TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00159-01 (2017-00125)-(19-01-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00159-01 (2017-00125)-(19-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS lbagué, diecinueve (19) de enero del dos mil dieciocho (2018)
RADICACION:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO(S): TEMA: 73001-2:3-33-005-2015-00159-01 (0125-2017)
NULIDAD Y RESTABI FCIMIENTO DEL DERECHO
CARMEN RITA RENZA DE DÍAZ
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL
RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESDECRETO 1211 DE 1990.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la entidad demandada contra el fallo cidendado el 09 de diciembre del 2016, con el que el Júzgado Quinto' Administrativo del Circuito de lbagué, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES Los señores CARMEN RITA RENZA DE DÍAZ y GERARDO CÁRDENAS ROJAS, a través de apoderado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, pretendiendo que se declare la nulidad de la Resolución No. 4470 del 09 de septiembre del 2014, !mediante la cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de da pensión de sobrevivientes por el fallecimiento su hijo el extinto
Cabo Segundo \NELSON CÁRDENAS RENZA.
2014, !mediante la cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de da pensión de sobrevivientes por el fallecimiento su hijo el extinto Cabo Segundo \NELSON CÁRDENAS RENZA. 'En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que 'se ordené .a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como las mesadas pensionales adeudadas, Primas semestral y de navidad, aplicando el principio d.e favorabilidad, con lo respectivos aumentos a que hubiere lugar. Además de ello, solicita que se ordene a la entidad accionada, a que la condena que se le imponga deberá ser actualizada de conformidad con el artículo 195 del C.P.A.C., aplicando la indexación hasta la fecha de ejecutoria de a sentencia que ponga fin al proceso. Asimismo, se ordene a que pague los intereses moratorios causados de conformidad con lo señalado por el artículo 192 del C.P.A.C.A, a que dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 ibídem, y se . condene en costas y agencias en derecho. HECHOS Como sustento factico la parte actora manifiesta, que su hijo 'el señor WILSON CÁRDENAS RENZA, fue incorporado como Solado Voluntario desde el 19 de septiembre de 1991 hasta el 18 de noviembre de 1992.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-005-2015-00159-01 (0125-2017) Demandante - Carmen Rita Renza de Dios y Gerardo Cárdenas Rojas
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional
Expediente: 73001-33-33-005-2015-00159-01 (0125-2017) Demandante - Carmen Rita Renza de Dios y Gerardo Cárdenas Rojas Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Señalan, que su hijo falleció el 18 de noviembre de 1992, en el Municipio de Teorema Non de Santander, siendo calificada como muerte en combate o actos 'especiales, de conformidad con el artículo ,8 del Decreto 2728 de 1968, siendo ascendido mediante Resolución No. 01920 del 05 de marzo de 1993, en forma póstuma al grado de Cabo Segundo.
Indica, que mediante Resolución N. 06832 del 29 de junio de 1993, los demandantes fueron reconocidos como beneficiarios de las prestaciones sociales, puesto que su 'hijo antes del fallecimiento les ayudaba económicamente. En virtud de lo anterior, arguyen que. elevaron solicitud de reconocimiento y pagó de pensión de sobrevivientes ante la entidad accionada, siendo resuelta de manera negativa mediante la Resolución No. 47470 del 09 de septiembre del año 2014. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Con escrito visible a folios 63 a 73 del expediente, esta entidad Contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, aludiendó que carecen de sustento faético y jurídico, puesto que los hechos en que se sustenta deberán ser probados dentro/del proceso, siempre y cuando concurran los presupuesto de nulidad del acto administrativo. Sostiene, que los actos administrativos proferidos por la entidad que
deberán ser probados dentro/del proceso, siempre y cuando concurran los presupuesto de nulidad del acto administrativo. Sostiene, que los actos administrativos proferidos por la entidad que representa no están viciados, puesto que su derecho pensional se definió en sede judicial, siendo resuelto de 'manera negativa al no acreditarse los requisitos establecidos en .el Decreto 2728 de 1968, puesto que al momento del fallecimiento del Cabo Segundo WILSON CÁRDENAS RENZA (q.e.p.d), contaba con un tiempo dé servicios físico de 01 año, 08 meses y 4 días. Adicional a ello, arguye que en el caso bajo estudio no es viable aplicar la •. Ley 100 de 1993, puesto que el régimen de las Fuerzas Militares se encuentra exceptuado de su aplicación, por lo que nd podría indicarse que existe una vulneración del principio de favorabilidad y de igualdad. En consecuencia solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, puesto que los actos administrativos atacados se encuentran revestidos de legalidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 09 de diciembre del 2016, . Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, dando aplicación al principio de favorabilidad, motivo por el cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación mediante escrito visto a folios 2Nulidad Restableeim Lento del Derecho
de 1993. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación mediante escrito visto a folios 2Nulidad Restableeim Lento del Derecho Expediente C3n01-3 .3-13-u05-2015-00 179-01 (0125-201 TI Demandante Carmen Rita Renza de Díaz y leerardo Cárdenas Rojas Demandado NaciónNlinisterio de DefensaEjército Nacional 174 y 175, manifestando que al momento del fallecimiento del causante, la normatividad que se encontraba 'vigente era el Decreto 2728 de 1968, motivo por el cual no habría lugar a darle aplicación a la Ley 447 de 1998, puesto que su aplicación no puede ser de manera retroactiva. Así mismo, alude que al estar frente a un caso de un miembro de las' fuerzas militares, no habría lugar a dar aplicación al régimen general de pensiones, puesto que él régimen de las fuerzas militares se encuentra exceptuado de su aplicación, motivo por el que Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 28 de febrero del 2017 se admitió -el recurso de apelación instaurado por el apoderado de la entidad demandada, y con providencia del 10 de marzo del 2017 se corrió traslado .a las partes ¡Jara presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Dentro del término concedido, se pronunció la apoderada de la parte demandante, mediante escrito visto a folios 190 a 192, reiterando iodos y
presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Dentro del término concedido, se pronunció la apoderada de la parte demandante, mediante escrito visto a folios 190 a 192, reiterando iodos y cada uno de los argumentos expuestos en las intervenciones 'anteriores, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Así mismo, el Ministerio Publico allegó su concepto mediante escrito visible a folios 193 a 195, manifestando que a norma aplicable al sub examine es la contenida en el Decreto 1211 de 1990, puesto que era la vigente al momento del fallecimiento del causante, norma que exigía 15 años de servicios, y que no cumplía el extinto Cabo Segundo. Adicional a ello, sostiene que en virtud del principio de retrospectividad de la Ley, no se podría aplicar la norma que señaló la Juez de primera instancia del año 1998, así como tampoco la contenida en el sistema general de pensiones, puesto que para la entrada en vigencia de dicha normatividad ya había fenecido el hijo de los demandante, motivo por el que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su-lugar se nieguen as pretensiones de la demanda. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada, guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A. ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico de. fondo a resolver, se contrae a establecer si estivo
segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A. ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico de. fondo a resolver, se contrae a establecer si estivo acertada la decisión del A Quo, al. haber ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo el 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-005-2015-00159-01 (0125-2017) Demandante Carmen Rita Renza do Diaz y Gerardo Cárdenas Rojas Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Cabo Segundo Wilson Cárdenas Renza (q.e.p.d), con aplicación de la Ley 447 de 1998 y la Ley 100 de 1993, o si por el contrario no le asiste derecho reconocimiento pensional que depreca, por no ser la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante. • PRECEPTOS NORMATIVOS APLICABLES AL CASO Conforme a lo relacionado en líneas anteriores, se tiene que el señor Wilson Cárdenas Renza (q.e.p.d), ingresó a las Fuerzas Militares de Colombia, desde el 19 de septiembre de 1992 al 18 de noviembre de 1992 fecha en la que falleció al servicio del Ejército Nacional'. Ahora bien, teniendo en cuenta que el objeto de debate' en el sub examine, es determinar qué régimen resulta aplicable, con el fin de acceder a la pensión de sobrevivientes, encuentra esta Corporación la necesidad de traer • a colación la normátividad que regula esta prestación pensiona tanto para los miembros de las Fuerzas Militares, como para el personal
pensión de sobrevivientes, encuentra esta Corporación la necesidad de traer • a colación la normátividad que regula esta prestación pensiona tanto para los miembros de las Fuerzas Militares, como para el personal que se rige bajo el Sistema General de Pensiones. - Lo anterior,, teniendo en cuenta que tal y eximo lo ha recalcado el Honorable Consejo de 'Estado, dando aplicación al principio de favorabilidad, • este último régimen se puede .aplicar siempre y cuando dentro del Régimen especial de las Fuerzas Militares, no exista alguna -otra norma que sea beneficiosa, estudio que se procede a realizar DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN LOS MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA COMO RÉGIMEN ESPECIAL.
Resulta pertinente advertir, que estamos frente al fallecimiento de un soldado voluntario, cuando prestaba sus servicios a las Fuerzas Militares de Colombia. El Decreto 2728 de 1968, en su artículo -8 establecía que los causahabientes de los soldados que fallecieren durante la prestación del servicio, tendrían derecho a las siguientes indemnizaciones: "ARTÍCULO 80. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al
correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo oMarinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero." 1 Ver hoja de servicios vista a folio 17 del expediente. 4Nulidad y Real ableumuento del Derecho Expediente 73001-33:43-n05-20 15-00159-01 (0125-20171 Demandante. Carmen Rita R?nza de Ola y-Gel-ardo Cárdrnas Rojas Demandado NaciónNlinislPrio de DefensaEjército Nacional Por su parte, el Decreto 1211 de 1990, normarividad vigente para el momento en -.que se causó el fallecimiento del señor Cárdenas Renza, establece las prestaciones que perciben los familiares, del miembro de la fuerza publica que fallezca al servicio de esta entidad. Por lo cual el artículo 191 de dicho Decreto establece, el reconocimiento pensional cuando el causante muere en simple actividad del servicio, como es el sub exánline. "ARTICULO -191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las
es el sub exánline. "ARTICULO -191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anterióres, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tenblrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a -dos" (2) años de los haberes correspondientes al grado del cbusante, tornando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto. p. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. (Negrilla fuera del texto)" Posteriormente se profirió la Ley -1-17 cle 1998, nortna que regulaba la pensión vitalicia y otros _beneficios a favor parientes de las personas que fallecen dux') ante la prestación del servicio militar, para lo cual señaló: "ARTICULO lo. MUERTE ,EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como cónsecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en
Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como cónsecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones_ de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes." De otra parte encontramos, que en virtud al principio de favorabilidad e igualdad, y a los diversos lineamientos ,jurisprudenciales, cuando los miembros de las Fulerzas Militares al momento de su fallecimiento, no tuvieren normas beneficiosas se les aplicaría el régimen general de pensiones, con el fin que sus causahabientes se hicieren acreedores' a 1 pensión de sobrevivientes regulada en la Ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta los anteriores antecedentes jurisprUdenciales, procederá la Corporación a desatar la cuestión objeto de litigio..Nulidad y 19stablee ¡miento del Derecho • Fxpz-diunlis 73001-33-33-095-20 I 5-00139-01 Nil 25-20 I 71 Demandante Carmen Riza Renza Díaz y lierardo Cal-dinas Rojas Dczmandadd Nadón-Miniszerio del Se fell Nacional DEL CASO CONCRETO Para el caso sub - ,judice, observa la Sala que el señor Wilson Cárdenas Renza (q.e.p.d), ingresó al Ejercito Nacional a prestar su servicio militar desde el 19 de septiembre de 1992 al 18 de noviembre de 1992 fecha en la
Renza (q.e.p.d), ingresó al Ejercito Nacional a prestar su servicio militar desde el 19 de septiembre de 1992 al 18 de noviembre de 1992 fecha en la que falleció, como consecuencia de un combate armado" ocurrido en la. vereda Bejuco el Aserrio del Municipio de Teorema'. Que según de las pruebas aportadas al plenario, mediante Resolución No. 06832 del 29 de junio dé 1993, la entidad accionada le rec‘onoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales a favor de los, -señores CARMENZA RENZA y GERARDO CÁRDENAS, como padres del extinto Soldado CÁRDENAS RENZA, folio 20 a 22 del plenario. . De igual forma, aparece demostrado que los demandantes en sus calidades de padres del occiso, elevaron solicitud ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, siendo resuelta de manera negativa mediante la Resolución No. 4470 del 09 de septiembre del 2014, folios 05 a 07 del expediente. • Ahora bien, encontramos que para el momento en que sucedieron, lós hechos que originaron el presente proceso (18 de noviembre de 1992), no había normatividad que regí-liara el tema pensional de los soldados que prestaban su servicio militar; sin embargo; para dicha fecha estaba vigente el Decreto 1211 de .1990, .quien en su artículo 189 reconocía el pago de una pensión de sobrevivientes para los familiares de los oficiales o suboficiales de las fuerzas militares que fallecieran en combate: "ARTICULO 189. MUERTE EN . COMBATE. A partir de la vigencia del
una pensión de sobrevivientes para los familiares de los oficiales o suboficiales de las fuerzas militares que fallecieran en combate: "ARTICULO 189. MUERTE EN . COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo,-en combate o corno consecuencia de la acciíín de enemigo, bien s ea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere ,e1 tiempo de servicio En su grado. ,Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una , compensación equivalentea cuatro (4) •• años de los haberes correspondientes al grado co' nferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto; Al pago doble de Ja cesantía por el tiempo servido por el causante. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de 'servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidad,a y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto con excepción 'de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al 22 Ver folios 17 y 18 del plenario.
servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto con excepción 'de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al 22 Ver folios 17 y 18 del plenario. 6c1,11),rucho 1.m),•cii,,,,r, 1)pmantlant, di•inen Run/a dí . (,•rardo ordyno , Itc,pv Demandad , oí-16nImisterio (1,11,1P11Sili¿TrilC, NaVIOrtil Cincuenta por ciento (5(5%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto. (Subraya y negrilla fuera del texto)" En virtud de lo anterior, se podría. decir a simple vista que la horma referenciada, no se podría aplicar al sub examine, puesto que el causante al momento de su fallecimiento ostentaba la calidad d.e soldado regular; no obstante, en reciente pronunciamiento de la' • Sección . Segunda del Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia con radicación No. 73001-23-.33,000-2013-00058-01(3791-13) del 17 de agosto del 2017, C.P: César Palomino Corta, en un caso similar al bajo estudio, señaló lo siguiente: "El artículo 8 del Decreto 2728. de 1968, no consagró para los beneficiarios de los soldados muertos en combate, el derecho a obtener una pensiómde sobrevivientes, dere" cho del cual gozan los beneficiarios de los oficiales y suboficiales muertos en combate, conforme a las Twevi,siones del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990. Así las cosas, en
una pensiómde sobrevivientes, dere" cho del cual gozan los beneficiarios de los oficiales y suboficiales muertos en combate, conforme a las Twevi,siones del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990. Así las cosas, en el presente caso puesto a consideración de la Sala, se hace imperioso sostener que no era procedente,aplicar lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, no solo Por no prever en dicha preceptiva normativa el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de los familiares de los soldados falleCidos en desarrollo de actos propios del servicio, sino porque no era la •vigente para el momento en que ocurrieron los hechos si se observa que el señor , Carlos Artitro Muñoz Ramírez fue ascendido en forma póstuma contó Cabo Segundo, es decir, vaso a ser parte de los Suboficiales del Ejército Nacional; de tal forma que la norma aplicable para esté caso, era la establecida en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en cuanto dicha normatividad consagra, además de la compensación equivalente a 4 atiás de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, junto con el pago doble de las cesantías, el reconocimiento de la • pensión de sobrevivientes pretendido, en favor de los . - beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. (Negrilla y subraya fuera del texto)" De conformidad con la sentencia de nuestro Máximo-Órgano de Cierre, y al revisar el material probatorio del plenario; se vislunibra que él señor WÉLSON CARDENAS RENZA (f1.19), mediante Resolución No. 1020 del 05revisar el material probatorio del plenario; se vislunibra que él señor WÉLSON CARDENAS RENZA (f1.19), mediante Resolución No. 1020 del 05de marzo de 1993, fue ascendido en forma póstuma" al Grado Cabo Segundo, encontrándose dentro del-rango de suboficiales de las fuerzas militares, motivo por el 'cuál al haber fallecido en combate no' haber acreditado más de doce (12) años de servicios, resulta pertinente dar aplicación al literal d), del Decreto 121.1. de 1990, haciendo acreedores a Ñus padres, hoy demandantes,.al reconocimiento y pago de una pensión mensual del 50% de las partidas, tal y como lo consideró la Juez de primera instancia. Así las cosas, no se comparten los argumentos es'grimidos: dentro del recurso de apelación, al acreditarse que la norma aplicable al caso bajo estudio es la contenida en el Decretó 1211 de 1990, por ser la vigente al momento del- . fallecimiento del Cabo Segundo Wilson Cárdenas Renza (q.e.p.d).' 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente - 73001-33-33-005-2015-00159-01 (0125-2017)
Demandante: Carmen Rita Renca de Díaz y Gerardo Cárdenas Rojas Demandado' NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Frente al tema de la prescripción, encontramos que el Decreto 1211 de 1990, en su articuló 174, señala que los derechos consagrados en dicho estatuto prescriben en cuatro (4) arios, que se contaran desde la fecha en que se hicieron exigibles.
1990, en su articuló 174, señala que los derechos consagrados en dicho estatuto prescriben en cuatro (4) arios, que se contaran desde la fecha en que se hicieron exigibles. En el caso en concreto, los demandantes peticionaron el reconocimiento de la prestación reclamada el 08 de agosto de 2014, en consecuencia como lo señaló la Juez de - primera instancia, los de irechos causados con. anterioridad al 08 de agosto de -2010, se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción. De igual forma, no habrá lugar a la devolución de sumas pagadas por compensación por muerte, en tanto lás mismas no resulta ser incompatibles con la pensión de sobrevivientes; así lo ha considerado el H. Consejo -de Estado en sentencia del 19 de eñero de 2015, expediente Nro. 13001-23-33-000-2012-00159-01 C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Ar angur en: - ) De acuerdo con lo anterior, la indemnización por muerte del Agente y las cesantías dobles, no son incompatibles con la pensión de sobrevivientes, pues el derecho a recibir las dos primeras se causa con el hecho del fallecimiento, independientemente de que haya lugar al reconocinbento del segundo (pensión de sobrevivientes) para el cual se exige además que el causantehaya prestado sus servicios por 12 años. Por lo añ terior, la Sala no encuentra justificada la obligación impuesta de restitufr las sumas pagadas por concepto de indemnización por muerte del causante, máxime cuando la indemnización objeto de discusión, fue reconocida mediante acto administrativo, Resolución
Por lo añ terior, la Sala no encuentra justificada la obligación impuesta de restitufr las sumas pagadas por concepto de indemnización por muerte del causante, máxime cuando la indemnización objeto de discusión, fue reconocida mediante acto administrativo, Resolución 006097 de 17 de mayo de 1995, cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada y por ende conserva plena validez (...)". Por lo expuesto, -como lo consideró el A Quo no se ordenará la devolución ni deducción de suma alguna, sufragada por concepto de compensación por muerte. En consecuencia, y de acuerdo a los argumentos esbozados anteriormente se CONFIRMARA la sentencia proferida el 09 de diciembre del 2016, mediante la cual el Juzgado Quinto .Administrativo del Circuito de Ibagué; resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas de esta instancia a la parte demandada. Liquídense ,de conformidad con lo dispuesto en el -artículo 366del C.G.P, siempre y cuando se encuentre demostradas. • -Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 3 Ver folios 8 a 13 del exdpediente. 8La presente. providencia fue aprbbada y estudiada en Sala del dieciocho der enero del dos mil dieciocho. •
NOTIFÍQUESE Y CÚ
BELISARIO BEL ASTIDAS Magis Nulidad 12csia <1.1. IY•reelio I•\ pPclicnie 1 tel 2.2JTI
NOTIFÍQUESE Y CÚ
BELISARIO BEL ASTIDAS Magis Nulidad 12csia <1.1. IY•reelio I•\ pPclicnie 1 tel 2.2JTI 1)frinandanu. niriurri Rilo IZenza oit 1)r.i: (erarclo ( íncl, na. kFas 1)r.inandado• Minislerin Nuciortil De acuerdo a lo anterior .se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto,- el Tribunal Contencioso AdminiStrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ja Ley. FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia Proferida 09 DE DICIEMBRE DEL 2016, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de lbagué, a través de la cual accedió .parcialmente a las pretensionés de la demanda, de conformidad con lo expuesto én la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte dennuldada,. siempre y cuando se. encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 363 y 366 del Código General del Proceso. Hese como ligencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. TERCERO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen..
CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Magistrado .