose solo reconocer lo que fue pedido en la libelo introductorio.
d) Determinar la cuantificación del lucro c esante, estableciendo si, el parámetro temporal inicial para el cálculo, comienza con la estructuración de la lesión o a partir de la terminación de la prestación del servicio militar, al igual, que el hito temporal final respecto de la expectativa o vida probable del lesionado.
e) Determinar si es viable el reconocimiento adicional del 25% de prestaciones sociales en el cálculo del lucro cesante, cuando la lesión solo generó una pérdida de capacidad laboral en un 35.62%.
3. OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN.
En el sub examine, la responsabilidad administrativa invocada se fundamenta en la s lesiones que sufrió el señor Jhan Carlos Machado Bonilla, durante la prestación delExpediente: 73001-33-33-005-2015-00079-01 (Int. 631-2017)
Demandante: Jhan Carlos Machado Bonilla, Tomas Machado Torres y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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servicio militar, suceso que aconteció el 15 de marzo de 2013 , en consecuencia, el término de caducidad de la acción de reparación directa se configuraría hasta el 16 de marzo de 2015, de conformidad con el artículo 164 numeral 2 literal i) del C .P.A.C.A. (2 años).
término de caducidad de la acción de reparación directa se configuraría hasta el 16 de marzo de 2015, de conformidad con el artículo 164 numeral 2 literal i) del C .P.A.C.A. (2 años).
No obstante, la solicitud de conciliación se presentó ante la Procuraduría General de la Nación el 21 de noviembre de 2014, celebrando la audiencia el 3 de febrero de 2015 y se expidió la certificación respectiva el siguiente 9 de febrero5.
En razón a que la demanda se presentó el 23 de febrero de 20156, la Sala considera que fue presentada dentro de la oportunidad para interponer el medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 164 numeral 2 literal i) del C.P.A.C.A. (2 años), comoquiera que el término de caducidad del presente medio de control, en principio, se configuraría hasta el 16 de marzo de 2015, sin embargo, teniendo en cuenta que la parte demandante presentó la solicitud de conciliación el 21 noviembre de 2014 y con ello se consolidó la suspensión del término (conforme al artículo 21 de la ley 640 de 2001), el cual se reanudó a partir del 10 de febrero de 2015, día siguiente a la expedición del acta o certificado que declaró fallida la conciliación, encontrándose pendiente por surtirse un lapso superior a tres meses para la presentación de la demanda, por lo que al presentarla el 23 de febrero de 2015, no se consolidó el fenómeno de la caducidad del presente medio de control.
4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
4.1. Fundamento normativo de la responsabilidad del Estado.
de 2015, no se consolidó el fenómeno de la caducidad del presente medio de control.
4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
4.1. Fundamento normativo de la responsabilidad del Estado.
De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, se estableció como cláusula general de responsabilidad del Estado, los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, por ende, para concluir la responsabilidad se requiere la concurrencia de varios elementos configurativos a saber:
4.1.1. El daño Antijurídico, considerado como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser ciert o, personal y antijurídico. Es cierto, cuando efectivamente ocurre, de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado; personal, en la medida que solo el afectado está legitimado para reclamarlo; y antijurídico, cuando la víctima no tenga el deber j urídico de soportarlo 7, concepto que, por lo demás, se encuadra dentro de los principios constitucionales de solidaridad (Art. 1º), igualdad (Art. 13) y garantía integral del patrimonio de los ciudadanos (Arts.2º y 58).
4.1.2. La imputación, entendida como aquel elemento de la responsabilidad a través del cual se le atribuye fáctica y jurídicamente el daño antijurídico a una autoridad del Estado.
En ese sentido, podemos indicar que la imputación fáctica corresponde desde el punto de vista de los hechos dañosos causados a un sujeto determinado, al estudio del nexo
En ese sentido, podemos indicar que la imputación fáctica corresponde desde el punto de vista de los hechos dañosos causados a un sujeto determinado, al estudio del nexo causal, no obstante, es de aclarar que no toda acción o hecho es de interés para el derecho, puesto que solo aquellos que generen un daño antij urídico deben ser estudiados. De igual manera, la imputación fáctica puede analizarse desde la omisión del Estado, evento en el cual estaremos ante criterios objetivos acudiéndose a valoraciones
5 Ver constancia a folio 28 del Cuaderno Principal. 6 Ver acta de reparto a folio 1 Cuaderno Principal 7 Sobre el daño antijurídico el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C. P.: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación N°: 19001 -23-31-000-1998-03400-01 (20097), expuso su concepto acogiendo los términos siguientes: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino e
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