TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00183-02-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00183-02-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ALFONSO MARIA RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE DE HONDA Y
EMCOSALUD Radicación: 73001-33-33-005-2015-00183-02
Interno: 01035 -2021
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de septiembre de 2021 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por ALFONSO MARÍA RODRIGUEZ Y OTROS , en contra del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE DE
HONDA y de la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUDEMCOSALUD.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, ALFONSO MARÍA RORDIRGUEZ, ANA DELIA RUIZ DE RODRÍGUEZ y LUZ MARY RODRÍGUEZ RUIZ, formularon demanda contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE DE HONDA y la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUDRODRÍGUEZ RUIZ, formularon demanda contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE DE HONDA y la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUDEMCOSALUD, en procura de obtener, mediante sentencia judicial , una decisión favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare que el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE DE HONDA y la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD - EMCOSALUD son administrativamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico en el manejo propedéutico de l señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo, que causó su desaparición y posterior fallecimiento. Que, en c onsecuencia, se condene a los accionados a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios morales: La suma equivalente a cien (100) SMLMV para ALFONSO MARÍA RODRÍGUEZ (padre), MARIA DELIA RUIZ RODRÍGUEZ (Madrastra), LUZ MARY RODRÍGUEZ RUIZ (Hermana).Radicación: 73001-33-33-005-2015-00183-01 2
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ALFONSO MARIA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA Y OTRO - Por concepto de daño a la salud La suma equivalente a cien (100) SMLMV para ALFONSO MARÍA RODRÍGUEZ
Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA Y OTRO - Por concepto de daño a la salud La suma equivalente a cien (100) SMLMV para ALFONSO MARÍA RODRÍGUEZ
(padre), MARIA DELIA RUIZ RODRÍGUEZ (Madrastra), LUZ MARY RODRÍGUEZ
RUIZ (Hermana). Que se ordene la actualización d el valor de las sumas adeudadas y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos legalmente establecidos. Que se condene en costas a los entes demandados. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes: HECHOS Que el 4 de abril de 2013, el señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo fue remitido desde el Hospital San Juan de Dios ESE de Honda al Hospital Especializado Granja Integral ESE en compañía de su hermana Nancy Patricia Rodríguez, con un diagnóstico de ingreso de trastorno efectivo bipolar con sintomatología psicótica, inquietud motora, insomnio de conciliación, alteraciones de comportamiento dado por logorrea, soliloquios, ansiedad, exaltación afectiva, ideación de tipo místico-religioso “se le aparece la virgen”, ansiedad e irritabilidad. Que según la historia clínica de la atención prestada al señor Jorge Eliece r Rodríguez Jaramillo en el Hospital Especializado Granja Integral ESE, se consignó como diagnostico “trastorno afectivo bipolar maniaco, requiere hospitalización para controlar el cuadro clínico agudo. Se medica con carbonato de litio, clonazepam, haloperi dol, se da orden de inmovilización de cuatro puntos en caso de agitación, riesgo de caída,
cuadro clínico agudo. Se medica con carbonato de litio, clonazepam, haloperi dol, se da orden de inmovilización de cuatro puntos en caso de agitación, riesgo de caída, agresividad auto o hetero dirigida, revisión constante de signos vitales. Que desde su ingreso al Hospital Especializado Granja Integral ESE hasta el 17 de abril de 2013, se registró que el señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo presentó deseos de acabar con su vida, con sentimientos de minusvalía , crisis maniaca en fase aguda , indicando medidas como vigila ncia po r riesgo de fuga, caída, agresión o suicidio, no obstante, el 18 de abril de 2013 , egresa del ente hospitalario con cita de control en tres meses por psiquiatría. Que el 30 de abril de 2013, el señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo ingresó al Hospital San Juan de Dios ESE de Honda, al presentar un cuadro clínico de ansiedad, inquietud motora, manifestando ideación suicida. Que, de conformidad con la historia clínica de la atención prestada al señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo en esa oportunidad, el 2 de mayo de 2013, a las 10:30 a.m. se mantuvo el diagnostico de trastorno afectivo bipolar, trastorno límite de la personalidad e intento de suicido, en espera de remisión para valoración por psiquiatría; sin embargo, siendo las 11:30 a.m. se registró que cuando se fue a examinar al paciente no se encontró en su cama, por lo que se comunicaron con vigilancia y enfermer ía, quienes manifestaron que el señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo se había fugado hac ía 5
encontró en su cama, por lo que se comunicaron con vigilancia y enfermer ía, quienes manifestaron que el señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo se había fugado hac ía 5 minutos.Radicación: 73001-33-33-005-2015-00183-01 3
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ALFONSO MARIA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA Y OTRO Que, el señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo luego de fugarse del Hospital San Juan de Dios ESE de Honda, se lanzó del puente que comunica el municipio de la Dorada con el municipio de Puerto Boyacá, como quedó registrado en medios de comunicación, destacando que, a la fecha de la presentación de la demanda, su cuerpo no había sido encontrado.
Por considerar que en los hechos se produjo una falla en la prestación del servicio médico debido a la negligencia en la vigilancia y cuidado brindada al señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo , lo que, en criterio de los demandantes le ocasionó la muerte , , acuden ante esta jurisdicción para que se les declare administrativamente responsables y se le condene al pago de los perjuicios morales, patrimoniales que alegan causados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE DE HONDA Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, por carencia de prueba de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual de la administración, especialmente por no demostrar la certeza del daño y de la culpa galénica y por la ocurrencia de una causal exonerativa de
demanda, por carencia de prueba de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual de la administración, especialmente por no demostrar la certeza del daño y de la culpa galénica y por la ocurrencia de una causal exonerativa de responsabilidad por el hecho exclusivo de la víctima. Argumentó, que conforme la prueba obrante en el proceso no es posible probar la muerte del paciente, pues en las circunstancias de los hechos, el señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo tiene la connotación de desaparecido, razón por la que formula la exce pción denominada “inexistencia de prueba de la muerte del paciente”. Señaló, que la cuantificación de los perjuicios pretendidos no procede en el caso concreto, comoquiera que las señoras Ana Delia Ruiz de Rodríguez y Luz Mary Rodríguez Ruiz, en calidad de madrastra y hermanastra, al no tener consanguinidad alguna con la víctima, les corresponde el porcentaje de 15% al encuadrarse en el nivel 5 de relaciones afectivas no familiares y/o terceros damnificados, según la jurisprudencia aplicable al asunto. En cuanto al reconocimiento de daño a la vida de relación indicó que dicho resarcimiento, tal como lo predica la parte actora , no existe pues es un concepto revaluado por la jurisprudencia y en caso de catalogarse uno similar, el daño a la salud se reconoce únicamente a la víctima directa cuando se encuentra viva. Formuló como excepciones las denominadas, “hecho exclusivo y determinante de la víctima”, destacando que las atenciones en salud que se le prestaron al paciente corresponden a medicina general porque el parágrafo del artículo 2 de la Resolución 5261 de 1994, indica que el ingreso al servicio siempre debe hacerse por el primer nivel
víctima”, destacando que las atenciones en salud que se le prestaron al paciente corresponden a medicina general porque el parágrafo del artículo 2 de la Resolución 5261 de 1994, indica que el ingreso al servicio siempre debe hacerse por el primer nivel o por urgencias , tal como data la historia clínica del paciente objeto de la presente demanda. En ese sentido, argumentó que el tratamiento dado a las atenciones en salud depende si la prestación la realiza un hospital en medicina general o si es un hospital psiquiátrico en cuanto a la ocurrencia de una causa extraña , como lo es el hecho exclusivo y determinante de la víctima.Radicación: 73001-33-33-005-2015-00183-01 4
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ALFONSO MARIA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA Y OTRO Agregó que la familia nunca hizo la menor diligencia para denunciar ante las autoridades judiciales y administrativas la desaparición del señor Jorge Eliecer Rodríguez y resulta del todo reprochable como deprecan perjuicios morales por un intenso dolor familiar.
EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD - EMCOSALUD Mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto no existe pruebas que acrediten responsabilidad alguna de EMCOSALUD. Propuso la excepción de fondo de culpa exclusiva de la víctima, aduciendo que el estado de salud del paciente al momento de su ingreso no era el que se ha señalado por la parte actora, sino que conforme las anotaciones medicas realizadas en la historia clínica , se encontraba en condiciones de normalidad, sin referir intentos de suicidio, de modo que,
de salud del paciente al momento de su ingreso no era el que se ha señalado por la parte actora, sino que conforme las anotaciones medicas realizadas en la historia clínica , se encontraba en condiciones de normalidad, sin referir intentos de suicidio, de modo que, era responsabilidad del paciente y de su familia prestarle el apoyo, ayuda y cuidado que requería. Formuló la excepción denominada inexistencia de nexo de causalidad, porque no existe prueba de procedimientos tardíos o inadecuados y, mucho menos, por la mala praxis por parte del personal médico de la institución como lo aseguró la demandante. Indicó que las decisiones tomadas por el personal médico que atendió el paciente estuvieron conforme lo indicado por la ciencia médica, asegurando que las atenciones de la responsabilidad de los médicos son de medio y no de resultados, sin que ello implique el sostenimiento con sucesos imposibles de predecir y mucho menos de evitar acciones como las acaecidas en el caso concreto. COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. (Llamado en garantía) Se opuso a que la aseguradora sea condenada a pagar cualquier suma de dinero a los demandantes o a reembolsar al llamante en garantía, con cargo a la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional médica para clínicas y similares No. 07RC000555. Adujo la falta de acreditación del fallecimiento del señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo, máxime cuando, en casos como el del presunto fallecimiento de la víctima, la ley ha consagrado procedimientos especiales y específicos para que sus familiares puedan adelantar los trámites legales y puedan declarar la muerte por desaparición o presunta, al no contar con el cuerpo.
ley ha consagrado procedimientos especiales y específicos para que sus familiares puedan adelantar los trámites legales y puedan declarar la muerte por desaparición o presunta, al no contar con el cuerpo. Señaló que las obligaciones del personal médico tratante fueron de medios y no de resultado, enfocados a tratar la dolencia presentada por el paciente, máxime cuando se pudo acreditar que el paciente salió por sus propios medios del Hospital y presuntamente se suicidó. Argumentó que la cuantificación de los perjuicios es excesiva, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha establecido parámetros para dichos reconocimientos . E n cuanto al menoscabo por concepto de daño a la vida en relación no es procedente porque aquel hace referencia a la imposibilidad de la persona afectada de realizar las actividades que desarrollaba antes de padecer. Como excepciones relacionadas con el llamamiento en garantía, propuso las denominadas “no cobertura de pago de perjuicios extrapatrimoniales y existencia deducible pactado”.Radicación: 73001-33-33-005-2015-00183-01 5
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ALFONSO MARIA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA Y OTRO SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 , declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de las demandantes Ana Delia Ruiz de Rodríguez y Luz Mary Rodríguez Ruiz y la excepción de falta de legitimación en la causa
el 30 de septiembre de 2021 , declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de las demandantes Ana Delia Ruiz de Rodríguez y Luz Mary Rodríguez Ruiz y la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud – EMCOSALUD. Declaró probada la excepción de perdida de eficacia del llamamiento en garantía de EMCOSALUD al haberse notificado a CONFIANZA S.A. de manera extemporánea, propuesta por EMCOSALUD y declaró no probadas las excepciones formuladas por el Hospital San Juan de Dios ESE de Honda. Además, declaró patrimonial y extracontractualmente responsable al Hospital San Juan de Dios ESE de Honda, por los perjuicios causado al demandante Alfonso María Rodríguez, con ocasión de la desaparición del señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo. Como consecuencia de lo anterior, condenó al Hospital San Juan de Dios ESE de Honda a indemnizar a favor del señor Alfonso María Rodríguez por concepto de daño moral la suma de 50 SMLMV , negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Para arribar a las anteriores determinaciones, e l A quo definió como problema jurídico establecer si las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, como consecuencia de la desaparición del señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo ocurrida el 2 de mayo de 2 013, cuando estando en atención médica en el Hospital San Juan de Dios ESE de Honda se escapó y a la fecha no se tiene conocimiento de su paradero.
ocurrida el 2 de mayo de 2 013, cuando estando en atención médica en el Hospital San Juan de Dios ESE de Honda se escapó y a la fecha no se tiene conocimiento de su paradero. Luego de referir el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad por la ocurrencia de eventos adversos en el servicio hospitalario y de la posición de garante que tiene n los centros asistenciales frente a sus pacientes , indicó que , conforme la historia clínica aportada al proceso, el señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo, presentaba trastorno afectivo bipolar, razón por la que recibía atención medica en el Hospital San Juan de Dios ESE de Honda, centro hospitalario del que se fugó , desconociéndose su actual paradero. Aclaró que, aunque no se allegó prueba del deceso de la persona, ese aspecto no se discute en el presente asunto, como quiera que lo que es objeto reproche no es su muerte sino su desaparición del centro asistencial el 2 de mayo de 2013 , dada la condición mental del paciente. En ese sentido, consideró que el Hospital San Juan de Dios ESE de Honda, tenía la calidad de garante respecto del señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo, motivo por el cual estaba obligado a adoptar las medidas de protección y vigilancia idóneas, para impedir que desapareciera del establecimiento o para evitar que se causara daño a si mismo o a un tercero, máxime cuando la historia clínica acreditaba que padecía trastorno afectivo bipolar episodio maniaco con síntomas psicóticos , presentaba ideaciones suicidas y las recomendaciones del médico tratante eran expresas en cuanto a que debíaRadicación: 73001-33-33-005-2015-00183-01 6
suicidas y las recomendaciones del médico tratante eran expresas en cuanto a que debíaRadicación: 73001-33-33-005-2015-00183-01 6
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ALFONSO MARIA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA Y OTRO permanecer acompañado, no obstante en la mañana del 2 de mayo de 2013, permaneció solo propiciando su fuga del ente hospitalario.
De modo que, el A quo señaló que la posición de garante del Hospital demandado, le imponía la obligación de adoptar todas las medidas de protección, custodia, seguridad y vigilancia que fueran necesarias para evitar que el paciente con sus condiciones patológicas sufriera algún evento adverso ; sin embargo, la entidad fue omisiva y negligente al permitir que el paciente psiquiátrico desapareciera del centro asistencial. En cuanto a los argumentos expuestos para sustentar la excepción de hecho exclusivo de la víctima formulada por parte del Hospital accionado, consideró el A quo que independientemente de que el ente hospitalario prestara o no un servicio especializado en psiquiatría, estaba obligado a garantizar la seguridad de sus pacientes, de acuerdo con la posición jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el asunto, máxime cuando se trataba de un enfermo imposibilitado men talmente para autodeterminarse, circunstancia que según el artículo 9 de la Ley 741 de 1997, prevé “las instituciones dedicadas a la atención de pacientes psiquiátricos y las que con ocasión de la prestación del servicio de urgencias reciban este tipo de pacientes, establecerán medidas de
circunstancia que según el artículo 9 de la Ley 741 de 1997, prevé “las instituciones dedicadas a la atención de pacientes psiquiátricos y las que con ocasión de la prestación del servicio de urgencias reciban este tipo de pacientes, establecerán medidas de seguridad que conlleven a minimizar los riesgos para que el usuario no cause daño así mismo o se lo cause a terceros. Insistió, en que el hecho que el paciente se autoinfligiera daño o se fugara del centro asistencia no eran escenarios imposibles de prever, pues el Hospital tenía conocimiento previo de los riesgos asociados al padecimiento de la víctima y escatimó en las medidas para evitar su desaparición. Precisó, que si el enfermo estuvo sin la compañía de algún familiar durante una franja de la mañana del día en que desapareció del centro asistencial, no puede responsabilizarse a su familia, de un lado, porque la historia clínica demuestra que desde el momento que ingresó por urgencias estuvo acompañado, y de otro, por la posición de garante en estos casos siempre la tiene el Hospital frente a sus pacientes, razones suficientes por las que no es procedente declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Establecida la responsabilidad a cargo del Hospital demandado, indicó que en lo que corresponde a las demandantes Ana Delia Ruiz de Rodríguez y Luz Mary Rodríguez Ruiz, procede la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que las pruebas obrantes en el plenario no demostraron vinculo de consanguinidad con la víctima, ni vínculo afectivo alguno con su padre, también demandante, el señor Alfonso María Rodríguez. En ese sentido, determinó el A quo que EMCOSALUD no tuvo participación alguna en
la víctima, ni vínculo afectivo alguno con su padre, también demandante, el señor Alfonso María Rodríguez. En ese sentido, determinó el A quo que EMCOSALUD no tuvo participación alguna en forma directa o indirecta con los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda, motivo por el que se declara falta de legitimación en la causa por pasiva, en consecuencia y teniendo en cuenta que fue dicha entidad la que convocó al llamado en garantía, por sustracción de materia no debería haberse realizado pronunciamiento alguno, sin embargo, indicó que acreditó que la aseguradora CONFIANZA fue notificada el 6 de julio de 2 017, lo que evidencia que el termino consagrado en el artículo 66 del CGP, había vencido, lo que torna ineficaz el llamado en garantía.Radicación: 73001-33-33-005-2015-00183-01 7
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ALFONSO MARIA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA Y OTRO Finalmente, definió que conforme la jurisprudencia aplicable en cuanto a la reparación de perjuicios, al señor Alfonso María Rodríguez le corresponde recibir por concepto de daño moral, la suma equivalente 50 SMLMV , negando el reconocimiento por daño a la salud porque es una indemnización que procede únicamente a la víctima directa.
IMPUGNACIÓN HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE DE HONDA Mediante su apoderado judicial indicó que no comparte la conclusión a la que llega el A quo, aduciendo que el Hospital demandado solo suministró al paciente manejo
IMPUGNACIÓN HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE DE HONDA Mediante su apoderado judicial indicó que no comparte la conclusión a la que llega el A quo, aduciendo que el Hospital demandado solo suministró al paciente manejo intrahospitalario por medicina general, lo que significa que no fue una atención de servicios médicos especializada sino correspondiente a un nivel básico de atención, pues el ente hospitalario no tiene en su portafolio de servicios la especialidad de psiquiatría. Señaló, que el A quo no tuvo en cuenta que la víctima en el mes de abril de 2013 fue atendido en el Hospital Especializado Granja Integral ESE de Lérida – Tolima, en el que fue dado de alta sin restricción alguna, salvo medicación controlada, sin haber sido declarado interdicto, incapaz, loco o cualquiera otra afectación que mereciera ser internado en un centro psiquiátrico u otro parecido, de lo que se evidencia que se trataba de una persona normal, tal como lo aclaró su compañera permanente, quien manifestó que no sufría de nada y que solo fueron episodios esporádicos, sin manifestación de ideas suicidas. Indicó, que no existe en el ordenamiento jurídico una norma que obligue a una persona en pleno uso de sus capacidades, mayor de edad, para retenerlo en contra de su voluntad, cuando para la época de los hechos se encontraba aliviado, según dictamen médico. Indicó que en las declaraciones de parte y en los testimonios recaudados durante la etapa probatoria, se verificó el buen estado de salud en que se encontraba el causante y, por ende, dicho indicio, permitiría concluir que esta no fue la causa de muerte.
Indicó que en las declaraciones de parte y en los testimonios recaudados durante la etapa probatoria, se verificó el buen estado de salud en que se encontraba el causante y, por ende, dicho indicio, permitiría concluir que esta no fue la causa de muerte. Agregó, que los problemas presupuestales que tienen las instituciones de salud, la insuficiencia de recurso humano y teniendo en cuenta que el Hospital demandado no tiene la especialidad de psiquiatría, resulta imposible asignar un enfermero a cada paciente, de allí que se permita, en aras de salvaguardar los intereses de los pacientes y sus familiares, la permanencia de acompañante las 24 horas , tal como sucedió en el caso en estudio y quedó demostrado no solo con la anotación de la historia clínica sino también en el dicho de la compañera permanente. indicó además que no se pronunció el A quo sobre los procesos de referencia y contrarreferencia, toda vez que es obligación del EPS, brindar la atención de sus afiliados dentro de la red de sus prestadores de salud y según la historia clínica, desde el momento que el pacien te ingresó al Hospital se inició la remisión a psiquiatría sin que se materializara hasta que decidió salir del establecimiento de salud. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda.Radicación: 73001-33-33-005-2015-00183-01 8
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ALFONSO MARIA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA Y OTRO
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
Demandantes: ALFONSO MARIA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA Y OTRO TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 07 de febrero de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante el 30 de septiembre de 2021.
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se anota que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 01 de marzo de 2022, se advierte que la providencia de 7 de febrero de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico el 1 8 de febrero de 2022, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de septiembre de 2021 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si se configuró responsabilidad a título de falla del servicio, derivada de un actuar negligente en la prestación del servicio médico brindado al señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo por parte del Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Honda que conllevó a su desaparición el 2 de mayo de 2013, tal como lo consideró el A quo, o si, por el contrario, debe revocarse la referida sentencia, teniendo en cuenta que, se acreditó que la causa de la desaparición del señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo devino de la actuación única y exclusiva de la víctima , y no por alguna omisión del Hospital demandado, quien aseguró en su recurso de apelación haber prestado la atención medica requerida por medicina general , por lo que es no dable imputar responsabilidad al ente demandado. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que resultan infundadas las razones planteadas por la parte apelante, relativas a su inmunidad respecto de la obligación de seguridad y cuidado por no ser un hospital siquiátrico y a la imprevisibilidad de la conducta suicida del señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo , porque tratándose de pacientes que ameritan atención
apelante, relativas a su inmunidad respecto de la obligación de seguridad y cuidado por no ser un hospital siquiátrico y a la imprevisibilidad de la conducta suicida del señor Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo , porque tratándose de pacientes que ameritan atención psiquiátrica, como la que requería el paciente en el sub lite , no puede alegarse autodeterminación de la víctima para exonerar a la entidad demandada, pues implicaríaRadicación: 73001-33-33-005-2015-00183-01 9
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ALFONSO MARIA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA Y OTRO entregarle al paciente psiquiátrico un control y responsabilidad que infortunadamente no tiene, por lo tanto, se confirmará la decisión dictada en primera instancia.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia contenciosa administrativa, ha sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO , por lo tanto, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y nexo causal, para lo cual el demandante pu ede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia
acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y nexo causal, para lo cual el demandante pu ede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria1. Cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como c
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