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TA TOL - 73001 33 33 005 2015 00415 01-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001 33 33 005 2015 00415 01-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2015-00415-01 De: Yency Lorena Guerrero García y Otro

Contra: Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores y Otros

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 21 de Abril de dos mil veintidós (2022).

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2015-00415-01

N°. INTERNO: 834-2021

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa

DEMANDANTE: Yency Lorena Guerrero García y Otro

DEMANDADO: Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores y Otros

REFERENCIA: Apelación Sentencia

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de l 30 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Yency Lorena Guerrero García y Henry Mauricio contra la E.S.E. Hospital Regional del Líbano y Otros, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

LA DEMANDA: Los señores Yency Lorena Guerrero García, en calidad de directa afectada y Henry Mauricio Rodríguez Rivero (compañero permanente), como consecuencia de la prestación del servicio médico, que culminó con el fallecimiento del nasciturus2 hijo de los demandantes, mediante apoderado judicial 3, y en ejercicio de la acción de

Mauricio Rodríguez Rivero (compañero permanente), como consecuencia de la prestación del servicio médico, que culminó con el fallecimiento del nasciturus2 hijo de los demandantes, mediante apoderado judicial 3, y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 140 del C. de P. A. y de lo C.A., pretenden: — Se declare patrimonial y administrativamente responsables al Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores, Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., Comparta E.P.S., Ministerio de Salud y Protección Social, Municipio de Dolores y el Departamento

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los est ragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.

2 Visible al folio 103 del Documento “C01DelPrincipal” - expediente digital, se observa registro civil de defunción del nasciturus.

las partes por el mismo medio.

2 Visible al folio 103 del Documento “C01DelPrincipal” - expediente digital, se observa registro civil de defunción del nasciturus.

3 Abogado, Camilo Andrés Santos Manfula, C.C. 1.110.488.229 de Ibagué y T.P. 234.889 del C.S.J.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2015-00415-01 De: Yency Lorena Guerrero García y Otro

Contra: Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores y Otros

Página 2 de 24 del Tolima, por el fallecimiento del nasciturus (q.e.p.d.) al momento de su parto, ocurrido el 31 de Diciembre de 201 3, por los daños y perjuicios causados con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico.

— Se condene a los demandados a cancelar los siguientes valores monetarios:

Por los daños morales:

Yency lorena Guerrero García (Directa afectada) 100 s.m.l.m.v. Henry Mauricio Rodríguez Riveros (madre de la afectada) 100 s.m.l.m.v.

— Que las sumas de dinero deben ser actualizadas al momento de la sentencia y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

HECHOS

1. Manifestaron que el día 29 de diciembre de 2013, la señora Yency Lorena Guerrero García, quien se encontraba en periodo de gestación, presentó manchado en horas de la mañana por lo que se dirigió a Urgencias del Hospital

HECHOS

1. Manifestaron que el día 29 de diciembre de 2013, la señora Yency Lorena Guerrero García, quien se encontraba en periodo de gestación, presentó manchado en horas de la mañana por lo que se dirigió a Urgencias del Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores (Tol.) en compañía de su compañero permanente, allí fue atendida por el médico Marcos Martínez - médico de turno - quien la devolvió para su casa porque consideró que apenas estaba iniciando el proceso de parto.

2. Por el constante manchado decidió regresar en horas de la noche al Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores, fue atendida por el mismo médico de turno quien le indicó que regresara a la casa y esperara que iniciaran los dolores de parto.

3. El 30 de diciembre de 2013, más o menos a las 3:00 pm, comenzó a presentar leves dolores la señora Yency Lorena Guerrero García, a las 7:00 pm los dolores aumentaron su intensidad y decidió dirigirse al Hospital en compañía de su compañero permanente y la señora Doris Alexandra Niño García, donde nuevamente fue atendida por el médico Mar cos Martínez quien le informó que llevaba un centímetro de dilatación y la dejó hospitalizada en sala de trabajo de parto.

4. El apoderado señaló que el 31 de diciembre a las 12:10 el médico Marcos Martínez, luego de revisar a la paciente, decidió llevarla a sala de partos, pero después mermaron las contracciones por lo que el galeno decidió introducir o pinzas o fórceps o espátulas por la cavidad vaginal para ayudar al bebé, pero

Martínez, luego de revisar a la paciente, decidió llevarla a sala de partos, pero después mermaron las contracciones por lo que el galeno decidió introducir o pinzas o fórceps o espátulas por la cavidad vaginal para ayudar al bebé, pero después de dos horas se practicó un ultrasonido en donde se escuchaba latir lentamente el corazón del feto, por lo cual se intentó sacar al bebé con los dedos mientras dos enfermeras presionaban el abdomen de la paciente.

5. Después de pasadas las tres horas en la sala de partos con fuertes dolores en el abdomen, el médico Armando Palaci os Pulgar le comentó al médico Marcos Martínez que la trasladara rápido, traslado que se realizó en ambulancia y durante el viaje los dolores aumentaban.

6. Los demandantes afirmaron que una vez arribaron al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué sede el limonar, el ginecólogo recibió a la paciente y mediante un ultrasonido comprobó que el feto no tenía signos vitales, se procedió a trasladarla a la sala de partos donde luego de aproximadamente 10 minutos dio a luz a un bebé sin vida.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2015-00415-01

De: Yency Lorena Guerrero García y Otro

Contra: Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores y Otros

Página 3 de 24 FUNDAMENTOS DE DERECHO Con la falla en el servicio médico imputable a la demandada, considera la demandante se han violado las siguientes disposiciones constitucionale s y legales:

Página 3 de 24 FUNDAMENTOS DE DERECHO Con la falla en el servicio médico imputable a la demandada, considera la demandante se han violado las siguientes disposiciones constitucionale s y legales: el Preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 42, 43, 48, 87, 90, 91, 92, 93, 94, de la Constitución Política. También, los artículos 140, 161, 188, 189,192, 193, 194, del C. de P. A. y de lo C. A.; añadió que los derechos de los niños prevale cen sobre los demás según la sentencia T-123/1994 de la Corte Constitucional.

Afirma que en la Constitución Política de 1991 la protección a la familia es más rigurosa. Además, que el Estado está llamado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, para el caso concreto por la indebida práctica médica e indebida atención.

Adujo que el Consejo de Estado examina la responsabilidad médica bajo la óptica de la teoría de la falla presunta, es decir que la falla en el servicio médico y hospitalario se presume y sólo hay probar el daño y el nexo causal con la prestación del servicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda a las demandadas (Fls. 137 - 138 Documento C01DelPrincipal.pdfexpediente digital), según lo ordenado en auto del 22 de octubre de 2015, contestaron la demanda.

Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores4 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso la excepción

de 2015, contestaron la demanda.

Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores4 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso la excepción denominada “Ausencia de Responsabilidad del Hospital”, señaló que no es cierto que el 29 de diciembre de 2013 la señora Yency Lorena Guerrero García acudiera a urgencias por cuanto dicho hecho no se podía verificar con la historia clínica, pues en ella solamente constaba como fecha de ingreso por urg encias el 30 de diciembre de 2013 a las 20:30 y no a las 19:10 como lo argumentan los demandantes.

Afirman que se actuó de manera diligente, eficaz, de acuerdo al nivel de complejidad del Hospital y de los recursos con los que este contaba, conforme a la emergencia presentada, ya que el prolapso umbilical necesitó de equipos, capacidad científica, tecnológica, financiera y administrativa para intervenir a la madre, equipos que el Hospital no poseía por ser nivel I, por lo que se le realizó el traslado a un centro hospitalario que contara con los instrumentos necesarios y fuera atendida por un especialista del área.

Concluyen que el hecho no era previsible ni prevenible, que ese tipo de emergencias puede ocurrir incluso en un embarazo normal y de bajo riesgo, no existe examen que permita detectar dicha emergencia . Alega que no se cumple la condición para que se config ure la acción de reparación directa pues no existe responsabilidad del Hospital ni nexo causal. (Fls. 212 - 223 Documento C01DelPrincipal.pdfexpediente digital)

se config ure la acción de reparación directa pues no existe responsabilidad del Hospital ni nexo causal. (Fls. 212 - 223 Documento C01DelPrincipal.pdfexpediente digital)

4 Apoderado, Justiniano Peralta Lamprea, C.C. 5.967.779 de Ortega, Tolima y T.P. 83118 del C.S.J.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2015-00415-01 De: Yency Lorena Guerrero García y Otro

Contra: Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores y Otros

Página 4 de 24 Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué5 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas “ i. Ausencia del nexo de causalidad; ii. Ausencia de culpa profesional y iii. Falta de prueba idónea o solemne de la muerte del menor hijo de Yency Lorena Guerrero García”, señaló que a la se ñora Yency Lorena Guerrero García se le prestó una oportuna atención médica, se le proporcionó tratamiento idóneo por parte de dicha E.S.E, se le brindó con oportunidad, eficiencia y calidad los servicios del Hospital y se puso a su disposición un grupo interdisciplinario de especialistas, hasta el día que se le dio el alta -10 de enero de 2014y que cuando ella se presentó al Centro Hospitalario, el bebé ya se encontraba sin signos vitales. (Fls. 161 - 249 Documento C03DelPrincipal.pdfexpediente digital)

Comparta E.P.S.6 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso como

Documento C03DelPrincipal.pdfexpediente digital)

Comparta E.P.S.6 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las denominadas “i. Falta de legitimación en la causa por pasiva material; ii. Inexistencia de culpa, ni de relación de causalidad por parte de COMPARTA E.P.S. - S, entre la conducta y/o atención desplegada por el Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores Tolima y el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Tolima, y los posibles daños que pudo haber sufrido los demandantes; iii. Fuerza mayor y iv. las Excepciones que resulten probadas en base a los hechos y el acervo probatorio, conforme lo permite el artículo 164, del Código Contencioso Administrativo”.

Afirmó que la Señora Yency Lorena Guerrero García accedió a todos los servicios de acuerdo al nivel de complejidad y al trabajo de parto, siendo así, se cumplió con las obligaciones de la E.P.S. como entidad gestora y administradora de los recursos del sistema, ya que autorizó los servicios en salud que solicitó el Hospital; como lo es la remisión al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Además señaló que no tiene vínculo con la prestación directa del servicio médico, no se sustentó la responsabilidad de Comparta por la presu nta negligencia médica en el trabajo de parto dentro del Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores. Concluyó que a través de su personal administrativo se desplegó a favor de la paciente toda la eficacia, cuidado, idoneidad y diligencia que se requería gracias a su vinculación al régimen subsidiado de salud, las entidades del Estado le prestaron y garantizaron los

personal administrativo se desplegó a favor de la paciente toda la eficacia, cuidado, idoneidad y diligencia que se requería gracias a su vinculación al régimen subsidiado de salud, las entidades del Estado le prestaron y garantizaron los servicios médicos, nunca hubo falla en el servicio. (Fls. 185 - 233 Documento C02DelPrincipal.pdfexpediente digital).

Ministerio de Salud y Protección Social7 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las denominadas “i. Falta de legitimidad en causa por pasiva; ii. No haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante o se cite al demandado, (calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de la comunidad o albacea); iii. Inexistencia de daño antijurídico por parte de la Nación Ministerio de Salud y Protección Social; iv. Inexistencia de la obligación e v. Inexistencia del derecho”.

Aclaró que no es obligación de la entidad la prestación de servicios en salud, además

5 Apoderada, Mary Yadira Garzón Rey, C.C. 65.729.802 de Ibagué y T.P. 74.580 del C.S.J.

6 Apoderad, Yenny Paola Osma Rodríguez C.C. 1.098.746.042 de Bucaramanga y T.P. 288.608 del C.S.J.

7 Apoderado, Diego Mauricio Pérez Lizcano, C.C. 1.075.210.876 de Neiva, Huila y T.P. 177.783 del C.S.J.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2015-00415-01 De: Yency Lorena Guerrero García y Otro

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De: Yency Lorena Guerrero García y Otro

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Página 5 de 24 la parte demandante no acreditó prueba alguna para endilgar la responsabilidad en dicha entidad como tampoco se acreditó que fuera generador del presunto daño antijurídico en cabeza de esta, por lo cual dicha falla que se alega, no correspondió a su actuar. (Fls. 202 - 209 Documento C01DelPrincipal.pdfexpediente digital).

Departamento del Tolima8 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso como excepción la denominada “F alta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento del Tolima ”. Aclaró que el ente territorial no es una institución prestadora de servicios de salud como lo dispone la ley 1122 del 2017 en su artículo 31, sino que aquello corresponde a las I.P.S., por lo que la responsabilidad del acto médico desplegado por los gal enos es propia de dicha institución y no del ente territorial como se deduce de los hechos de la demanda. (Fls. 248 - 260 Documento C02DelPrincipal.pdfexpediente digital).

Municipio de Dolores9 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las denominadas “i. Falta de legitimación en la causa por pasiva referente a la alcaldía del Municipio de Dolores (Tolima) e ii. Inexistencia de pruebas que determinen la responsabilidad de la entidad territorial”. Añadió que no existe responsabilidad sobre la que tenga que responder el ente territorial debido a que la problemática gira en torno

la alcaldía del Municipio de Dolores (Tolima) e ii. Inexistencia de pruebas que determinen la responsabilidad de la entidad territorial”. Añadió que no existe responsabilidad sobre la que tenga que responder el ente territorial debido a que la problemática gira en torno a un procedimiento médico que adelantaron dos centros hospitalarios, quienes tienen autonomía administrativa y financiera para el manejo de sus propios asuntos. (Fls. 268 - 281 Documento C02DelPrincipal.pdfexpediente digital).

Llamamiento en Garantía - Comparta E.P.S. - S a Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. La Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada (Comparta E.P.S.-S) solicitó el llamamiento en garantía del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué en razón del contrato de prestación de servicios entre las partes N o. 2730010113T2E01 con otro sí N° 001, el No. 27300101144E03, el No. 27300101142E02 y el No. 27300101143E06, solicitud que fue negada porque el Centro Hospitalario fue demandado dentro del presente asunto, mediante auto del 17 de febrero de 2017. (Documento C01LlamamientoEnGarantíaHospitalFedericoLlerasAcostaexpediente digital).

Llamamiento en Garantía - Comparta E.P.S. - S a Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores La Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud SubsidiadaComparta E.P.S. - Ssolicitó el llamamiento en garantía del Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores en razón del contrato de prestación de servicios entre las partes

La Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud SubsidiadaComparta E.P.S. - Ssolicitó el llamamiento en garantía del Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores en razón del contrato de prestación de servicios entre las partes No. 2732360113T1C48 y el No. 27323601141C22, solicitud que fue negada porque el Centro Hospitalario fue demandado dentro del presente asunt o, mediante auto del 17 de febrero de 2017. ( Documento

8 Apoderado, David Ricardo Rodríguez Páez, C.C. 93.412.500 de Ibagué y T.P. 169.163 del C.S.J.

9 Apoderado, Wilyan Jair Galárraga Guzmán, C.C. 18.392.297 de Calarcá, Quindío y T.P. 75.943 del C.S.J.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2015-00415-01 De: Yency Lorena Guerrero García y Otro

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Página 6 de 24 LlamamientoEnGarantíaHospitalSanRafaelDeDolores.pdf - expediente digital)

Llamamiento en Garantía - Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores a La Previsora S.A. El Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores solicitó el llamamiento en garantía de la aseguradora La Previsora S.A . en razón de la póliza N° 1001180 del seguro Previhospital póliza multiriesgo a favor del centro Hospitalario, solicitud que fue rechazada por extemporáneo, mediante auto del 17 de febrero de 2017. (Documento

Previhospital póliza multiriesgo a favor del centro Hospitalario, solicitud que fue rechazada por extemporáneo, mediante auto del 17 de febrero de 2017. (Documento LlamamientoEnGarantíaPrevisoraS.A.pdfexpediente digital).

Llamamiento en Garantía - Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué a La Compañía Aseguradora La Previsora S.A. El Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué solicitó el llamamiento en garantía de la compañía aseguradora La Previsora S.A. en razón de la póliza de Responsabilidad civil No. 1002129 a f avor del centro hospitalario, solicitud que fue admitida mediante auto del 17 de febrero de 2017. ( Documento LlamamientoCompañiaDeSegurosLaPrevisoraS.A.pdfexpediente digital).

Contestación del llamado en garantía. La Previsora S.A.10 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las denominadas “i. Inexistencia de nexo causal de los servicios prestados al paciente; ii. Inexistencia de responsabilidad y/o obligación alguna a cargo del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.; iii. Inexistencia de relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado por la parte demandante y la actuación del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.; iv. Carencia de prueba del supuesto perjuicio y v. Cualquier otra excepción que resulte probada dentro del presente proceso en virtud de la ley, conforme al artículo 306 del código de procedimiento Civil”.

Afirmó que las actuaciones del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. estuvieron

resulte probada dentro del presente proceso en virtud de la ley, conforme al artículo 306 del código de procedimiento Civil”.

Afirmó que las actuaciones del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. estuvieron ajustadas a la lex artis, actuó en debida forma, prestó atención oportuna, diligente y adecuada, agotó los recursos humanos y científicos disponibles al ingreso de la paciente, según historia clínica aportada y los hechos narrados no se configuró daño antijurídico alguno, pues cuando ingresó la paciente ya el bebé había fallecido. Señaló que se carece de prueba que acredite una relación de causalidad entre el supuesto perjuicio y la actuación de la entidad demandada.

Frente a los hechos del llamamiento en garantía, propuso como excepciones las siguientes “ i. Inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de La Previsora S.A . Compañía de Seguros; ii. Disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de La Previsora S.A . Compañía de seguros al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil. Artículos 1079 y 1111 del código de comercio; iii. Límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada y a favor de la llamante en garantía por cuenta de la póliza de responsabilidad civil profesio nal (perjuicios morales); iv. Excepción de sujeción al deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil; v. Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad directa de la E.S.E. Hospital San Rafael de Dolores (Tol); vi. Las exclusiones de amparo expresamente

Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad directa de la E.S.E. Hospital San Rafael de Dolores (Tol); vi. Las exclusiones de amparo expresamente

10 Apoderado, Yezid García Arenas, C.C. 93.394.569 de Ibagué y T.P. 132.890 del C.S.J.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2015-00415-01 De: Yency Lorena Guerrero García y Otro

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Página 7 de 24 previstas en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil que sirvió de fundamento para el llamamiento en garantía y vii. Cualquier otro tipo de excepción de fondo que llegare a probarse y que tenga c omo fundamento la ley o el contrato de seguro recogido en la póliza invocada como fundamento en el llamamiento en garantía, incluida la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, sin que implique reconocimiento alguno de responsabilidad a su cargo”.

Señaló que los riesgos asumidos se encuentran estipulados expresamente en el contrato de seguro, que la responsabilidad máxima de La Previsora S.A . no podrá exceder el límite global por vigencia y se debe tener en cuenta los límites para los amparos en la póliza invocada como algunas exclusiones de amparo que se contemplan en el contrato de seguro las cuales eximen a la aseguradora de la obligación de pagar indemnización, aclaró que al momento de verificar la eventual responsabilidad de la aseguradora se debe primero observar la participación del asegurado en el pago de la indemnización de ser procedente. Afirmó que según la

obligación de pagar indemnización, aclaró que al momento de verificar la eventual responsabilidad de la aseguradora se debe primero observar la participación del asegurado en el pago de la indemnización de ser procedente. Afirmó que según la historia clínica y demás p ruebas aportadas se demostrará que la atención que se le brindó a la paciente fue ajustada a los protocolos médicos. (Fls. 78 - 89 Documento LlamamientoCompañiaDeSegurosLaPrevisoraS.A.pdfexpediente digital).

LA SENTENCIA APELADA La sentencia del 30 de Junio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, denegó las súplicas de la demanda, por cuanto no obra en el expediente prueba alguna que determine la falla médica alegada, es decir, la parte demandante no logró establecer que la causa del daño, materializado en la muerte del hijo de la señora Yency Lorena Guerrero García, el 31 de diciembre de 2013 , fueran el resultado de la negligencia en la prestación de los servicios médicos por parte de los demandados.

El a quo manifestó que si bien es cierto que los accionantes acreditaron la materialización del daño, no pudieron lograr lo mismo con las intervenciones del personal médico adscritos a los Hospitales San Rafael E.S.E. de Dolores y Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, debido a que según lo señalado en el dictamen pericial, la remisión por parte del Hospital San Rafael E.S.E. fue oportuna y acertó en el diagnóstico del prolapso del cordón umbilical, pero no tuvo la posibilidad de

pericial, la remisión por parte del Hospital San Rafael E.S.E. fue oportuna y acertó en el diagnóstico del prolapso del cordón umbilical, pero no tuvo la posibilidad de practicar una cesárea d e emergencia, por lo que decidió remitir a la paciente. Respecto del Hospital Federico Lleras Acosta el Juez manifestó que la intervención se cumplió a cabalidad, fue oportuna, eficiente y exacta.

Así las cosas, luego de realizar el análisis de responsabi lidad a las entidades demandadas, con base en las pruebas practicadas, no se encontró demostrada la falla médica frente a la Atención Hospitalaria, brindada a la señora Yency Lorena Guerrero García los días 30 y 31 de Diciembre de 2013, ni los posteriores días hasta el 10 de enero de 2014 -día de su salida-, por cuanto quedó establecido que desde un principio no existió demora en la remisión de la paciente, por esto se debió denegar las pretensiones de la demanda.

Con base en lo anterior resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de Ausencia de responsabilidad del hospital, impetrada por el Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores – Tolima; Inexistencia de culpa, ni relación de causalidad por parte de Comparta E.P.S.-S entre la conducta y/o atención desplegada por el Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores – Tolima y el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué – Tolima, y los posibles daños que pudieron haber sufrido los demandantes, impetrada2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2015-00415-01 De: Yency Lorena Guerrero García y Otro

Tolima, y los posibles daños que pudieron haber sufrido los demandantes, impetrada2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2015-00415-01 De: Yency Lorena Guerrero García y Otro

Contra: Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores y Otros

Página 8 de 24 por Comparta E.P.S.-S; Falta de legitimación en la causa p or pasiva, propuesta por el Departamento del Tolima ; Ausencia del nexo de causalidad y Ausencia de culpa profesional , propuestas por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. ; Inexistencia de nexo causal de los servicios prestados al paciente, I nexistencia de responsabilidad y/o obligación alguna a cargo del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, Inexistencia de relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado por la parte demandante y la actuación del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, Carencia de prueba del supuesto perjuicio e Inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, presentadas por La Previsora S.A. llamada en garantía . SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepc iones de Falta de legitimación en la causa por pasiva material y Fuerza Mayor, propuestas por Comparta E.P.S.-S; y Falta de prueba idónea o solemne de la muerte del menor hijo de Yency Lorena Guerrero García, propuesta por el Hospital Federico Lleras Acost a de Ibagué E.S.E . TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda. CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias

Federico Lleras Acost a de Ibagué E.S.E . TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda. CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandada, y a cargo de la parte demandante la suma de $644.350. Por secretaría liquídese. QUINTO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. SEXTO: En firme la presente decisión si no fuere apelada, archívese el expediente ”. (Documento 53.SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA.pdfexpediente digital).

LA APELACIÓN Parte demandante11. La razón principal de la inconformidad sobre la decisión del a quo es la siguiente; falta de ponderación de la prueba. El apoderado fundamentó su postura al afirmar que el Juez no realizó un verdadero juicio crítico de la prueba pericial en su conjunto, no existió un verdadero análisis igualitario, razonable, equitativo e imparcial de la prueba pericial, sólo se basó en el prolapso del cordón umbilical para denegar las súplicas de la demanda, de esa manera dejó de lado los demás conceptos del dictamen pericial estudiado por profesionales de la medicina, adscritos a la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología, rendido el 20 de agosto de 2020.

Alega que el a quo sólo tomó como juicio de valor lo favorable para las entidades demandadas sin hacer algún tipo de juicio crítico sobre los conceptos puestos de presente, ya que era su obligación en virtud a los principios de imparcialidad y

2020.

Alega que el a quo sólo tomó como juicio de valor lo favorable para las entidades demandadas sin hacer algún tipo de juicio crítico sobre los conceptos puestos de presente, ya que era su obligación en virtud a los principios de imparcialidad y equidad. Añadió que, si bien existe la libre interpretación del fallador, se debe efectuar un raciocinio de la prueba en conjunto y un estudio lógico. Adujo que el análisis realizado por el a quo consistió sólo en un simple convencimiento para llegar a esa conclusión, sin que en ningún momento correspondiera a las pruebas allegadas al proceso para determinar la errática falla médic

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