TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00115-01 (2016-02121)-(17-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00115-01 (2016-02121)-(17-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, diecisiete (17) de mayo del dos mil dieciocho (2018)
Expediente: Medio de Control:
DeniluidanIe: Demandado: Tema: 73001-33-33-005-2015-00115-01 (2121-2016)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MARÍA OFIR CRUZ BURITICA
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA FONDO
TERRITORIAL DE PENSIONES Reliquidación de Pensión de Jubilación Ordenanza 057 de 1966 (METO DEL FALLO Decid.e la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demdmdante, contra el. fallo del 11 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibague, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES MARÍA OFIR CRUZ BURITICA, actudindo a través de apoderado judicial, y en ejercido de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formula demanda contra EL DEPARTAMENTO DFI TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, pretendiendo se declare la nulidad de la Resolución No. 1176 del 22 de mayo de 2012 expedida por la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tollina, por mecho de la cual niega el reconocimiento de la reliquidación de su pensión, así como la Resolución No. 0375 del 31 de
Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tollina, por mecho de la cual niega el reconocimiento de la reliquidación de su pensión, así como la Resolución No. 0375 del 31 de julio de 2012 que la confirmó, y, a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de jubilación incluyendo en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales que no se tuvieron en cuenta para su cuantificación, así mismo, la respectiva indexación e intereses, y que el descuento de los aportes a pensión sean únicamente por tres años. Así mismo, se ordene el cumplimiento de la sentencia en los terminos del artículo 192 del C.P.A.C.A., reconocimiento de intereses moratorios si. no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta chas y el pago de costas. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
1. Mediante Resolución No. 101.0 del 10 de julio d.c 1987, el Director de la Caja de Previsión Social del Tollina (hoy Departamento del Tollina - Fondo Territorial de Pension)lis) reconoció pensión al accionante, retroactiva al 17 de septiembre de 1986, fecha en la cual adquirió el derecho. -Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 2015-0(11 15-Dl )2121-2016) N'aria Otir Cruz 13urilieli VS Departamento del Tolinia-rondo Territorial de Pension Revoca y acceden pretensiones Mediante Resolución No. 0338 del 03 de marzo de 2011, la secretaría administrativa de la Gobernación del Tollina reliquidó la pensión sin
Revoca y acceden pretensiones Mediante Resolución No. 0338 del 03 de marzo de 2011, la secretaría administrativa de la Gobernación del Tollina reliquidó la pensión sin Incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Mediante petición de 16 de marzo de 2012, el accionante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, petición que fue negada mediante Resolución No. 1176 del. 22 de mayo de 2012, y confirmada con Resolución No. 0375 del 31 de julio de 2012. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante escrito visible a folios 91. a 103 del plenario, el apoderado del Departamento del Tolima, procedió a contestar demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el accionante pretende se reconozcan derechos que no estaban consagrados al momento del reconocimiento pensionan motivo por el cual no hay razón para intentar acceder a sus pretensiones. Resaltan, que al accionante se le reconoció pensión conforme a la ordenanza 057 de 1966, encontrándose esta misma vigente durante esta época, siendo una situación privilegiada frente a las pensiones, mas no que fuera una pensión especial en relación a la jubilación. Sostienen, que fu.e el Consejo de Estado, quien indico que estas se habían liquidado con los factores que imperaban al momento del reconocimiento y pago posterior, acogiéndose a esta misma tesis los Tribunales Administrativos, vista en diferentes pronunciamientos. Corolario a lo anterior, señala que se le otorgó a la demandante como
factores que imperaban al momento del reconocimiento y pago posterior, acogiéndose a esta misma tesis los Tribunales Administrativos, vista en diferentes pronunciamientos. Corolario a lo anterior, señala que se le otorgó a la demandante como docente nacionalizado su pensión de jubilación en virtud al artículo 25 de la Ordenanza 037 de 1966, la cual fue declarada nula mediante providencia del Tribunal. Administrativo del Tollina del 13 de diciembre de 1993, por lo que afirma que no se puede pretender la revisión de la misma, argumentando, que una vez se declaró la nulidad de dicha ordenanza se respetó las pensiones que habían sido reconocidas, por lo que n.o resulta viable su incremento, así corno tampoco la inclusión de nuevos factores salariales.
Propone como excepciones: imposibilidad legal del departainento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas, legalidad y firmeza del acto administrativo y prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 11 de octubre de 2016, el juzgado Quinto Administrativo del Circuito de lbaguíí, negó las suplicas de la demanda, aludiendo que la pensión de ,Mbilación de la parte accionante se deriva de un reconocimiento pensional basado en la Ordenanza 057 de 1966 de la Asamblea Departamental, que fue declarad.a nula por la JurisdicciónNulidad y Restablecimiento del Derecho No 2015-00115-01. (2121-20 16) Maria Olir Cruz. 1311rilied VS Departainemo delT,6144)MWetTiloria l4 Revoca y acceden pretensiones 3 Contencioso Administrativa, no siendo procedente efectuar la reliquidatiún
Maria Olir Cruz. 1311rilied VS Departainemo delT,6144)MWetTiloria l4 Revoca y acceden pretensiones 3 Contencioso Administrativa, no siendo procedente efectuar la reliquidatiún de la pensión otorgada con ftmdamento en un acto administrativo nulo. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte accionante, muestra su inconformidad con la decisión de primera instancia (1.34-154), argumentando que en ningún momento solicitó la revisión de la reliquidación de pensión, con base en las normas contempladas en la Ordenanza 037 de 1996, puesto que las normas invocadas a su. favor fueron diferentes, sosteniendo que al momento de pensionarse, el actor contaba con leyes vigentes para su aplicación y a su favor. Señala., que en ninguna de estas normas, estipula que los factores salariales se deberán realizar sobre los aporte en seguridad social en pensiones, para que se les tenga en. cuenta en el ingreso base de liquidación pensionan por el contrario, manifiesta que el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al 75% del promedio de salarios y primas de toda especie percibido durante el ultimo año de servicio que haya adquirido el status jurídico de jubilación, donde a su prohijado solo le fue liquidado dicho porcentaje respecto al sueldo, mas no a los demás factores salariales que se encontraba percibiendo. Sostiene, que el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo han admitido que a pesar que un demandante haya sido pensionado en vigencia de la Ordenanza 057 de 1996, esta pensión no se le otorga el carácter especial sino que por el contrario está sujeta a la pensión
admitido que a pesar que un demandante haya sido pensionado en vigencia de la Ordenanza 057 de 1996, esta pensión no se le otorga el carácter especial sino que por el contrario está sujeta a la pensión ordinaria de jubilación respecto a los factores salariales, encontrándose de esta manera, el aedo-rumie bajo el régimen de transición tanto de la ley 100 de 1993, corno el consagrado en la Ley 33 de 1985, en razón a que al 13 de febrero de 1985, no solo tenía más de 15 años de servicio, sino que además, ya estaba pensionado y seguía laborando como pensionado activo al servicio del Magisterio. Siendo así, solicita que se revoque -en su integralidad la sentencia en primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 16 de enero de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. (El. 157) En providencia del 27 de enero de 2017, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el. término de 10 días para que presentaran sus alegatos; quienes guardaron silencio. El 08 de septiembre de 2017, se ordenó como prueba de oficio requerir al Departamento del TollinaFondo Territorial de Pensionan la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a la Administradora Colombiana de Pensiones y al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones SocialesNulidad y Restablecimiento del Derecho No 2W 5-(101 15-U1 (2121-2016)
Protección Social, a la Administradora Colombiana de Pensiones y al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones SocialesNulidad y Restablecimiento del Derecho No 2W 5-(101 15-U1 (2121-2016) 4 Nlaria ()fu' Cruz 13uri1ica VS liarartainento del Tolinta-Foritla Territorial de Pensiones. Revoca y acceden pretensiones del Magisterio para que certificaran si la parte actora recibía alguna mesada pensional y, en caso afirmativo, indicar el carácter de la misma. La anterior prueba fue recaudada a folios 1 a 17 del cuaderno de pruebas de oficio. De igual manera, en auto del 31 de enero de 2018, se ordenó a la Fiduciaria la Previsora S.A., con la misma finalidad. La anterior prueba fue recaudada a folios 18 a 21 del cuaderno de pruebas de oficio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1-137 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión, reconocida con fundamento en la Ordenanza No. 057 de 1996 expedida por la Asamblea del Departamento del Tollina, sea reliquidada con la totalidad d.e los factores salariales devengados durante el último año de servicios laborado ESTUDIO SUSTANCIAL De las pensiones de jubilación consagradas en la Ordenanza No. 057 de 1966 La Asamblea Departamental consagró una pensión de jubilación ordinaria,
factores salariales devengados durante el último año de servicios laborado ESTUDIO SUSTANCIAL De las pensiones de jubilación consagradas en la Ordenanza No. 057 de 1966 La Asamblea Departamental consagró una pensión de jubilación ordinaria, a cargo del ente territorial para los docentes departamentales del Tollina, mediante Ordenanza No. 037 de 1966, la cual fue declarada nula en sus artículos 23, 26 y 27 en sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, confirmada por el. Consejo de Estado, en providencia del 29 de noviembre de 1993, Consejero Ponente Dr. Alvaro Lecompte Luna, Actor Armínido Bonilla Triana, al consideras que para el 30 de noviembre de 1966, fecha de expedición de la Ordenanza 37, el artículo 62 de la original Constitución de 1886 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación y con la reforma constitucional de 1.968, no se hizo otra cosa que reafirmar esta situación, de lo que se deduce que, constitucionalmente hablando, la Asamblea. del Tolima jamás tuvo la facultad de la que hizo uso. En estas condiciones, al desaparecer el. fundamento normativo por la declaratoria de nulidad, cuyos efectos son ex tune, era posición de esta Corporación que no es posible reliquidar una pensión con fundamento en la norma que fue retirada del mundo jurídico por la declaratoria de nulidad. Esta tesis tiene asidero jurídico en la tesis planteada por el Consejo de Estado`, en donde se ha considerado que "si la reliquidación de la Consejo De Itsladó. Sección Segunda - Stinseceinn 13". C.1'. Dr.. Mejandro Ordóñez Maldonado. sentencia del 7 de
Consejo de Estado`, en donde se ha considerado que "si la reliquidación de la Consejo De Itsladó. Sección Segunda - Stinseceinn 13". C.1'. Dr.. Mejandro Ordóñez Maldonado. sentencia del 7 de junio de 2007, radicación: 730() I -23-3 1 -000-2000-113660-01.(41D 6-05).Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 2015-0011 5-01 (2121-2016) Maria Otir Cruz Ibiritica VS Departamento del IllobikaTenitorialawn tli, Revoca y acceden pretensiones 5 pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar. Como ya se indicó, a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no podrían prosperar. La demanda en el presente caso fue presentada el 30 de noviembre de 2000, luego de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 57 de 1966." Así mismo, aclaró "que el inciso 6 del. artículo 36 de la lev 100 de 1993 no legalizó los actos que crearon prestaciones extralegales para los servidores públicos sino que, se limitó a respetar las situaciones de carácter individual consolidadas." Sin embargo, en otras ocasiones, el Consejo de Estado ha interpretado que si bien la pensión se origina en la Ordenanza 057 de 1966, esta situación
sino que, se limitó a respetar las situaciones de carácter individual consolidadas." Sin embargo, en otras ocasiones, el Consejo de Estado ha interpretado que si bien la pensión se origina en la Ordenanza 057 de 1966, esta situación no le restaba el carácter de "ordinaria", sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes en cuanto a los factores que conforman la base liquidatória, posición que no había sido asumida por esta Corporación. Ahora bien, las decisiones emitidas con la interpretación de este Tribunal, han sido objeto de diversas acciones de tutela, entre ellas, la sentencia de tutela del 30 de agosto del 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Magistrado Ponente Doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente Nro. 11001-03-15-0002017-01418-00, segím la cual entre las posiciones adoptadas por el U. Consejo de Estado debe acogerse aquella que resulte más beneficiosa y favorable al trabajador, es decir, que deberá otorgarse carácter de ordinaria a las pensiones originada en la Orderlimza 057 de 1966. Así, dicha Alta Corporación, ha precisado: "La actora fue pensionada al cumplir el requisito "tiempo de servicio" que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero está sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso •está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liqu id atoria". "En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional
caso •está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liqu id atoria". "En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensiona' por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión • ordinaria de jubilación. Distinto sería que se solicitara la aplicación del acto departamental que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no habría lugar a acceder a ello, por el tantas veces citado argumento, de que solo el Congreso es el autorizado constitucionalmente para l'Ijar el régimenNulidad y Resiablechniento del Derecho No 2015-00115-01 (2121-2016) 6 Maria ()1ir Cruz Hurilicii Departamento del Tolinia-Fondo Territorial de l'enchiles Revoca y acceden pretensiones prestacional y salarial de los empleados públicos.".2 (Negrillas Y subrayas fuera del texto). De igual manera, en sentencia del 24 de abril de 1997, con ponencia de la Dra. Dolly Pedrazzt de Arenas, aclaró que la ordenanza aludida no creó una prestación económica, sino que lo que hizo fue señalar unos requisitos
De igual manera, en sentencia del 24 de abril de 1997, con ponencia de la Dra. Dolly Pedrazzt de Arenas, aclaró que la ordenanza aludida no creó una prestación económica, sino que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros. insiste en el carácter de pensión ordinaria de la misma, argumentando que bien puede ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación: "Pero además, basta la lectura de la ordenanza, para llegar a la conclusión de que ésta no creó una prestación especial sino que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros. En efecto el artículo 25 se encuentra dentro del capítulo 11 titulado 'Pensión de jubilación' y prescribe:" 'Las pensiones de jubilación de maestros serán decretadas por la Secretaría de Educación Pública, tan pronto como el titular del derecho haya cumplido veinte años de servicios continuos o discontinuos en el ramo oficia', sin consideración a su edad. Los maestros que hubieren se;vidoed el magisterio oficial del Tolima durante quince años, y otros cinco -por lo menos en establecimientos privados, impartiendo enseñanza primaria o secundaria en el Departamento, tendrán derecho a la pensión de jubilación'. "De manera que es incuestionable el carácter ordinario de la pensión de jubilación reconocida a la demandante por la Caja de Previsión Social del Tolima, que bien podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra
jubilación reconocida a la demandante por la Caja de Previsión Social del Tolima, que bien podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación." "En estas condiciones mal podría accederse a reconocer otra pensión de jubilación, como es la pretendida por la actora con fundamento en las leyes 6' de 1945 y 33 y 62 de 7985. Ello significaría un reconocimiento doble de la misma prestación." "Resta agregar qué efectivamente si se efectuara el reconocimiento de la pensión requerida por la demandante dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando en parte el 117ÍS1770 tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación por parte de la Caja de Previsión de esa entidad territoriaL" "La pensión fue reconocida en 7988 en atención a que la actora había laborado a esa fecha 20 años, para entonces tenla 44 años de edad; de modo que al cumplir los 50 años de edad el 1/de enero de 1994 para la nueva pensión necesariamente habría de contarse el tiempo ya reconocido, con lo cual por el lñiS1170 tiempo se haría acreedor a dos pensiones de la misma naturaleza, o a tres si se tiene en cuenta que podría aspirar a la pensión gracia." ' Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo-. Sección segunda Subseccion B. Senlencia del 18 de
pensiones de la misma naturaleza, o a tres si se tiene en cuenta que podría aspirar a la pensión gracia." ' Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo-. Sección segunda Subseccion B. Senlencia del 18 de Febreito de 2010. Radicación Nro. 73001 -23-31-000-2004-02509-01 (1874-07) CP Dr. Gcrarclo Arenas MonszslYe.Nulidad v 12cstablecimieni o del Derecho No 2015-00115-0i (2121-2010) María (Wir Cruz Duritica VS Departamento del ih,iilinkilibl~:ertitorial4S01, is. ml~ Revoca y acceden pretensiones -1 7 "Las razones que anteceden son suficientes para afirmar queno es posible acceder a las peticiones de la demanda," "Lo anterior no obsta para que la demandante, luego de su retiro del servicio pidiese a la entidad correspondiente la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación de la cual disfruta, en los términos que establece la ley" Por lo anterior, atendiendo el carácter de pensión ordinaria de la misma, que bien puede ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación, se decretó corno prueba de oficio requerir al Departamento del Tolima - Fondo Territorial. de Pensional, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a la Administradora Colombiana de Pensiones y al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para qu.e certificaran si la parte actora recibía alguna mesada pensional, situación
Administradora Colombiana de Pensiones y al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para qu.e certificaran si la parte actora recibía alguna mesada pensional, situación que se retomará en el caso concreto. Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. El Consejo de Estado en providencia de 10 de febrero de 2011, Exp. 0-15009, C.P. Dr. Luis Rafael Verszara Quintero señaló que los docentes son empleados oficiales de régimen especial, lo cual comprende su ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro, pero no ocurre lo mismo respecto al régimen pensionál, en la medida que las citadas normas no previeron requisitos específicos para los docentes, relacionados con, la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen general de la Ley 33 de 1985, que entró en vigencia el 13 de febrero de 1985, y dispuso en el artículo primero: "Art. 10. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley
aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. (...)Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 2015-00115-01 (21 21 -2016) 8 Ylaria Ofir Cruz Buril ica VS Demamento del Tolinhi-hondo Territorial de Pension Revoca y acceden pretensiones La Ley 33 de 1985, rige desde el ti de febrero de 1983, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 33 años de edad. No obstante, encontramos el DT%timen de transición establecido la Ley 33 de 1985, el cual establece que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tuvieren más de 15 años de servicios, se les aplicaría la normatividad anterior a dicha Ley, que no son otras que el decreto.1848 de 1969, reglamentario del decreto 3.135 de 1.968, que señala en el artículo 68: "Articulo 68. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas
"Articulo 68. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo primero de este Decreto tiene derecho a cazar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer." Respecto a los, factores salariales aplicar aquellos beneficiarios del rOimen d.e transición 'de la Ley 33 de 1985, se ordenó aplicar los factores salariales que establecú .el decreto ley 1045 de 1978, como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de 21 de septiembre de 2006, C.P. DR. Jaime Moreno García, señaló: "Ahora bien, a pesar de que la ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que eg este aspecto, también se debe aplicar el régimen anterior, porque resulta más favorable a la accionante. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. " En efecto a los beneficiarios del ri2girnert de transición dispuesto en la Ley :33 de 1985, es decir, a quienes se les aplicaría la Ley (3a de 1943, se tiene en cuenta para la liquidación de su. pensión, lo dispuesto en el Decreto 10-15 de 1978, norma que regían con anterioridad y que en su artículo 45, señala lo siguiente:
cuenta para la liquidación de su. pensión, lo dispuesto en el Decreto 10-15 de 1978, norma que regían con anterioridad y que en su artículo 45, señala lo siguiente: "De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y 17090 del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se -tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: La asignación básica mensual; Los gastos de representación y la prima técnica; Los dominicales y feriados; Las horas extras; Los auxilios de alimentación y transporte; La prima de navidad; La bonificación por servicios prestados; La prima de servicios;Nulidad v R esta leciuiio,to del Derecho No 2015-00115-011(2121-20pd. Maria < /Ir Cruz Buriticá N'S Depareinicado del Tawat4Ten'ilorizMkon Revoca y acceden pretensiones 9 Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; La prima de vacaciones; 0 El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligátorio; ni) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.". De la norma en cita se concluye que para los beneficiarios de este régimen
ni) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.". De la norma en cita se concluye que para los beneficiarios de este régimen de transición, se les debe liquidar su pensión de jubilación., incluyendo los factores salariales enlistados en la norma transcrita, no obstante también en estos casos, el Consejo de Estado', ha precisado, que dicho listado no es taxativo, sino enunciativo, por lo que podrían incluirse otros tipo de factores, que no figuran allí de forma expresa. En este sentido, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Dr. Víctor liernando Alyarado Exp. No. 250002325000200607509-01, Actor: Luís Mario \Zelandia Vs. Caja Nacional d.e Previsión Social. (CAJANAL), cambió la interpretación que debe dársele a dicha normativa y, contrario a lo que se venía manejítrido, indicó que tal listado de factores no es taxativo, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el Último año de prestación de servicios. Indicó además, que si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, no puede concluirse que, automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lu.g ar.
automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lu.g ar. CASO CONCRETO Previo abordar el caso concreto, debe in.dicarse que una vez recibidas las respuestas de los fondos pensionales del sector público, se estableció que la parte accionante no cuenta con otro reconocimiento pensional d.c carácter ordinario, solamente percibe de forma adicional la pensión gracia, que no presenta inco
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