TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00222-01-(01-08-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00222-01-(01-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE DIGITAL
Expediente: 73001-33-33-005-2015-00222-01
No. Interno: 411-2021
Acción: Reparación Directa
Demandantes: ANA GRACIELA CALDERÓN MORENO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Tema: Lesiones a Conscripto por Causa y con Ocasión a
la Prestación del Servicio Militar Obligatorio
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por los apoderados judicial de la parte demandante y demandada, contra el fallo de fecha 12 de febrero de 2021, mediante el cual, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores ARBEY CALDERON MORENO (víctima directa), MARIA ASNEDIA MORENO e ISIDRO CALDERON PEREZ (en calidad de padres), ANA GRACIELA CALDERON MORENO (en calidad de hermana), ERICK SANTIAGO RAMIREZ CALDERON (en calidad de sobrino), y OSWALDO RAMIREZ CUSMA (en calidad de cuñado), actuando por conducto de apoderado judicial, ejercitan el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra la NACIÓN – MINISTERIO
RAMIREZ CUSMA (en calidad de cuñado), actuando por conducto de apoderado judicial, ejercitan el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, invocando las siguientes:
PRETENSIONES1
“(…)
1 Fls. 55-71. Cuaderno Principal – Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.Expediente: 73001-33-33-005-2015-00222-01
No. Interno: 411-2021
Acción: Reparación Directa
Demandantes: ANA GRACIELA CALDERÓN MORENO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Tema: Lesiones a Conscripto por Causa, y con Ocasión a la Prestación del Servicio
Militar Obligatorio
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1. LA NACI ÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación daño a la salud; como consecuencia del daño antijurídico cometido al señor ARBEY CALDERON MORENO, cuando fue lesionado al prestar servicio militar obligatorio en el mes de abril de 2013.
2. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, pagará a favor de los actores las siguientes sumas: 2.1. a) Al señor ARBEY CALDERON MORENO, el equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, por concepto de perjuicios morales, la angustia el dolor de haber sufrido la lesión contra
2.1. a) Al señor ARBEY CALDERON MORENO, el equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, por concepto de perjuicios morales, la angustia el dolor de haber sufrido la lesión contra su integridad física y psíquica. b) Al señor ARBEY CALDERON MORENO , el equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, por concepto del daño a la vida en relación, al perjudicársele su salud y su entorno con la sociedad. c) PERJUICIOS MATERIALES: Lucro cesante: Equivale a lo que va a dejar de percibir mi poderdante, de acuerdo a la pérdida de capacidad laboral expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.
Lucro Cesante consolidado: El señor ARBEY CALDERON MORENO, se le otorgara en la modalidad de Lucro Cesante Consolidado un valor equivalente desde el día de los hechos hasta el día que se profiera sentencia si esta fuera a favor del actor.
Lucro Cesante Futuro: El señor ARBEY CALDERON MORENO , se le otorgara en la modalidad de lucro cesante futuro un valor equivalente desde el día de la sentencia si esta fuera a favor, hasta la expectativa de vida del actor. 2.2 a) Al señor ISIDRO CALDERON PEREZ, y la señora MARÍA ESNEDIA MORENO, el equivalente a CIEN SALARIOS M ÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno, por concepto de perjuicios morales, la angustia el dolor de haber sufrido las lesiones en la integridad
MORENO, el equivalente a CIEN SALARIOS M ÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno, por concepto de perjuicios morales, la angustia el dolor de haber sufrido las lesiones en la integridad física y psíquica de su hijo ARBEY CALDERON MORENO. b) Al señor ISIDRO CALDERON PEREZ , y la señora MARÍA ESNEDIA MORENO, para cada uno, el equivalente a CIEN SALARIOS M ÍNIMOSExpediente: 73001-33-33-005-2015-00222-01
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3 LEGALES MENSUALES VIGENTES , por concepto del daño a la vida en relación, al perjudicársele la salud a su hijo, y su entorno con la sociedad. 2.3 a) A la señora ANA GRACIELA CALRDERON MORENO , el equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS M ÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de perjuicios morales, la angustia el dolor de haber sufrido las lesiones en la integridad física y psíquica de su hermano ARBEY CALDERON MORENO. b) A la señora ANA GRACIELA CALDERON MORENO, el equivalente a
CIENTO CINCUENTA SALARIOS M ÍNIMOS LEGALES MENSUALES
su hermano ARBEY CALDERON MORENO. b) A la señora ANA GRACIELA CALDERON MORENO, el equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS M ÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto del daño a la vida en relación, al perjudicársele la salud a su hermano, y su entorno con la sociedad. 2.4 a) Al señor OSWALDO RAM ÍREZ CUSMA , el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de perjuicios morales, la angustia el dolor de haber sufrido las lesiones en la integridad física y psíquica de su cuñado ARBEY CALDERON MORENO. b) Al señor OSWALDO RAMIREZ CUSMA, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto del daño a la vida en relación, al perjudicársele la salud a su cuñado, y su entorno con la sociedad. 2.5 a) Al menor ERICK SANTIAGO RAMÍREZ CALDERON, representado legalmente por ANA GRACIELA CALDERON MORENO, OSWALDO RAMÍREZ CUSMA, el equivalente a CIEN SALARIOS M ÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de perjuicios morales, la angustia el dolor de haber sufrido las lesiones en la integridad física y psíquica de su tío ARBEY CALDERON MORENO. b) Al menor ERICK SANTIAGO RAM ÍREZ CALDERON , representado
legalmente por ANA GRACIELA CALRDERON MORENO, OSWALDO
su tío ARBEY CALDERON MORENO. b) Al menor ERICK SANTIAGO RAM ÍREZ CALDERON , representado legalmente por ANA GRACIELA CALRDERON MORENO, OSWALDO RAMÍREZ CUSMA, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto del daño a la vida en relación, al perjudicársele la salud a su tío, y su entorno con la sociedad.
3. La condena respectiva, el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 195 del C.P.A.CA, mediante la aplicación de los mecanismos y procedimientos y fórmulas adoptadas por el consejo de Estado en diferentes op ortunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos dañosos, hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo.Expediente: 73001-33-33-005-2015-00222-01
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4. Las sumas liquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, conforme al Art. 195 del C.P.A.CA.
5. La entidad demandad a dará cumplimiento a la sentencia dentro del
moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, conforme al Art. 195 del C.P.A.CA.
5. La entidad demandad a dará cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido por el Art. 192 del C.P.A.C.A.
6. De ser procedente se condene en costas a la entidad demandada.
(…)” (sic).
HECHOS Como sustento fáctico de la causa petendi, indicó el apoderado judicial de la parte actora, que el señor Arbey Calderón Moreno ingresó a prestar servicio militar obligatorio a finales del año 2011 como auxiliar regular en la Policía Nacional, siendo asigna do al Departamento de Policía del Tolima. Posteriormente, fue enviado al municipio de Natagaima, zona considerada de alta peligrosidad. El 9 de abril de 2013, mientras realizaba labores de aseo y carga pesada en el puesto de Policía Cerro Velú, en el corre gimiento del mismo nombre, Calderón Moreno se resbaló y cayó, lesionándose gravemente la pierna izquierda. Expuso que, el incidente ocurrió mientras el auxiliar se encontraba bajo el mando del Intendente Jefe Alexander Rojas Mayorquín, comandante de la estación Cerro Velú. Como resultado de la caída, Calderón Moreno sufrió una traumaluxofractura de cuello de pie izquierdo y fractura de maléolo medial, lo que le ocasionó inflamación, dolor intenso y limitación en su movilidad. En consecuencia, fue trasladado inicialmente al Hospital San Antonio de Natagaima y posteriormente , a la Clínica Ibagué para ser intervenido quirúrgicamente. Como consecuencia de lo anterior, se informó al comandante de Policía del Departamento del Tolima, quien mediante el Informe Administrativo por
Natagaima y posteriormente , a la Clínica Ibagué para ser intervenido quirúrgicamente. Como consecuencia de lo anterior, se informó al comandante de Policía del Departamento del Tolima, quien mediante el Informe Administrativo por Lesiones radicado bajo el número 2013 -031, declaró que las lesiones a la integridad personal del auxiliar regular de policía Arbey Calderón Moreno ocurrieron en el servicio, por causa y razón del mismo. Enfatizó que antes de ingresar al servicio militar, Arbey Calderón era un joven sano, sin problemas físicos o mentales, que llevaba una vida normal y practicaba fútbol. Sostuvo que, debido a la lesión, su vida cambió radicalmente, impidiéndole realizar las actividades que antes practicaba.Expediente: 73001-33-33-005-2015-00222-01
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5 Argumentó que, la Policía Nacional no tomó las precauciones necesarias para evitar que el auxiliar sufriera lesiones que afectaran su integridad personal, pues destacó que los auxiliares de policía no reciben la misma formación especializada que los patrulleros graduados en las escuelas de policía, pero se les exige cumplir las mismas funciones y asumir los mismos riesgos. Adicionalmente, manifestó que, la incorporación de su representado no fue voluntaria, sino obligada por el ordenamiento jurídico, y que, por prestar el
se les exige cumplir las mismas funciones y asumir los mismos riesgos. Adicionalmente, manifestó que, la incorporación de su representado no fue voluntaria, sino obligada por el ordenamiento jurídico, y que, por prestar el servicio militar obligatorio, no debía asumir una carga pública desproporcionada, que no tenía por qué soportar; por tanto, consideró que, existió una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional al no prever los riesgos asociados a las órdenes impartidas a un auxiliar sin la preparación suficiente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional2 Durante el término de traslado, la entidad demandada contestó la demanda mediante un escrito registrado en las páginas 213 a 225, en el cual se opuso a la aceptación de las pretensiones, argumentando que , no tienen fundamento jurídico. En relación con los hechos de la demanda, en primer lugar , indicó que, contrariamente a lo afirmado por la parte demandante, el demandante no estaba sometido a carga pesada ni eso causó su caída, ya que, según los registros, estaba realizando labores de aseo, una actividad habitual en las estaciones de policía. Además, señaló la falta de pruebas que demuestren la alta peligrosidad del lugar donde prestaba su servicio militar y su relación con la lesión sufrida. En segundo lugar , refutó que , se le hubiera ordenado al demandante levantar maderos u objetos similares, sugiriendo que esto crea una imagen de mártir que no corresponde a los hechos. De otra parte, en cuanto a los exámenes realizados al ingreso del servicio militar, manifestó que estos solo evalúan superficialmente las condiciones
levantar maderos u objetos similares, sugiriendo que esto crea una imagen de mártir que no corresponde a los hechos. De otra parte, en cuanto a los exámenes realizados al ingreso del servicio militar, manifestó que estos solo evalúan superficialmente las condiciones generales de los conscriptos, siendo la lesión, una hipótesis que debe ser demostrada por el demandante, tal como lo ha establecido la jurisprudencia en casos similares. Para respaldar este punto, citó una sentencia del Consejo
2 Fls. 213-225. Cuaderno Principal – Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.Expediente: 73001-33-33-005-2015-00222-01
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Demandantes: ANA GRACIELA CALDERÓN MORENO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Tema: Lesiones a Conscripto por Causa, y con Ocasión a la Prestación del Servicio
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6 de Estado en la que se absolvió de responsabilidad administrativa al Ejército Nacional por las lesiones permanentes sufridas por un conscripto. En este sentido, rechazó categóricamente la existencia de negligencia por parte de la entidad en el reconocimiento y pago de indemnizaciones, según las normas de calificación de capacidad psicofísica; señaló que es el demandante quien ha sido renuente ante los requerimientos de la entidad para continuar con el trámite de calificación de la junta médica laboral en materia policial y así generar la liquidación de la indemnización. Solicitó como prueba, que se ordene al demandante presentarse ante el área
demandante quien ha sido renuente ante los requerimientos de la entidad para continuar con el trámite de calificación de la junta médica laboral en materia policial y así generar la liquidación de la indemnización. Solicitó como prueba, que se ordene al demandante presentarse ante el área de medicina laboral de la Policía en el Tolima para calificar su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y proceder con el trámite de reconocimiento y pago de indemnización. Una vez liquidadas las sumas de dinero, serán aportadas como prueba de la entidad en relación con las pretensiones de la demanda. Así mismo, resaltó que, al consultar el FOSYGA, el demandante figura como cotizante ante CAFESALUD E.P.S. S.A. en el régimen contributivo, lo que sugiere su vinculación como trabajador. Por ello, solicitó como prueba que se ordene a CAFESALUD E.P.S. S.A. informar a qué empresa o empleador está vinculado el demandante y, una vez se obtenga esta información, se detalle el salario que percibe, si por su trabajo se le paga menos que a quienes realizan las mismas actividades debido a las minusvalías que presenta , el tipo de vínculo laboral, antigüedad y soporte de vinculación, si manifestó estar en condiciones de minusvalía al ingresar a trabajar, y si puede realizar actividades recreativas, de ejercicio y esparcimiento. Con estas pruebas, afirmó que , era posible desvirtuar la afirmación de que el demandante no puede trabajar, cuando la realidad es distinta, visible a través de la consulta a la página oficial del FOSYGA, que demuestra que es un trabajador activo del sistema laboral, dejando sin fundamento las pretensiones y hechos de la demanda. Seguidamente, señaló que , es una realidad que al demandante se le
través de la consulta a la página oficial del FOSYGA, que demuestra que es un trabajador activo del sistema laboral, dejando sin fundamento las pretensiones y hechos de la demanda. Seguidamente, señaló que , es una realidad que al demandante se le entregaran sumas de dinero por concepto de indemnización, según el régimen prestacional especial de la fuerza pública, algo que omitió manifestar en la demanda , ya que actualmente se adelanta, en trámite, su valoración de capacidad psicofísica por las autoridades competentes. Por ello, consideró incongruente que solicite valoraciones por la Junta Regional De Calificación De Invalidez.Expediente: 73001-33-33-005-2015-00222-01
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7 Indicó que, no basta la simple calidad de servidor público o de policía para establecer la responsabilidad del Estado, sino que debe probarse que el agente actuó en su calidad de miembro de la fuerza pública o dentro de su esfera personal. Para sustentar este punto, citó una sentencia del Consejo de Estado en la que se consideró que lo relevante es que, en el momento de los hechos, el agente estaba evadido del Ejército y, por tanto, sus acciones no están relacionadas con el servicio ni son por causa o con ocasión del mismo, sino que se encuadran dentro de la categoría de actos personales del agente,
hechos, el agente estaba evadido del Ejército y, por tanto, sus acciones no están relacionadas con el servicio ni son por causa o con ocasión del mismo, sino que se encuadran dentro de la categoría de actos personales del agente, que no tienen la capacidad de vincular a la administración. En relación con el peritaje solicitado en la demanda, argumentó que , no es viable pretender una valoración por un órgano médico laboral distinto al del régimen propio del demandante, es decir, la junta médico laboral establecida por el Decreto 1796 de 2000. Señaló que , esta norma regula la capacidad psicofísica en la Policía Nacional y define quiénes son las autoridades competentes para emitir conceptos en este campo. Citando partes del mencionado decreto, subrayó que , esta norma es la dispuesta para fijar los parámetros de valoración de capacidad laboral y aptitud de los miembros de la fuerza pública, indicando su campo de aplicación, definiendo la capacidad psicofísica de los militares y policías, cómo se califica la capacidad laboral de estos funci onarios, quién es considerado apto o no apto para el servicio policial y quiénes son las autoridades y organismos competentes para tomar decisiones en este campo. En cuanto al trámite en materia prestacional del actor, manifestó que, tal vez por desconocimiento del abogado que representa los intereses del demandante, se solicita una valoración por la junta regional de calificación de invalidez. Sin embargo, indicó que el trámite a seguir, basado en la celebración de una junta médico laboral, es remitir todo el expediente al área de prestaciones sociales de la Policía Nacional para efectuar el pago de una indemnización que cubra las pretensiones de la demanda.
celebración de una junta médico laboral, es remitir todo el expediente al área de prestaciones sociales de la Policía Nacional para efectuar el pago de una indemnización que cubra las pretensiones de la demanda. Respecto a los perjuicios que se solicitan indemnizar, el abogado señaló la falta de pruebas para la pretensión de daño a la salud o de vida de relación, ya que no existe prueba técnico -científica que lo justifique y no se explica por qué se pide esta cuan tía de dinero a personas distintas al afectado directo, cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado ha fijado topes de indemnización por este concepto de manera general y excepcional solo para la víctima y/o afectado directo.Expediente: 73001-33-33-005-2015-00222-01
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Demandantes: ANA GRACIELA CALDERÓN MORENO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Tema: Lesiones a Conscripto por Causa, y con Ocasión a la Prestación del Servicio
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8 En cuanto a los perjuicios morale s, argumentó que, sin tener un marco de referencia de porcentaje de merma laboral, se solicita incluso para cuñados del actor principal, desconociendo las tablas y topes fijados por el órgano de cierre en materia contenciosa administrativa en caso de lesiones, donde es requisito indispensable contar con un porcentaje específico. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
de cierre en materia contenciosa administrativa en caso de lesiones, donde es requisito indispensable contar con un porcentaje específico. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
En sentencia proferida el día 12 de febrero de 2021 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, indicó:
“(…) Tesis del Despacho Analizados los argumentos de hecho y de derecho de la demanda, y los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, considera el Despacho que en el presente asunto se debe acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo el régim en de responsabilidad objetivo, toda vez que no existe prueba de que la administración haya incurrido en falla del servicio, sin embargo resulta suficientemente acreditado el vínculo con el servicio, pues el señor Arbey Calderón Moreno era un conscripto cu ando sufrió la lesión en su integridad, de manera que se encontraba en medio de esa relación de especial sujeción con el Estado. (…) Sobre la base de todo lo anterior, el Despacho concluye que la parte demandante acreditó a través del material probatorio allegado al expediente, el daño antijurídico que pretenden sea resarcido a través de la vía contencioso administrativa, consistente en la lesión que sufrió en su extremidad izquierda, más concretamente en el peroné el señor Arbey Calderón Moreno en desarrollo de las actividades propias del servicio militar obligatorio, pues, a pesar de que la institución no allegó informe
extremidad izquierda, más concretamente en el peroné el señor Arbey Calderón Moreno en desarrollo de las actividades propias del servicio militar obligatorio, pues, a pesar de que la institución no allegó informe detallado sobre las circunstancias en las que ocurrió el accidente, lo cierto es que está acreditado que ocurrió cuando realizaba labores de aseo a la estación de policía de Cerro Velú municipio de Natagaima, por órdenes
3 Documento No. 05. Sentencia de Primera Instancia – Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.Expediente: 73001-33-33-005-2015-00222-01
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9 del comandante del puesto policial, tal como lo certifica la calificación de informe por lesiones Nro. 031 del 2013 “en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo” (fl. 24 cuaderno principal) Así las cosas, para el Despacho resulta suficientemente acreditado el vínculo con el servicio, por el hecho de tratarse de un conscripto y de haber ocurrido la lesión justamente cuando se encontraba en medio de la relación de especial sujeción para con el Estado, esto es en servicio activo. Tampoco la parte demandada hizo esfuerzo probatorio por desestimar los hechos probados por la parte demandante, ni por
haber ocurrido la lesión justamente cuando se encontraba en medio de la relación de especial sujeción para con el Estado, esto es en servicio activo. Tampoco la parte demandada hizo esfuerzo probatorio por desestimar los hechos probados por la parte demandante, ni por acreditar algún eximente de responsabilidad. Por lo anterior, se puede concluir que la entidad demand ada es responsable por el daño ocasionado al entonces auxiliar bachiller Arbey Calderón Moreno y a sus familiares aquí demandantes en virtud a una obligación de protección reforzada del Estado en relación con quienes son sometidos a cumplir con el servicio militar obligatorio como requisito legal. Indemnización de perjuicios. Por concepto de daño material Los perjuicios materiales solo pueden decretarse previo estudio motivado y razonado que tenga en cuenta las pretensiones y las pruebas aportadas por la parte; así, solo se puede conceder a la demandante el perjuicio reclamado, a partir de la apreciación ra zonada y específica que el juzgador realice de los medios probatorios obrantes en el expediente, no puede existir ningún reconocimiento oficioso, de manera que lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. Sobre el particular, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad, no obstante, aquellos criterios resultan extensivos a otra clase de eventos como ocurre en el sub judice. Para el caso específico del perjuicio material - lucro cesante la Corporación fijo los criterios necesarios para: i) acceder al reconocimiento de este tipo de per juicio, y ii) proceder a su
eventos como ocurre en el sub judice. Para el caso específico del perjuicio material - lucro cesante la Corporación fijo los criterios necesarios para: i) acceder al reconocimiento de este tipo de per juicio, y ii) proceder a su liquidación. De esa manera, expuso:
La precisión jurisprudencial tiene por objeto eliminar las presunciones que han llevado a considerar que la indemnización del perjuicio es un derecho que se tiene per se y establecer que su existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estabaExpediente: 73001-33-33-005-2015-00222-01
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Demandantes: ANA GRACIELA CALDERÓN MORENO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Tema: Lesiones a Conscripto por Causa, y con Ocasión a la Prestación del Servicio
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10 perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante. (…) En este caso frente al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante futuro y consolidado, se tiene que la parte demandante incumplió con el deber de la carga de la prueba, pues aunque al terminar la prestación del servicio militar le correspondería ejercer una actividad remunerada laboralmente lo cierto es que no se acreditó que así hubiese acontecido por lo que apl icando la actual
demandante incumplió con el deber de la carga de la prueba, pues aunque al terminar la prestación del servicio militar le correspondería ejercer una actividad remunerada laboralmente lo cierto es que no se acreditó que así hubiese acontecido por lo que apl icando la actual jurisprudencia no hay lugar a presumir sino a proceder conforme lo probado dentro del proceso. El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo en armonía con el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. El Despacho insiste de manera enfática en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, esto quiere decir si los demandantes pretendían el reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales, tenían la carga procesal de acreditarlos, pero ello no sucedió y en razón de ello, el Despacho debe denegarlos (…) Por concepto de daño moral. El concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo Para la reparación del perjuicio moral en caso de lesiones se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que
indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo Para la reparación del perjuicio moral en caso de lesiones se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se encuentran recogidos como sigue a continuación en sentencia de unificación del Consejo de Estado: (…)Expediente: 73001-33-33-005-2015-00222-01
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Demandantes: ANA GRACIELA CALDERÓN MORENO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Tema: Lesiones a Conscripto por Causa, y con Ocasión a la Prestación del Servicio
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11 Los perjuicios morales, en estos casos se presumen por corresponder a las relaciones afectivas de niveles 1 y 2; debiendo simplemente acreditar la parte actora la relación de parentesco con la prueba del estado civil, por el contrario, para los niveles 3, 4 y 5, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva; así que revisadas las pruebas documentales aportadas al plenario, puede decir el Despacho que frente al señor Oswaldo Ramírez Culma no se encuentran demostrada la relación familiar que se aduce (cuña
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