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TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00333-01-(05-07-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00333-01-(05-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

2" Instancia - Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-005-2015-00333-01

Demandante: Unidad de Gestión Pensiona] y Parafiscales

Contra: Jorge Enrique Conga Restrepo

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA 'bague, cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).

RADICACIÓN NÚMERO:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-33-005-2015-00333-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES

JORGE ENRIQUE CORREA RESTREPO APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 17 de octubre del 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra el señor Jorge Enrique Correa Restrepo, en el cual se conceden parcialmente las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C.

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., pretende que i. se declare la nulidad de la Resolución No. RDP015928 de 19 de noviembre de 2012, mediante el cual se reliquidó la mesada pensional a favor de Jorge Enrique Correa Restrepo, suscrita por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de esa entidad a favor de Jorge Enrique Correa Restrepo elevando la cuantía de la misma a cuatro millones cuento ochenta y seis mil ciento treinta y seis pesos ($4.186.136) M/Cte. Teniendo en cuenta el 100%. de la Bonificación Especial "Quinquenio" causada en el último ario laborado, contrario a lo normado en el artículo 7 del Decreto 926 de 1976, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y concordantes u. a título de restablecimiento del derecho se condene a Jorge Enrique Correa Restrepo a restituir las sumas de dinero correspondientes a los valores pagados por exceso con base en el mencionado acto administrativo desde el 1.6 de octubre de 2008, hasta cuando se realice el pago iii. Se declare que el factor de la bonificación especial "Quinquenio" sea incluido en la base de liquidación conforme lo normado en los decretos 926 de 1976 y 1045 de 1978, iv. Que la condena reúna los requisitos de los artículos 99 y 187 de la Ley 1437 de 2011, a su vez los valores objeto de condena sean indexados desde el momento de su causacion hasta la fecha de pago, también que se concedan intereses comerciales y moratorios según

reúna los requisitos de los artículos 99 y 187 de la Ley 1437 de 2011, a su vez los valores objeto de condena sean indexados desde el momento de su causacion hasta la fecha de pago, también que se concedan intereses comerciales y moratorios según Página 1 de 152" Instancia - Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-005-2015-00333-01

Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Contra: Jorge Enrique Correa Restrepo el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, y v. se condene en costas y agencias en derecho.

Pretensiones que fundamenta en los siguientes Hechos. El señor Jorge Enrique Correa Restrepo, solicitó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, mediante escrito radicado No. 61.92 con fecha del 5 de febrero de 2014, dicha solicitud fue resuelta mediante Resolución No. 01335 de 24 de enero de 2008, en la cual se le reconoce pensión de jubilación por valor de $1.340.597,33 a partir del 1° de noviembre de 2003, con base en lo norm.ado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber acreditado la totalidad de los requisitos para acceder al derecho pensionar. Sin embargo, su retiro del servicio se produjo el 14 de octubre de 2008, según Resolución No. 00934 del 17 de septiembre de 2008 expedida por el Contralor General. El 16 de diciembre de 2008, el señor Jorge Enrique Correa Restrepo solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social C.AJANAL EICE, la reliquidación de la pensión de

General. El 16 de diciembre de 2008, el señor Jorge Enrique Correa Restrepo solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social C.AJANAL EICE, la reliquidación de la pensión de jubilación, con base en la normatividad contenida en el Decreto 929 de 1976. Dicha solicitud fue resuelta, previa acción de tutela, mediante resolución No. UGM037001 del 6 de marzo de 2012, la cual con base en los decretos 01 de 1984 y 929 de 1976, revocó la resolución 1335 de 2008 y en su lugar reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al peticionario en. cuantía de dos millones setecientos sesenta y cuatro mil doscientos ochenta v tres pesos con treinta y cinco centavos ($2.764.283,35) M/Cte. Efectiva a partir del 16 de octubre de 2008. Posteriormente, el señor Jorge Enrique Correa Restrepo, el 1° de agosto de 201.2, bajo radicado S0P201200020968 solicitó a la entidad demandante, nueva reliquidación de la pensión de jubilación a fin de que se incluyeran a la base de liquidación pensionar nuevos factores salariales. Dicha solicitud fue resuelta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP mediante resolución RDP015928 del 19 de noviembre de 2012, por la cual se reliquidó la mesada pensionar, con base en el Decreto 929 de 1976 tomando el 75% sobre el IBL del último semestre laborado, quedando la cuantía de la mesada pensiona I en cuatro millones ciento ochenta y seis

el Decreto 929 de 1976 tomando el 75% sobre el IBL del último semestre laborado, quedando la cuantía de la mesada pensiona I en cuatro millones ciento ochenta y seis mil ciento treinta y seis pesos ($4.186.136) M/Cte. efectiva a partir del 16 de octubre de 2008. Asegura que en la resolución RDP015928 del 19 de noviembre de 2012, se incluyó a la base de liquidación pensionar el 100% del factor salarial denominado Quinquenio, es decir $12.334.136, que corresponde a los últimos cinco años laborados, según certificación del 30 de julio de 2012, expedida por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría. Por tal razón la UGPP solicitó al hoy demandado, el consentimiento expreso para revocar la Resolución RDP015928 del 19 de noviembre de 2012. En razón a que el señor Jorge Enrique Correa Restrepo no dio respuesta al requerimiento, se ordenó el archivo del trámite administrativo. Normas violadas y concepto de la violación. La parte actora considera quebrantados los artículos constitucionales 1, 2, 6, 48, 209 y acto legislativo No. 01 de 2005. Además, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, Página 2 deis7,133 2" Instancia - Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-005-2015-00333-01

Demandante: Unidad de Gestión Pensiona] y Parafiscales Contra: Jorge Enrique Correa Restrepo Decreto 929 de 1976, 45 del Decreto 1045 de 1978, 40 de la Ley 720 de 1978, y concordantes.

Demandante: Unidad de Gestión Pensiona] y Parafiscales Contra: Jorge Enrique Correa Restrepo Decreto 929 de 1976, 45 del Decreto 1045 de 1978, 40 de la Ley 720 de 1978, y concordantes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El auto admisorio de la demanda fechado 20 de agosto de 2015 (fl. 274 cuaderno principal 11) fue notificado a las partes y al Ministerio público (fls. 275-276, 292, 295 cuaderno principal ID; el término de fijación en lista corrió del 14 de julio al 26 de agosto del 2016 (fl. 336 cuaderno principal II). El señor Jorge Enrique Correa Restrepo, a través de apoderado, dio contestación a la demanda (folios 326 a 335 cuaderno principal II), manifestando que se opone a las pretensiones para lo cual aduce que sobre lo devengado por concepto de Quinquenio, al momento de liquidar la pensión, éste se dividió en una sexta parte, dentro del último semestre, como lo ha dispuesto el Consejo de Estado. Por lo tanto considera que no hay lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe, y en su caso la buena fe se presume, siendo deber de la demandante demostrarla. Señala además, que el acto administrativo no viola el artículo 7" y 23 del Decreto 929 de 1976 ni el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, por cuanto la suma de $12.334.136 correspondiente al 100% por concepto del último quinquenio, fue dividida en seis partes a fin de obtener el promedio devengado en el último semestre. Propuso las excepciones de "Falta de integración en debida forma de la parte pasiva o

correspondiente al 100% por concepto del último quinquenio, fue dividida en seis partes a fin de obtener el promedio devengado en el último semestre. Propuso las excepciones de "Falta de integración en debida forma de la parte pasiva o demandada, lo que conduce a inexistencia de la misma -art. 100 C.G.P. num.3-", "Prescripción de toda prestación económica pensional reclamadas después de tres años", "Buena ji?". LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante Sentencia del 17 de octubre del 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda; en consecuencia, nulitó parcialmente el acto demandado y ordenó que la forma como debe computarse el quinquenio como factor salarial en la base de liquidación pensional, corresponde a un mes de remuneración, fraccionado en una doceava parte. Denegó el reintegro pensional percibido por el accionado por considerar que adquirió el derecho pensional de buena fe y que fue la .UGPP quien dio lugar, por su propia incuria, a la expedición del acto. A esas conclusiones llegó la Juez a quo, argumentando que según sentencia. de unificación de jurisprudencia, expedida por el Consejo de Estado, en el marco del Decreto Ley 929 de 1976 en el IBL pensional, el quinquenio debe entenderse teniendo en. cuenta un mes de remuneración fraccionado en una doceava parte. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de los numerales 1° y 30 del fallo,

LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de los numerales 1° y 30 del fallo, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagu.é, por considerar que se debe ordenar la devolución de los dineros pagados en exceso al demandado por concepto de la errada reliquidación del factor salarial denominado Página 3 de 152" Instancia - Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-005-2015-00333-01

Demandante: Unidad de Gestión Pensiona' y Parafiscales Contra: Jorge Enrique Correa Restrepo Quinquenio, en el entendido que no se encuentra demostrada la buena fe de aquél.

Por el contrario, considera que existió mala fe de parte del señor Jorge Enrique Correa Restrepo, estructurándose ésta en que se le solicitó el consentimiento para revocar el acto hoy demandado y no dio respuesta al requerimiento, lo que originó el archivo del trámite administrativo. Con esto consiguió segu.i.r disfrutando de su mesada pensional a sabiendas de que estaba mal liquidada. Agregó que se encuentra acreditado que el señor Jorge Enrique Correa Restrepo recibió sumas de dinero en exceso, a las que no tenía derecho, representando un grave detrimento a los dineros que administra la demandante. Por ello considera que la demanda se encuentra en armonía con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social. Como segundo punto de inconformidad, se centra en la condena en costas y agencias en derecho, para lo cual argumenta que según el artículo 365 del C.G.P. la parte que

financiera del Sistema General de Seguridad Social. Como segundo punto de inconformidad, se centra en la condena en costas y agencias en derecho, para lo cual argumenta que según el artículo 365 del C.G.P. la parte que resulte vencida en un proceso debe ser condenada en costas, además porque la UGPP atendió todas las cargas procesales, asistió a todas las audiencias e im.pulsó el proceso. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 16 de enero del 2018, obrante a folio 365, se admitió el recurso de apelación; por auto del 1.3 de febrero del 2018, obrante a folio 368, se ordena correr traslado para que el Ministerio Público emita su concepto y las partes presenten sus alegatos de conclusión. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión en escrito obrante a folios 370 al 372 para reiterar su postura en la temática, expuesta desde la demanda misma y en la sustentación del recurso de apelación; el apoderado de la parte demandada presentó escrito que figura a folios 377 a 380; El representante del Ministerio público se abstuvo de presentar concepto de fondo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De las partes demandante y demandado. La parte demandante reiteró su postura en la temática, expuesta desde la demanda misma y en la sustentación del recurso de apelación, es decir, insiste en la devolución de los dineros pagados en exceso al demandado por concepto de la errada reliquidación del factor salarial denominado Quinquenio, así como en la condena en costas y agencias en derecho. La parte demandada manifiesta que la demandante insiste en que se debe dividir el

reliquidación del factor salarial denominado Quinquenio, así como en la condena en costas y agencias en derecho. La parte demandada manifiesta que la demandante insiste en que se debe dividir el valor correspondiente al Quinquenio o bonificación especial de la Contraloría General, el cual ya fue dividido en sextas partes, por tanto, considera que el valor final se reduciría a una treintaiseisava (1/36") del valor del quinquenio devengado, razón por la cual considera que no se debió revocar el acto inicialmente demandado. Asegura que el valor resultante de $4.220.771 corresponde al 75% del promedio mensual de lo pagado en el quinquenio dividido entre seis (meses) y sobre lo cual considera que existe confesión de parte. Página 4 de 152-Estk 2' Instancia - Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-005-2015-00333-01

Demandante: Unidad de Gestión Pensiona] y Parafiscales

Contra: Jorge Enrique Correa Restrepo CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Un asunto preliminar.

La acción y sus generalidades. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en la disposición prevista en el Artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., que está al alcance de toda persona que considere haber sufrido 4gravio en sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico superior, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda. Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que el medio de control

simultánea, tanto la nulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda. Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que el medio de control se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un. derecho, y/ o la indemnización y/ o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado. El problema jurídico. La controversia planteada radica en determinar si la sentencia dictada por la Juez a quo está. ajustada a derecho al declarar la nulidad de la Resolución RDP01598 del 19 de noviembre de 201.2, sin acceder a la pretensión de reintegro o restitución de las sumas de dinero percibidas en exceso por el demandado con base en ese acto administrativo, por considerarlo u.n particular de buena fe. También por no haber condenado en costas a dicho sujeto procesal. Se trata de determinar si resulta procedente ordenar la recuperación de las prestaciones pagadas a un particular, en exceso, debido a una imprecisión de la administración al reliquidar la pensión del demandado. De lo probado en el proceso. En el proceso obran las siguientes pruebas: Resolución No. 1335 del 24 de enero de 2008, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social EI.CE reconoce pensión de jubilación por aportes a Jorge Enrique Corea Restrepo (fls. 134 al 137 cuaderno original 1).

Resolución No. 1335 del 24 de enero de 2008, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social EI.CE reconoce pensión de jubilación por aportes a Jorge Enrique Corea Restrepo (fls. 134 al 137 cuaderno original 1). Resolución No. UGM037001 del 6 de marzo de 2012, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE revoca la resolución No. 1335 del 24 de enero de 2008 y reconoce pensión de vejez a Jorge Enrique Correa Restrepo (fls. 235 al 238 cuaderno original 2). Resolución No. RDP015928 del 19 de noviembre de 2012, por la cual la UGPP reliquidó la pensión de vejez a Jorge Enrique Correa •Restrepo (fls. 34 al 37 cuaderno original 1). Respecto del tema central del presente proceso, cual es la capacidad de la Contraloría General para demandar sus propios actos, el H. Consejo de Estadol, en su doctrina marca el punto medular de la decisión para reseñar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO; Sentencia del 19 de enero de 2006, Radicación número: 25000-23-25000-2002-08547-01(1781-03), Actor: Ruth Triviños Ortiz, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje — Página 5 de 15T Instancia - Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-005-2015-00333-01

Demandante: Unidad de Gestión Pensiona! y Parafiscales

Contra: Jorge Enrique Correa Restrepo

Radicado: 73001-33-33-005-2015-00333-01

Demandante: Unidad de Gestión Pensiona! y Parafiscales Contra: Jorge Enrique Correa Restrepo La acción de lesividad es la contención judicial para derruir el propio acto; tiende a. obtener la nulidad de los actos administrativos ilegales que perjudican a la administración, y que esta no puede revocar unilateralmente por no configurarse los requisitos previstos en el artículo 97 del C. de P. A. y de lo C. A., en concordancia con el artículo 93 del mismo estatuto. La acción de lesividad es equivalente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares con el fin de cuestionar la legalidad de un acto administrativo concreto y tiene entre otras características, que en ella la administración comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por ella, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 93 del C. de P. A. y de lo C. A. En consecuencia, con fundamento en la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, es válido afirmar que su prosperidad no depende de la inobservancia del principio de buena fe por parte del ciudadano pues la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado radica en que se pruebe una de las referidas causales de nulidad.

Al respecto se observa que se trata de examinar en sede judicial un. acto pensionalResolución No RDP01.5928 del 19 de noviembre de 2012, por la cual la UGPP reliquidó la pensión de vejez a Jorge Enrique Correa Restrepo, (fls. 34 al 37 cuaderno

Resolución No RDP01.5928 del 19 de noviembre de 2012, por la cual la UGPP reliquidó la pensión de vejez a Jorge Enrique Correa Restrepo, (fls. 34 al 37 cuaderno original 1) que constituye una decisión administrativa proferida en una entidad pública que afecta por no satisfacer o atender un derecho o interés público; por consiguiente, es susceptible de control por esta jurisdicción mediante la acción que se ha promovido, y esta Sala es competente para conocer de ello. El Consejo de Estado2 ha advertido al respecto: "Coúforme lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia, el acto administrativo es una especie dentro del género de los actos jurídicos, caracterizado por ser expresión del ejercicio de la función administrativa del Estado, independientemente del órgano que lo expide o produce 3, en tendida ésta como aquella actividad estatal que cumplen o desarrollan los agentes del Estado y lo particulares expresamente autorizados por la ley4, la cual, a diferencia de la Sena, Controversia: Pensión Jubilación - Pago Compartido, Reserva — No Revocatoria — Perdida de Fuerza Ejecutoria y Reintegro de Pagos, ref. 1781-03, Autoridad Nacional. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion "A", Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGURENt Sentencia del 25 de marzo de 2010, Radicación nú-

mero: 25000-23-25-000-2005-0549l-0I (1639-08), Actor: Nelly Arias Betancourt, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje — Sena. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion "B". Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE; Sentencia del 6 de octubre de 2011. Radicación número: 1300123-10-000-2003-02154-01(0599-11), Actor: Raúl Antonio Ospino Vizcaino, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena. 2 Sala de lo Contencioso Administrativo, - Sección Tercera -, Consejero Ponente: Dr. GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR: Sentencia del 7 de septiembre de 2.000, Ref: Expediente No. 12244 — Contractual, Actor: María del Consuelo Herrera Osorio, Demandada: La Nación - Ministerio de Comunicaciones. GORDILLO, Agustín, "Tratado de Derecho Administrativo - El Acto Administrativo -, la Ed. Colombiana, lEdit. Biblioteca Jurídica Dike, Santafé de Bogotá, 1999, pág. 1-14. Como es el caso por ejemplo de las Cámaras de Comercio, a quienes la ley les ha encomendado el manejo del registro mercantil (arts. 26 y 27 del Código de Comercio) y el registro de proponentes para la contratación estatal (art. 22 de la ley 80 de 1993), o la función notarial confiada a particulares (art. I' del decreto 960 de 1979), olas entidades bancarias en cumplimiento del encargo de recaudación de tributos, etc.

estatal (art. 22 de la ley 80 de 1993), o la función notarial confiada a particulares (art. I' del decreto 960 de 1979), olas entidades bancarias en cumplimiento del encargo de recaudación de tributos, etc. Página 6 de 15T Instancia - Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-005-2015-00333-01

Demandante: Unidad de Gestión Pensiona! y Parafiscales Contra: Jorge Enrique Correa Restrepo función legislativa, se ejerce en el plano sublegals, y, que excepto las supremas autoridades administrativas, por esencia, participa de la presencia de un poder de instrucción6.

Por lo tanto, desde el punto de vista de su contenido, el acto administrativo consiste entonces en la expresión de la voluntad, generalmente unilatera17, de la administración o de los particulares -expresamente autorizados para hacerlo-, en cumplimiento de función administrativa, dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas particulares o generales, entendidas éstas a su vez, como las distintas posiciones que pueden tener las personas _frente a determinadas normas o formas de derecho, como por ejemplo, las situaciones de servidor público, contribuyente, usuario de un servicio público, contratista, oferente, etc. En ese contexto, desde el punto de vista de su estructura, los elementos del acto administrativo son los siguientes: a) El objeto (una decisión); I)) la competencia (facultad o capacidad para producir el acto); e) los motivos (razones de hecho y de derecho que sirven de _fundamento a la decisión); d) las formalidades (conjunto de requisitos sucesivos que integran un procedimiento para la expedición del acto), y e) la finalidad (objetivo o propósito que se

_fundamento a la decisión); d) las formalidades (conjunto de requisitos sucesivos que integran un procedimiento para la expedición del acto), y e) la finalidad (objetivo o propósito que se busca alcanzar con el acto, la cual comprende una común de todo acto, que es el interés general, y las específicas de cada acto en particular), los cuales, desde un perspectiva metodológica de su presentación, podría decirse (pie corresponden, en su orden, a los siguientes interrogantes: qué, quién, por qué, cómo y para qué.". El acto pensional demandado -Resolución No. RDP015928 del 19 de noviembre de 2012, por la cual la UGPP reliquido la pensión de vejez a 'Jorge Enrique Correa .Restrepo (Bs. 34 al 37 cuaderno original 1) - pues, cumple con todos estos requisitos y por ello es un acto administrativo digno de ser juzgado. Ahora bien, según el artículo 94 del C. de P. A. y de lo C. A. conserva la prohibición de la revocatoria de los actos administrativos, la cual procede solamente cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley y, en términos generales, en el caso que no haya operado la ca.du.cidad frente al acto administrativo. Bajo estos supuestos, en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el interesado en obtener la revocatoria de un acto administrativo podrá solicitarla, entre su ejecutoria y la oportunidad para hacer uso del medio de control correspondiente, o hasta la eventual notificación del auto admisorio. También se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: "hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un

del medio de control correspondiente, o hasta la eventual notificación del auto admisorio. También se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: "hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un Es decir, con una doble subordinación normativa: la primera a la Constitución Política y, la segunda, la ley; en tanto que la función legislativa se ejerce con arreglo a la primera de tales sujeciones. Esta es precisamente una de las notas tipificadoras que permite distinguir la función administrativa de la función jurisdiccional. Sin embargo, por orden lógico de organización y de colocación de las cosas. de ese poder de instrucción se exceptúan las supremas autoridades administrativas, como acontece por ejemplo con el Presidente de la República, los gobernadores departamentales y los alcaldes municipales (con excepción de algunas precisas materias en las que éstos, por expresa disposición constitucional, constituyen agentes del Presidente. v. gr. en el manejo del orden público, art. 296). 'Aunque hoy en día, en desarrollo de la participación de los administrados en la gestión de las tareas del Estado en general y de la actividad administrativa en particular, lo mismo que, como producto del fenómeno de la concertación como estrategia de gobierno, el acto administrativo ha dejado de ser exclusivamente expresión de la voluntad "unilateral" de la administración pública, para dar paso a la participación del gobernado en la producción de los actos administrativos, como por ejemplo, en la adopción de medidas como la fijación de los incrementos salariales, la liquidación consensual de los contratos estatales, la adopción de planes y programas de desarrollo. etc. Página 7 de 152' Instancia - Nulidad y Restablecimiento del Derecho

incrementos salariales, la liquidación consensual de los contratos estatales, la adopción de planes y programas de desarrollo. etc. Página 7 de 152' Instancia - Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-005-2015-00333-01

Demandante: Unidad de Gestión Pensiona' y Parafiscales Contra: Jorge Enrique Correa Restrepo derecho de igual categoría" salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho.

El artículo 84 (Subrogado. D.E. 2304/89, art. 14) en la explicación del porqué resulta procedente la Acción de nulidad, indicó que la nulidad de los actos administrativos procede "no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió". La competencia, se ha dicho, es la concreción del poder en determinado servidor público que le debe v solo puede ejercer en los estrictos términos del servicio público, es reglada y su desbordamiento causa la expulsión del mundo jurídico a la decisión adoptadas; sobre la temática, el Consejo de Estado9 ha advertido: "2.- El atributo de la competencia, en general, debe ser entendida como la posibilidad que tiene una determinada persona, esto es, un órgano público o un particular de proferir o realizar un acto productor de determinados cambios normativos, que repercutirán en quien lo produce o un

atributo de la competencia, en general, debe ser entendida como la posibilidad que tiene una determinada persona, esto es, un órgano público o un particular de proferir o realizar un acto productor de determinados cambios normativos, que repercutirán en quien lo produce o un tercero, reconocido por el ordenamiento jurídico superior, siempre que se sigan los pasos establecidos para tal fin, o lo que es lo mismo, mientras se dé el estado de cosas dispuesto en la norma jurídica que establece la competencia. De observarse lo reglado, se tendrá que la competencia atribuida a un sujeto -y su resultadoha sido llevada a cabo de manera adecuada, mientras que, de no ser así, el acto jurídico ejecutado en contravención se verá expuesto a la consecuencia de la nulidad, en lo que hace referencia al específico escenario judicial, y e

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