TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00520-01 (2015-00520)-(09-03-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00520-01 (2015-00520)-(09-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
lepública de Cokmbia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbague, nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: No. 73001-33-33-005-2015-00520-01
Interno: No. 8452017
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: DEISSY PINZON OSPINA
Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Asunto: Apelación de sentencia — Reliquidación pensional OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante', en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de !bague el 4 de julio de 2017, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La señora DEISSY PINZON OSPINA, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES,
solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERO: Declárese la nulidad de la Resolución GNR 346955 del 9 de diciembre de 2013, GNR 281401 del 11 de agosto de 2014 y VPB 35396 del 20 de abril de 2015, mediante las cuales, por omisión de análisis de la documentación apodada, se realizó una errada aplicación del aspecto normativo
diciembre de 2013, GNR 281401 del 11 de agosto de 2014 y VPB 35396 del 20 de abril de 2015, mediante las cuales, por omisión de análisis de la documentación apodada, se realizó una errada aplicación del aspecto normativo que le corresponde a la accionante. negando la solicitud de efectuar la liquidación correcta de la mesada pensional mensual en estricta sujeción a lo preceptuado por Ver n)lios 134151 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2 DEISSY PINZON OSPINA Vs. COLPENSIONES
RAD 00520-2015 INTERNO . 845-2017 el artículo 1) de la Ley 33 de 1985, o, en su defecto, a la aplicación correcta, de acuerdo a la situación fáctica concreta, de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, en sujeción al principio de favorabilidad que constitucionalmente la ampara." "SEGUNDO: Se ordene a COLPENSIONES proceder a realizar la LIQUIDACIÓN CORRECTA de la mesada pensional mensual de la accionante, como en derecho corresponde, teniendo en cuenta que, dada su condición de FUNCIONARIA PÚBLICA, bajo el principio de favorabilidad que constitucionalmente la ampara. una vez hecho el análisis y confrontación respectivas, la precisión y selección de los preceptos normativos que deben seguirse para el efecto debe corresponder al que mejor alternativas económicas que le correspondan, bajo uno de los dos siguientes mecanismos: "TERCERO. Dada la condición de FUNCIONARIA PÚBLICA de la accionante y por ser beneficiaria del régimen de transición establecido por el Artículo 36 de la
siguientes mecanismos: "TERCERO. Dada la condición de FUNCIONARIA PÚBLICA de la accionante y por ser beneficiaria del régimen de transición establecido por el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es indiscutible que esta se halla (sic) amparada por lo preceptuado en el Art. 1 de la Ley 33 de 1985, y, por lo tanto, tiene derecho para que su mesada pensional se calcule con la aplicación del setenta y cinco por ciento 75% al IBL que debe obtenerse de la sumatoria de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS DURANTE EL ULTIMO AÑO DE SERVICIO, con la inclusión de las doceavas partes de las PRIMAS SEMESTRALES DE NAVIDAD Y VACACIONES como lo ha dispuesto el H. Consejo de Estado, y no como se hizo en las resoluciones demandadas en nulidad en las cuales el Ingreso Base de Liquidación se obtuvo con el promedio de los ingresos percibidos durante los últimos (10) años de servicio al que se le aplicó de manera errónea solo un 77.19%; no obstante, las 1867 semanas de cotización. conforme a lo dispuesto en el Art. 33 de la Ley 100 de 1992 modificado, adicionado por el inciso final del parágrafo primero del artículo noveno de la Ley 797 de 2003 que no es el marco normativo para la accionante." "CUARTO. En el evento en que, la aplicación estricta del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, que constitucionalmente debe tenerse en cuenta para seleccionar el régimen que más beneficie a mi poderdante, se determine que resulta más ventajoso pecuniariamente la aplicación de lo preceptuado por la Ley
FAVORABILIDAD, que constitucionalmente debe tenerse en cuenta para seleccionar el régimen que más beneficie a mi poderdante, se determine que resulta más ventajoso pecuniariamente la aplicación de lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, se le de aplicación estricta a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 en su parágrafo 2 de su artículo 20, y en concordancia, dadas las MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y SIETE (1867) SEMANAS cotizadas al 30 de septiembre de 2009 se tenga en cuenta el 90% para aplicar al IBL obtenido del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio o de todo su vida como aportante, en lugar del 77.19% que arbitrariamente le fue aplicado para determinar el monto de su pensión mensual,(Ver resolución 08966— prueba No. 2- ), derecho que en el evento de acogerse este parámetro de liquidación le asiste a la accionante por ser beneficiaria del régimen de transición. "QUINTO: Se ordene el reconocimiento y pago de los reajustes mensuales a los que tiene derecho desde la fecha en la que fue concedido el derecho a la Pensión de Vejez, dado que, desde esa época se viene realizando las reclamaciones respectivas, sin que se haya tenido respuesta positiva por parte de
COLPENSIONES.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3 DEISSY PINZON OSPINA Vs. COLPENSIONES
RAD. 00520-2015
INTERNO 845-2017
HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relacionó: La señora DEISY PINZÓN OSPINA, prestó sus servicios a la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, en calidad de SERVIDORA PUBLICA, en el cargo de Jefe de la
HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relacionó: La señora DEISY PINZÓN OSPINA, prestó sus servicios a la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, en calidad de SERVIDORA PUBLICA, en el cargo de Jefe de la División del Fondo Rotatorio Grado 14, desde el 16 de mayo de 1978 y hasta septiembre 30 de 2009, con un total de (1867) semanas de cotización al sistema de seguridad social en pensiones. En la resolución 08966 del Seguro Social, a través de la cual se reconoció pensión de vejez a julio de 2008, se certifica un total de 1807 semanas de cotización, pero, teniendo en cuenta la fecha hasta la cual laboró la demandante (septiembre 30 de 2009), se obtiene un total de 1867 semanas cotizadas". Siendo la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA una entidad estatal u oficial del orden departamental, creada mediante Ordenanza No. 005 de 1945 de la Asamblea Departamental del Tolima, y, habiéndose la señora DEISSY PINZÓN OSPINA desempeñado como Jefe de División Grado 14 adscrita al Instituto de Educación a Distancia, resulta elemental colegir su calidad de FUNCIONARIA PÚBLICA. como constan la misma Alma Mater en la constancia que se anexa como PRUEBA No. 1 (la misma que, en original se le aportó a COLPENSIONES sin que hubiese sido tenido en cuenta)." Constituye un hecho cierto, claro, incontrovertible e igualmente UN DERECHO QUE LE ASISTE A MI PODERDANTE que, en su condición de FUNCIONARIA PÚBLICA al servicio de la Universidad del Tolima, le cubre igualmente el marco legal compendiado en la Ley 33 de 1985, la que debe ser la que rija para LA
QUE LE ASISTE A MI PODERDANTE que, en su condición de FUNCIONARIA PÚBLICA al servicio de la Universidad del Tolima, le cubre igualmente el marco legal compendiado en la Ley 33 de 1985, la que debe ser la que rija para LA LIQUIDACIÓN DE SU PENSIÓN DE VEJEZ de constituir la voluntad de la accionantes, por lo tanto, EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN, debe ser exclusivamente el resultante del PROMEDIO DE LA TOTALIDAD DE EMOLUMENTOS DEVENGADOS DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO, al cual debe aplicársele el 75% como lo dispone el artículo 1) de la precitada Ley 33 de 1985." '4. Mediante Resolución No. 089966 de septiembre 19 de 2008, el entonces Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez a la señora DEISY PINZON OSPINA, identificada con cedula de ciudadanía número 38.227.357 de lbagué, en cuantía de $2.359.468 pesos para el año 2008. Condicionando su pago a la fecha del retiro definitivo del servicio activo de la Universidad del Tolima (estamento público) a la que prestó sus servicios, precisión de la mesada pensional mensual que se hizo bajo el marco exclusivo de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado, adicionado por el inciso final del parágrafo primero del artículo noveno de la Ley 797 de 2003, asimilándola a una trabajadora oficial. (Copia de la resolución que se aporta en condición de PRUEBA No. 2)" "5. Para desatar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.
trabajadora oficial. (Copia de la resolución que se aporta en condición de PRUEBA No. 2)" "5. Para desatar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 08966, el ISS profirió la Resolución No. 01280 de febrero 9 de 2009, por medio de la cual modificó la resolución incurrida y, en su defecto, incrementó el monto deMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
4 DEISSY PINZON OSPINA Vs COLPENSIONES
RAD: 00520-2015
INTERNO: 845-2017 mesada pensional a la suma de $2.525.321 pesos, Copia de resolución que se
aporta como PRUEBA No. 3." De dicha (01280 del 09 de febrero de 2009) se colige que el ISS es claro en reconocer la condición de SERVIDORA PÚBLICA de la señora DEISSY PINZÓN OSPINA, cuando la primera hoja textualmente expone. "Que para la prestación reclamada procede el cobro del Bono Pensional, según lo establecido en la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1314 de 1994, 1748 de 1995, 1513 de 1998, por el tiempo laborado como servidora público y no cotizado al ISS." "6. A través de la Resolución No. 0894 de julio 28 de 2009, el ISS desata el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 08966 del 19 de septiembre de 2008. confirmando la decisión de la No. 01280, modificatoria de la mesada pensional, copia que se aporta como PRUEBA No. 4."
7. Como consecuencia del retiro del servicio de la Universidad del Tolima, el ISS
septiembre de 2008. confirmando la decisión de la No. 01280, modificatoria de la mesada pensional, copia que se aporta como PRUEBA No. 4."
7. Como consecuencia del retiro del servicio de la Universidad del Tolima, el ISS emite Resolución No. 10480 del 21 de septiembre de 2009, mediante la cual confirma el reconocimiento de una mesada pensional mensual de $2.505,120 pesos a favor de la señora DEISSY PINZON OSPINA a partir del Primero (1) de
octubre de 2009. Copia de la resolución que se aporta como PRUEBA No. 5." Contra la resolución No. 10480, en diciembre 7 de 2009, se interponen los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos negativamente, confirmando el acto administrativo recurrido, y en consecuencia no se accedió a la revisión de la cuantía de la mesada pensional." Mediante escrito del 2 de agosto de 2013 del suscrito apoderado, del cual se anexa copia como PRUEBA No. 6.-, por considerar una violación de su derecho, mediante derecho de petición se solicitó a COLPENSIONES la revisión de la cuantía de la mesada pensional mensual para que, en estricto derecho y en respeto del principio de favorabilidad, se hiciera su liquidación en sujeción a lo dispuesto por el artículo 1) de la Ley 33 de 1985, dada su condición de FUNCIONARIA PÚBLICA, ya reconocida por el ISS como entidad otorgante del beneficio pensionat solicitud que fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución GNR 346955 del 9 diciembre de 2013..." Los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos en contra
beneficio pensionat solicitud que fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución GNR 346955 del 9 diciembre de 2013..." Los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos en contra la Resolución GNR 346955, sustentados mediante escrito cuyo texto se allega como PRUEBA No. 8.-, fueron resuelto de la siguiente forma "10.1: El de reposición mediante Resolución GNR 281401 de 11 de agosto de 2014, mediante (sic) la cual al negarse lo peticionado se confirma la resolución recurrida..." "10.1.1: La pensión de vejez de DEISY PINZÓN OSPINA fue reconocida exclusivamente bajo el marco de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, es decir, no se tuvo en cuenta su condición de funcionaria pública, como tampoco, su derecho a ser beneficiaria del régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la misma ley."MEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 DEISSY PINZON OSPINA Vs COLPENSIONES RAD. 00520-2015 INTERNO - 845-2017 "10.1.2. No obstante realizar un bosquejo acertado de los derechos que surgen por efectos de la Ley 33 de 1985 a los funcionarios públicos beneficiarios del régimen de transición, respecto de la edad de 55 años, 20 años de servicios, un porcentaje del 75% sobre el ingreso base de liquidación obtenido de lo devengado exclusivamente durante el último año de servicio (los cuales reseñan y clasifican en las hojas 3 y 4 de la resolución recurrida, Colpensiones niega la solicitud presentada
exclusivamente durante el último año de servicio (los cuales reseñan y clasifican en las hojas 3 y 4 de la resolución recurrida, Colpensiones niega la solicitud presentada "10.2: El de apelación con la Resolución VPB 35396 del 20 de abril de 2015, texto que se aporta como PRUEBA NO. 10-, mediante la cual se confirmó la resolución recurrida y de cuyo contenido igualmente deben resaltarse los siguientes aspectos concretos: "10.2.1: Que la Ley 33 de 1985 establece en su artículo primero, que, "El empleado oficial que .sirva o lucra servido durante (20) años C0171%17110S O diseontinuos y llegue la edad de (50) años tendrá derecho a que por la respectiva Cqht de Previsión se le pague 1(17(1 pensión InellS1101 de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base 17(11.11 los «portes durante el último año de servicio" "10.2.2: Que en razón a que la señora DEISY PINZON OSPINA cumplió los requisitos de edad y tiempo antes del 8 de mayo de 2013, la concesión del beneficio pensional debe ser observado bajo los parámetros de la circular 01 de 2012 de Colpensiones..." "10.2.3: Que no se le concede la prestación (pensión) a la asegurada DEISY PINZÓN OSPINA dado que dentro del cuaderno administrativo no obra certificado de factores salariales del último año de servicio y tampoco de empleado público." "11. Las razones aludidas por COLPENSIONES para no satisfacer el derecho que le asiste a la accionante, respecto a la liquidación de su mesada pensiona' en
certificado de factores salariales del último año de servicio y tampoco de empleado público." "11. Las razones aludidas por COLPENSIONES para no satisfacer el derecho que le asiste a la accionante, respecto a la liquidación de su mesada pensiona' en estricta sujeción a lo establecido por la Ley 33 de 1985 en su artículo 1) y que se detallan en el numeral 2.10.2.3.- no tiene asidero legal ni factico, por las siguientes razones y eventos probatorios:" "11.1. En razón a la Resolución No. 01280 de 9 de febrero de 2009. (PRUEBA No. 3), mediante la cual se modificó, en incremento de su cuantía, la mesada pensional mensual, el ISS, entidad que reconoció el derecho a la pensión de vejez, es claro en certificar que todo el tiempo laborado por DEISY PINZÓN OSPINA lo fue en condición de FUNCIONARIA PUBLICA..." "11.2. Por disposición legal, para que la entidad pagadora de la pensión pueda proceder a la respectiva inclusión en nómina, y por ende, al pago de las mesadas pensionales mensuales, es requisito indispensable que se produzca el retiro del servicio de a funcionaria, requisito que se formalizó a través de la Resolución No. 0119 del 15 de septiembre de 2009 de la Rectoría de la Universidad del Tollina, copia de acto administrativo que se allega como prueba No. 11..."MEDIO DE CONTROL • NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
6 DEISSY PINZON OSPINA Vs COLPENSIONES RAD . 00520-2015
INTERNO . 845-2017 "11.3. De igual manera como anexos probatorios a los oficios a través de los
6 DEISSY PINZON OSPINA Vs COLPENSIONES RAD . 00520-2015
INTERNO . 845-2017 "11.3. De igual manera como anexos probatorios a los oficios a través de los cuales se realizó la solicitud de reajuste de mesada pensional mensual, copia de texto que se allegó como prueba No. 6 y del que se ocupó de la interposición de los recursos de reposición y apelación contra la resolución No, 346955 del 9 de diciembre de 2013, documento aportado como prueba No. 8, le fueron allegadas a Co/pensiones las certificaciones actualizadas y en original de los ingresos mensuales devengados por la señora DEISSY PINZON OSPINA durante todo el tiempo de prestación de sus servicios, esto es, desde mayo 16 de 1978 a septiembre 30 de 2009, copia que se aporta como prueba No. 12. ( ...) Co/pensiones si tenía conocimiento, con elementos probatorios idóneos y conducentes, por ser expedidos por la misma entidad empleadora (Universidad del Tolima), no solo de la condición de funcionaria pública de la señora DEISSY PINZÓN OSPINA, sino, de los emolumentos salariales y prestacionales percibidos durante toda su vida laboral, del cual se precisan claramente los correspondientes al último año de servicios, por lo que, elemental resulta inferir que no tienen validez, ni sustento legal ni (sic) factico alguno • los argumentos esgrimidos por Co/pensiones en las resoluciones atacadas en la nulidad para negar el derecho de la accionante. "12.: Para evitar posible interposición de excepciones que no se ajustan a la legalidad, ha de aclararse que: 1. — Como en efecto lo precisa Co/pensiones, la vía
la accionante. "12.: Para evitar posible interposición de excepciones que no se ajustan a la legalidad, ha de aclararse que: 1. — Como en efecto lo precisa Co/pensiones, la vía gubernativa fue agotada, y, por lo tanto, es totalmente procedente la presente acción, para lo cual basta observar el artículo primero de la parle resolutiva de la Resolución VPB 35396 del 20 de abril de 2015... 2. — Si bien es cierto que la notificación de la Resolución VPB 35396 se produjo el 24 de abril de 2015, es decir, hace algo más de seis (6) meses, con lo cual se rebasarían los cuatro (4) meses establecidos como presupuesto para accionar la nulidad de los actos administrativos de contenido particular, no resulta ser menos cierto que a Jurisprudencia de las Altas Cortes ha sido clara en precisar que, tratándose de prestaciones de carácter periódico no opera la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN...' "13: En su condición de FUNCIONARIA PÚBLICA, la señora DEISY PINZÓN OSPINA tiene todo el derecho para que la precisión de su mesada pensional mensual por efectos de la pensión de vejez que le fue reconocida, le sea aplicado lo preceptuado por la Ley 33 de 1985 en su artículo 1), esto es, que el Ingreso Base de Liquidación debe obtenerse con el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, para el caso el (sic) octubre de 2008 a septiembre de 2009, con la inclusión de las doceavas partes de las primas semestral — de navidad y de vacaciones.... "í--) es decir que, aplicando lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 33 de 2985.
con la inclusión de las doceavas partes de las primas semestral — de navidad y de vacaciones.... "í--) es decir que, aplicando lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 33 de 2985. a la cual tendría derecho mi poderdante el monto mensual de pensión, al año 2009, sería de $3.074.051, cifra que resulta superior a la precisada en la Resolución modificatoria de la inicialmente concedida, que fue de $2.505.120...' "UNDÉCIMO CUARTO: Si se optara por la aplicación de la Ley 100 de 1993, que para el caso, según lo constatado por el propio ISS, nos daría un INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN de $3.243.294 (último párrafo del acápite del considerando de la resolución 10480 del 21 de septiembre de 2009), al mismo, de acuerdo a loaluaipadxa pp 901 -L6 S011ol JaA 01/33./2/7 /2/2 /./17/317,57//7.7 2/7 171132/.111 inporhu! 'Ho z:: fro nti.uvut dm/m.9.1p n u9p0.7yd1) .10,0 111,117220.11 12111153.1 Was'
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ei [1,0z ap Lcm, Áai ei ap ZLL oinawe la ejaqonb opeisan ap ouRwal iap apea zVCINVIAI3C1 V1 3C1 NOI3VIS3INOO „.empadxa ajuawie!ow, ej ap epowompow 'ogfrot uppniosat e, ap sangui e opewtwajap ol tumbas `oztígogzs al) ewns e ua epespaid el e Jouadns apiewien5i 996 .8t6zg ap iensuaw epesaw eun eupualqo as anb uoo ‘sepezpoo seuewas ap alawou le upzed (opipme afflaweaupna) y otrzi lap Jefini ua % 196 ja eles:le3/1de ageP '0661, ap ggi olanap ¡ap ojetbeied ns ua 0? oinowe Jod openideowd
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8 DEISSY PINZON OSPINA Vs. COLPENSIONES
RAD. 00520-2015
INTERNO: 845-2017
En e.sie sentido, se tiene que dentro del expediente administrativo no obra certificado de factores salariales. de "último año de servicio. así como tampoco documento (le acredite su calidad de empleado público, motivos suficientes NIIW que su solicitud de reliquidación pensional I/O resulte legal ni conducente." En el mismo escrito propuso las siguientes excepciones: "CADUCIDAD DE LA
acredite su calidad de empleado público, motivos suficientes NIIW que su solicitud de reliquidación pensional I/O resulte legal ni conducente." En el mismo escrito propuso las siguientes excepciones: "CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN", "PRESCRIPCIÓN GENÉRICA"y "PRESCRIPCIÓN ESPECIAL".
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN"y "PRESCRIPCIÓN GENÉRICA".
SENTENCIA APELADA 3
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 04 de julio de 2017, resolvió: "'PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda promovida por DEISY PINZÓN OSP1NA en contra de la ADMINISTRADORA DE COLOMBIANA PENSIOA'ES COLPENSIONES-. de coqffirmidad con lo expuesto en la parle motiva de e.slit /2/O videncia. "SEGUNDO: COAVENAR en costas en éSICI 117.11(117da a la parle demandante DEIS). PINZÓN 0,SPI1\ 114. por haber resultado vencida dentro del presente asunto. de confiirmidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Fijar como agencias CI7 derecho, a cargo de la palle demandante ylacor de la parle demandada - Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-. 5111170 de 5282.091. que corresponde al 0.5% de las .s.umas negadas Cilla pre.vente sentencia.'. "TERCERO: Ordenar la devolución de los remanentes (pie pot gastas procesales consignó la parte demandante si los hubiere." "CUARTO: Una vez edfirme esta .ventencia, archívense el expediente.'
"TERCERO: Ordenar la devolución de los remanentes (pie pot gastas procesales consignó la parte demandante si los hubiere." "CUARTO: Una vez edfirme esta .ventencia, archívense el expediente.' Para llegar a la ,anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: es del caso concluir que a aquellos servidores públicos beneficiarios de la 11W17SiCiÓ11 pensiona( establecida en el artículo 36 de la Lec 101) de 1993. les resultan tplicable.s. las disposiciones del régimen legal general contenidas en las Lex 33 .1' 62 de 1985. en lo atinente a la edad tiempo de servicio o el número semanas co/izadas' x el monto de la pensión de vejez, elemento este último que debe ser entendido únicamente respecto del porcentaje de la pensión. debido a que para el Ingres.° base de liquidación debe ser aplicado el inciso 3" del articulo 36 de la ley mencionada inicialinenie. segun el caso. Lo anterior sin peijuicio de aquellos servidores que /iteran beneficiarios de la transición establecida en la Ley 33 de 1985. quienes continuarían rigiéndose por el régimen anterior. e,vio es. es dispuesto en el Decreto Lev 3135 de 19868 o la Ler 6 de 1945. "...la demandante no escoba amparada por el régimen de previsto. en la Lel. 33 de 1985 por cuanta al 13 de lébrero de ese año. .fecha de entratht ell vigencia de la ¡el. la actora sólo contaba C017 6 arias 8 meses y 25 días de servicio, es decir. no cumpli el requisito establecido, cuál era el de tener 15 años de servicio a la .fecha tic
¡el. la actora sólo contaba C017 6 arias 8 meses y 25 días de servicio, es decir. no cumpli el requisito establecido, cuál era el de tener 15 años de servicio a la .fecha tic 3 Folios 119-132 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
9 DEISSY PINZON OSPINA Vs. COLPENSIONES
RAD• 00520-2015 INTERNO 845-2017 entrada su vigencia, razón por la cual se excluye de ese régimen de 11(117.ViCh;11 In que impide el reconocimiento pensional balo los presupuestos de la Lel. 6 de 1945.- -No obstante. la demandante cumple Call los requisitos señalados en el artículo 36 de la Ler 100 de 1993. para ser beneficiaria del régimen de transición en ella establecido, como quiera que para el 1"4/e abril de 1994 contaba con más de 40 años de ediul- -Por lo anterior, el régimen pensiona/ aplicable a la (le la demandaine es el contenido en la Lev 33 de 1985. a excepción del ingreso base de liquidación. el cual se rige para el presente caso por el articulo $6 inciso 3" del al Ler 100 de 1993, considerando que el 1131, no hace parte del régimen de transición establecido eI7 hl norman mencionada, resulta cierto que para computar tal concepto se debe aplicar el articulo 36, inciso 3" de la Lee 100 de 1993. sumado a que al momento de entrar en vigencia el sistema a la demanthmle le ,fallaban más de 10 años para cumplir con los requisitos para su reconocimiento pensional.- "... el Despacho conforme a las. consideraciones ampliamente expuestas en el marco
vigencia el sistema a la demanthmle le ,fallaban más de 10 años para cumplir con los requisitos para su reconocimiento pensional.- "... el Despacho conforme a las. consideraciones ampliamente expuestas en el marco normativo y jurisprudencial de esta decisión, acoge la sentencia SI ¡-230de 2015 prokrida por la Corte Constitucional, en este asunto concreto no solo por tratarse de una Sentencia de Unificación. emanar de la 1-1. Corle Constitucional sino que reviste obligatorio acafinniento, según se expuso en precedencia. CI7 consecuencia, no es procedente la reliquidación de la pensión de re/e: de la demandante Duisv PELVZON (sic) OSPINA con el 75% asunto para efectos de la liquidación de la pensión de la demandante SUFÍ/ el promedio de lo devengado por ht demandante durante el tiempo que le hacia falla para adquirir el derecho, demandante durante el que le hacía falla para adquirir el derecho. conforme a lo establecido en el inciso 3 del artículo de la hl. 100 de 1993. - -
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