TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00503-01-(27-06-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00503-01-(27-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EK TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-005-2015-00503-01
Interno: 824-2017
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MANUEL ANTONIO SALGADO PINZÓN
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO
TERRITORIAL DE PENSIONES CUESTIÓN PREVIA Emite la Sala nueva decisión, acatando lo ordenado por el Consejo de Estado— Sección Cuarta, en la sentencia del 03 de mayo del 2018, en la que se dispuso: "1. Amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se dispone: 1.1. Dejar sin efectos la sentencia del 15 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 1.2. Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima que, en el término de veinte días, contado a partir de la fecha de notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta la constancia de factores devengados por Manuel Antonio Salgado Pinzón durante toda la vida laboral y, a su vez, explique las razones que sirven de fundamento para definir el restablecimiento del derecho.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991." En tal fallo se concluyó que la prima de antigüedad debía ser considerada en su
restablecimiento del derecho.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991." En tal fallo se concluyó que la prima de antigüedad debía ser considerada en su totalidad, y no en una doceava parte, toda vez que la misma se pagaba de manera mensual y no anual, al considerar que: "Como se ve, la autoridad judicial demandada no explicó por qué la prima de antigüedad debía computarse en una doceava parte y no en su totalidad. Esa falta de explicación (decisión sin motivación) adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, conforme con la' constancia de factores devengados por Manuel Antonio Salgado Pinzón durante toda la vida laboral, la prima de antigüedad era un emolumento que se pagaba de manera mensual.
Entonces, el tribunal demandado debía argumentar por qué, a pesar de ser un factor que se percibía en forma mensual, dispuso que ese emolumento únicamente se incluyera en una doceava parte. Además, téngase en cuenta que se trataba de un emolumento que la propia administración había reconocido y sobre el cual no recaía ningún reproche. En consecuencia, la sentencia. del 15 de diciembre de 2017 incurrió en las causales de decisión sin motivación y en defecto fáctico, porque adoptó la decisión de disminuir el porcentaje en que debía computarse la prima de antigüedad sin motivación alguna y con desconocimiento de las pruebas que demostraban que se trataba de un factor salarial que se percibía de manera mensual."Expediente: 73001-33-33-005-2015-00503-01 (824-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
demostraban que se trataba de un factor salarial que se percibía de manera mensual."Expediente: 73001-33-33-005-2015-00503-01 (824-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Manuel Antonio Salgado Pinzón Demandado: Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones Página 2 de 11
OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el día 27 de junio de 2017, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES La parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda contra el Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones, persiguiendo la declaratoria de nulidad de las Resoluciones N° 2076 del 26 de agosto del 2015 y N° 259 del 21 de octubre del mismo año.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte accionada a reliquidar y pagar su pensión de vejez, con base en todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que la entidad accionada le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución N° 23 del 01 de marzo de 2004. 2.2 Que el 12 de agosto de 2015 solicitó la reliquidación de su pensión, la cual fue denegada a través de los actos que se demandan.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.2 Que el 12 de agosto de 2015 solicitó la reliquidación de su pensión, la cual fue denegada a través de los actos que se demandan.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada señaló que los factores salariales tenidos en cuenta al momento de liquidar y ordenar el pago de la pensión de la parte actora, se encontraban ajustados a derecho, en la medida en que se tuvo en cuenta lo dispuesto por las Leyes 33 y 62 de 1985 y 4 de 1976.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, mediante sentencia del 27 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que a la parte demandante no se le debía reliquidar la pensión de vejez incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, dado que no se encontraba cobijada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y, porque el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solo hacía alusión a la edad para pensionarse y al monto de la misma, más no al ingreso base de liquidación, tal y como lo había señalado la Corte Constitucional.
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora formuló apelación, por considerar que tenía derecho a que su pensión de vejez fuera reliquidada, tal y como había sido solicitado, en tanto se encontraba cobijada por el régimen de transición previsto en la Ley 100, el cual, de acuerdo a la interpretación del Consejo de Estado, no solo cobijaba la edad y monto de la pensión, sino también, el ingreso base de liquidación, razón por la que
encontraba cobijada por el régimen de transición previsto en la Ley 100, el cual, de acuerdo a la interpretación del Consejo de Estado, no solo cobijaba la edad y monto de la pensión, sino también, el ingreso base de liquidación, razón por la que se debía disponer la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.Expediente: 73001-33-33-005-2015-00503-01(824-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Manuel Antonio Salgado Pinzón Demandado: Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones Página 3 de 11
6. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 26 de julio de 2017 y mediante providencia del día 31 del mismo mes y año, se admitió la apelación.
El 09 de agosto del 2017, se corrió traslado a las partes por término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad de la que tan solo hizo uso la parte actora, reiterando los argumentos expuestos en sus escritos de demanda y de impugnación.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si, resultó acertada la decisión adoptada por el a quo, por medio de la cual concluyó que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, o si
quo, por medio de la cual concluyó que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, o si por el contrario, deberá ser revocada por no encontrarse ajustada a derecho. 7.2. PRECEPTOS NORMATIVOS APLICABLES AL CASO El régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, se encuentra regulado en el artículo 36, el cual establece: "ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (.4". Conforme a la interpretación de este artículo, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, al beneficiario de ese régimen de transición debe aplicársele en su integridad el régimen pensional que tenía al momento de entrar en vigencia la
Conforme a la interpretación de este artículo, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, al beneficiario de ese régimen de transición debe aplicársele en su integridad el régimen pensional que tenía al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para no vulnerar el principio de inescindibilidad de la ley, lo que lleva a concluir que para el caso, el régimen aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985 en la que se dispone: "Articulo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. InlotTl•eit Od °O-1 kToCT3Irlo(4Y #??..ug oi PesExpediente: 73001-33-33-005-2015-00503-01 (824-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...) Parágrafo 2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio,
determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...) Parágrafo 2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley En ese mismo sentido, la Ley 62 de 1985, nnodificatoria parcial de la Ley 33 de 1985, en lo pertinente a la liquidación de la pensión, indica: "Art. 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." No obstante lo anterior, en la misma sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, se señaló que, en aplicación de los principios de favorabilidad en materia laboral y de primacía de la realidad sobre las formalidades, se deberían incluir
No obstante lo anterior, en la misma sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, se señaló que, en aplicación de los principios de favorabilidad en materia laboral y de primacía de la realidad sobre las formalidades, se deberían incluir como factores para la liquidación de los beneficiarios de este régimen transicional, todos los devengados por el actor durante su último año de servicios, por cuanto la relación de factores expuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, no es taxativa, sino meramente enunciativa. La mencionada sentencia en algunos de sus apartes señaló: "(...) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales - a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto
sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales - a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esaExpediente: 73001-33-33-005-2015-00503-01 (824-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Manuel Antonio Salgado Pinzón Demandado: Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones Página 5 de 11 16 441Qiii~zbfb/Whjiénifára5/260%a/ario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978." Es decir, bajo la postura del órgano máximo y de cierre jurisprudencial de la jurisdicción contencioso administrativa, a quien le corresponda la aplicación del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que la reliquidación de su pensión de jubilación incluya la totalidad los factores salariales devengados durante el último año que prestó sus servicios.
Empero, con posterioridad fueron expedidas las sentencias C-258/13 y SU-230-15 de la Corte Constitucional que analizaron casos similares, lo que es de especial relevancia puesto que, en la sentencia C-816/11 esa Corporación, al declarar exequibles los incisos primero y séptimo del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, precisó que debe entenderse que las "...autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e
exequibles los incisos primero y séptimo del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, precisó que debe entenderse que las "...autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia" En la SU-230 de 2015, la Corte precisó que el artículo 36 de la Ley 100, al establecer el régimen de transición, buscaba la protección de las expectativas y la confianza legítima, y los derechos adquiridos en el tránsito de una legislación de seguridad social a otra, por lo que estableció que a los beneficiarios del mismo se les debe aplicar el régimen anterior a la Ley 100 al que se encontraran afiliados, en cuanto a (i) los requisitos para el reconocimiento del derecho y (ii) la fórmula para calcular el monto de la pensión. Ahora bien, el tercer lineamiento ha sido objeto de controversia en las jurisdicciones ordinaria y constitucional, por un lado, la Corte Constitucional en providencia C-258/13 fijó el precedente en cuanto a la interpretación de los conceptos "monto" e "ingreso base de liquidación" en el marco de la transición, respecto a los cargos dirigidos contra la expresión ingreso base de liquidación del régimen especial de congresistas y demás servidores públicos a los que le es aplicable el artículo 17 de la Ley 4a de 1992, la Corte (SU-230/15) encontró lo siguiente: "La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja
aplicable el artículo 17 de la Ley 4a de 1992, la Corte (SU-230/15) encontró lo siguiente: "La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serian derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios de/régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad. SO FK y >Expediente: 73001-33-33-005-2015-00503-01(824-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Manuel Antonio Salgado Pinzón
SO FK y >Expediente: 73001-33-33-005-2015-00503-01(824-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Manuel Antonio Salgado Pinzón Demandado: Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones Página 6 de 11
De otro lado, tal como ocurre con el tema de factores, la regla que se viene aplicando de Ingreso Base de Liquidación conduce a la concesión de beneficios manifiestamente desproporcionados, con desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad. En efecto, el cálculo de las pensiones en ciertos casos con base en dicha interpretación del Ingreso Base de Liquidación condujo a pensiones de una cuantía muy elevada que sólo podían ser financiadas con subsidios públicos más altos, en términos absolutos y porcentuales, que los asignados a las demás pensiones reconocidas en el sistema. El caso extremo es el de las pensiones basadas en el ingreso mensual promedio de un período muy breve en comparación con toda la vida laboral del beneficiario..." Con base en los anteriores argumentos, la Sala Plena declaró inexequible las expresiones "durante el último año y por todo concepto", "Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal", contenidas en el primer inciso del artículo demandado, así como la expresión "por todo concepto", contenida en su parágrafo y y estableció que el ingreso base de liquidación aplicable debía ser el dispuesto en el régimen general del artículo 36 de la Ley 100, por resultar contrarias a la Carta pues con ellas se (i) desconocía el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad,
aplicable debía ser el dispuesto en el régimen general del artículo 36 de la Ley 100, por resultar contrarias a la Carta pues con ellas se (i) desconocía el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensiona! equitativo, (ji) generaba una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además, (iii) existía falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado. Esto, además, (y) es incompatible con el principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio. Luego en sentencia T-078 de 2014, le denegó el amparo solicitado por un ciudadano contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien acusó de haber incurrido en una causal de procedencia de tutela contra fallo judicial, al desconocer el régimen especial que se basa en el sistema de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tomó como base para liquidar la pensión el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, en lugar del último año de servicio. Allí señaló: "En la sentencia C-258 de 2013, respecto de la interpretación del artículo 36
para liquidar la pensión el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, en lugar del último año de servicio. Allí señaló: "En la sentencia C-258 de 2013, respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100/93, la Corte determinó que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100, en la medida que el beneficio otorgado, como se señaló en un principio, consiste en la aplicación ultra ctiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Situación distinta se presenta respecto del ingreso base de liquidación, puesto que este no fue un aspecto sometido a transición, como se deriva de/tenor literal del artículo 36 de la ley mencionada. De lo anterior, se puede colegir que esta Corporación al estudiar la constitucionalidad de la norma demandada en esa oportunidad (art. 17 Ley 4 de 1992), fijó unos parámetros de interpretación para la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, especialmente en lo relacionado en su inciso 3°, que establece el modo de calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del tránsito normativo;
interpretación constitucional que no resulta ajena al presente caso, más aun,Expediente: 73001-33-33-005-2015-00503-01 (824-201»kÉt54A5 EqB2442 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Manuel Antonio Salgado Pinzón Demandado: Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones Página 7 de 11 cuando e/ conflicto versa sobre la aplicación integral del régimen especial del que era beneficiario el accionante, y del régimen de transición mencionado".
En el caso, se evidenció que el accionante era beneficiario de la transición. Sin embargo, se afirmó que el ingreso base de liquidación debía ser el dispuesto en el régimen general, ya que la Sala Plena en fallo C-258/13 había señalado un parámetro de interpretación del artículo 36 de la Ley 100, con el objeto de establecer el IBL de la pensión de vejez en eventos con los mismos supuestos de hecho y de derecho, y concluyó que: (..) la Sala Plena considera que la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar, por cuanto la Sala Segunda de Revisión de Tutelas no cambió la jurisprudencia constitucional en vigor, relativa a la interpretación del inciso 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente a la forma de liquidar el monto y el ingreso base de liquidación, sino que, por el contrario, siguió en estricto rigor la interpretación fijada por la Sala Plena en la Sentencia C-258 de 2013, que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y que establece, preciso es reiterado, que el monto y el ingreso base de liquidación se calculan
de 2013, que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y que establece, preciso es reiterado, que el monto y el ingreso base de liquidación se calculan bajo presupuestos diferentes, el primer concepto, bajo el régimen especial del que fuese beneficiario el afiliado antes de la entrada en vigencia del tránsito normativo, y el segundo, siguiendo lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100/93" Como se evidencia en las providencias mencionadas, la Sala no ha diferenciado el concepto de "monto" del "ingreso base de liquidación", de allí que competa precisar si en esta jurisdicción es posible aplicar tal distinción. El Consejo de Estado, en fallo del 21 de septiembre de 2000, radicado interno 470-99, con ponencia del Magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda, abordó, entre otros aspectos, el concepto de "monto" y concluyó que conforme al Diccionario de la Lengua Española, Espasa Calpe, Madrid 1992, significa "suma de varias partidas" y que la adición de factores salariales recoge mejor tal expresión que limitarla a la cifra abstracta de un porcentaje. En últimas, 75% no agota esa locución porque habría que preguntarse ¿respecto de qué? y ello serían los factores. La diferenciación entre monto e ingreso base de liquidación, es propia de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de allí se trasladó a las sentencias C-258/13 y T-078 de 2014, donde la Corte Constitucional, en su orden, analizó lo referente a las pensiones de los
de allí se trasladó a las sentencias C-258/13 y T-078 de 2014, donde la Corte Constitucional, en su orden, analizó lo referente a las pensiones de los congresistas y a un caso de jubilación de un trabajador regido por el derecho privado decidido por la anotada Sala, en ninguna de ellas, se estudiaron eventos similares en sus aspectos de hecho y de derecho al aquí analizado, es decir, el ingreso base de la liquidación que debe tenerse en cuenta respecto de servidores públicos distintos de los congresistas. De otro lado, el fallo de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01, se concentró fundamentalmente en precisar sí los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985, eran taxativos o enunciativos, para concluir que tenían el último carácter. Aspecto este que no fue analizado en forma expresa por la Corte Constitucional, quien tampoco se refirió a tal línea jurisprudencial que si bien se unificó en esa data, hunde sus raíces en decisiones de muchos años anteriores.Expediente: 73001-33-33-005-2015-00503-01(824-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Manuel Antonio Salgado Pinzón Demandado: Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones Página 8 de 11
La C-258/13 juzgó lo atinente al ingreso base de liquidación de los congresistas, ya que existía falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión de estos y sus respectivas cotizaciones, lo cual llevó a que la desproporción,
La C-258/13 juzgó lo atinente al ingreso base de liquidación de los congresistas, ya que existía falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión de estos y sus respectivas cotizaciones, lo cual llevó a que la desproporción, calificada como excesiva, fuera financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado; pero a renglón seguido arguyó que los subsidios en regímenes especiales no eran per se contrarios a dicho principio fundamental, aunque silo eran los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio. De allí que la ratio decidendi aludida sea inaplicable a este caso, donde la mesada dista mucho de ser excesiva.
7.3. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHO MEDIO PROBATORIO
1. La parte accionante nació el 14 de julio de 1944, laboró para instituciones públicas desde el 15 de septiembre de 1971 y mediante Resolución N° 123 del 01 de marzo de 2004, se le reconoció su pensión de vejez. -Documental: Resolución N° 123 del 201 de marzo del 2004 (Fols. 5-9).
Que el 14 de marzo de 2005 solicitó la reliquidación de su pensión, la cual fue denegada a través de la Resolución N° 375 del 15 de abril del mismo año y el 12 de agosto de 2015 reiteró la solicitud, siendo denegada en la Resoluciones N° 2076 del 26 de agosto y N° 259 del 21 de octubre del mismo año. -Documental: Resolución N° 375 del 15 de
solicitud, siendo denegada en la Resoluciones N° 2076 del 26 de agosto y N° 259 del 21 de octubre del mismo año. -Documental: Resolución N° 375 del
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