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TA TOL - 73001 33 33 005 2015 00237 01-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001 33 33 005 2015 00237 01-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2015-00237-01 De: William Fernando Preciado Barreto

Contra: Departamento del Tolima.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 21 de abril de dos mil veintidós (2022)

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-005-2015-00237-01

ACCIÓN: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: William Fernando Preciado Barreto

APODERADO: Dimitri Gaitán Cabezas

DEMANDADO: Departamento del Tolima

APODERADO: German Triana Bayona

REFERENCIA: Apelación sentencia.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por William Fernando Preciado Barreto en contra de l Departamento del Tolima , que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda El señor William Fernando Preciado Barreto , por conducto de apoderado judicial, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de l Departamento del Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fl. 47 a 48, documento 003_EXPEDIENTE DIGITAL, expediente digital):

Departamento del Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fl. 47 a 48, documento 003_EXPEDIENTE DIGITAL, expediente digital): Que se declare la nulidad del acto administrativo, Oficio 0032 del 8 de enero de 2015, suscrito por el Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima, mediante el cual se negó el reconocimiento de l pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y declaración de la existencia de un contrato entre el Departamento y William Fernando Preciado Barreto.

A título de restablecimiento del derecho. • Que s e reconozca en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades que entre el Departamento del Tolima y el señor William

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2015-00237-01 De: William Fernando Preciado Barreto

las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2015-00237-01 De: William Fernando Preciado Barreto

Contra: Departamento del Tolima.

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Fernando Preciado Barreto se configuró una relación laboral para los periodos: del 25 de marzo de 2009 al 6 de enero de 2010, del 28 de e nero de 2010 al 27 de agosto del 2010, del 15 de septiembre de 2010 al 29 de diciembre de 2010 y del 31 de enero de 2011 al 29 de diciembre de 2011.

  • Que se declare que dichos contratos fueron terminados en forma unilateral y sin justa causa por parte del Departamento del Tolima.
  • Que se reconozca el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 25 de marzo de 2009 al 29 de diciembre de 2011, t ales como prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones e indemnización por despido injusto.

Como pretensiones subsidiarias, solicitó: • Que se condene a pagar a la demandada la indemnización moratoria, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral. • Que se condene a la entidad territorial a regresar al señor William Fernando Preciado Barreto las sumas pagadas por concepto de seguridad soc ial y retención en la fuente que le correspondían a esta.

Hechos. (fls. 46 a 47, 003_EXPEDIENTE DIGITAL, expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte actora en el libelo introductorio, de manera sintetizada:

Hechos. (fls. 46 a 47, 003_EXPEDIENTE DIGITAL, expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte actora en el libelo introductorio, de manera sintetizada: Que el demandante y el Departamento del Tolima suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios:

A. Contrato número 0213 suscrito el 16 de marzo de 2009, para el periodo del 25 de marzo de 2009 al 6 de enero de 2010 por el valor de $23.500.000.

B. Contrato número 0115 suscrito el 27 de enero de 2010, para el periodo del 28 de enero de 2010 al 27 de agosto de 2010, por el valor de $24.500.000.

C. Contrato número 0900 suscrito el 9 de septiembre de 2010, para el periodo del 15 de septiembre de 2010 al 29 de diciembre de 2010, por el valor de $12.250.000.

D. Contrato número 0056 suscrito el 25 de enero de 2011, para el periodo del 31 de enero de 2011 al 29 de diciembre de 2011, por el valor de $41.580.000.

Refirió que el Departamento del Tolima realizó la contratación del señor William Preciado como ingeniero civil, con el fin de conformar el equipo que desarrollaría las actividades de promoción de programas y proyectos de mejoramiento integral del entorno urbano de los entes territoriales en el Departamento.

Que en e jercicio de su función recibía ordenes de varios funcionarios, como la Directora del Departamento Administrativo de Planeación, recibía llamados de atención de manera verbal y por escrito, se le exigía el cumplimiento de un horario

Que en e jercicio de su función recibía ordenes de varios funcionarios, como la Directora del Departamento Administrativo de Planeación, recibía llamados de atención de manera verbal y por escrito, se le exigía el cumplimiento de un horario de 7:00 de la mañana a 1 2:00 del mediodía y de 2:00 a 6:00 de la tarde, así como la realización de labores encomendadas bajo subordinación.

Como pago mensual a sus servicios recibía la suma mensual de $3.500.000 , laborando incluso cuando se había terminado su contrato hasta tanto se legalizara el siguiente. Adujo que los trabajadores de planta si recibían el pago de prestaciones sociales, tales como prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, compensación de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, prerrogativas que nunca recibió.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2015-00237-01 De: William Fernando Preciado Barreto

Contra: Departamento del Tolima.

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Finalmente, r efirió que el 29 de diciembre de 2014, el demandante realizó l a reclamación administrativa ante el Departamento del Tolima, quien mediante Oficio 0032 del 8 de enero de 2015 decidió negar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y la declaración de existencia de un contrato.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 49 a 50, documento 003_EXPEDIENTE DIGITAL, expediente digital).

Se señalaron: Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 95, 122, 123 y 128 de la Constitución Política.

003_EXPEDIENTE DIGITAL, expediente digital).

Se señalaron: Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 95, 122, 123 y 128 de la Constitución Política.

Así como también los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En lo refere nte al concepto de la violación, manifiesta la parte actora que se vulneraron las normas señaladas, pues se configuró un contrato realidad, que, sin importar las formalidades, debía primar lo que suced ió en la relación contractual, de modo que así se encuentre disfrazada, teniendo la naturaleza laboral, debe ser así y aplicarse el régimen correspondiente. Para ello referenció la sentencia C -154 de 1997 de la Corte Constitucional y la sentencia del 18 de septiembre de 2014, proferida dentro del expediente número 68001-23-33-000-2013-00161-01 por el Consejo de Estado, C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.

Finalizó manifestando que el Departamento del Tolima desconoció la condición de servidor público del señor William Preciado Barreto, basándose en contratos de prestación de servicios que no reunían las condiciones para serlos, más bien confluían los tres elementos propios de una relación laboral, teniendo que pagarse las prestaciones sociales de ley.

Contestación de la demanda Corrido el traslado de la demanda al Departamento del Tolima, de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 9 de octubre de 2015 (fls. 67 a 68, del documento 003_EXPEDIENTE DIGITAL, expediente digital), el término para contestarla corrió

lo ordenado por auto de fecha 9 de octubre de 2015 (fls. 67 a 68, del documento 003_EXPEDIENTE DIGITAL, expediente digital), el término para contestarla corrió del 19 de mayo de 2016 al 9 de agosto de 2015 (fls. 82 y 512, documento 003_EXPEDIENTE DIGITAL, expediente digital); y ello discurrió así:

Departamento del Tolima (fls. 84 a 89, documento 003_EXPEDIENTE DIGITAL , expediente digital) En escrito del 3 de agosto de 2016, por intermedio de apoderado judicial la entidad contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones.

Argumentó que no existió relación laboral entre el demandante y el Departamento del Tolima, sino una vinculación a través de contrato de prestación de servicios, que no genera el pago de prestaciones sociales de conformidad con el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Agregó que no existió una vinculación legal y reglamentaria que pueda determinar la categoría del señor William Preciado Barreto como empleado público y asignar la disponibilidad p resupuestal, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Nacional. Frente al contrato realidad, señaló que el demandante no sustentó el elemento de subordinación que alegó en la demanda.

Aunado a lo anterior, sustentado en la sentencia del 18 d e noviembre de 2003, bajo el radicado IJ0039 del magistrado ponente Nicolas Pájaro Peñaranda del Consejo de Estado, señaló que el actor debía probar que desempeñó sus funciones en las mismas condiciones que cualquier otro servido público y que las activida des no eran2ª Instancia N/R

Estado, señaló que el actor debía probar que desempeñó sus funciones en las mismas condiciones que cualquier otro servido público y que las activida des no eran2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2015-00237-01 De: William Fernando Preciado Barreto

Contra: Departamento del Tolima.

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indispensables en virtud de la relación de coordinación entre las partes. Sobre esto dijo que el hecho de que la administración tuviera injerencia en la labor no implica subordinación sino coordinación, pues el contratante debe supervisar que se cumpla el objeto del contrato y que la labor del contratista se desarrolle dentro del marco y los objetivos trazados por la entidad.

Finalmente, p ropuso como excepción cobro de lo no debido, indicando que al demandante no le asiste derecho a reclamar lo pretendido, pues no existió relación laboral entre este y el Departamento del Tolima.

Alegatos de conclusión De la parte demandante El apoderado de la parte activa insistió en que realizó labores como revisión y viabilidad de los proyectos radicados en el Banco de Proyectos de la Dirección de Planeación Departamental, fue supervisor de obras, perteneció al comité evaluador de las licitaciones del departamento, entre otras, que también eran realizadas por los demás empleados de planta como las ingenieras Lida Diaz y Rosa Jimena Vergara.

También persistió en que se configuraron los tres elementos del contrato de trabajo, y que siempre estuvo a la subordinación de la entidad territorial, a través de órdenes de superiores, llamados de atención de forma verbal o por escrito, cumplía un horario obligatorio y no podía ausentarse del lugar del trabajo sin un permiso.

y que siempre estuvo a la subordinación de la entidad territorial, a través de órdenes de superiores, llamados de atención de forma verbal o por escrito, cumplía un horario obligatorio y no podía ausentarse del lugar del trabajo sin un permiso.

De los testigos arrimados Erika Paola Gamboa, Lisímaco González y Mar iana Barbosa, señaló que comprobaron el elemento de la subordinación y que el señor William Preciado Barreta laboraba mientras se legalizaba el próximo contrato.

De la parte demandada El apoderado de la parte demandada manifestó que la demandante no se le exigía el cumplimiento de un horario, pues su vinculación no fue a través de acto administrativo, ni pertenecía a la carrera administrativa, sino por la modalidad de contrato de prestación de servicios quienes no cumplen horario, solo deben cumplir con actividades y finalidades para las cuales fueron contratados. Las intermitencias que tuvieron los contratos de prestación de servicios, demuestran que no hubo solución de continuidad. Añadió que no se le exigía la asistencia obligatorio a las reuniones convocadas por la entidad, pues las comunicaciones fueron emitidas para el conocimiento de todos y si aun asistiera a las mismas, no crea una relación laboral y frente a la recuperación de horas de trabajo por días festivos dijo qu e era de conocimiento que ya recuperados estos días por el personal de planta no se podría ingresar a las instalaciones de la gobernación durante los días correspondientes a las festividades, siendo meramente informativo.

Frente a los testigos aportados por la parte actora, señaló que no demuestran el elemento de la subordinación, pues sus declaraciones no fueron comprobadas por otros medios de prueba.

Agregó que el cumplimiento de instrucciones es uno de los deberes de los

elemento de la subordinación, pues sus declaraciones no fueron comprobadas por otros medios de prueba.

Agregó que el cumplimiento de instrucciones es uno de los deberes de los contratistas de conformidad con el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993, lo que no implica que por esa condición surja una relación laboral, ni un trabajo subordinado o dependiente, así como frente al cumplimiento de un horario y la utilización de las instalaciones y recursos de la entidad no co nvierten la relación contractual en laboral, pues en principio la contratación de servicios profesionales,2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2015-00237-01 De: William Fernando Preciado Barreto

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requiere la prestación personal del mismo, atendiendo a lo señalado por el Consejo de Estado y varios Tribunales Administrativos.

Finalmente, solicitó la caducidad de la acción, pues el oficio acusado de nulidad no es el acto administrativo que debió ser demandado, pues no crea, modifica ni extingue ningún derecho, a cambió debió demandarse el último contrato, pues lo que busca el actor es revivir términos.

Agente del Ministerio Publico. No rindió concepto.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Fls. 538 a 552, documento

003_EXPEDIENTE DIGITAL).

El Juez Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en sentencia del 10 de febrero de 2020 negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión expresó que de los elementos probatorios

El Juez Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en sentencia del 10 de febrero de 2020 negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión expresó que de los elementos probatorios allegados dentro del plenario, concluyó que el accionante fue contratado por el Ente territorial para la ejecución de los proyectos “Apoyo e implementación del programa de entorno urbano en el Departamento del Tolima”, “Capacitación y apoyo para el mejoramiento de la gestión de proyectos en el Departamento del Tolima” e “interventoría técnica obras relacionadas con entorno con el Departamento del Tolima”, y por consiguiente, se requería que el contratista tuviera conocimiento en ingeniería civil, cuyo fin era el mejoramiento físico de los distintos Municipios del Departamento del Tolima y así cumplir el plan de desarrollo soluciones para la gente 2008-2011.

Resaltó que la parte actora no demostró dentro del proceso de la referencia los elementos de la configuración de la relación laboral entre el Departamento y el señor William Fernando Preciado Barreto, por tal motivo, concluyó que el demandante incumplió con la carga de la prueba que procesalmente estaba en su cargo, prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso.

La apelación (fls. 553 a ningún 555, documento 003_EXPEDIENTE DIGITAL , expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión; como fundamento de su recurso expresó que no está de acuerdo con lo manifestado por el fallador de instancia frente a que las funciones desarrolladas por

recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión; como fundamento de su recurso expresó que no está de acuerdo con lo manifestado por el fallador de instancia frente a que las funciones desarrolladas por el señor William Preciado Barreto eran de la naturaleza del contrato de prestación de servicios y que no se configuró una relación laboral, pues con el material probatorio obrante en el proceso se demostró la configuración de los elementos constitutivos del vínculo laboral. Señaló que la actividad no podía ejecutarse de forma independiente, pues era una labor coordinada que requería dependencia. Añadió que las funciones que desempeñaban eran las mismas que el personal de planta, siendo labores propias y primordiales del Departamento del Tolima para su funcionamiento.

Finalmente indicó que pese a vincularse mediante el contrato de servicios de la Ley 80 de 1993, su actividad implicaba la prestación de servicios intelectuales de manera directa, personal y dependiente.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2015-00237-01 De: William Fernando Preciado Barreto

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º. -, 153 y 243 de la Ley 1 437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Es importante esclarecer que, el límite competencial del ad quem en el oficio del conflicto lo marca el libelo impugnatorio , como tantas veces se reconoce en la jurisprudencia2 y lo tiene definido el Legislador -artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -; lo anterior, sin perjuicio de los deberes que se imponen al Juez Especializado de lo Contencioso para aplicar las disposiciones que rigen nuestra jurisdicción.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138, C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral de derecho público, el reconocimiento y pago de acreencias laborales.

Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá determinar si realmente se configuraron los elementos constitutivos de un contrato de trabajo que exija el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos no pagados al demandante, para determinar si debió accederse o no a las pretensiones de la demanda.

Marco jurídico De la nulidad y restablecimiento del derecho El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en

o no a las pretensiones de la demanda.

Marco jurídico De la nulidad y restablecimiento del derecho El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., al alcance de toda persona que considere que con un acto administrativo se infirió agravio a sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.

Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que la acción se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 9 de febrero de 2012, Radicación número: 50001-23-31-0001997-06093-01 (21060), Actor: Reinaldo Id árraga Valencia y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero

Defensa – Ejército.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 22 de noviembre de 2018, Ra dicación número: 08001-23-33-000-2014-01649-01 (2275 -16), Actor: Jennifer Sarmiento Sossa, Demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía y Clínica de la Policía Nacional.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2015-00237-01 De: William Fernando Preciado Barreto

Contra: Departamento del Tolima.

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El señor William Fernando Preciado Barreto ha ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de cuestionar el Oficio No. 0032 del 8 de enero de 2015 , suscrito por el Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima, mediante el cual se negó el reconocimiento del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y la declaración de existencia de un contrato laboral con el Departamento del Tolima.

Al respecto se observa que se trata de un acto que impone una decisión administrativa proferida en una entidad pública que afecta, por no satisfacer o atender un derecho o interés subjetivo, individual o concreto; por consiguiente, es susceptible de control por esta jurisdicción mediante la pretensión que se ha promovido, y la Sala es competente para conocer de ello3. El acto demandado pues, cumple con todos estos requisitos y por ello es un acto administrativo digno de ser juzgado.

Del principio de primacía de la realidad sobre las formas

promovido, y la Sala es competente para conocer de ello3. El acto demandado pues, cumple con todos estos requisitos y por ello es un acto administrativo digno de ser juzgado.

Del principio de primacía de la realidad sobre las formas La Constitución Política de 1991, consagra4 el principio de la « primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», como una garantía de los trabajadores a que se reconozca su relación laboral más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.

Por lo anterior, se advierte que la finalidad es la de exigir al legislador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores. En consecuencia, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, aquellas donde el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista.

A su turno, el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País»; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que han servido

que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País»; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que han servido de sustento a esta corporación para determinar la existencia de un vínculo laboral.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Dr. GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR; Sentencia del 7 de septiembre de 2.000, Ref: Expediente No. 12244 – Contractual, Actor: María del Consuelo Herrera Osorio, Demandada: La Nación - Ministerio de Comunicaciones, Referencia: Contractual.

4 “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo

protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. Negrilla y subrayado fuera de texto.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2015-00237-01 De: William Fernando Preciado Barreto

Contra: Departamento del Tolima.

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Por otra parte, el Consejo de Estado5 desarrolló los elementos de la relación laboral así: (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y, (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de

a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejec utarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales .

En conclusión, la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes o instrucciones en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo. Por otra parte, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y por el hecho de que se declare la exi stencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue v

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