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TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00380-02-(31-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00380-02-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, treinta y uno (31) de octubre dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: No. 73001-33-33-005-2015-00380-02

Interno: No. 2022-0694

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA,

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, MUNICIPIO DE COYAIMA Y

ENERTOLIMA hoy LATIN AMERICAN CAPITAL

Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA

Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de julio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se decidió denegar las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores MARÍA DE JESÚS YARA USECHE, en calidad de compañera permanente de REINELIS FLÓREZ YARA y DIANA MARCELA FLÓREZ GUERRERO, en calidad de hijas, RUBIELA FLÓREZ LUGO, CENEN FLÓREZ

LUGO, ILDA NOHORA FLÓREZ LUGO, OLGA FLÓREZ LUGO, NORMA

CONSTANZA FLÓREZ LUGO, JULIO CESAR FLÓREZ LUGO Y ARLEY FLÓREZ

LUGO, ILDA NOHORA FLÓREZ LUGO, OLGA FLÓREZ LUGO, NORMA CONSTANZA FLÓREZ LUGO, JULIO CESAR FLÓREZ LUGO Y ARLEY FLÓREZ LUGO en calidad de hermanos y LILIA LUGO VALDERRAMA en calidad de madre del señor JAIME FLÓREZ LUGO (Q.E.P.D.), por medio de apoderado judicial y en uso del medio de control de reparación directa, demandan a la NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, MUNICIPIO DE COYAIMA Y ENERTOLIMA hoy LATIN AMERICAN CAPITAL, con el fin que se hagan las siguientes…

DECLARACIONES Y CONDENAS1

“PRIMERA: Declarar administrativamente y extra contractualmente responsables a La NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIAGOBERNACION DEL TOLIMA - MUNICIPIO DE COYAIMA - TOLIMACOMPAÑÍA ENERGETICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. - ENERTOLIMA, de los perjuicios ocasionados a los Accionantes con motivo sobre la indemnización de

1 Ver folio 115-147 del CPpal. N° 1.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 2 perjuicios materiales y morales, inferidos por el daño antijurídico a título de falla en el servicio y daño especial debido a que las líneas del fluido eléctrico de alto voltaje que pasan por el Rio Saldaña Sector Monte Pila jurisdicción del municipio

perjuicios materiales y morales, inferidos por el daño antijurídico a título de falla en el servicio y daño especial debido a que las líneas del fluido eléctrico de alto voltaje que pasan por el Rio Saldaña Sector Monte Pila jurisdicción del municipio de Coyaima - Tolima, produjeron la muerte del señor JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), el día 13 de enero del año 2014, las cuales no tenían la distancia y las medidas de seguridad suficiente para no hacer co ntacto con las personas que transitan a diario el río mencionado y las entidades demandadas no efectuaron ninguna labor de relocalización o alzamiento de las redes conductoras del fluido eléctrico.

SEGUNDA: Condenar a la NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - GOBERNACION DEL TOLIMA - MUNICIPIO DE COYAIMA - TOLIMACOMPAÑÍA ENERGETICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. - ENERTOLIMA, a pagar a cada uno de los Accionantes a título de PERJUICIOS MORALES , el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y / o conciliación si la hubiere, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de aplicación de las reglas de la equidad, la Ley o la jurisprudencia, para la época de la sentencia, de:

2.1. Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para MARIA JESUS USECHE YARA , en su condición de ex compañera permanente y / o tercera civilmente damnificada.

2.2. Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para

JESUS USECHE YARA , en su condición de ex compañera permanente y / o tercera civilmente damnificada.

2.2. Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para REINELIS FLOREZ YARA , en su condición de hija y / o tercera civilmente damnificado.

2.3. Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para DIANA MARCELA FLOREZ GUERRERO , en su condición de hija y / o tercera civilmente damnificada.

2.4. Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para MARIA LILIA LUGO VALDERRAMA, en su condición de madre y / o tercera civilmente damnificada.

2.5. Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para CENEN FLOREZ LUGO , en su co ndición de hermano (a) y / o tercero (a) civilmente damnificado (a).

2.6. Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para JULIO CESAR FLOREZ LUGO , en su condición de hermano (a) y / o tercero (a) civilmente damnificado (a)

2.7. Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para ILDA NOHORA FLOREZ LUGO , en su condición de hermano (a) y / o tercero (a) civilmente damnificado (a).

2.8. Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para RUBIELA FLOREZ LUGO , en su condición de hermano (a) y / o tercero (a) civilmente

damnificado (a).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

FLOREZ LUGO , en su condición de hermano (a) y / o tercero (a) civilmente damnificado (a).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 3 2.9. Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para OLGA FLOREZ LUGO, en su condición de hermano (a) y / o tercero (a) civilmente damnificado (a).

2.10. Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para ARLEY FLOREZ LUGO , en su condición de hermano (a) y / o tercero (a) civilmente damnificado (a).

2.11. Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para NORMA CONSTANZA FLOREZ LUGO, en su condición de hermano (a) y / o tercero (a) civilmente damnificado (a).

TERCERO: Condenar a La NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

— GOBERNACION DEL TOLIMA - MUNICIPIO DE COYAIMA - TOLIMA — COMPANIA ENERGETICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. - ENERTOLIMA, a pagar a la Accionante MARIA DE JESUS USECHE YARA (Q.E.P.D.) en su condición de ex compañera permanente y la señora LILIA LUGO VALDERRAMA , en su condición de progenitora de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), y, el valor de la

de ex compañera permanente y la señora LILIA LUGO VALDERRAMA , en su condición de progenitora de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), y, el valor de la frustración de la ayuda económica que venía recibiendo de su ex compañero permanente e hijo, en razón a que laboraba como transportador o canoero, entre la fecha de la ocurrencia del hecho y la época en la cual hubieren cumplido los 85 años de edad, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y / o conciliación si la hubiere, POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE INDEMNIZACION A QUE TIENEN DERECHO LA EX COMPAÑERA PERMANENTE Y LA PROGENITORA del occiso que comprende dos periodos, uno vencido o consolidado que se cuenta desde el momento en que ocurrieron los hechos (13 de enero de 2014) hasta la fecha de la sentencia; y el otro futuro o anticipado, que corre desde la fecha de la sentencia y / o conciliación hasta el fin de la vida probable de las señoras; todo acorde con las fórmulas de matemáticas financ ieras acogidas para el efecto por el Consejo de Estado, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de aplicación de las reglas de la equidad, la Ley o la jurisprudencia, para la época de la sentencia.

Así las cosas, la liquidación se realizará con funda mento en los siguientes parámetros:

Para determinar la renta, se tendrá en cuenta el salario que la víctima percibía, esto es, la suma de $644.350, incrementado en el 25% por concepto de prestaciones sociales, lo que arroja la suma de $805.437 De esa suma se descuenta el 50% que se

esto es, la suma de $644.350, incrementado en el 25% por concepto de prestaciones sociales, lo que arroja la suma de $805.437 De esa suma se descuenta el 50% que se infiere que el productor de la renta dedicaba a su propio sostenimiento, dado que su remuneración solo se compartía con la ex compañera permanente. Así las cosas, la suma que sirve de base a la liquidación, corresponde a $402.718.

CUARTO: Condénese a La NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - GOBERNACION DEL TOLIMA - MUNICIPIO DE COYAIMA - TOLIMACOMPAÑÍA ENERGETICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. - ENERTOLIMA,;(sic) a pagar a la señora MARIA JESUS USECHE YARA , (en calidad de ex compañera permanente de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.) , a la señora REINELIS FLOREZ YARA , (en calidad de hija de JAIME FLOREZ LUGO

(Q.E.P.D.), a la señora DIANA MARCELA FLOREZ GUERRERO, (en calidad de hija de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.) , a LILIA LUGO VALDERRAMA, (en calidad de madre y / o progenitora de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.) , a CENEN FLOREZ LUGO , (en calidad de hermano deMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 4

RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS

RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 4 JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.) , a JULIO CESAR FLOREZ LUGO , (en calidad de hermano de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), a ILDA NOHORA FLOREZ LUGO, (en calidad de hermana de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), a RUBIELA FLOREZ LUGO , (en calidad de hermana de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), a OLGA FLOREZ LUGO, (en calidad de hermana de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), a ARLEY FLOREZ LUGO, (en calidad de hermano de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), y a NORMA CONSTANZA FLOREZ LUGO , (en calidad de hermana de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), POR LOS DAÑSO (sic) Y PERJUICIOS EN _ LA VIDA DE RELACION, una suma equivalente para cada uno de cien (100) S.M.L.M.V., sin perjuicio de un mayor valor que resulte de aplicación de las reglas de la equidad, la Ley o la jurisprudencia, para la época de la sentencia.

QUINTO: Condénese a La NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA — GOBERNACION DEL TOLIMA - MUNICIPIO DE COYAIMA - TOLIMALey o la jurisprudencia, para la época de la sentencia.

QUINTO: Condénese a La NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA — GOBERNACION DEL TOLIMA - MUNICIPIO DE COYAIMA - TOLIMACOMPANIA ENERGETICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. - ENERTOLIMA,;(sic) a pagar a la señora MARIA JESUS USECHE YARA , (en calidad de ex compañera permanente de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.) , a la señora REINELIS FLOREZ YARA , (en calidad de hija de JAIME FLOREZ LUG O

(Q.E.P.D.), a la señora DIANA MARCELA FLOREZ GUERRERO, (en calidad de hija de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.) , a LILIA LUGO VALDERRAMA, (en calidad de madre y / o progenitora de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.) , a CENEN FLOREZ LUGO , (en calidad de hermano de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.) , a JULIO CESAR FLOREZ LUGO , (en calidad de hermano de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), a ILDA NOHORA FLOREZ LUGO , (en calidad de hermana de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), a RUBIELA FLOREZ LUGO , (en calidad de hermana de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), a OLGA FLOREZ LUGO, (en calidad de hermana

(Q.E.P.D.), a RUBIELA FLOREZ LUGO , (en calidad de hermana de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), a OLGA FLOREZ LUGO, (en calidad de hermana de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), a ARLEY FLOREZ LUGO, (en calidad de hermano de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), y a NORMA CONSTANZA FLOREZ LUGO , (en calidad de hermana de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), POR PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD , una suma equivalente para cada uno de cien (100) S.M.L.M.V (La revisión de la línea más reciente de la jurisprudencia de la Sección Tercera acerca de esta forma de daño antijuridico, visto con carácter autónomo, no reducido a técnica o título de imputación, permite establecer la tendencia a separar, para acumularlas con restricciones muy rigurosas, la reparación por la pérdida de oportunidad y la indemnización de perjuicios morales, como dos categorías diferentes d e daño inmaterial, pero sin exceder el tope que usualmente se acoge para los eventos de mayor intensidad (muerte y reconocimiento para primera línea de afectación = 100 SMLMV); esto es, en rigor, aún sumados los montos que se reconocen para las dos categor ías de daños, la reparación integral queda por debajo del aludido rango de 100 SMLMV.), sin perjuicio de un mayor valor que resulte de aplicación de las reglas de la equidad, la Ley o la jurisprudencia, para la época de la sentencia.

SEXTO: La NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIAsin perjuicio de un mayor valor que resulte de aplicación de las reglas de la equidad, la Ley o la jurisprudencia, para la época de la sentencia.

SEXTO: La NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIAGOBERNACION DEL TOLIMA - MUNICIPIO DE COYAIMA - TOLIMACOMPAÑÍA ENERGETICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. - ENERTOLIMA, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la conciliación y / o la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagaran intereses moratorios a partir de laMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS

RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 5 ejecutoria (Dispóngase (sic) se dé cumplimiento al fallo que haya de proferirse, en los términos de lo previsto en los artículos 187, 188, 189, 192, del CPACA.

SEPTIMO: Que se condene en costas a la parte demandada a lo ordenado en los artículos 188, del C. de P. A. y de lo C. A., en armonía con la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999 de la H. Corte Constitucional). (sic)

OCTAVO: Condénese en costas y agencias del derecho del proceso a las partes

Accionadas.”

HECHOS

Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona:

OCTAVO: Condénese en costas y agencias del derecho del proceso a las partes

Accionadas.”

HECHOS

Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona:

“1. Los señores JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.) y MARIA JESUS USECHE YARA, eran compañeros permanentes a la manera de marido y mujer entre sí, conviviendo bajo un mismo techo en el municipio de Coyaima - Tolima desde el año 1998 hasta la fecha del fallecimiento, quienes han mantenido una unión estrecha sentimental y afectiva, donde imperó el amor, la fraternidad, la solidaridad, la ayuda y socorro mutuos.

2. Los señores JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.) y MARIA JESUS USECHE YARA, son los padres de REINELIS FLOREZ YARA mayor de edad.

3. El señor JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), fue el progenitor de su hija DIANA MARCELA FLOREZ GUERRERO, mayor de edad.

4. El señor JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), siempre mantuvo una especialísima, estrecha relación, permanente comunicación y trato con sus hijas REINELIS FLOREZ YARA y DIANA MARCELA FLOREZ GUERRERO y demás hijos , con su ex compañera permanente señora MARIA JESUS

USECHE YARA , con la señora MARIA LILIA LUGO VALDERRAMA

(madre) y sus hermanos CENEN FLOREZ LUGO, JULIO CESAR FLOREZ

demás hijos , con su ex compañera permanente señora MARIA JESUS

USECHE YARA , con la señora MARIA LILIA LUGO VALDERRAMA

(madre) y sus hermanos CENEN FLOREZ LUGO, JULIO CESAR FLOREZ LUGO, ILDA NOHORA FLOREZ LUGO, RUBIELA FLOREZ LUGO, OLGA FLOREZ LUGO, ARLEY FLOREZ LUGO y NORMA CONSTANZA FLOREZ LUGO, dado que se trata de una familia ligada por el amor familiar, la fraternidad y la solidaridad.

5. El señor JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), falleció el día 13 de enero del año 2014 cuando se encontraba laborando en su profesión de transportador y / o canoero en el rio Saldaña, producto de una fuerte descarga eléctrica que le ocasionó la muerte de manera fulminante a él y a otra persona y heri das a una menor de edad.

6. El señor JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), para la fecha de su fallecimiento (13 de enero de 2014) como se indicó era transportador y / o canoero, fruto de su trabajo dependían económicamente la señora MARIA JESUS USECHE YARA

(ex compañera permanente) para el mantenimiento del hogar y la señora MARIA LILIA LUGO VALDERRAMA progenitora del occiso. (…)

8. El accidente se debió a que las líneas conductoras del fluido eléctrico se encontraban demasiado e irresponsablemente cerca del cauce del rio Saldaña, noMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

(…)

8. El accidente se debió a que las líneas conductoras del fluido eléctrico se encontraban demasiado e irresponsablemente cerca del cauce del rio Saldaña, noMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS

RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 6 tenían ningún material aislante que las recubriera y la entidad demandada no efectuó ninguna labor de relocalización o aislamiento de las redes conductoras del fluido eléctrico y a que las entidades demandadas nunca efectuaron alguna labor tendiente a la relocalización o aislamiento de las redes conductoras de las redes eléctricas.

9. Es de pleno conocimiento de los habitantes del municipio de Coyaima - Tolima, que en el lugar tampoco se habían colocado señales que advirtieran el peligro generado por la irregular conexión eléctrica y tampoco, por otros medios, se previno a las personas que lo frecuentaban para el cruce de las personas de un lado al otro del rio (sic) Saldaña.

10. Era tan de público conocimiento que las redes e léctricas que cruzan por el Rio Saldaña Sector Monte Pila jurisdicción del municipio de Coyaima - Tolima, que el Resguardo Indígena Pijao San Diego del municipio de Ortega — Tolima, en reuniones de fechas 5 de abril y 20 de septiembre del año 2013, tocaron el tema ante la Asamblea que las cuerdas de la energía estaban demasiado bajas, en el primero de ellos el señor Genaro Loaiza Lanza propuso llamar nuevamente a la Entidad

la Asamblea que las cuerdas de la energía estaban demasiado bajas, en el primero de ellos el señor Genaro Loaiza Lanza propuso llamar nuevamente a la Entidad demandada ENERTOLIMA, para informar que las cuerdas que atravesaban el Río se encontraban demasiado bajas.

11. El día 20 de septiembre del año 2013, el mismo Resguardo Indígena Pijao San Diego del municipio de Ortega - Tolima, en sesión por voz del secretario de la reunión señor LUMA FLOREZ, INFORMÓ QUE SE DEBIA “…tener cuidado con las cuerdas de la energía que ya casi estan (sic) muy cerquita al agua y esto puede ocasionar algun (sic) problema para nuestra comunidad" (sic)

(…)

13. La vida familiar, sentimental, de la familia FLOREZ - YARA, quedó muy afectada quienes han tenido que soportar las vejaciones propias por la pérdida de su familiar, junto con su similar afrenta que padecen su ex compañera permanente MARIA JESUS USECHE YARA y sus hijas REINELIS FLOREZ YARA y DIANA MARCELA FLOREZ GUERRERO, junto con la señora MARIA LILIA LUGO VAL DERRAMA, y sus hermanos CENEN FLOREZ LUGO, JULIO

CESAR FLOREZ LUGO, ILDA NOHORA FLOREZ LUGO, RUBIELA

FLOREZ LUGO, OLGA FLOREZ LUGO, ARLEY FLOREZ LUGO, NORMA

CONSTANZA FLOREZ LUGO,(sic)

14. La pérdida fatal del señor JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), no solo tocó el

CONSTANZA FLOREZ LUGO,(sic)

14. La pérdida fatal del señor JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), no solo tocó el ámbito familiar de éste, sino que incidió lesivamente también su patrimonio, pues por su partida, su familia no puedo percibir su ayuda que dependía del estipendio salarial por sus labores como canoero, privándose así de los ingresos que percibía por dicho concepto, donde devengaba un promedio de un salario mínimo legal mensual vigente, es decir la suma de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($616.000) M.L. (sic)

15. En el protocolo de necropsia que se le realizó al señor JAIME FLOREZ LUGO

(Q.E.P.D.), por parte del galeno JOEL J. MOLINA MOLINA, en los acápites de análisis y conclusión se dictaminó:

“8. ANALISISMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS

RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 7 Se recibe cadáver de hombre adulto mayor quien es traído por autoridad SIJIN Coyaima Tolima para realización de necropsia en nuestra institución. Se encuentra con evidencias de muerte violenta posterior a Electrocución, con hallazgos de Shock Cardiogenico secundario a Fibrilación ventricular.

CONCLUSION

Manera de muerte definitiva: Accidental Causa de muerte definitiva: Shock Cardiogénico secundario a electrocución...”

(…)

CONCLUSION

Manera de muerte definitiva: Accidental Causa de muerte definitiva: Shock Cardiogénico secundario a electrocución...”

(…)

24. Ante la Procuraduría Judicial Ciento Cinco para asuntos Administrativos, se llevó a cabo audiencia prejudicial de conciliación el día 12 de marzo del presente año, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las Entidades

Accionadas.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron la demanda de la referencia, para lo cual esgrimieron los siguientes argumentos defensivos:

• NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA2

“No consideramos que por el hecho de que sea una obligación del Estado (de todas las autoridades de la República) proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, deba igualmente la Nación Ministerio de Minas y Energía responder patrimonialmente por las actuaciones u omisiones que realizan personas jurídicas distintas a éste Ministerio y más si se tiene en cuenta, que de acuerdo con los hechos Y las pretensiones esgrimidas en la demanda, se puede concluir que la responsabilidad no recae en la entidad, toda vez, que El Ministerio de Minas y Energía no ha generado ninguna amenaza o violación de reglamento, ni ha omitido función alguna, como lo podrían pensar los demandantes con los hechos, como para que proceda la vinculación en este proceso que nos ocupa.

Los hechos, acciones u omisiones de las demás entidades, no son responsabilidad del Ministerio de Minas y Energía, pues estas empresas gozan de personería

hechos, como para que proceda la vinculación en este proceso que nos ocupa.

Los hechos, acciones u omisiones de las demás entidades, no son responsabilidad del Ministerio de Minas y Energía, pues estas empresas gozan de personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera, lo que en virtud de lo establecido en el Código de Com ercio y la Ley 142 de 1994, las hacen personas totalmente independientes y diferentes de la Nación - Ministerio de Minas y Energía. De igual forma el artículo 90 de la C. P., hace referencia a la responsabilidad del Estado, por la actuación, hechos u omisiones de sus entes o de las personas que trabajan para él, valga decir, esta norma no es aplicable al caso sub judice, por cuanto los hechos que se discuten en la demanda no fueron originados por la acción u omisión del Ministerio de Minas y Energía.

El Mi nisterio de Minas y Energía es un organismo rector de políticas del Sector Minero Energético y no ejecutor, tal y como se desprende de las funciones establecidas en el Decreto 070 de 2001 y el Decreto 0381 del 16 de febrero de 2012, que derogó el Decreto 070 de 2001 donde se establecen las funciones del Ministerio

2 Ver folio 235-243 del C.Ppal. N° 1.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 8 de Minas y Energía. De acuerdo al artículo 58 de la ley 489 de 1998 (Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden

RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 8 de Minas y Energía. De acuerdo al artículo 58 de la ley 489 de 1998 (Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional) los ministerios tienen como objetivos primordial la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector administrativo que dirigen.

Por lo anterior, en ningún caso puede hacerse responsable a la Nación - Ministerio de Minas y Energía, por los hechos, acciones u omisiones que realicen las personas jurídicas diferentes a él, ni las acciones de las personas naturales, y por lo tanto, no le cabe al Ministerio de Minas y Energía ninguna responsabilidad por una conducta que no ha realizado y qu e tampoco omitió, pues no existe vínculo de causalidad entre los hechos y los presuntos perjuicios señalados por los demandantes. (…)

Por lo anterior consideramos que la NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar, teniendo en cuenta que no existe ningún tipo de vinculación, ni cumplimiento de órdenes emitidas por esta entidad.”

Por las anteriores razones la entidad demanda indicó que se opone a todas y cada una de las pretensiones.

Además, se propusieron las siguientes excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “AUSENCIA DE LOS REQUISITOS QUE ORIGINAN LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL E INEXISTENCIA DEL NEXO DE

CAUSALIDAD.”

• MUNICIPIO DE COYAIMA TOLIMA3

“a.- De los veinticuatro (24) hechos que constituyen el soporte de las pretensiones

CAUSALIDAD.”

• MUNICIPIO DE COYAIMA TOLIMA3

“a.- De los veinticuatro (24) hechos que constituyen el soporte de las pretensiones de la demanda, no se deduce, en ninguno de ellos, que los demandantes hagan precisión que el MUNICIPIO DE COYAIMA se encuentre relacionado con la muerte, del señor JAIME FLOREZ LUGO, solamente indican sin fundamente alguno que el Municipio de Coyaima como Estado le corresponde velar por la seguridad de sus asociados, máxime en el lugar donde ocurrieron los hechos; pero según dice la demanda el hecho sucedió dentro del Río Saldaña y este Río no hace parte del territorio municipal, hacen parte del territorio de la Nación, como veremos a continuación;

Como el territorio del Municipio de Coyaima, termina en la orilla del cauce del rio Saldaña, y si los hechos sucedieron fuera del territorio municipal de Coyaima, los accionantes están equivocados en exigir a las autoridades de este municipio la vigilancia de los habitantes de otras entidades territoriales. Tácitamente así lo reconocen los accionantes, porque no demandan al MUNICIPIO DE ORTEGA que es el otro colindante con el Río Saldaña que mencionan los actores como sitio de los hechos.

b.- Los demandantes mencionan que el fallecido se transportaba en una canoa por el Río Saldaña, en cercanía a la zona urbana de Coyaima, omiten decir que a la otra orilla empieza el Municipio de Ortega, como ya se explicó en esta actuación. Dan a

3 Ver fl. 257-279 del C.Ppal. N° 1.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

orilla empieza el Municipio de Ortega, como ya se explicó en esta actuación. Dan a

3 Ver fl. 257-279 del C.Ppal. N° 1.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 9 entender que el occiso hizo contacto con cuerdas del sistema eléctrico de alta tensión que traviesan (sic) en el río, sin indicar que dichas redes eléctricas estén sometidas a la administración, mantenimiento, vigilancia y custodia del MUNICIPIO DE COYAIMA, ni que por ellas se tran sporta energía eléctrica de propiedad de éste, o que el Municipio haya intervenido en la instalación de tales torres y redes.

c.- Hay claridad en lo afirmado por los demandantes, en el sentido de que JAIME FLOREZ LUGO se transportaba en una canoa por el R ío Saldaña, es decir, iba navegando, por lo que aseguran que el accidente ocurrió en el lecho del río, es decir, no ocurrió en el territorio del municipio de Coyaima, porque los Ríos no pertenecen a los municipios por donde cruzan, hacen parte de los biene s de públicos de la Nación, conforme a los Artículos 2 y 3 del Decreto 1381 de 1940 , Artículos 83 y 85 del Decreto 2811 de 1974 y Artículos 5, y 7 del Decreto 1541 de 1978 , normas que desarrollan el Artículo 102 de la Constitución Política, que dispone: “El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación” , esto hace

desarrollan el Artículo 102 de la Constitución Política, que dispone: “El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación” , esto hace claridad en el sentido de que el MUNICIPIO DE COYAIMA es extraño a los hechos narrados por los demandantes.

d.- No dicen los hechos de la demanda que MUNI CIPIO DE COYAIMA, haya otorgado permiso, autorización o licencia para que se construyera la obra pública de instalación de redes de conducción de energía eléctrica en ningún sector de su municipio o la imposición de una servidumbre para cruzar redes sobre el lecho del río Saldaña; y no podría hacerlo porque conforme al Artículo 130 del Decreto 1541 de 1978, estas autorizaciones antes de 1993 las daba el Instituto Nacional de los Recursos Renovables y del Ambiente “Inderena” y después de desaparecido este Instituto, correspondió esta función al Ministerio del Medio Ambiente, porque se trata de bienes de dominio de la Nación.

e.- Los demandantes invocan en su demanda que la responsabilidad de los demandados, incluido, por supuesto, el MUNICIPIO DE COYAIMA, se fundamenta en la “Teoría del Riesgo Excepcional”, pero no dicen en los hechos de la demanda, en qué momento se presentan concomitantemente los dos (2) requisitos exigidos para que pueda endilgarse responsabilidad al MUNICIPIO DE COYAIMA demandado, es decir, de los elementos de esta Institución, que son:

a) Un daño causado al particular en su persona o en sus bienes; y

b) Relación de causalidad entre el “Riesgo creado” por la Administración y el “Daño

demandado, es decir, de los elementos de esta Institución, que son:

a) Un daño causado al particular en su persona o en sus bienes; y

b) Relación de causalidad entre el “Riesgo creado” por la Administración y el “Daño causado”; solo está demostrado hasta aquí el fallecimiento d e JAIME FLOREZ LUGO, con el Registro Civil de Defunción aportado, pero los accionantes no indican ni siquiera leve o presuntamente cuál acción, omisión o riesgo creado por el MUNICIPIO DE COYAIMA, tiene relación con la muerte de JAIME FLOREZ LUGO.

Los anteriores argumentos,

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