TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00093-01-(07-06-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00093-01-(07-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-005-2015-00093-01
Interno: 223-2017
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: GILMA MENESES DE MOYA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA—FONDO TERRITORIAL
DE PENSIONES DEL TOLIMA OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el día 01 de febrero del 2017, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES La parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones, persiguiendo la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 481 del 12 de marzo del 2014 y en la Resolución No. 80 del 1 de abril del 2014.
Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a reliquidar y pagar su pensión ordinaria de jubilación, con todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, sumas de dinero que deberán ser debidamente indexadas.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
con todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, sumas de dinero que deberán ser debidamente indexadas.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que mediante Resolución No. 952 del 28 de abril de 1988, le fue reconocida la pensión ordinaria de jubilación por parte de la entidad que ha sido demandada. 2.2 Que el último año de servicio fue del 01 de agosto de 2001 al 31 de julio de 2002, período en el que devengo además del sueldo, las primas de alimentación y navidad. 2.3 Que mediante la Resolución No. 647 del 4 de junio de 2003, la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima le reliquidó la pensión ordinaria de jubilación, por retiro definitivo. 2.4 Que el 04 de marzo de 2014, elevó petición de reliquidación con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio y mediante Oficio No. 481 del 12 de marzo del 2014, la entidad accionada negó dicha solicitud, decisión que fue confirmada en la Resolución No. 80 del 1 de abril del 2014.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto había actuado conforme a derecho, aplicando la normatividad que regula la materia al momento de liquidar y pagar la pensión de la actora.Expediente: 73001-33-33-005-2015-00093-01(223-2017) Demandante: Gilma Meneses de Moya Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones del Tolima
pensión de la actora.Expediente: 73001-33-33-005-2015-00093-01(223-2017) Demandante: Gilma Meneses de Moya Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Pág No. 2 Señaló que no era procedente reliquidar la pensión solicitada, dado que la norma que sirvió de soporte para el reconocimiento de la misma, había sido retirada del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no se podía realizar un análisis de legalidad con fundamento en la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985 o el Decreto-Ley 1045 de 1978, pues, estos no fueron aplicados en su oportunidad y el acto administrativo bajo estudio había sido nacido a la vida jurídica como resultado de una ordenanza que fue declarada nula.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, en sentencia del 01 de febrero del 2017, negó las pretensiones, porque la pensión ordinaria de jubilación reconocida a la demandante, había tenido su origen en una norma ilegal, como quiera que se expidió bajo el amparo de la Ordenanza N° 057 de 1966, la cual había sido declarada nula.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que no estaba solicitando la revisión de la reliquidación pensional con base en las normas jurídicas contempladas en la Ordenanza N° 057 de 1966, sino de acuerdo con las disposiciones de carácter nacional, como lo son la Ley 6'
apelación, argumentando que no estaba solicitando la revisión de la reliquidación pensional con base en las normas jurídicas contempladas en la Ordenanza N° 057 de 1966, sino de acuerdo con las disposiciones de carácter nacional, como lo son la Ley 6' de 1945, Ley 4a de 1966, Decreto-Ley 3135 de 1968, Decreto Ley 1045 de 1978 y el régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Que al momento en que se pensionó mediante la aludida ordenanza, estaban vigentes para su aplicación normas de mayor categoría, en las cuales se establece que el monto de la pensión será equivalente al 75% del promedio del salario con la inclusión de primas de toda especie percibidas durante el último año de servicio.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 22 de febrero del 2017 y mediante providencia del día 24 de febrero del mismo mes y año, se admitió la apelación.
El 10 de marzo del 2017, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad de la que no hicieron uso ninguno de los extremos procesales.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si, la accionante tiene derecho a que el Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, reliquide su pensión ordinaria de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, reliquide su pensión ordinaria de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
7.2 PENSIONES RECONOCIDAS BAJO LA ORDENANZA 057 DE 1966
El Consejo de Estado,' ha indicado que según la Constitución de 1886, la regulación de prestaciones sociales para los empleados públicos, era facultad exclusiva del Congreso de la República o del Presidente en uso de facultades extraordinarias. Consejo de Estado Sección Segunda — Subsección "B" M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia del 7 de junio de 2007. No. de Referencia: 730012331000200003669 01Expediente: 73001-33-33-005-2015-00093-01(223-2017) Demandante: Gilma Meneses de Moya Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Pág No. 3 Es así, como la Ordenanza No. 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, no podía señalar requisitos distintos de los establecidos en la ley para el reconocimiento del derecho pensional, pues, dicha Corporación no tenía facultades derivadas de la Constitución de 1886 y la ley 4a de 1913, para regular prestaciones sociales. Por las anteriores razones esta Corporación el 13 de diciembre de 1990, declaró nula la Ordenanza No. 057 de 1966, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado y en la que indicó: 'Ahora bien, estudiando la Sala con más detenimiento la cuestión planteada, surge
Ordenanza No. 057 de 1966, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado y en la que indicó: 'Ahora bien, estudiando la Sala con más detenimiento la cuestión planteada, surge que cuando la Asamblea del Tollina, el 30 de noviembre de 1966, produjo los artículos 25, 26 y 27 de la Ordenanza 57, en los cuales se establecieron las condiciones para que los maestros del departamento aludido tuvieran derecho a pensión de jubilación, lo hizo en ejercicio de una facultad aparentemente válida, al tenor del art. 97, numeral 4 de la ley 4 de 1913. Sin embargo, ya para ese entonces el artículo 62 de la original Constitución de 1886 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación; en otras palabras, la reforma constitucional de 1968, no hizo otra cosa que reafirmar, de una manera más clara y precisa dicha atribución para la ley, o sea el Congreso o al presidente de la república extraordinariamente, de lo que se deduce que, constitucionalmente hablando, la Asamblea del Tolima jamás tuvo la facultad de la que hizo uso... "2 De acuerdo a lo anterior y con relación a las pensiones que fueron reconocidas con base en la Ordenanza No. 057 de 1966, nuestro máximo órgano de cierre, en sentencia del 7 del de junio de 2007, dentro del expediente No. 730012331000200003669 01, determinó: "(...)si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no
"(...)si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar. Como ya se indicó, a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no podrían prosperar. La demanda en el presente caso fue presentada el 30 de noviembre de 2000, luego de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 57 de 1966( ..)". En ese mismo pronunciamiento se señaló que las pensiones de jubilación reconocidas a los servidores públicos con fundamento en normas de carácter territorial, mantienen su vigencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: ..) De las situaciones jurídicas consolidadas. Sobre este aspecto jurídico en particular, debe decir la Sala que el inciso 6 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 no legalizó los actos que crearon prestaciones extralegales para los servidores públicos sino que, se limitó a respetar las situaciones de carácter individual consolidadas. De otra parte, el artículo 146 de la ley 100 de 1993 dispuso que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a dicha ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados continuarían vigentes.
disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados continuarían vigentes. Sobre este artículo precisó la Corte Constitucional que las únicas situaciones que merecían ser respetadas eran las definidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley pues ellas no podían ser desconocidas por norma posterior; agregó, que frente a quienes no habían consolidado el derecho existía nada más que una expectativa que podía ser legítimamente variada por el legislador. (...)." 2 Consejo de Estado — CP Alvaro Lecompte Luna, expediente No. 5579 del 29 de noviembre de 1993.Expediente: 73001-33-33-005-2015-00093-01 (223-2017) Demandante: Gilma Meneses de Moya Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Pág No. 4 Así pues, y teniendo en cuenta que estamos ante un derecho preexistente que no puede ser desconocido y, que fue otorgado bajo la vigencia de una normatividad que ulteriormente fue declarada nula, se podría pensar que no es posible acceder a la solicitud de reliquidación pensional deprecada con fundamento en un precepto que fue retirado del mundo jurídico; no obstante, y atendiendo lo dispuesto en la sentencia de tutela del 01 de febrero de 2018, según la cual, entre las disposiciones adoptadas por el Consejo de Estado, se debe acoger a aquella que resulte más beneficiosa y favorable para el trabajador, se realizará el reajuste de tal prestación, conforme a las normas que
Consejo de Estado, se debe acoger a aquella que resulte más beneficiosa y favorable para el trabajador, se realizará el reajuste de tal prestación, conforme a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 18 de febrero de 2010, indicó: "La actora fue pensionada al cumplir el requisito "tiempo de servicio" que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero está sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria." "Sobre este punto y como la actora fue pensionada bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ha de precisarse que la normatividad aplicable para determinar la base liquidatoria es la Ley 62 de 1985,..." "En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación. Distinto sería que se solicitara la aplicación del acto departamental
ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación. Distinto sería que se solicitara la aplicación del acto departamental que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no habría lugar a acceder a ello; por el tantas veces citado argumento, de que solo el Congreso es el autorizado constitucionalmente para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos.".
7.3 RÉGIMEN NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SOBRE LA PENSIÓN ORDINARIA
DE JUBILACIÓN DE DOCENTES.
El Consejo de Estado ha señalado que los docentes son empleados oficiales de régimen especial, lo cual comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (art. 3° del Decreto 2277/79), sin que su especialidad se extienda al régimen pensional; pues, las citadas normas no previeron requisitos específicos para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales3. Igualmente, en sentencia del 20 de septiembre de 2017, esa misma Corporación, en fallo de tutela, indicó: "(...) La aplicación del principio 'de favorabilidad supone el conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente "vigentes" al momento en que se realice el análisis del caso particular, o cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación19, han sido reiterados, en indicar que regímenes especiales justifican su existencia en cuanto
sola norma que admite varias interpretaciones. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación19, han sido reiterados, en indicar que regímenes especiales justifican su existencia en cuanto consagren beneficios para los grupos de personas a que se refieren que sean superiores a los del común de la población porque si éstos son inferiores, y no existe causa válida para este tratamiento diferencial, se incurre en una 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de febrero de 2011, radicación No. 73001-23-31-000-2004-0159801(0450-09). Consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.Expediente: 73001-33-33-005-2015-00093-01 (223-2017) Demandante: Gilma Meneses de Moya Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Pág No. 5 discriminación que deviene injusta y contraria a los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho, vulnerando asilos mandatos de los artículos 13, 48 Y 53 de la Constitución Política, que consagran el derecho a la igualdad y se erigen en garantía para la protección de los derechos mínimos laborales y de la seguridad social. (.1 En el presente caso, se observa que la decisión del Tribunal se fundó en la sentencia de 7 de junio de 2007, ya citada, sin tener en cuenta que otras decisiones proferidas en sede contenciosa administrativa, hicieron una interpretación más favorable al trabajador y determinaron la viabilidad de la reliquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la ordenanza 057 de 1966. Análisis ya
proferidas en sede contenciosa administrativa, hicieron una interpretación más favorable al trabajador y determinaron la viabilidad de la reliquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la ordenanza 057 de 1966. Análisis ya efectuado por la Sala en sentencia de 14 de abril de 2016. En ese orden, advierte la Sala que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, al desconocer el principio de favorabilidad en materia laboral y adoptar el criterio menos beneficioso al caso particular de la señora Helena Bustos de Moscoso." En este orden de ideas, el régimen pensional vigente para la época era el establecido en la Ley 33 de 1985, el cual en su artículo 1°, señaló: "ARTICULO 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio...". (...) "Parágrafo 2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55),
a la presente Ley Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo 3°. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley" Sin embargo, se advierte que la actora, contaba con más de 15 años de servicio para el momento en que empezó a regir la Ley 33 de 1985 -13 de febrero de 1985, razón por la cual se encuentra cobijada por el régimen de transición de dicha norma. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia del 21 de septiembre de 2006, C.P. Jaime Moreno García, expresó: "Ahora bien, a pesar de que la ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto, también se debe aplicar el régimen anterior, porque resulta más favorable a la accionante. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho." Yen sentencia C-168-95, señaló: "La "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra
duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho." Yen sentencia C-168-95, señaló: "La "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa oExpediente: 73001-33-33-005-2015-00093-01(223-2017) Demandante: Gilma Meneses de Moya Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Pág No. 6 benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador." En relación con la salvaguarda de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley, en sentencia del 26 de febrero de 2009, para un tema similar, preciso:4
legislador." En relación con la salvaguarda de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley, en sentencia del 26 de febrero de 2009, para un tema similar, preciso:4 "A pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable al demandante, de no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho". Además, no se podría aplicar, por una parte, la disposición legal anterior en cuanto a la edad, y por otra, la nueva Ley para establecer la base de liquidación de la pensión, porque se incurriría en violación del principio de "inescindibilidad de la Ley" que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales." La Ley 6a de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, así: tos empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: ( • • .) b) Pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos
a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión". A su vez, el Decreto 3135 de 1968, artículo 27, varió la edad de jubilacbn de los varones en los siguientes términos: "Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el últinoañode servicio': El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley6de 1945, quedispuso: "ARTICULO 4o. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios."
invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios." 4 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "K-C. : Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 26 de febrero de
2009. Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08992-01(2559-07).Expediente: 73001-33-33-005-2015-00093-01 (223-2017)
R‘. Demandante: Gilma Meneses de Moya Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Pág No. 7 En efecto, las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, en lo que se refiere a la edad para la pensión de jubilación, no son otras que el decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, que en su artículo 68, estableció los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, así: "Articulo 68. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo primero de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer."
T4. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHO MEDIO PROBATORIO
cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer." T4. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHO MEDIO PROBATORIO Que mediante Resolución No. 952 del 28 de abril de 1988, la entidad accionada le reconocida la pensión ordinaria de jubilación, la cual fue reliquidada en la Resolución No. 647 del 04 de junio de 2003. -Documental: Resolución No. 952 del 28 de abril de 1988 (Fols. 5). -Documental: Resolución No. 647 del 04 de junio de 2003 (Fols. 7-10). Que mediante la Resolución N° 15851 del 27 de noviembre de 1996 la UGPP le reconoció la pensión gracia de jubilación, la cual fue reliquidada en las Resoluciones N° 15760 del 21 de agosto de 2003 y 57875 del 26 de noviembre de 2008. -Documental: Resoluciones 15851 del 27 de noviembre de 1996, 15760 del 21 de agosto de 2003 y 57875 del 26 de noviembre de 2008 (Fols. 170-176). Que el 04 de marzo de 2014 solicitó la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación, petición que fue denegada a través de los actos que se demandan.
Documental: Oficio No. 481 del 12 de marzo del 2014 y Resolución No. 80 del 1 de abril del 2014 (Fols. 12-28).
8. CASO CONCRETO En el sub — lite se tiene que a Gilma Meneses de Moya mediante la Resolución No. 952
marzo del 2014 y Resolución No. 80 del 1 de abril del 2014 (Fols. 12-28).
8. CASO CONCRETO En el sub — lite se tiene que a Gilma Meneses de Moya mediante la Resolución No. 952 del 28 de abril de 1988, le fue reconocida pensión ordinaria de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ordenanza No. 057 de 1966 expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, la cual fue reliquidada en la Resolución No. 647 del 04 de junio de 2003.
Y mediante la Resolución N° 15851 del 27 de noviembre de 1996, la UGPP le reconoció la pensión gracia de jubilación, tal y como se desprende de la certificación emitida por la respectiva entidad y que se observa en el folio 168, la cual fue reliquidada en las Resoluciones N° 15760 del 21 de agosto de 2003 y 57875 del 26 de noviembre de 2008, de manera que los dos beneficios pensionales resultan compatibles en el caso concreto, en atención a que la mesada que fue reconocida por el Departamento del Tolima, se trata de un derecho de carácter ordinario, tal y como lo ha interpretado el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos sobre el tema sometido a estudio, mientras que el reconocido por la UGPP es un derecho de carácter especial, por cuanto se trata de la pensión gracia a la que solo tienen derecho los docentes que reunían los requisitos dispuestos para el efecto. Es así, que al ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el Decreto 1848 de 1969, que
requisitos dispuestos para el efecto. Es así, que al ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el Decreto 1848 de 1969, que regula el tema del monto de la prestación en su artículo 73, y señala: "Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vit
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