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TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00158-01-(21-03-2017)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00158-01-(21-03-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

Wepública de Cotombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: Interno:

Medio de control: Demandante:

Demandado: Referencia: No. 73001-33-33-005-2015-00158-01

No. 00240 -2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO —

LES IVIDAD.

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN,

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

MARIA CRISTINA ESCOBAR Apelación de sentencia. Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante y la parte accionada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 21 de marzo de 2017, por medio de la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P., obrando a través de apoderado judicial yen uso del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en su modalidad de LESIVIDAD, demanda a la señora MARIA CRISTINA ESCOBAR, solicitando las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en su modalidad de LESIVIDAD, demanda a la señora MARIA CRISTINA ESCOBAR, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto administrativo correspondiente a la Resolución No. UGM003207 del 04 de agosto de 2011, proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL-, mediante la cual se da cumplimiento al fallo de tutela proferido por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE !BAGUE de fecha 31 de octubre de 2008 y en consecuencia, dispone a reliquidación de la mesada pensional previamente reconocida a favor de la señora MARÍA CRISTINA ESCOBAR identificada con cédula de ciudadanía númeroMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) PágS 2

U.G.P.P. Vs. MARIA CRISTINA ESCOBAR

RAD: 00158-2015-01

INTERNO 00440 — 2017

Sentencia de Segunda Instancia 28.535.778 expedida en el municipio de lbagué — Tolima, elevando la cuantía de la misma a la suma de UN MILLON DOSCIENTO TREINTA Y UN MIL

TRESCIENTOS NOVENTA PESOS CON 67/100 M/CTE ($1.231.390,67).

Reliquidación pensional que se efectuó teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios y de todas las asignaciones devengadas por la hoy demandada, ello en razón a los parámetros determinados por el juez constitucional, lo que a todas luces resulta contrario a las normas que regula la

bonificación por servicios y de todas las asignaciones devengadas por la hoy demandada, ello en razón a los parámetros determinados por el juez constitucional, lo que a todas luces resulta contrario a las normas que regula la materia, esto es el Decreto 546 de 1971, Decreto 1160 del 28 de marzo de 1947. Decreto ley 1042 de 1978 y demás normas concordantes.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del Derecho, se condene a la señora MARÍA CRISTINA ESCOBAR identificada con cédula de ciudadanía número 28.535.778 expedida en el municipio de lbagué — Tolima, en calidad de beneficiaria de la Resolución No. UGM003207 del 04 de agosto de 2011, a

restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP. las sumas de dinero correspondiente a los valores cancelados en exceso, mediante la Resoluciones No. UGM0003207, desde la fecha en que se hizo efectiva, esto es el día 01 de abril de 1999, hasta cuando se realice el pago efectivo, es decir se verifique la devolución total del dinero a la parte demandante.

TERCERO: Que se declare que la señora MARÍA CRISTINA ESCOBAR identificada con cédula de ciudadanía número 28.535.778 expedida en el municipio de lbagué — Tolima, no le asiste el derecho a que su pensión de Jubilación — Vejezsea liquidada teniendo como factor pensional para determinar la Base de Liquidación, en 100% de Bonificación por Servicios para determinar la Base de Liquidación, el 100% de la Bonificación por Servicios Prestados: contrario

Jubilación — Vejezsea liquidada teniendo como factor pensional para determinar la Base de Liquidación, en 100% de Bonificación por Servicios para determinar la Base de Liquidación, el 100% de la Bonificación por Servicios Prestados: contrario sensu, la inclusión en la base de liquidación, del referido factor, se debe efectuar conforme lo dispone los Decreto 11060 del 28 de Marzo de 1947, Decreto Ley 1042 de 1978 y demás normas concordantes y por tanto, no hay lugar al pago de valor alguno por nuevo cálculo pensional.

CUARTA: Que la condena que ponga fin al proceso. reúna los requisitos de los artículos 99 y 187 de la Ley 1437, que en ella consta una obligación, clara, expresa y actualmente exigible con el que preste merito ejecutivo.

QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el inciso final del Artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que el ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago fin al proceso, prorrogable hasta /a fecha del pago efectivo de ajuste y la retroactividad.

SEXTA: Dato el caso que la señora MARÍA CRISTINA ESCOBAR no efectué el pago de la condena en forma oportuna, los intereses comerciales y moratorios se deberán liquidar de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMA: Se condene a la demandada a pagar las agencias en derecho y costas

deberán liquidar de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMA: Se condene a la demandada a pagar las agencias en derecho y costas del proceso."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Pág. 3

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Sentencia de Segunda Instancia HECHOS Y OMISIONES Del sustento fáctico relacionado en el escrito genitor del presente medio de control, esta superioridad sustrae los siguientes hechos que guardan relevancia con el objeto de la Litis: PRIMERO: La señora MARÍA CRISTINA ESCOBAR, nació el 18 de septiembre de 1947.

SEGUNDO: Que demostró una vinculación laboral con la Rama Judicial desde el 01 de septiembre de 1969 hasta el 1° de abril de 1999, siendo ésta la última fecha el momento efectivo del retiro.

TERCERA: Que el último cargo desempeñado por la demandada, fue el de escribiente en el Juzgado Primero Civil Municipal de lbagué.

CUARTO: Que mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 1977, radicado bajo el No. 19514/1997, la señora MARÍA CRISTINA Escobar, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, previo el cumplimiento de los requisitos legales contenidos en el Decreto 546 de 1971.

QUINTO: Que, en consideración de lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL —EICE-, expidió la Resolución No. 015047 del 27 de marzo de

requisitos legales contenidos en el Decreto 546 de 1971.

QUINTO: Que, en consideración de lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL —EICE-, expidió la Resolución No. 015047 del 27 de marzo de 1998, por medio de la cual ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la señora MARÍA CRISTINA ESCOBAR, en cuantía equivalente a $ 547.393,87, a partir del 01 de noviembre de 1997, condicionada al retiro real y efectivo del servicio activo.

SEXTO: Que Mediante Resolución No. 0007 de 25 de febrero de 1999, el Juez primero Civil Municipal de lbagué — Tolima, aceptó la renuncia al cargo presentada por la demandada a partir del 01 de abril de 1999.

SÉPTIMO: Posteriormente la señora MARÍA CRISTINA ESCOBAR mediante escrito radicado el 11 de junio de 1999, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social —CAJANAL, reliquidación de su prestación vitalicia previamente reconocida por retiro definitivo del servicio activo, pedimento que fue resuelto a través del acto administrativo contenido en la Resolución No. 002060 del 7 de mayo de 2000, elevando la cuantía de la mesada pensional en la suma de $749.878,63, efectiva a partir del 01 de noviembre de 1999.

OCTAVO: La señora MARÍA CRISTINA ESCOBAR el 02 dé junio de 2000, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social —CAJANAL la revisión de la liquidación de la pensión de vejez reconocida y, posteriormente reliquidada, con el

solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social —CAJANAL la revisión de la liquidación de la pensión de vejez reconocida y, posteriormente reliquidada, con el fin de que se integrara en la base de liquidación nuevos factores salariales, tales como prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación, solicitud que fue denegada mediante auto No. 109043 del 3 de noviembre de 2000.

NOVENO: Igualmente, la Señora MARÍA CRISTINA ESCOBAR, concurrió ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativoMEDIO DE CONTROL . NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Pág. 4

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Sentencia de Segunda Instancia en virtud de la cual la administración le denegó la revisión de su prestación vitalicia, proceso que se adelantó ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual profirió decisión de fondo mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2001. declarando la nulidad pretendida y ordenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de la hoy accionada, incluyendo como factor salarial, además de la asignación básica mensual, las correspondientes doceavas partes de la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de alimentación devengados en servicio activo.

DÉCIMO: Como consecuencia de lo anterior y en cumplimiento del fallo judicial

asignación básica mensual, las correspondientes doceavas partes de la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de alimentación devengados en servicio activo.

DÉCIMO: Como consecuencia de lo anterior y en cumplimiento del fallo judicial la Caja Nacional de Previsión Social —CAJANAL, expidió la Resolución No. 26006 del 06 de mayo de 2005.

DÉCIMO PRIMERO: Que la señora MARÍA CRISTINA ESCOBAR, mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 2005, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social —CAJANAL EICE, la reliquidación de la pensión de jubilación a fin de que se incluyera el 100% de la bonificación por servicios prestados y las doceavas partes del subsidio de trasportes y alimentación, al igual de las doceavas partes de las primas de navidad, servicios y vacaciones, petitorio que fue despachado desfavorablemente mediante Resolución No. 12461 del 16 de marzo de 2006, acto administrativo que fue objeto de recurso.

DÉCIMO SEGUNDO: Que la Caja Nacional de Previsión Social —CAJANAL EICE, emitió la Resolución No. 07346 del 23 de agosto de 2006, por medio de la cual resolvió un recurso de reposición confirmando la decisión adoptada en la resolución No. 12461 del 16 de marzo de 2006.

DÉCIMO TERCERO: Que la demandada interpuso acción de tutela por considerar de la precitada Caja de Previsión había vulnerado el derecho fundamental de petición, acción que fue tramitada y decidida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de lbagué, el 23 de mayo de 2008, mediante la cual

considerar de la precitada Caja de Previsión había vulnerado el derecho fundamental de petición, acción que fue tramitada y decidida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de lbagué, el 23 de mayo de 2008, mediante la cual se ordenó que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del aludida fallo, la entidad resolviera de fondo la solicitud elevada por la hoy accionada el 28 de febrero de 2008.

DECIMO CUARTO: Que como consecuencia de la anterior decisión judicial, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, expidió la Resolución No. 39315 del 19 de agosto de 2008, por medio de la cual denegó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez elevada por la señora MARÍA CRISTINA ESCOBAR (fls. 100 reverso y 101-102 del Cdno Ppal).

DECIMO QUINTO: Que Posteriormente, la señora MARÍA CRISTINA ESCOBAR instauró acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social —CAJANAL EICE, la cual fue tramitada y fallada por el Juzgado Quinto de Familia de lbagué, mediante providencia de fecha 31 de octubre de 2008, fallo dentro del cual se dispuso amparar los derechos fundamentales invocados por la tutelante, y en consecuencia de ello ordenó a la entidad reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el cien por ciento (100%) de bonificación por servicios prestados y doceava parte del auxilio de transporte.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Pág. 5

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servicios prestados y doceava parte del auxilio de transporte.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Pág. 5

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Sentencia de Segunda Instancia DECIMO CUARTO: En cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto de Familia de lbagué el 31 de mayo de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social —CAJANAL EICE confirió la Resolución No. UGM003207 del 04 de agosto de 2011, elevando la cuantía de la mesada pensional de la señora MARÍA CRISTINA ESCOBAR a la suma de $1.231.390,67. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, al considerar que no existen fundamento de hecho y de derecho que sustente lo expuesto por la parte actora en el presente medio de control; asimismo, propuso la excepción de COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2017, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. UGM 003207 del 4 de agosto de 2011 expedida por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN

proferida el 21 de marzo de 2017, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. UGM 003207 del 4 de agosto de 2011 expedida por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN "Por la cual se Reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimento de un fallo de tutela proferido por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ — TOLIMA, en el entendido que la bonificación por servicios prestados debe reconocerse en una doceava parte y no en el fim% como se hizo, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP a expedir el acto administrativo correspondiente a partir de la ejecutoria de la presente providencia en la que se incluya y liquide la prestación de bonificación por servicios prestados en doceavas partes, conforme se indicó en el presente fallo.

TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin costas.

QUINTO: LIQUÍDENSE por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y si existiere remanente, DEVUELVENSE a la parte demandante.

SEXTO: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente." Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: "Conforme el régimen especial que gobierna la situación de los empleados y funcionario de la Rama Judicial y del Ministerio Público, la base de la pensión de

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: "Conforme el régimen especial que gobierna la situación de los empleados y funcionario de la Rama Judicial y del Ministerio Público, la base de la pensión de jubilación incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para cadaMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Pág. 6

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Sentencia de Segunda Instancia empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el fimcionario o empleado como retribución por sus servicios. Claramente, y sobre ello no hay discusión, la demandada tiene derecho a que la bonIficación por servicios prestados que devengó mientras prestó sus servicios a favor de la Rama Judicial sea tenido como factor salarial para efectos de calcular su pensión de vejez como en efecto lo hizo la entidad demandante, incluso desde la Resolución que reconoció la pensión de vejez a la accionada. En ese sentido, y atendiendo las disposiciones citadas, de ella no se colige que la bonfficación por servicios tenga una forma distinta de calcularse respecto de los demás factores salariales que recibió la demandada y que le fueron pagados de forma anual, por lo tanto, deben entenderse que es una doceava de la bonificación la que debe tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión. En relación con lo indicado, considera el Despacho que si la bonificación por servicios prestados se causa por año de prestación de servicio, la consecuencia no puede ser distinta a que su inclusión como factor para el cálculo de la pensión se realice por doceavas partes, por cuanto aquella solo se causa hasta el

servicios prestados se causa por año de prestación de servicio, la consecuencia no puede ser distinta a que su inclusión como factor para el cálculo de la pensión se realice por doceavas partes, por cuanto aquella solo se causa hasta el cumplimiento del año, no antes o de forma proporcional it no puede tener entonces, como ocurre en el presente caso, que dicha prestación se tenga en cuenta en su totalidad como si hubiera devengado mes a mes, aun advirtiendo que se causa anualmente, pues ello implicaría pagar la prestación doce veces, cuando en servicio activo se devengo una vez al año." "En relación con la pretensión de reintegro de las sumas de dinero percibidas por la demandada y por dicho concepto, aquellas habrá de negarse por cuanto el artículo 164, numeral 1, literal c, de la Ley 1437 de 2011 establece que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo, cuando "se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones sociales. Sin embargo no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena .fe". LA APELACIÓN Oportunamente la parte demandada y la entidad accionante interpusieron recurso de apelación en contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual se resolvió Acceder Parcialmente a las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos de disenso: Parte demandada' "Con respecto a la sentencia apelada, resulta necesario precisar que el acto administrativo demandado, no es ilegal, ni vulnera el ordena Mien to jurídico

demanda, exponiendo los siguientes argumentos de disenso: Parte demandada' "Con respecto a la sentencia apelada, resulta necesario precisar que el acto administrativo demandado, no es ilegal, ni vulnera el ordena Mien to jurídico aplicable al caso en cuestión, pues primero la Resolución UGM 003207 del 04 de agosto de 2011, fue emitida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE — EN LIQUIDACIÓN — en cumplimiento de un fallo de tutela, proferido el 31 de octubre de 2008, por el Juzgado Quinto de familia de Ibagué, con observancia de las normas propias de esta acción constitucional. SOBRE EL CALCULO DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS EN UN t00% Y NO EN UNA DOCEAVA PARTE COMO SE DECIDIÓ POR EL JUEZ A QUO: La Ver folios 254 — 266 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Pág. 7

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Sentencia de Segunda Instancia acción de tutela presentada por MARÍA CRISTINA ESCOBAR, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, los cuales estaban siendo vulnerados por 1 CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, al negar la reliquidación de su pensión mensual vitalicia de vejez, de conformidad con las disposiciones legales que le favorecen, especialmente lo consagrado en el Decreto 546 de 1971..." "En este orden de ideas, para efectos de determinar la base de liquidación de la

vitalicia de vejez, de conformidad con las disposiciones legales que le favorecen, especialmente lo consagrado en el Decreto 546 de 1971..." "En este orden de ideas, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación en el régimen salarial de los funcionario y empleados de la Rama Jurisdiccional y del ministerio Publico se debe tener en cuenta la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año (artículo 6° del decreto 546 de 1971) incluyendo la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas habituales y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trata de un factor expresamente excluido por la ley (artículo 717 de 1978). De modo que, el régimen especial no determina expresamente la proporción en la que debe incluirse cada una de las sumas que "habitual y periódicamente reciba el funcionario", sólo establece que el monto pensiona( será equivalente al 75% de la asignación más alta "devengada en el último año". Por su parte, el artículo del Decreto — Ley 1042 de 1978, creó la Bonificación por servicios Pre4stados, que incluye a los servidores de la Rama Judicial, y señaló que "se reconocerá y pagará al empleado bada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embrago, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1° de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio." "No existe norma que contemple expresamente cómo debe liquidarse la

el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio." "No existe norma que contemple expresamente cómo debe liquidarse la bonfficación por servicios al momento de ser incluida como .factor salarial en materia pensional, por lo que se cuestiona si la decisión impugnada, vulnera el artículo 230 constitucional, que consagra que "los jueces, sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", en tanto que, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial." "SOBRE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL: es evidente que la discusión que se planteó en el trámite de la acción de tutela instaurada por MARÍA CRISTINA ESCOBAR, es la misma que hoy se demanda en el proceso de Nulidad u Restablecimiento del derecho, resaltando como la propia CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, decidió en ese momento, limitarse a alegar la falta de idoneidad del medio constitucional empleado por la accionante y la falta de competencia del Juez de Familia de Ibagué, que al no ser impugnado, quedó ejecutoriado dentro de los términos establecidos por el Decreto 2591 de 1991. Por lo que considero, que a pesar de que el Juez a quo decidió declarar impróspera la excepción de cosa juzgada propuesta en la contestación de la demanda, en el presente caso si existe la institución jurídico procesal de cosa juzgada constitucional..."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Pág. 8

demanda, en el presente caso si existe la institución jurídico procesal de cosa juzgada constitucional..."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Pág. 8

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Sentencia de Segunda Instancia Parte Demandante — Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP. 2 "... el primer punto de inconformidad .fi-ente al fallo de alzada se resumen en indicarle al despacho que no estarnos de acuerdo con la decisión de negar la devolución de los dineros pagados en exceso a la demanda, por concepto de reliquidación de la pensión de vejez, pues contrario sensu a lo manifestado por el tallador de primera instancia, no se avizora un argumento de fondo que permití' respaldar la buena de fe la instancia, no se avizora un argumento de fondo que permita respaldar la buena de fe de la señora MARIA CRISTINA ESCOBAR, pues contrario a lo indicado por el juzgado, en el expediente administrativo se encuentra fehacientemente probado la mala fe de la demandada, la que se estructura claramente a la hora de acudir a la administración con el .fin de conseguir que se ordene la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión del t00% de la bonificación por servicio, tratando de inducir en error a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL — CAJANAL, citando es claro que dicho factor salarial debe ser computado sobre la doceava parte y no sobre el] 00%. no

del t00% de la bonificación por servicio, tratando de inducir en error a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL — CAJANAL, citando es claro que dicho factor salarial debe ser computado sobre la doceava parte y no sobre el] 00%. no contenta con la negativa de la entidad, procedió a instaurar Acción de Tutela. para obtener dicha reliquidación, aun a sabiendas que el Juez Constitucional no es el Juez natural para resolver este tipo de controversia, obteniendo una decisión judicial contraria a derecho. En ese contexto, no compartimos la decisión del honorable Juez, al haber negado la solicitud de devolución de los dineros devengados por parte de la demandada, presumiendo la buena fe de la misma, por haber recibido los dinero en virtud de un fallo judicial, cuando de las pruebas obran tes en el proceso se advierte una situación totalmente disímil, pues es claro que la demandada acudió a la acción de tutela con el fin de obtener un beneficio contrario al ordenamiento jurídico." "El segundo punto de inconformidad consiste en la decisión tomada por la señor Juez respecto a la negatoria de no condena en costas y agencias en derecho, cuando en proceso se encuentra acreditado la causación de las mismas ya que la entidad que represento atendió todas las cargas procesales, impulso el proceso, se asistió a todas la audiencias, además de que la parte que resulta vencida en un proceso debe ser condenando en costas y agencias en derecho de conformidad con el artículo 365, 366 del CGP y188 del CPACA. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito se sirva revocar el numeral tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de marzo de 2017, y en consecuencia, see ordene la

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito se sirva revocar el numeral tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de marzo de 2017, y en consecuencia, see ordene la devolución de dinero pagados en exceso a la demanda a favor de la entidad y se condene en costas a la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante y la parte demandada fueron admitidos mediante proveído fechado el quince (15) de mayo 2 Según folios 267 - 269 cuaderno.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Pág. 9

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INTERNO: 00440 — 2017

Sentencia de Segunda Instancia de dos mil diecisiete (2017) (fol. 275), posteriormente, en providencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión - derecho del cual hizo uso la U.G.P.P.- y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fol. 283), derecho del cual hizo uso la vocera judicial de la parte actora y accionada. A su turno, el Procurador 27 Judicial II delegado ante este Tribunal dentro del término legal rindió su concepto de fondo, y solicitó a esta esta Corporación confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, y en consecuencia, se condene a la demandada al reintegro de los mayores valores pagados, como consecuencia de la reliquidación pensional, con la inclusión del 100% de la

confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, y en consecuencia, se condene a la demandada al reintegro de los mayores valores pagados, como consecuencia de la reliquidación pensional, con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, toda vez que, considera que el actuar de la parte pasiva de la presente Litis no se encuentra enmarcado dentro de los postulado de la buena fe; así mismo, invita a que se emita condena en costas en ambas instancia. Por lo anterior, y al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 10 del ar

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