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TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00449-01-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00449-01-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: No. 73001-33-33-005-2015-00449-01

Interno: No. 2019-0991

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: MAURICIO JAVIER MORALES y OTROS

Demandadas: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Apelación de sentencia – Desplazamiento forzado.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 05 de julio de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió denegar las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes JAVIER AUGUSTO MORALES CEDANO, en representación de ERIKA NATALIA MORALES ARIAS, PAOLA ANDREA MORALES ARIAS, JULIANA MORALES ARIAS y MAURICIO JAVIER MORALES ARIAS, actuando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de reparación dir ecta, promovieron demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin que se acceda a las siguientes;

I.I. PRETENSIONES1

promovieron demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin que se acceda a las siguientes;

I.I. PRETENSIONES1

PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños y perjuicios inmateriales ocasionados a los aquí demandantes ERIKA NATALIA

MORALES ARIAS, PAOLA ANDREA MORALES ARIAS, JULIANA MORALES ARIAS y MAURICIO JAVIER MORALES ARIAS SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, pagar a los poderdantes la totalidad de los perjuicios inmateriales que se les han ocasionado, de conformidad a la presente liquidación o solicitud que se menciona en adelante,

1 Ver folios 33-34 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO JAVIER MORALES ARIAS Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

RAD 2015-00449-01 INT. 2019-0991 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 y en todo caso, los que se demuestren dentro del proceso, atendiendo el principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, así: PERJUICIOS INMATERIALES Perjuicio moral por amenazas; y desplazamiento forzoso: A cada uno de los demandantes, la suma de 100 SMLMV. Perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia (“daño a la vida de relación social y familiar”)

Perjuicio moral por amenazas; y desplazamiento forzoso: A cada uno de los demandantes, la suma de 100 SMLMV. Perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia (“daño a la vida de relación social y familiar”) A cada uno de los accionantes, la suma de 50 SMLMV.

I.II. HECHOS2

Como sustento fáctico, la Sala relaciona los siguientes hechos de carácter relevantes:

1. Que hasta finales del año 2011, los menores de edad demandantes ERIKA NATALIA MORALES ARIAS, PAOLA ANDREA MORALES ARIAS, JULIANA MORALES ARIAS y MAURICIO JAVIER MORALES ARIAS , tenían como domicilio y asiento principal de convivencia la finca LOS CIRUELOS, ubicada en la vereda LA RETIRA, jurisdicción del municipio de Rovira (Tolima), propiedad de sus abuelos maternos; lugar en donde además residía la señora MARLENY ARIAS AGUDELO (q.e.p.d.) madres de los menores, quien desarrollaba labores agrícolas, pues tenía cultivos de plátano, yuca, maíz, árboles frutales, entre otros productos de pan coger que era utilizados para el consumo doméstico.

2. Que los productos cultivados eran comercializados con mayoristas e intermediarios del Municipio de Rovira Tolima, dejando unos ingresos y ganancias que eras destinados para compra de semilla, abonos, herramientas, alimentos, vestuario y escolaridad de los menores.

3. Que en la zona existían alteraciones de orden público, enmarcadas por enfrentamiento entre la fuerza pública y el frente 21 del FARC-EP, y que pese a

alimentos, vestuario y escolaridad de los menores.

3. Que en la zona existían alteraciones de orden público, enmarcadas por enfrentamiento entre la fuerza pública y el frente 21 del FARC-EP, y que pese a que la señora Arias Agudelo (q.e.p.d.) se mantuvo al margen de dicha realidad social, el grupo subversivo al margen de la ley la tildaban de ser colaboradora del Estado, asechándola, intimidándola y amenazándola.

4. Que las intimidaciones y amenazas no fueron dadas a conocer a las autoridades locales competentes en razón a que se sentían desprotegidos, pues no había presencia de la fuerza pública de manera permanente.

5. Que en el año 2005 por la presencia de integrantes del frente 21 de las FARC, la señora MARLENY ARIAS AGUDELO (q.e.p.d.) junto con sus 4 hijos menores de edad, se vieron obligados a desplazarse de la región, por amenazas intimidantes de ser eliminados; partiendo con destino a la cabecera del municipio de Rovira – Tolima, en donde fueron auxiliados por familiares, en tanto definía su propio destino.

2 Ver folios 16-17 escrito de demanda, y 167171 adición a la demanda - expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO JAVIER MORALES ARIAS Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

RAD 2015-00449-01 INT. 2019-0991 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3

6. Que como consecuencia del desplazamiento forzado la señora Arias Agudelo

RAD 2015-00449-01 INT. 2019-0991 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3

6. Que como consecuencia del desplazamiento forzado la señora Arias Agudelo

(q.e.p.d.) compareció ante la autoridad competente para rendir su declaración sobre lo acontecido, proceso que se realizó ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Ví ctimas, entidad que efectivamente los inscribió en el Registro Único de Víctimas.

7. Que la situación anterior, hizo que el estado de salud de la señora Arias Agudelo

(q.e.p.d.) se deteriorara dadas las enfermedades que la aquejaban, falleciendo el 1º de diciembre del año 2011 en la ciudad de Bogotá, evento que hizo que el padre de los menores retomara la custodia de hecho y de derecho, ostentado la representación legal.

8. Que los menores de edad son víctimas de graves violaciones contra los derechos humanos , todo, por cuenta de las amenazas y desplazamiento forzado, atribuible al grupo insurgente – Frente 21 – FARC; situación que afecto las entrañas de la dignidad humana como campesinos de bien, generándoles así mismo, afectaciones psicológicas, inestabilidad emocional, pérdida de autoestima, discriminación, angustia, tristeza, inseguridad, desprotección, pero sobre todo decepción frente al Estado de Derecho, y por ende del Gobierno Nacional, ultimo que los dejó abandona dos a su surte, aun y pese a que habitaban en zona de guerra.

9. Que el daño jurídico fue ocasionado por el incumplimiento y/o cumplimiento

Nacional, ultimo que los dejó abandona dos a su surte, aun y pese a que habitaban en zona de guerra.

9. Que el daño jurídico fue ocasionado por el incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso de las obligaciones legales constitucionales de la autoridad pública demandada.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, para lo cual expuso los siguientes argumentos de defensa:

En síntesis, se observa que el extremo pasivo se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el escrito genitor, por no existir material probatorio alguno que establezca y acredite que el Ejército Nacional es responsable por acción u omisión con respecto a los daños causados a los demandantes, elemento o presupuesto que debe ser probado y demostrado conforme a la ley, y que todos los perjuicios que sufren las personas no se puede atribuir automáticamente al Estado, menos aun cuando en el caso sub examine, la familia Morales, en ningún momento se acercó a una Brigada o Batallón de la entidad que por la época estaba radicada en el sector del Departamento, si quiera a informar los asedios y/o amenazas de las que estaban siendo víctimas por parte del grupo subversivo.

De igual forma precisa que, la parte accionante omitió el deber de probar de manera fehaciente los hechos y postulados expuestos en la demanda, y respecto de los cuales pretende comprometer la responsabili dad de la administración,

De igual forma precisa que, la parte accionante omitió el deber de probar de manera fehaciente los hechos y postulados expuestos en la demanda, y respecto de los cuales pretende comprometer la responsabili dad de la administración, incumpliendo con el deber de acreditar o demostrar ante el juez con certeza la situación fáctica planteada, y que involucre directamente a la Nación – Ministerio

3 Folios 60-81 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO JAVIER MORALES ARIAS Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

RAD 2015-00449-01 INT. 2019-0991 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 de Defensa - Ejército Nacional; constituyéndose esto en razones suficientes para proferir pronunciamiento de fondo contrario a las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, formuló las excepciones de inepta demanda por falta de los requisitos formales – falta de congruencia en la exposición de los hechos, caducidad, falta de legitimación en la cusa por pasiva del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y hecho exclusivo de un tercero.

III. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 5 de julio de 2019, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la Nación – Ministerio de defensa Nacional – Ejército Nacional, que denominó hecho exclusivo de un tercero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la Nación – Ministerio de defensa Nacional – Ejército Nacional, que denominó hecho exclusivo de un tercero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del presente medio de control de Reparación Directa, promovido por Javier Augusto Morales Cedano, en representación de Erika Natalia Morales Arias, Paola Andrea Morales Arias, Juliana Morales Arias y Mauricio Javier Morales Arias contra la nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin constas.

CUARTO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos procesales consignó la parte demandante, si los hubiere.

QUINTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(….) Analizados los argumentos de hecho y derecho de la demanda, de la contestación de la misma, al igual que los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, considera el Despacho que no están demostrado todos l os elementos que permitan configurar la responsabilidad que se pretende endilgar al estado, por el hecho del desplazamiento forzado de que han sido víctimas los demandantes.

Pues si bien, el desplazamiento forzado ha sido categóricamente reprochado por el DIH y por la CIDH, tampoco puede dejarse de lado que para acreditar la falla del servicio por parte del Estado, bajo su posición de garante frente a los daños ocasionados por terceros, corresponde a la parte demandante, demostrar según el

DIH y por la CIDH, tampoco puede dejarse de lado que para acreditar la falla del servicio por parte del Estado, bajo su posición de garante frente a los daños ocasionados por terceros, corresponde a la parte demandante, demostrar según el caso, la acción imperfecta, omisión o el incumplimiento por parte del Estado frente a los deberes que le son exigibles, y en tal medida que corresponde asumir frente a la población, la carga que en este caso no se cumplió por la parte demandante.”

IV. El RECURSO DE APELACIÓN5

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 5 de julio de 2018 por el Juzgado

4 Ver folios 298-307 del expediente. 5 Folios 311-323 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO JAVIER MORALES ARIAS Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

RAD 2015-00449-01 INT. 2019-0991 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo cual esgrimió los siguientes disensos:

Manifestó que el hecho del desplazamiento forzado se encuentra acreditado en el proceso, y las pruebas aportadas al expediente, dieron cuenta del incumplimiento del deber de protección que le asiste al Estado, de donde se destaca que la existencia de la alteración del orden público era un hecho notorio que inclusive fue aceptado por la demandada con la presencia de Frente 21 “Cacica la Gaitana” SAP FARC en la región donde está localizado el municipio de Rovira, pero que no fue

existencia de la alteración del orden público era un hecho notorio que inclusive fue aceptado por la demandada con la presencia de Frente 21 “Cacica la Gaitana” SAP FARC en la región donde está localizado el municipio de Rovira, pero que no fue debidamente analizado por el a quo.

Puntualizó que el Juzgado de primera instancia no se refirió a la vulnerabilidad ni al riesgo de desplazamiento de que fueron víctimas las actoras, ni a la posición de garante de que está revestido el Estado para evitar las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, de ahí, que la imputación no se hubiere hecho a partir de unas acciones, sino de varias omisiones, como por ejemplo, la capacidad de pronóstico con que contaba la Administración para evitar el desplazamiento forzado de las demandantes.

Señaló que el deber de protección del Estado debió surgir de su propio actuar, sin atenerse al requerimiento o denuncia por parte de las actoras, debido a que el la violencia generalizada en el depart amento del Tolima daba por entendido que el Estado debía pronosticar y precaver hechos como los homicidios y el desplazamiento forzado, por lo que, no puede concebirse que la accionada debía permanecer estática, cuando debió conservar una actitud de perman ente alerta, pues, no se probó la activación del sistema de alertas tempranas, ni cuerpos de seguridad permanentes.

Agregó que la entidad accionada omitió su deber legal de frustrar la causación de delitos de lesa humanidad, ni defendió la soberanía, inde pendencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, pues, la presión del grupo subversivo

Agregó que la entidad accionada omitió su deber legal de frustrar la causación de delitos de lesa humanidad, ni defendió la soberanía, inde pendencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, pues, la presión del grupo subversivo obligó a los demandantes a desplazarse, advirtiéndose la negligencia, falta de cuidado e imprevisión.

Expuso que a las demandantes se les infringió daños sicológicos por las amenazas de muerte y el desplazamiento forzado; daños morales causados por la vulneración de la dignidad, el dolor, angustia, tristeza y el miedo; daños materiales por la pérdida de su patrimonio económico, y el hecho de ha ber abandonado sus muebles y enseres, así como la pérdida de oportunidad por los ingresos que generaban sus actividades económicas.

Por todo, solicita que se revoque la decisión adoptada por el juez de instancia, y en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones demandatorias.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante el proveído fechado el 17 de agosto de 2019 (fol. 332), posteriormente, mediante auto adiado el 11 de septiembre de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con mirasMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO JAVIER MORALES ARIAS Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

RAD 2015-00449-01 INT. 2019-0991 Sentencia de Segunda Instancia

MAURICIO JAVIER MORALES ARIAS Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

RAD 2015-00449-01 INT. 2019-0991 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6 a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 335), término que venció en silencio pues las partes no hicieron uso de tal derecho6. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

6.1 Precisiones preliminares

6.1.1 Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversi a originada presuntamente en varias omisiones sujetas al derecho administrativo en las que al parecer, está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

6.1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, la competencia de este Tribunal se circunscribe a los puntos de inconformidad expuestos por la parte actora en el escrito de alzada en contra de la sentencia de primera instancia. El apoderado judicial de la parte actora solicitó la revocatoria del fallo apelado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, el hecho del desplazamiento forzado hacia los demandantes se encuentra acreditado en el proceso, y que las pruebas aportadas al expediente dan cuenta del incumplimiento del deber de protección , prevención y pronóstico que le asiste al Estado, de donde desta ca como hecho notorio la alteración del orden público por presencia del grupo subversivo al margen de la ley que dominaba en la región, y las amenazas e intimidación que este realizaba sobre tod a la población, por lo que consideraran que la entidad demanda da incurrió en graves omisiones que generaron el daño. Añadió que debido a la violencia generalizada que imperaba en el sector, daba por entendido que el Estado debía pronosticar y precaver hechos como el desplazamiento forzado, por lo que, no puede concebirse que la accionada debía permanecer estática, cuando no implementó los mecanismos para prever el

entendido que el Estado debía pronosticar y precaver hechos como el desplazamiento forzado, por lo que, no puede concebirse que la accionada debía permanecer estática, cuando no implementó los mecanismos para prever el menoscabo alegado.

6 Ver constancia secretarial obrante a folio 336 vto. del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO JAVIER MORALES ARIAS Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

RAD 2015-00449-01 INT. 2019-0991 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 6.1.3. Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, es extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios inmateriales causados a los demandantes, como consecuencia del desplazamiento fo rzado de que presuntamente fueron víctimas en hechos ocurridos en el mu nicipio de Rovira – Tolima. 6.2. Análisis sustancial

Los accionantes en uso del medio de control de Reparación Directa, interpusieron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el cual se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la

podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”. Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala). En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio de las presentes diligencias a partir de la valoración íntegra de las piezas probatorias que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis, para que con posterioridad a esto, se esboce el estudio acerca del régimen aplicable al caso en concreto, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales que correspondan.

6.2.1. Pruebas relevantes

La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevante que a continuación se relacionan:

Documentales: De las aportada por la parte demandante • Copia autentica de los registros civiles de nacimiento de Erika Natalia Morales

legal, los elementos de convicción de carácter relevante que a continuación se relacionan:

Documentales: De las aportada por la parte demandante • Copia autentica de los registros civiles de nacimiento de Erika Natalia Morales Arias, Paola Andrea Morales Arias, Juliana Morarles Arias y Mauricio Javier Morales Arias (Fols. 6-8) • Copia del registro civil de defunción de la señora Marleny Arias Agudelo

(q.e.p.d.). (Fol. 5)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO JAVIER MORALES ARIAS Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

RAD 2015-00449-01 INT. 2019-0991 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8 • Copia - planilla de declaraci ón No. 1144631 del Sistema de Población Desplazada – SIPOD, dónde se constata que la señora Marleny Arias Agudelo (q.e.p.d.) y los cuatro menores se encuentras registrados en el SIPOD , hecho victimizante de desplazamiento forzado, fecha 27 de abril de 2021 (Fol. 10). • Copia del Oficio OFIC -CFR No 2013 - 458 del 27 de septiembre de 2013, suscrito por el Comisario de Familia del municipio de Rovira – Tolima, y a través del cual da cuenta que el núcleo familiar de Javier Mauricio Morales Sedano, para la fecha de expe dición, está conformado por los cuatro menores - Erika Natalia Morales Arias, Paola Andrea Morales Arias, Juliana Morarles Arias y Mauricio Javier Morales Arias, y su nueva compañera permanente – Ruth Prada

para la fecha de expe dición, está conformado por los cuatro menores - Erika Natalia Morales Arias, Paola Andrea Morales Arias, Juliana Morarles Arias y Mauricio Javier Morales Arias, y su nueva compañera permanente – Ruth Prada Leonel. (Fol. 11). • Copia de la certificación expedida por la Secretaria General y de Gobierno del Municipio de Rovira – Tolima, y conforme a la cual se advierte que los menores se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el 25 de mayo de 2011. (Fol. 12). • Copia de informe de CODHES y documento ONU. (fl. 82 y 83). • Copia – impresiones informes de riesgos de violaciones de derechos humanos y DIH adelantado por la Defensoría del Pueblo delegada, y seguimiento de recomendaciones internacionales sobre desplazamiento forzado. (fls. 85-166). • Copian – impresión de indicadores sobre Derechos Humanos en el sur del Tolima; diagnósticos sobre Derechos Humanos en el Departamento del Tolima (fl. 122 y 151). • Copia de documento sobre las víctimas de desplazamiento forzado en Colombia (fl. 152 y 166). • Copia del oficio expedido por el Coordinado – Tolima de la UARIV el 6 de octubre de 2016, y conforme al cual se tiene que el señor JAVIER AUGUSTO MORALES CEDANO, no registra en la entidad (Fl. 208). De las decretadas por el a quo a solicitud de los extremos procesales • Copia del oficio No. EMV 021 del 6 de octubre de 2017, expedido por la administración municipal de Rovira – Tolima, y con el cual informó que una vez

De las decretadas por el a quo a solicitud de los extremos procesales • Copia del oficio No. EMV 021 del 6 de octubre de 2017, expedido por la administración municipal de Rovira – Tolima, y con el cual informó que una vez verificado el sistema de información pudo constatar que los menores se encuentran incluido en el RUV desde el 25 de mayo de 2011, esto, posterior a la declaración efectuada por la señora madre Marleny Arias Agudelo (q.e.p.d.), y que no era dable determinar la presencia y actuar de grupos al margen de la ley para la fecha de los hechos debido a la ausencia de la declaración de las víctimas en el municipio. (Fl. 5 Cuad. Pruebas parte dte.). • Oficio No. 01932 del 15 de diciembre de 201 7, expedido por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Comando General Fuerzas Militares – Batallón Patriotas No. 16, y respecto del cual se observa que dicha entidad informó que verificado el archivo físico y digital de la sección, pudo evidenciar que para el año 2011 en el área general del municipio de Rovira delinquía el frente 21 “Cacica Gaitana” SAP FARC, el cual cumplía un papel fundamental en la sostenibilidad del bloque central del frente, para lo cual realizaban desplazamientos con el fin de incrementar el cobro de vacunas y extorsiones recolectando dinero de forma ilícita. (Fl. 19 Cuad. Pruebas parte dte.).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MAURICIO JAVIER MORALES ARIAS Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

RAD 2015-00449-01 INT. 2019-0991

MAURICIO JAVIER MORALES ARIAS Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

RAD 2015-00449-01 INT. 2019-0991 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 9 • Oficio No. 03354 del 17 de enero de 2018, expedido por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Comando General Fuerzas Militare s – Batallón Patriotas No. 16, conforme al cual indica que “ las acciones y operaciones que realizaron en el municipio de Rovira – vereda La Retira para el año 2011, por parte de las unidades del Batallón de Infantería N o. 16 P atriotas, fueron operaciones de control territorial de área, en el primer semestre del año 2011 se realizó la operación de (soberanía átomo) y en el segundo semestre la operación (SOBERANÍA –JUSTICIA), (EXTRAORDINARIO -JUNO) ( SOBERANÍA ALFER), operaciones de control militar de área.” (Fl. 20 Cuad. Pruebas parte dte.). • Oficio No. 04414 del 01 de junio de 2018, igualmente emitido por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Comando General Fuerzas Militares – Batallón Patriotas No. 16, y en virtud del cual reitera la presencia de fr ente 21 “Cacica Gaitana” SAP FARC en el municipio de Rovira, y la realización de la operaciones de control territorial de área, en el primer semestre del año 2011 se realizó la operación de (soberanía átomo) y en el segundo semestre la operación

(SOBERANÍA–JUSTICIA), (EXTRAORDINARIO-JUNO) (SOBERANÍA ALFER),

operación de (soberanía átomo) y en el segundo semestre la operación (SOBERANÍA–JUSTICIA), (EXTRAORDINARIO-JUNO) (SOBERANÍA ALFER), operaciones de control militar de área, y finalmente precisó que, no se encontró ningún registro de antecedentes por el hechos de desplazamiento forzado y amenazas u hostigamientos de las tropas en la vereda la retira – finca los Ciruelos del municipio de Rovira – Tolima. (Fl. 20 Cuad. Pruebas parte dte.). • Oficio No. 20181128692301 del 23 de mayo de 2018, rubricado por la Coordinadora de defensa Judicial de la Unidad Para las Víctimas, y conforme al cual se tiene que los demandantes se encuentran en el RUV, quienes además han recibido ciertas ayudas humanitarias. (Fl. 22 -24 Cuad. Pruebas parte dte.).

Testimonial Testimonio rendido por el señor LUIS FERNANDO VARGAS MENDOZA , en el trámite de la audiencia de pruebas celebrada el 3 de septiembre de 201 87, quien hizo alusión al desplazamiento forzado del que fue víctima la señora Marleny Arias Agudelo (q.e.p.d.) y sus hijos, a causa de la presencia del frente 21 SAP FARC en el municipio de Rovira - Tolima, situación que dijo conocer , no por que hubiere presenciados los hechos, sino porque la señora Arias Agudelo (q.e.p.d .) le había contado dicha situación dada la relación de amistad que tenían. (Según Cd – medio magnético – audio video que reposa a folio 267 del expediente Cuad. Ppal.).

contado dicha situación dada la relación de amistad que

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