TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00416-01-(31-01-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00416-01-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, treinta y uno (31) de enero del dos mil diecinueve (2019) Expediente: 73001-33-33-005-2015-00416-01
No. Interno: 649-2017
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: GERMAN NUÑEZ BERMEO
Demandados: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
Tema: RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON LA
INCLUSIÓN DEL 20% Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentra el presente proceso para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el fallo proferido en audiencia inicial celebrada el 15 de mayo de 2017, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor GERMAN NUÑEZ BERMEO actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL, para lo cual eleva las siguientes: PRETENSIONES "1. Que se declare la NULIDAD de los Actos Administrativos conformados por los oficios No. 29492 del 8 de mayo de 2015, en virtud del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro devengada por el demandante y No. 34461 del 27 de mayo de 2015, mediante el cual se
conformados por los oficios No. 29492 del 8 de mayo de 2015, en virtud del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro devengada por el demandante y No. 34461 del 27 de mayo de 2015, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión inicial, quedando debidamente agotada la vía gubernativa.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del Derecho, se condene a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, al reconocimiento y pago a favor del DEMANDANTE, del reajuste de la asignación de retiro a que tiene derecho con fundamento en las siguientes causales, las cuales sustento
más adelante: 2.1. REAJUSTE POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO 4433 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2004, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 13.2.1. DE LA MISMA NORMA Y EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO I° DEL DECRETO 1794 DE 2000, TODA VEZ QUE SE INCURRE EN ERROR AL
EFECTUAR EL CALCULO DEL VALOR DE LA ASIGNACIÓN POR RETIRO,
AL TOMAR EQUIVOCADAMENTE LOS FACTORES Y PORCENTAJES A LIQUIDAR AFECTANDO DOBLEMENTE IA PRIMA DE ANTIGUFDAD. 2.2. REAJUSTE POR FALTA DE APLICACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL
PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO I° DEL DECRETO 1794 DEL 14
DE SEPTIEMBRE DE 2000, YA QUE SE ESTÁ TOMANDO EL SALARIO
PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO I° DEL DECRETO 1794 DEL 14
DE SEPTIEMBRE DE 2000, YA QUE SE ESTÁ TOMANDO EL SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE INCREMENTADO SOLO EN UN 40%, CUANDO LA NORMA ESTABLECE QUE PARA LOS SOLDADOS QUE A 31 DEExpediente: 73001-33-33-005-2015-00416-01 (649-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: German Núñez Benneo
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
DICIEMBRE DE 2000 OSTENTABAN LA CALIDAD DE VOLUNTARIOS,
COMO ES EL CASO DEL
DEMANDANTE LA ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL SE DEBE
LIQUIDAR CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE
INCREMENTADO EN UN 60%.
2.3. REAJUSTE POR VIOLACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
IGUALDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCION
NACIONAL, AL DEJAR DE INCLUIR EL SUBSIDIO FAMILIAR COMO
PARTIDA COMPUTABLE PARA LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS
SOLDADOS PROFESIONALES, ENTRE ELLOS EL DEMANDANTE,
CUANDO A TODOS LOS DEMÁS MIEMBROS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ASÍ COMO DE LAS FUERZAS MILITARES, TANTO CIVILES COMO MILITARES Y DE POLICIA, SE LES TIENE EN CUENTA
COMO FACTOR EN LA LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO
RESPECTIVA.
Que se disponga el pago del REAJUSTE del retroactivo pensional desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro y hasta su
COMO FACTOR EN LA LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO
RESPECTIVA.
Que se disponga el pago del REAJUSTE del retroactivo pensional desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro y hasta su inclusión en nómina de pagos. Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados a mi representado. Que se disponga el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados a mi representado. Que se condene en COSTAS a la entidad demandada." Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS "1. El señor GERMAN NUÑEZ BER MEO, ingresó al Ejército Nacional el 01 de julio de 1995, en condición de Soldado Voluntario y para el mes de Diciembre del ario 2000 ostentaba esta condición. En condición de soldado voluntario la vinculación del demandante al Ejército Nacional estuvo regida por los parámetros establecidos en la Ley 131 de 1985. Por decisión del Ejército Nacional el Demandante, al igual que todos los soldados voluntarios, pasaron a ser denominados soldados profesionales a partir del 1° de Noviembre de 2003, fecha a partir de la cual su vinculación estuvo regida por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y posteriormente por el Decreto 4433 del 31 de Diciembre de 2004. El Demandante estuvo vinculado al Ejército Nacional durante más de veinte (20) arios, lo que le otorgó el derecho a disfrutar de una asignación de retiro a cargo de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 547 del 29 de enero de 2015.
asignación de retiro a cargo de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 547 del 29 de enero de 2015. El Demandante me confirió poder para representarlo." 2Expediente: 73001-33-33-005-2015-00416-01 (649-2017) 3 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: German Núñez Bermeo
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 83 a 89 del expediente, la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL-, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que los actos administrativos demandados, no adolecen de nulidad alguna, puesto que fueron expedidos conforme a las disposiciones legales vigentes.
Propone como excepciones: legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las -Fuerzas Militarescorrecta aplicación de las disposiciones legales vigentes, existencia del reconocimiento e inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, argumentando, que al actor mediante Resolución No. 1509 del 16 de febrero del 2015 le reconoció como partida computable para liquidar la asignación de retiro el emolumento correspondiente al subsidio familiar, de conformidad con lo señalado en el artículo 1 del Decreto 1162 del 24 de junio de 2014. A su vez, propuso correcta aplicación de la fórmula de liquidación de la asignación de retiro referente a la prima de antigüedad, inexistencia de fundamento para el aumento solicitado 40 - 60%, no
junio de 2014. A su vez, propuso correcta aplicación de la fórmula de liquidación de la asignación de retiro referente a la prima de antigüedad, inexistencia de fundamento para el aumento solicitado 40 - 60%, no configuración de violación al derecho a la igualdad, no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y no configuración de causal de nulidad. Por último, dentro dela contestación de la demanda la entidad se pronuncia sobre las agencias en derecho y las costas procesales, aludiendo, que el artículo 365 del Código General del Proceso, fue enfático al señalar, que su pago procedía siempre y cuando estuvieren causadas y comprobadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 15 de mayo de 2017, el juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, aludiendo que frente a la pretensión dirigida a que se incluya el 20% adicional, la misma no resulta procedente a CREMIL no ser al entidad legitimada en la casa por pasiva para la remuneración de los miembros activos del Ejército Nacional, siendo su responsabilidad de la NaciónMinisterio De Defensa Ejército Nacional. En virtud de lo anterior, el A Quo resolvió declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del CREMIL, frente a las pretensiones dirigidas a la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del 20% adicional, y el reajuste de la prima de antigüedad De otra parte, frente a la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, negó dicha pretensión, argumentando
de retiro con la inclusión del 20% adicional, y el reajuste de la prima de antigüedad De otra parte, frente a la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, negó dicha pretensión, argumentando que mediante la Resolución que le reconoció la asignación de retiro del actor, se logró acreditar que este emolumento fue incluido para la liquidación, motivo por el que declaró probadas las excepciones que la entidad accionada propuso como existencia del reconocimiento e inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro y la denominada como no configuración de violación del derecho a la igualdad.Expediente: 73001-33-33-005-2015-00416-01 (649-2017) 4 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: German Núñez Bermeo
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, frente a la negativa de la juez de primera instancia frente a incluir el 20% adicional dentro de su asignación de retiro, y la correcta liquidación de la prima de antigüedad como partida computable. En primer lugar, sostiene que la Juez de primera instancia desconoce el régimen de transición establecido para los soldados profesionales que fueron soldados voluntarios, por lo cual arguye, que su mandante se encontraba vinculado como soldado voluntario al Ejército Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, devengando mensualmente una bonificación equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, y al ser vinculado
vinculado como soldado voluntario al Ejército Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, devengando mensualmente una bonificación equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, y al ser vinculado como soldado profesional a partir del 1° de noviembre de 2003, se le empezó a pagar como contraprestación por el servicio prestado un salario mínimo incrementado en un 40%, disminuyéndole su asignación en un 20%. Además de ello el apoderado del demandante explica, que el régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000, fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, donde se indicó, que el Gobierno Nacional expedirá los regímenes salariales y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. Por lo anterior, afirma, que el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000 les es aplicable a los soldados profesionales que a 31 de diciembre ostentaban la condición de soldados voluntarios. Así mismo sostiene, que el A Quo desconoció los precedentes jurisprudenciales emitidos por el Honorable Consejo de Estado, frente a la legalidad y vigencia del régimen de transición que se encuentra establecido en el artículo 1° del Decreto 1794 del 2000. En segundo lugar, señala que CREMIL decidió aplicar una formula en detrimento del demandante, ya que aplica un doble porcentaje a la prima de antigüedad, pues toma el 38.5% y sobre este rubro se adiciona al 100% del sueldo básico, y al total se le saca el 70%, es decir, que a la prima de
antigüedad, pues toma el 38.5% y sobre este rubro se adiciona al 100% del sueldo básico, y al total se le saca el 70%, es decir, que a la prima de antigüedad se le saca un doble porcentaje, primero al 38.5% y al valor resultante se le saca también el 70%, causando un grave perjuicio al actor. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda respecto a la inclusión del 20% adicional y la liquidación de la prima de antigüedad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 27 de junio del 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y posteriormente, a través de auto del 07 de julio del mismo ario, se corrió traslado para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Dentro del término concedido, la parte actora y la entidad demandada presentaron sus alegatos de conclusión que reposan a folios 146 a 156 del plenario, reiterando lo expuesto en sus intervenciones procesales.Expediente: 73001-33-33-005-2015-00416-01 (649-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: German Núñez Benne()
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. El día 20 de septiembre de 2018, se profirió auto donde se ordenó como prueba de oficio el recaudo del complemento de la hoja de servicios del demandante, oficiando a la entidad accionada para que allegara dicho
El día 20 de septiembre de 2018, se profirió auto donde se ordenó como prueba de oficio el recaudo del complemento de la hoja de servicios del demandante, oficiando a la entidad accionada para que allegara dicho documento, (fs. 157-158). En virtud de lo anterior, el jefe de la oficina asesora de jurídica de CREMIL allegó oficio de fecha 18 de octubre de 2018, donde anexa la complementación de la hoja de servicios del demandante No. 3-17649830 del 12 de septiembre de 2017, donde se dilucida que le incluyeron el 20% adicional. A su vez, señala que dando cumplimiento a la Resolución No. 15348 del 25 de junio de 2018, se le incremento el 20% adicional al actor, aludiendo que se le pagaron las diferencias causadas desde el 31 de marzo de 2015 al 31 de diciembre de 2017, (fi. 161). CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia, es total, en tanto la apoderada de la parte demandante, formula una serie de cargos en los cuales discute propiamente el reconocimiento del derecho deprecado, razón suficiente para que se realice un estudio de legalidad completo. PROBLEMA IURIDICO A RESOLVER Corresponde a estar Corporación entrar a resolver dos problemas jurídicos: El primero, consiste en determinar si al accionante, le asiste derecho a que se reliquide su asignación de retiro, con el 70% del salario mensual que dispone
Corresponde a estar Corporación entrar a resolver dos problemas jurídicos: El primero, consiste en determinar si al accionante, le asiste derecho a que se reliquide su asignación de retiro, con el 70% del salario mensual que dispone el inciso final del artículo 1° del Decreto 1794 del 2000, esto es, el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% desde el mismo momento en que adquirió su derecho pensional, o si por el contrario, tal y como lo indica la entidad demandada, no tiene derecho al precipitado incremento, toda vez que su liquidación de asignación de retiro, se hizo conforme al régimen pensional vigente. El segundo problema jurídico, consiste en determinar si fue acertada la decisión del A Quo, al despachar en forma parcialmente favorable a las suplicas de la demanda, al considerar que la liquidación de la prima de antigüedad en la forma que es computada en la asignación de retiro del demandante, no se acompasa con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que regulan el asunto, o si por el contrario, tal y como lo afirma la entidad accionada, dicho porcentaje sí se computo en la forma que lo dispone el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.Expediente: 73001-33-33-005-2015-00416-01 (649-2017) 6 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: German Núñez Bermeo
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
MARCO NORMATIVO Y IURISPRUDENCIAL SOBRE EL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL La Ley 131 de 1985 "Por la cual se dictan normas sobre servicio militar
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
MARCO NORMATIVO Y IURISPRUDENCIAL SOBRE EL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL La Ley 131 de 1985 "Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario", estableció esta nueva modalidad de prestación del servicio militar, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 2o. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. PARÁGRAFO lo. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses. PARÁGRAFO 2o. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno. ARTÍCULO 30. Las personas a que se refiere el artículo 2o. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicorisica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley." De acuerdo con lo expuesto, quienes venían prestando su servicio militar obligatorio, y hubiesen manifestado su intención de continuar en el desempeño de dichas labores, siendo aceptados por el respectivo comandante, podrían continuar prestando el servicio militar de forma
De acuerdo con lo expuesto, quienes venían prestando su servicio militar obligatorio, y hubiesen manifestado su intención de continuar en el desempeño de dichas labores, siendo aceptados por el respectivo comandante, podrían continuar prestando el servicio militar de forma voluntaria por un lapso no menor a doce (12) meses, momento a partir del cual quedan sujetos a las disposiciones que regulan a los soldados de las fuerzas militares. En lo que se refiere a su forma de remuneración, el artículo 4° de la mentada normatividad refiere lo siguiente: "ARTÍCULO 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto." Ulteriormente, y con fundamento en lo dispuesto en la Ley 578 de 2000, a través del cual el legislador facultó al presidente de la Republica para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía, se expidió el Decreto 1793 del 2000 "Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares", en el que se regula lo concerniente a la condición de soldado profesional, su selección e incorporación a las fuerzas militares, así como lo referente a su régimen salarial y prestacional. En lo que respecta, a la incorporación de los soldados voluntarios como soldados profesionales, señaló en forma expresa: "ARTÍCULO 5. SELECCION. Los aspirantes que cumplan con las
lo referente a su régimen salarial y prestacional. En lo que respecta, a la incorporación de los soldados voluntarios como soldados profesionales, señaló en forma expresa: "ARTÍCULO 5. SELECCION. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a unExpediente: 73001-33-33-005-2015-00416-01 (649-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: German Núñez Rermeo
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 7 proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.
En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal j) del artículo anterior. PARA GRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. En ese orden de ideas, quienes venían vinculados como soldados voluntarios, en los términos establecidos en la Ley 131 de 1985, tendrían la posibilidad de incorporarse a las Fuerzas Militares, como soldados
incorporación al nuevo régimen. En ese orden de ideas, quienes venían vinculados como soldados voluntarios, en los términos establecidos en la Ley 131 de 1985, tendrían la posibilidad de incorporarse a las Fuerzas Militares, como soldados profesionales, siempre y cuando así lo manifestasen, quedando sujetos al régimen dispuesto para estos, es decir, para los soldados profesionales, contenido en el Decreto 1793 de 2000: Traduce lo expuesto, que a partir del Decreto 1793 de 2000, los regímenes prestacionales de los soldados profesionales y los voluntarios fueron asimilados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de dicha normatividad, que en forma concreta precisó: "ARTÍCULO 42. AMBITO DE APLICACIOIV. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales." De otra parte, y frente al régimen salarial de este personal incorporado el artículo 38 de la disposición en mención, señaló: "ARTÍCULO 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTA CIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los régimen salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. "(Negrilla fuera del texto) Así las cosas y en desarrollo de la ley marco, dispuesta por el legislador en la Ley 4 a de 1992, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1794 de 2000 "por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares", en el que establece de forma
Ley 4 a de 1992, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1794 de 2000 "por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares", en el que establece de forma diáfana, cuál será la asignación mensual que devengarán los soldados profesionales: "ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del ario 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salarioExpediente: 73001-33-33-005-2015-00416-01 (649-2017) 8 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: German Núñez Bermeo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)."
(Negrillas fuera del texto original) Más adelante en el parágrafo del artículo 2°, dispone en forma concreta en relación con los soldados voluntarios incorporados, lo siguiente: "(..) PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el I de enero de 2001, con la antigüedad
diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el I de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen." Con fundamento en lo reseñado, se colige que aquellos soldados voluntarios vinculados antes del 31 de diciembre de 2000, en virtud del Decreto 1793 de 2000 fueron incorporados como soldados profesionales de las fuerzas militares, acogiéndose al régimen prestacional designado para éstos, pero conservando, en virtud del Decreto 1794 de 2000, una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Visto lo anterior, puede concluirse que existen dos formas de remuneración para quienes se desempeñan como soldados profesionales, los primeros vinculados por primera vez en tal calidad, quienes tendrían derecho a devengar un salario mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta (40%) del mismo salario, y los segundos, corresponden aquellos que venían vinculados como soldados voluntarios y resultaron incorporados como soldados profesionales, pero a quienes se les conserva el régimen salarial previsto en la ley 131 de 1985, esto es, tendrían derecho a percibir un salario mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo. Para mayor ilustración de lo expuesto, tenemos:
OS PROFESIONALES -__7---,,- RMA - E
derecho a percibir un salario mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo. Para mayor ilustración de lo expuesto, tenemos:
OS PROFESIONALES -__7---,,- RMA - E SOLDADOS VOLUNTARIOS INCORPORADOS Ley 131 de 1985
(Art. 1° inciso 2° Decreto 1794 de 2000: Bonificación mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario.
VINCULADOS POR PRIMERA VEZ A
PARTIR DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2000
(Decreto 1794 de 2000) Salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40%, del mismo. Por lo expuesto, se tiene entonces que el Gobierno Nacional, lo que intentó a través de esta disposición, es conservar los derechos adquiridos de quienes habiendo prestado sus servicios como soldados voluntarios, resultaron posteriormente incorporados como soldados profesionales, para lo cual mantuvo la asignación salarial que se previó para ellos, en la Ley 131 de 1985.Expediente: 73001-33-33-005-2015-00416-01 (649-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: German Núñez Bermeo
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
9 Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha tenido de oportunidad de pronunciarse, en SENTENCIA DE UNIFICACIÓN de fecha 25 de agosto de 2016, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, la Sala Plena del H. Consejo de Estado, sobre este tema en particular, precisó: "(...) En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el
2016, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, la Sala Plena del H. Consejo de Estado, sobre este tema en particular, precisó: "(...) En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1 794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4° establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una "bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%". De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4° de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%. En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos.
percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos. Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1 794 de 2000, derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4° de 1992 y el Decreto Ley 1 793 de 2000, consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos. Ref
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