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TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00349-01 (2017-01048)-(20-04-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00349-01 (2017-01048)-(20-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación N° Numero Interno Medio de Control Demandante Demandado Tema 73001-33-33-005-2015-00349-01 1048/2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CELSO TOVAR SUAREZ

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL —UGPP — reliquidación pensión de jubilación República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO

lbagué, veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018). IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el día 16 agosto de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas (fls. 22 - 23) "1. Es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 16859 del 21 de abril de 2008, expedido por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., por medio del cual se le negó a la demandante (sic) el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2. A título de restablecimiento del derecho, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE

del cual se le negó a la demandante (sic) el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2. A título de restablecimiento del derecho, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRO TECCION SOCIAL UGPP, RELIQUIDAR le pensión de jubilación de MARIA INES MELO DE ROJAS, pagará a CELSO TOVAR SUAREZ, la reliquidación d ela pensión de jubilación, con base en las doceavas pares de los factores salariales de la prima de navidad, la prima semestral, la prima de vacaciones y la prima de alimentación, devengados en el último año de servicios y que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión. 3.- Las condenas económicas que se decreten a favor de mi poderdante serán reajustadas y actualizadas en lós términos del artículo 187 del CPACA, para lo cual la entidad demandada deberá aplicar la siguiente fórmula: ( ....)

4. Condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRO TECCION SOCIAL UGPP, a pagar intereses comerciales y moratorios sobre las cantidades líquidas dispuestas en la sentencia en los términos y cuantías fijados por el artículo 192 del CPACA, en consonancia con la sentencia C-188 de 1999 expedida por la Corte Constitucional.liad. No.73001-3( 3 15-00316-01 (Interno lots/2(P17)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CELSO TOVAR SUAREZ Vs LIGPF Páulna 2 de 26

Constitucional.liad. No.73001-3( 3 15-00316-01 (Interno lots/2(P17)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CELSO TOVAR SUAREZ Vs LIGPF Páulna 2 de 26

Que se incremente la pensión de jubilación de la demandante con la diferencia dejada de pagar. Condene en costas a la entidad demandada (art. 188 del CPACA).

2. Fundamentos fácticos (fls. 17 - 18) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizan así: Mediante Resolución N°05277 del 31 de mayo de 1996, la entidad accionada reconoció pensión de jubilación al actor, de conformidad con la Ley 33 de 19875, pero no se le tuvo en cuenta en su liquidación los factores salariales de prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de alimentación devengados en el último año de servicios, sino únicamente la asignación básica y dominicales, feriados y horas extras, efectiva a partir del 03 de septiembre de 1995.

El 24 de agosto de 2007 el demandante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de los anteriores factores salariales, cuya reclamación fue denegada en los términos de la Resolución No. 16859 del 21 de abril de 2008, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno por admitir solamente el de reposición. Contestación de la demanda (fis. 73 - 79). Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio,

decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno por admitir solamente el de reposición. Contestación de la demanda (fis. 73 - 79). Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas. Manifestó que la pensión de la actora fue liquidada en debida forma conforme a las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuya legislación no se hace alusión alguna al monto de la pensión, así como tampoco a los factores salariales integrantes d ela misma, necesarias para determinar el ingreso base de liquidación, limitándose únicamente a establecer los periodos de remuneración que ha de tomarse en cuenta a efectos de determinar el ingreso. Señaló que a pensión de jubilación contemplada en el régimen de transición en la actualidad no se encuentra vigente, ya que fue derogada tácitamente por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, enfatizando así que atendiendo a la Ley 100 de 1993, modificada por La ley 797 de 2003, se hace posible aseverar que a parir del año 2015 los requisitos para acceder a la pensión de vejez son de 57 años para mujeres y 62 para hombres y 1300 semanas cotizadas, y en apoyo de su argumentación invocó las sentencias C-258/2013 y SU 230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional. Finalmente propuso como medios exceptivos los que denominó de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, y prescripción.

Finalmente propuso como medios exceptivos los que denominó de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, y prescripción. La sentencia apelada (fls. 86 - 95) Lo es la proferida al interior de la audiencia inicial realizada el 16 de agosto de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda, señalando que la Corte Constitucional al hacer el análisis de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4a de 1992 a través de la sentencia C-258 de 2013 determinó que el beneficio que se deriva de pertenecer al régimen de transición consiste en la aplicación posterior de las reglas derogadas enRad. No.73001-33-33-(X)5-2M5-003 (Inter»o luís/2(t1T) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CELSO TOVAR SUÁREZ Vs LTGPP Pz-ina a de 26 cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero respecto del IBL la Corte estimó que el mismo no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen. A juicio de la operadora judicial dicha sentencia constituye un precedente jurisprudencial que debe ser acatado por todos los jueces. Igualmente trajo a colación la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de febrero de 2016, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000234000020130154101 (4683-20143), advirtiendo que a pesar de la postura adoptada por esa Corporación, acoge en su lugar los derroteros de la sentencia SU25000234000020130154101 (4683-20143), advirtiendo que a pesar de la postura adoptada por esa Corporación, acoge en su lugar los derroteros de la sentencia SU230 de 2015, no solo por tratarse de una sentencia de unificación, sino por su acatamiento obligatorio. Por lo anterior enfatizó que para efectos de la liquidación de la pensión del demandante, se determina por el promedio devengado por éste durante el tiempo que la hacía falta para adquirir el derecho, conforme a lo establecido en el artículo 36 inc. 3° de la Ley 100 de 1993. En la anterior perspectiva indicó que la pensión de la actora no se gobierna por la Ley 33 de 1985, sino por el decreto 3135 de 1968 y los decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, pues cuando entró a regir la Ley 33 de 1985, la misma tenía más de 15 años de servicio. Sin embargo, negó la inclusión de la prima semestral como factor salarial, aduciendo que la misma no se encuentra establecida como tal en el Decreto 1045 de 1978. 5.- El recurso de apelación (fls. 107 - 113) Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte accionante, solicita revocar la sentencia apelada y, en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Indicó que la sentencia C-258 de 2013 que trae a colación el despacho de primera instancia declaró inexequible la expresión "durante el último año" contenida en el artículo 17 de la ley 4a de 1992 y la inxequibilidad del resto del precepto fue condicionado a que se entienda que las reglas sobre el IBL aplicables a todos los

instancia declaró inexequible la expresión "durante el último año" contenida en el artículo 17 de la ley 4a de 1992 y la inxequibilidad del resto del precepto fue condicionado a que se entienda que las reglas sobre el IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los arts. 21 y 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993. Agregó que cuando se habla de ese régimen especial, la Corte hacía referencia al régimen aplicable a los congresistas y magistrados de altas Cortes. Destacó que en el presente caso, el demandante se encuentra sometido a un régimen totalmente diferente al que hace alusión la sentencia, pues se encuentra cobijado por lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, y no por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Luego de hacer algunas consideraciones sobre la aplicación de la ley 33 de 1985 al caso concreto señaló que aquellos empleados que disfruten de un régimen especial como el contemplado en la citada ley, tienen derecho a que su pensión sea liquidada con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, invocando así la aplicación de los principios de favorabilidad en materia laboral, inescindibilidad, aplicación de todos os factores salariales, y la plena observancia a la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014 proferida por el Consejo de Estado, C.P. Gustavo Gómez Aranguren, Rad. 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434/2014).

sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014 proferida por el Consejo de Estado, C.P. Gustavo Gómez Aranguren, Rad. 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434/2014).

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIARail. No.73001-33-33-005-20 Vi-00:319-01 (I nterno 101.S/2017)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CELSO R)VAR SUAREZ Va 1_1(;PP Pá,rina de '26

Por auto del 30 de octubre de 2017 se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial del extremo activo' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del 27 de noviembre del mismo año se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrió el apoderado de la parte accionada, reiterando los argumentos vertidos en el escrito de contestación de la demanda, solicitado la confirmación del proveído censurado.'

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante se declare la nulidad de Resolución No. 16859 del 21 de abril de 2008, expedido por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., por medio del cual negó al hoy accionante la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como la prima de navidad, la prima semestral, la prima de vacaciones

del cual negó al hoy accionante la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como la prima de navidad, la prima semestral, la prima de vacaciones y la prima de alimentación, y que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión. 1.- Cuestión preliminar 1.1 Competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer de la presente controversia. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece la cláusula general de competencia de esta jurisdicción, bajo los siguientes parámetros: "Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (• • J

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con apodes o participación estatal igual o superior al 50%. (...)" (Se destaca extratexto).

las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con apodes o participación estatal igual o superior al 50%. (...)" (Se destaca extratexto). Igualmente el legislador de manera expresa estableció los asuntos en los que esta jurisdicción no es competente, para lo cual el artículo 105 ibídem, preceptuó: "4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales". ' Veril. 119. 2 Ver fl. 122. 3 Ver fls. 124-127.Rad. !o.73(K) 1 201.1-00,3.19-01 (Interno 101.S/2017)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CELSO TOVAR SUÁREZ Vs LIGEP Prozina 5 de 26

Adicionalmente, la competencia para conocer de los conflictos jurídicos presentados cuando se trata de empleados públicos, los dirime la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al tenor de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo. Por su parte, La Ley 712 de 2001, dicta la competencia de la jurisdicción ordinaria: "Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (...)" í

"Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (...)" í Conforme a lo anterior, se tiene que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció dentro de sus competencias el conocimiento de la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y de la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Asimismo, excluyó de los mencionados servidores públicos, específicamente a los trabajadores oficiales, tal como lo consagra el artículo

105. Ahora bien, en lo que respecta a las diferencias y marco de aplicación entre una y otra jurisdicción, el ex consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve, en su obra "La Delimitación de Competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los Asuntos de Seguridad Social", sostiene que la disposición contenida en el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, es una clausula general de competencia, en la medida en que abarca todos los conflictos referentes al Sistema de Seguridad Social -Ley 100 de 1993y que las excepciones a dicho sistema serán del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa esto es, las exclusiones contenidas en los arts. 364 y 2795 de la Ley 100/93, siempre y cuando el conflicto sea de contenido estatal, es decir, que involucre de manera concurrente entidades públicas y servidores públicos, argumento que encuentra sustento con lo establecido por el legislador en el artículo 104 del CPACA.

conflicto sea de contenido estatal, es decir, que involucre de manera concurrente entidades públicas y servidores públicos, argumento que encuentra sustento con lo establecido por el legislador en el artículo 104 del CPACA. En el caso que ocupa la atención de esta Sala se precisa que el demandante CELSO TOVAR SUAREZ prestó sus servicios en el Ministerio de Obras Públicas, entre el 01 de abril de 1974 y el 30 de diciembre de 1994, desempeñado durante todo el tiempo de servcio el cargo de "AYUDANTE DE TALLER" del referido Ministerio.6 4 Que consagra el régimen de transición. 5 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policia Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, ... Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del

aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol 6 Ver fls. 17-19 y 21..Rad. No.73001.-33-33-(X )-20 I h-00:5 I.9-0 I (Interno 10 is/ 20 I 7)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CELSO TOVAR SUAREZ Vs Párina 6 de 26 Asimismo, revisado el contenido de la Resolución No. 05277 del 31 de mayo de 1996, por medio de la cual CAJANAL concedió la pensión de vejez al hoy demandante, se advierte que éste nació el 03 de septiembre de 1940', vale decir, que para el día 13 de febrero de 1985, fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1985, contaba con más de 43 años de edad, razón por la cual se concluye, que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en la referida normatividad, al tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró dicho beneficio para las personas que al momento de entrar en vigencia la misma, tuvieran treinta y cinco (35) o más años de

36 de la Ley 100 de 1993, que consagró dicho beneficio para las personas que al momento de entrar en vigencia la misma, tuvieran treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados. Cabe advertir, que de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, invocando algunos pasajes de la sentencia C1027 de 2002, ha considerado que cuando se trate de derechos adquiridos que hacen parte del régimen de excepción, los controversias que se susciten corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, dado que los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral. Contrario sensu, en lo que no conforma el Sistema de Seguridad Social Integral, por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993, o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y procesal del Trabajo, según el caso, circunstancia que es aplicable en el sub lite, pues, como ya se anotó, al demandante le es aplicable el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

y procesal del Trabajo, según el caso, circunstancia que es aplicable en el sub lite, pues, como ya se anotó, al demandante le es aplicable el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Además, es evidente que la pensión reconocida al actor, no hace parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral, y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la Ley de Seguridad Social. En suma, debe precisarse que de conformidad con las previsiones del artículo 105 del C.P.A.C.A., que enuncia las excepciones respecto de los cuales no conoce esta jurisdicción, se excluyen expresamente "los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales" (numeral 6°). Si bien en el presente asunto no se controvierte un aspecto de carácter laboral sino un asunto de seguridad social, cuyo régimen es administrado por una persona de derecho público, esta jurisdicción está legitimada para dirimir la controversia aquí planteada, con fundamento en la cláusula general de competencia prevista en el artículo el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, ya que además de involucrar una controversia en la que está inmersa una entidad pública, en este caso, la UGPP, se trata igualmente de una de las excepciones previstas en el Sistema de Seguridad Social -Ley 100 de 1993asignadas a esta jurisdicción, esto es, las exclusiones contenidas en los arts. 36' y 279 ibídem 9. 'Ver fls. 4-6. C. peal. 8 Que consagra el régimen de transición.

asignadas a esta jurisdicción, esto es, las exclusiones contenidas en los arts. 36' y 279 ibídem 9. 'Ver fls. 4-6. C. peal. 8 Que consagra el régimen de transición. 9 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Asi mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, ... Se exceptúan también los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social no 'se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes conRail. No.73001-33-133-00;3-2015-00:31.9-01 nterno Iti/tW I 7)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CELSO TOVAR SUAREZ Vs U( ;PI' Páivino 7 de 26

2. Problemas Jurídicos En este orden de ideas se precisa, que los problemas jurídicos que aquí se plantean se contraen en determinar, en primer término, si la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores

2. Problemas Jurídicos En este orden de ideas se precisa, que los problemas jurídicos que aquí se plantean se contraen en determinar, en primer término, si la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores devengados durante su último año de servicios, o si por el contrario, los actos expedidos por la entidad demandada, mediante los cuales se negó la reliquidación pensional, se encuentran ajustados a derecho. 3.- La reliquidación pensional. Marco legal 3.1. Reliquidación pensional con base en las disposiciones generales anteriores a la Ley 100 de 1993.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció un régimen de transición, para quienes al momento en que entró a regir dicha legislación (01 de abril de 1994), tuvieren treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, que consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. En este orden de ideas, se tiene que la Ley 33 de 1985 estableció un régimen pensional general, señalando lo siguiente: "Art. 1° El empleado oficial que 'sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación

discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (--.) En efecto, las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, que regulan en general el tema de la pensión de jubilación no son otras que las leyes 33 y 62 de 1985, que respecto de los factores salariales a tener en cuenta a fin de liquidar la pensión de jubilación, establecieron en su orden lo siguiente: "ARTICULO 3°, Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o corno inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trata de empleados del orden nacional:

como funcionamiento o corno inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trata de empleados del orden nacional: posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en EcopetrolFiad. No.73001-33-33-(W-2015-0034-)-01 (Interno 101S/2017)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CELSO TOVAR SUAR EZ Vs 1.1(iPP NI/in:1 8 de 26

Asignación básica Gastos de representación Prima técnica - Dominicales y feriados - Horas Extras Bonificación por servicios prestados Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso) las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." "ARTÍCULO 1°. Ley 62 de 1985. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión

afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación: primas de antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación: dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en ¡ornada nocturna o en día de descanso obligatorio En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mism

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