TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00393-01 (2017-00916)-(29-01-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00393-01 (2017-00916)-(29-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Wepúbfica de Ccdombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación: Interno:
Medio de control: Demandante:
Demandados: Asunto: No. 73001-33-33-005-2015-00393-01
No. 00916-17
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ELIZABETH ALVAREZ CARVAJAL
NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Apelación de sentencia — Reliquidación pensional docentes OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada —NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, en contra de la sentencia dictada el 27 de junio de 2017, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, por medio de la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora ELIZABETH ALVAREZ CARVAJAL, obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
apoderado judicial, y en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, con el fin de que se hagan las siguientes:
PRETENSIONES DE LA DEMANDA 1
DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERO: "Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, por el cual se resuelve desfavorablemente la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación Resolución N° 1091 de 2009." Ver folio 12 del expediente.2
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH ALVAREZ CARVAJAL Vs. NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL
RAD.003932015 INT.009162017
SEGUNDO: "Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACION — MINISTERIO DE
EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA DE EDUCACION reliquide la pensión de jubilación incluyendo el promedio de los factores salariales devengados por mi poderdante durante el último año de servicio (anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado) tales como prima de navidad, de vacaciones, de antigüedad semestral, de bonificación y demás."
factores salariales devengados por mi poderdante durante el último año de servicio (anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado) tales como prima de navidad, de vacaciones, de antigüedad semestral, de bonificación y demás." TERCERO: 'Así mismo y a consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA DE EDUCACION -, reconozca y pague los reajustes de ley; así como el ajuste al valor o indexación laboral por la depreciación de la moneda." CUARTO: "Ordenar a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA DE EDUCACIÓN — reconozca y pague los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiere lugar" CINCO: "Condenar a la parte demandada el pago de las agencias en derecho y las costas procesales."
HECHOS 2
Como sustento fáctico, la parte demandante relacionó: PRIMERO: "Mediante Resolución No. 1091 de 2009, la entidad accionada reconoció una pensión vitalicia de jubilación a mi poderdante, efectiva a partir del 17/11/2008, en cuantía de $1.700.505.00." SEGUNDO: "De la citada Resolución se desprende que mi poderdante ingresó al servicio educativo oficial con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, esto es 20/08/1976."
SEGUNDO: "De la citada Resolución se desprende que mi poderdante ingresó al servicio educativo oficial con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, esto es 20/08/1976." TERCERO: "Así mismo, el citado acto administrativo indica que la pensión de jubilación fue liquidada con el promedio del último año de asignación básica mensual devengada por el (la) accionante, es decir, sin incluir los factores salariales." CUARTO: "Por conducto de apoderado, mi poderdante solicitó a la entidad territorial accionada la reliquidación de la pensión de jubilación, petición de 2 Folio 13 de la encuadernación.3
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EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL
RAD.003932015 INT.009162017 reajuste de pensión radicada en la Secretaría de Educación Municipal el día 25/02/2015 no obstante, no se logró la respuesta de fondo frente a lo pretendido y tampoco modifica en ninguna de sus partes la referida resolución de pensión." QUINTO: "Dicha solicitud fue resuelta por la Secretaría de Educación del ente territorial mediante generándose un silencio administrativo, en el que se niega a reliquidar la pensión de jubilación." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la
territorial mediante generándose un silencio administrativo, en el que se niega a reliquidar la pensión de jubilación." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contesto la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias y exponiendo los siguientes argumentos defensivos: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 "...Nótese que para ser beneficiario de la excepción y en consecuencia quedar sujeto a la normatividad anterior a la Ley 33 de 1985, era necesario en esa fecha haber cumplido 15 años de servicio y de otra parte la excepción solo comprendía lo relacionado con la edad de jubilación, de lo cual se desprende que lo relacionado con los factores salariales no queda comprendido dentro de la excepción. Por lo anterior se indica que no le asiste derecho al demandante en relación con la normatividad que invoca, como quiera que ha sido objeto de varias modificaciones hasta llegar a la ley 33 de 1985, la cual establecen que solo podrán ser tenidos en cuenta los factores que hayan servido de base para aportes durante el último ario de servicios. Según el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece que los docentes nacionalizados que figuren vinculados al 31 de diciembre de 1989 para efectos de las prestaciones sociales y económicas, mantendrán el régimen prestacional del que hayan venido gozando y para el caso de los nacionales, indica que se les aplicará el mismo régimen de los
vinculados al 31 de diciembre de 1989 para efectos de las prestaciones sociales y económicas, mantendrán el régimen prestacional del que hayan venido gozando y para el caso de los nacionales, indica que se les aplicará el mismo régimen de los empleados públicos de orden nacional. De acuerdo con lo expuesto debe entenderse que el régimen aplicable anterior a la ley 91 de 1989 era la ley 33 de 1985 por lo que se concluye solo pueden tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se haya efectuado aportes a pensión...". "Por lo anterior, se concluye que la ley 812 de 2003 y sus decretos reglamentarios, modificaron el concepto de aportes para el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de incluir como base de cotización para pensiones, además de la asignación básica, las horas extras y el sobresueldo. En aplicación de lo anterior, todas las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 3752 de 2003, se liquidan únicamente con la asignación básica, y en caso de que el docente haya devengado sobresueldo y horas extras y certifique la realización de aportes por dicho concepto, también le serán incluidos como base de liquidación de su pensión. Con lo anterior, se demuestra que de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia vigente no hay lugar a la inclusión de los factores salariales solicitados por la demandante y en consecuencia no hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos demandados..." 3 Ver folios 45-54 de la encuadernación.4
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
no hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos demandados..." 3 Ver folios 45-54 de la encuadernación.4
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RAD.003932015 INT.009152017 Para finalizar, propuso las excepciones denominadas: "INEXISTENCIA DEL
DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE", "BUENA FE",
"PRESCRIPCIÓN Y/0 PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS
MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA
FECHA DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA", "INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS LEGALES" y "FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA" y la designada como "INNOMINADAS Y/0 GENÉRICAS". Departamento del Tolima4 'Me opongo a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho que las hagan prosperas, tal como lo expondré en el acápite correspondiente; como consecuencia de ello, solicito se denieguen las súplicas de la demanda y se condene en costas a la parte demandante..." "En efecto, tal como lo precisó recientemente la sentencia T-619 de 1999, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación,
demandante..." "En efecto, tal como lo precisó recientemente la sentencia T-619 de 1999, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con patrimonio independiente, pero con recursos que son administrados por la Fiduciaria La Previsora, en virtud del contrato suscrito con la Nación — Ministerio de Educación Nacional. "Signjfica lo anterior, que en el evento hipotético de prosperar las pretensiones de la demanda, el ente territorial DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, no debe ser condenado al reconocimiento y pago directo de cualquier pretensión económica." En suma, propuso la excepción genérica.
SENTENCIA APELADA 5
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, dentro de la audiencia inicial celebrada el 27 de junio de 2017, adoptó decisión de fondo en el asunto de la referencia, en consideración a que reposaban en el cartulario las pruebas necesarias para ello, para lo cual resolvió: "PRIMERO.- DECLARAR la existencia del silencio administrativo onegativo ficto respecto de la petición efectuada por la demandante ELIZABETH ALVAREZ CARVAJAL, el 25 de febrero de 2015 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — Secretaría de Educación del Tolima, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, originado en la petición elevada por la demandante el 25 de febrero de 2015, por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de ELIZABETH ÁLVAREZ CARVAJAL con la inclusión de los factores salariales devengados
medio del cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de ELIZABETH ÁLVAREZ CARVAJAL con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último ario anterior a la fecha de status, conforme lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. 4 Ver folios 63-66 del expediente. 5 Ver folios 82-94 del expediente.5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH ALVAREZ CARVAJAL Vs. NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA DE
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RAD.003932015 INT.009162017 "TERCERO: CONDENAR como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a revisar, reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora ELIZABETH ALVAREZ CARVAJAL, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al status de pensionada, esto es, desde el 16 de noviembre de 2007 al 16 de noviembre de 2008-, en el equivalente al 75% del monto total de los factores salariales devengados, esto es, incluyendo además del sueldo, y la prima de navidad, la prima de vacaciones, calculada en doceavas partes, con efectividad a partir del i6 de noviembre de 2008, cuando adquirió el status pensional, sumas que deberán incluirse en nómina en indexarse conforme a la formula referida en parte motiva.
efectividad a partir del i6 de noviembre de 2008, cuando adquirió el status pensional, sumas que deberán incluirse en nómina en indexarse conforme a la formula referida en parte motiva.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, respecto de las mesadas pensiona les causadas con anterioridad al 25 de febrero de 2012, con ocasión de la prescripción trienal, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de esta providencia.
SEXTO: ORDENAR los descuentos por concepto de aportes destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión sobre los factores reconocidos y a incluir como base del quantum pensional, respecto de los cuales no se haya efectuado la deducción correspondiente.
SÉPTIMO: EXHORTAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA para efecto de que en los términos señalados en la Ley proceda a elaborar el acto administrativo correspondiente, así como la gestión administrativa pertinente para efectos de darse cumplimiento a la presente decisión.
OCTAVO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada NaciónMinisterio de Educación —Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Para ello, se fijan como agencias en derecho la suma de ciento setenta y cuatro mil setecientos ochenta y dos pesos ($164.782) que corresponde al 2% de las sumas reconocidas a favor de la parte demandante.
Para ello, se fijan como agencias en derecho la suma de ciento setenta y cuatro mil setecientos ochenta y dos pesos ($164.782) que corresponde al 2% de las sumas reconocidas a favor de la parte demandante.
NOVENO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
DECIMO: ORDENAR que la entidad demandada dé cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
DECIMO PRIMERO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos procesales consignó la parte demandante, si los hubiere.
DECIMO SEGUNDO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a la parte interesada con las precisiones del artículo 114 del CGP.
DECIMO TERCERO: En firme la presente providencia, archívese el expediente." 'Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: "...de las pruebas aportadas al expediente, particularmente del certificado de salarios expedido el 16 de septiembre de 2014 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales6
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RAD.003932015 INT.009162017 del Magisterio — Formato Único para la expedición de Certificado de Salarios (Fls. 10n), se observa que durante el último ario anterior a la fecha en que adquirió el status de pensionado el actor (sic), esto es, desde el 16 de noviembre de 2007 al .16 de
n), se observa que durante el último ario anterior a la fecha en que adquirió el status de pensionado el actor (sic), esto es, desde el 16 de noviembre de 2007 al .16 de noviembre de 2008, el (sic) demandante devengó además de la asignación básica y la prima de navidad, la prima de vacaciones docentes. Así mismo en la resolución N°. 1091 del 8 de septiembre de 2009 (Fls. 5-6) por medio de la cual la Secretaría de Educación y Cultura y Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio reconocieron y ordenaron el pago de la pensión de jubilación a la señora ELIZABETH ÁLVAREZ CARVAJAL, dicha entidad tuvo en cuenta solamente el sueldo y la prima de navidad, sin que hubiere incluido en los factores determinantes del salario base de la liquidación, la prima de vacaciones docentes." LA APELACIÓN Oportunamente, la apoderada judicial de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 27 de junio de 2017, para lo cual reiteró los argumentos planteados en la contestación de demanda y agregó lo siguiente: "...el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, ya que la prestación fue reconocida en debida forma siguiendo los lineamentos de la ley 33 de 1985, ley 91 de 1989, ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003 y Decreto 1158 d (sic) 1998, normas según las cuales no hay lugar al reconocimiento de los factores salariales que el actor reclama, pues las normas establecen que solo pueden
1998, normas según las cuales no hay lugar al reconocimiento de los factores salariales que el actor reclama, pues las normas establecen que solo pueden incluirse los factores que sirvieron de base para efectuar aportes a pensión, siendo estos los señalados en el decreto 1158 de 1998, en consecuencia acceder a tal pretensión seria contrario al ordenamiento jurídico. Debe indicarse que el demandante no cumple con los presupuestos facticos para quedar cubierto con la excepción de la ley 33 de 1985. Y en segundo lugar, se hace importante distinguir que es a las Secretarias de educación a quienes por virtud de la ley, les corresponde el trámite de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentran adscritos a cada Secretaria en virtud de la descentralización del sector educativo, como quiera que, el Ministerio de educación Nacional perdió la facultad de nominador, es por lo que se sale de su competencia funcional las pretensiones de la demandante." "... la Ley 812 de 2003 y sus decretos reglamentarios, modificaron el concepto de aportes para el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de incluir como base de cotización para pensiones, además de la asignación básica, las horas extras y el sobresueldo. En aplicación a lo anterior, todas las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 3752 de 2003, se liquidan únicamente con la asignación básica, y en caso de que el docente haya devengado sobresueldo y horas extras y certi:fique la realización de aportes por dicho concepto, también7
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
asignación básica, y en caso de que el docente haya devengado sobresueldo y horas extras y certi:fique la realización de aportes por dicho concepto, también7
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH ALVAREZ CARVAJAL Vs. NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA DE
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RAD.003932015 INT.009162017 le serán incluidos como base de liquidación de su pensión. Con lo anterior, se demuestra que de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia vigente no hay lugar a la inclusión de los factores salariales solicitados por la demandante y en consecuencia no hay lugar a la declaratoria de la nulidad de los actos demandados. Finalmente, debemos indicar que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que, tanto el reconocimiento de la prestación como la negación de la inclusión de la Pensión de Jubilación se realizó por parte de la Secretaria de Educación y no contiene la manifestación de voluntad de la NACIÓN y — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES de SOCIALES DEL MAGISTERIO. Debe tenerse en cuenta que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una cuenta especial la NACIÓN sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyo recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada".
que consiste en un patrimonio autónomo cuyo recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada". "..los servidores públicos que son acreedores al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley loo de 1993, les es aplicable las características contenidas en las Leyes 33 y 62 de la Ley loo de 1993, les es aplicable las características contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, pero solo frente a la edad tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez (porcentaje de la pensión), PERO HACIENDO LA CLARIDAD QUE CON RELACIÓN AL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN SE DEBE DAR APLICACIÓN AL INCISO 30 DEL ARTÍCULO 36 DE LA CITADA LEY, ES DECIR LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS LABORADOS Y FRENTE A LOS FACTORES QUE SE REALIZARON APORTES PARA PENSIÓN." "Por lo anterior, respetuosamente le solicito al Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, se sirva REVOCAR la sentencia objeto de este recurso de alza, y en su lugar se ORDENE, que se NIEGUEN las pretensiones de la parte actora por cuanto no hay lugar a ningún reajuste pensional." TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante proveído fechado el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete 2017 (fol.112), posteriormente, en providencia adiada el once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran
(fol.112), posteriormente, en providencia adiada el once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol.125), derecho del cual hizo uso la parte actora6 y el Ministerio Publico'. 6 Ver folios 128-130 del expediente. Ver folios 131-138 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH ALVAREZ CARVAJAL Vs. NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARÍA DE
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RAD.003932015 INT.009162017 CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Mediante escrito allegado el día 29 de septiembre de 20178, el Procurador 163 Judicial II en lo Contencioso Administrativo delegado ante esta ésta Corporación judicial, intervino en el asunto objeto de la presente decisión, exponiendo los siguientes argumentos: "...Teniendo en cuenta que la demandante es una docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no le resulta aplicable la Ley loo de 1993 por exclusión expresa (Art. 279), encontrándose su régimen pensional regulado por las leyes 33 y 62 de 1985; inaplicación al criterio jurisprudencial vigente del Consejo de Estado, considera este Agente del Ministerio Público que debe conformarse la providencia de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad del actos (sic) enjuiciado, ordenó el
jurisprudencial vigente del Consejo de Estado, considera este Agente del Ministerio Público que debe conformarse la providencia de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad del actos (sic) enjuiciado, ordenó el restablecimiento del derecho a través de la inclusión de los factores salariales devengados en el último ario de servicios, y estableció el descuento de los aportes que debieron efectuarse sobre los factores salariales cuya inclusión se ordena en la providencia". Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 10 del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Definición del recurso
de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a 8 Ver folios 131-138 del expediente.9
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RAD.003932015 INT.009162017 los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que el régimen de excepción del cual son destinatarios los docentes, no prevé en ninguna de sus disposiciones la inclusión de los factores salariales solicitada por la demandante, por ello considera que el acto administrativo acusado se encuentra conforme a derecho. Además, reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda.
2. Análisis sustancial Pretende la parte demandante, se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto de la omisión de respuesta en que incurrió la Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a la petición radicada el 25 de febrero de 2015 por la señora ELIZABETH ALVAREZ
producto de la omisión de respuesta en que incurrió la Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a la petición radicada el 25 de febrero de 2015 por la señora ELIZABETH ALVAREZ CARVAJAL, acto presunto a través del cual, en la práctica, se denegó la reliquidación de la pensión de jubilación de la que es beneficiaria la demandante, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios anterior el status jurídico de pensionado. 2.1. Recaudo probatorio La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente, y en forma legal, los relevantes elementos de convicción que a continuación se relacionan: Copia autentica de la Resolución número 1091 del 18 de septiembre de 2009 "Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación" a la señora ELIZABETH ALVAREZ CARVAJAL, y mediante la cual se acreditan los siguientes hechos9: Que mediante solicitud radicada bajo el número 2009-PENS-002679 del 27 de febrero de 2009, la señora ELIZABETH ALVAREZ CARVAJAL, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación. Que la demandante nació el 16 de noviembre de 1953. Que ingresó a laborar como docente el 20 de agosto de 1976. Que adquirió el status jurídico de pensionado el 16 de noviembre de 2008, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Que fueron factores de salario para computar la base de liquidación para su pensión, el sueldo y la prima de navidad.
2008, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Que fueron factores de salario para computar la base de liquidación para su pensión, el sueldo y la prima de navidad. 9 Ver folios 5 y 6 del cartulario.10
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH ALVAREZ CARVAJAL Vs. NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA DE
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RAD.003932015 INT.009162017 - Que el valor de la pensión se calculó en la suma de $1.700.506 equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio a la fecha en que adquirió el status. Que fueron disposiciones aplicables entre otras, las Leyes 91 de 1989, 6 a de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988 y el Decreto
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