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TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00526-01-(19-10-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00526-01-(19-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Expediente: 73001-33-33-005-2015-00526-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: José Uver Quevedo Poveda y otros

Apoderado: Jenny Paola Castillo Marín Demandado: Municipio de Ibagué Apoderado: Carlos Alberto Ruiz (pendiente reconocer personería) Tema: Accidente de tránsito

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La parte activa del proceso1, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el Municipio de Ibagué, con el fin de que se acojan las súplicas que pasan a relacionarse.

1.1.1. Pretensiones

Se declare que el Municipio de Ibagué es administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor José Uver Quevedo Poveda en un accidente de tránsito por hueco en la vía el 14 de abril de 2014.

daño antijurídico causado a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor José Uver Quevedo Poveda en un accidente de tránsito por hueco en la vía el 14 de abril de 2014.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Municipio de Ibagué a pagar a los demandantes la totalidad de perjuicios reclamados, esto es, los morales, materiales y daño a la vida relación . A su vez, piden que se ordene el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; también, que se condene en costas a la demandada.

1.1.2. Hechos

Las circunstancias fácticas expuestas por el apoderado actor con relevancia respecto a las pretensiones de la demanda son las siguientes:

1 Por intermedio de apoderado.2

Aclaró que los demandantes acuden al proceso en calid ad de víctima directa, compañera permanente, padres, hermanos e hijos.

Mencionó que el 14 de abril de 2014, aproximadamente a las 4:00 p.m., el señor José Uver Quevedo se desplazaba en una motocicleta marca Auteco – Pulsar, de 180 c.c., color rojo, de placas HEH32B, por la calle 22 con carrera 4 estadio de la ciudad de Ibagué, y que, un vehículo buseta de servicio público que iba delante del afectado se detuvo para recoger pasajeros, por lo que José Uver se vio en la necesidad de sobrepasar por la izquierda, encontrándose de frente con un hueco que había en la malla vial que hizo que perdiera el control del velocípedo,

afectado se detuvo para recoger pasajeros, por lo que José Uver se vio en la necesidad de sobrepasar por la izquierda, encontrándose de frente con un hueco que había en la malla vial que hizo que perdiera el control del velocípedo, ocasionando la caída violenta del afectado contra el pavimento, sufriendo fractura del miembro superior derecho con desprendimiento del manguito rotador, lo que le produjo lesiones que disminuyeron notablemente su capacidad laboral, así como una incapacidad de meses.

Contó que ocurrido el siniestro la víctima fue trasladado a la Clínica Asotrauma, lugar al que ingresó el mi smo día de los hechos y una vez examinado se le practicaron varias intervenciones quirúrgicas.

Mencionó que en la vía donde ocurrió el accidente no había ningún tipo de señalización que advirtiera sobre la presencia de huecos en la vía.

Indicó que, producto de las lesiones del accidente, la víctima sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 8.35%.

Aseguró que el señor José Uver Quevedo se desempeñaba como “comisionista”, con una asignación mensual de $2.500.000, pero que, a causa de las lesiones sufridas en el comentado accidente, actualmente no puede trabajar.

1.2. Contestación de la demanda

El apoderado del Municipio de Ibagué expresó oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que el título jurídico de imputación bajo el cual habr ía de estudiarse el presente caso es el rie sgo excepcional, toda vez que se trata de una actividad peligrosa o riesgosa, como es la conducción de vehículos automotores .

demanda, argumentando que el título jurídico de imputación bajo el cual habr ía de estudiarse el presente caso es el rie sgo excepcional, toda vez que se trata de una actividad peligrosa o riesgosa, como es la conducción de vehículos automotores . Mencionó que, además, de los mismos fund amentos fácticos que narró la parte accionante, aparece probado que se configuró paralelamente las causales de exoneración de responsabilidad por parte de la entidad territorial demandada; fuera de que no se reúnen los elementos para que se concrete la responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio.

Señaló que de los registros fotográficos aportados por la parte accionante en el escrito de demanda, tales elementos no son suficientes para probar los fundamentos fácticos en los cuales se sustenta n las pretensiones de la demanda; puesto que no existe certeza del autor, así como de la fecha y hora en que se tomaron, ni tampoco del lugar exacto ; agregó que, “de igual manera en la Historia Clínica aportada por el demandante en el ítem ENFERMEDAD ACTUAL afirma en calidad de motociclista al esquivar carro presenta caída con trauma brazo derecho, dolor y limitación. No perdió el estado de conciencia. No amnesia del evento".” (sic).

Manifestó que tampoco está dado el presupuesto del nexo causal , como quiera que, “(l)a actividad peligrosa es causa concurrente del daño cuando este se produce como consecuencia del riesgo inherente a la misma actividad, como el caso que nos ocupa. Así en la conducción de vehículos automotores serán causas del daño toda s aquellas situaciones que se presenten como resultado del vicio interno de la 'cosa o actividad

consecuencia del riesgo inherente a la misma actividad, como el caso que nos ocupa. Así en la conducción de vehículos automotores serán causas del daño toda s aquellas situaciones que se presenten como resultado del vicio interno de la 'cosa o actividad peligrosa, por ejemplo, si un vehículo pierde una llanta durante el desplazamiento, o explota el tanque de gasolina por recalentamiento; pero no lo será cuando la causa ajena al mismo, por no tener ninguna incidencia la peligrosidad intrínseca de la cosa o el ejercicio3

de la actividad en el daño, por lo tanto cuando el vehículo está estacionado en lugar adecuado y con la observancia de todas las disposiciones reglamentarias respectivas, no responderá el guardián del bien ni quien ejerce la actividad.” (sic).

Añadió que la sola existencia de un hueco en la vía, o el mal estado de la misma, así alegado por el demandante, no es causa suficiente o adecuada para la producción del daño, ya que persiste un hecho externo al actuar de la administración, que causó directamente el daño, es decir, la falta de prudencia del conductor quien no observó las mínimas normas de tránsito para adelantar por la calzada contraria, existiendo formas diferentes para superar el obstáculo de la vía en reparación.

Sostuvo que el daño no es imputable a la actividad administrativa, porque fue producto de un factor externo, que rompió el nexo de causalidad entre el daño y la supuesta actuación administrativa. Anotó que la causa extraña está probada dentro de la acción, toda vez que, el accionante a través de su apoderado, manifiesta que conducía por la calzada contraria, de donde se puede deducir, lógicamente, que no

supuesta actuación administrativa. Anotó que la causa extraña está probada dentro de la acción, toda vez que, el accionante a través de su apoderado, manifiesta que conducía por la calzada contraria, de donde se puede deducir, lógicamente, que no actuó con la suficiente pericia para adelantar por un flujo vehicular contrario al de la vía, acaeciendo así lo que se llama, culpa exclusiva de la víctima, y por lo tanto, una ruptura, clara y plena del nexo causal, eximente de responsabilidad por parte de cualquiera de los órganos de la administración municipal demandada.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 26 de agosto de 2019 , sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones impetradas por la parte demandante dentro del presente Medio de Control de REPARACIÓN DIRECTA, de conformidad con lo expuesto en el acápite considerativo de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a l a parte demandante. Para ello se fijan como agencias en derecho la suma de trescientos Mil Pesos M/cte a favor de la parte demandada. (…)”

El a quo manifestó que, a pesar de que se demostró tanto el daño como la falla en el servicio alegada, no se logró evidenciar el nexo causal, en tanto no se aportó prueba alguna que diera cuenta que la falla (mal estado de la vía) fue la causa efectiva en la causación del daño.

1.4. Recurso de apelación

prueba alguna que diera cuenta que la falla (mal estado de la vía) fue la causa efectiva en la causación del daño.

1.4. Recurso de apelación

La parte actora apeló la decisión de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda . Advirtió que el a quo no valoró el acervo probatorio allegado al proceso con el que se encuentra demostrado que la causa del daño es una falla en el servicio por falta de mantenimiento vial y de señalización sobre la presencia de huecos en la vía.

Mencionó que , una vez analizado el material probatorio allegado al sub lite, se concluye que la Administración incurrió en falla del servicio puesto que expuso a los usuarios de la vía a un peligro innecesario al no realizar el mantenimiento de la vía donde ocurrieron los hechos o, en su defecto al no colocar las señal es de tránsito respectivas que indicaran el riesgo de accidente como consecuencia del hueco existente en la vía, por lo que no es de recibo afirmar que la poca profundidad del hueco no fue la causa del accidente, como tampoco es lógico insinuar , sin prueba alguna, que el directo afectado conducía la motocicleta sin respetar las normas de4

tránsito, permitiendo de esa manera justificar la falla del servicio de la administración.

Anotó que sí obra en el pl enario prueba de la causa del accidente sufrido por el directo afectado, la que no reconoce el fallador, contrario sensu, refiere que brilla por su ausencia la prueba que posibilite inferir que aquel no respetó las normas de tránsito.

directo afectado, la que no reconoce el fallador, contrario sensu, refiere que brilla por su ausencia la prueba que posibilite inferir que aquel no respetó las normas de tránsito.

Resaltó que las pruebas arrimadas al proceso dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como lo son las fotografías que dejan claro el mal estado de la vía, además de las declaraciones rendidas por Rubén Darío Beltrán y Yeiner Leal, quienes de buena fe manifes taron q ue el señor José Uver Quevedo sufrió un accidente de tránsito por causa del hueco que se encontraba en la vía, con el único fin de hacer creer de manera artificiosa la responsabilidad extracontractual que pudiera recaer en cabeza de la demandada.

Enunció que la buena fe se presume , así que el material fotográfico allegado y los testimonios rendidos por los señores Rubén Darío Galindo y Yiemer Leal, son conducentes para atribuirle responsabilidad a la Administración por los hechos aquí alegados.

Aseveró que, si lo anteriormente expuesto se analiza en conjunto, es decir, las fotografías y las declaraciones rendidas por los testigos, no queda otro camino diferente a concluir que los hechos narrados en la demanda sí corresponden a la verdad, en otras p alabras, que lo que ocasionó el accidente en el que resultó lesionado el señor José Uver Quevedo fue el hueco ubicado en la calle 22 con carrera 4 estadio. Agregó a lo anterior que, si dicha vía se hubiera encontrado en buenas condiciones o con la señaliza ción respectiva , se habría podido evitar el resultado conocido.

Alegó que, de acuerdo a la jurisprudencia elaborada de tiempo atrás por el

buenas condiciones o con la señaliza ción respectiva , se habría podido evitar el resultado conocido.

Alegó que, de acuerdo a la jurisprudencia elaborada de tiempo atrás por el honorable Consejo de Estado sobre la teoría de la causalidad adecuada, en este asunto, se debe considerar como causa eficiente del da ño el que el municipio de Ibagué hubiera permitido que en una vía tan importante y transitada como aquella en la que ocurrieron los hechos, no realizaran el mantenimiento, rehabilitación y conservación de la vía, lo que hace más patente la negligencia de la Administración.

Finalizó citando sendos extractos jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Minist erio Público

Las partes insistieron en los argumentos expuestos en intervenciones anteriores.

El Ministerio Público, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.5

Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.3. Problema jurídico

Conforme al marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la autoridad demandada es patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por el señor José Uver Quevedo, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 14 de abril de 2014 o, si confirma la sentencia del a quo, en consideración a que no se acreditó la existencia de una relación que posibilite la imputación jurídica del daño.

2.4. Tesis de la sala

Se confirmará la sentencia apelada, pues la Sala comparte íntegramente las consideraciones expuestas por el Juez, según las cuales no está debidamente acreditado el nexo causal que posibilite la imputación jurídica del daño a la autoridad accionada.

2.5. Análisis de la Sala

El artículo 90 de la Constitución Política contiene el fundamento normativo de la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo tanto, a continuación, se analizará si se acreditaron los presupuestos para que opere aquella.

2.5.1. El daño

El daño reclamado en la demanda se encuentra debidamente probado con la

se acreditaron los presupuestos para que opere aquella.

2.5.1. El daño

El daño reclamado en la demanda se encuentra debidamente probado con la historia clínica de la atención que recibió el señor José Uver Quevedo Poveda en la Clínica Asotraumas LTDA, luego del accidente de tránsito ocurrido el 14 de abril de 20142; igualmente, las lesiones sufridas en el siniestro se pueden constatar con el acta de calificación elaborada por la Junta Regional de Invalidez del Tolima que determinó un porcentaje de discapacidad laboral del 8,35%, estructurada el 14 de abril de 20143.

2.5.2. La imputación

La primera instancia concluyó que, pese a que se demostró tanto el daño como la falla en el servicio alegada, no se logró evidenciar el nexo causal, como quiera que no se aportó prueba alguna que diera cuenta que la falla (mal estado de la vía) haya sido la causa eficiente del daño.

En el recurso de alzada, la parte actora advirtió que la primera instancia no valoró el acervo probatorio allegado al proceso con el que se encuentra demostrado que el daño sí es imputable a la accionada , porque lo causó un hueco en la vía que carecía de señalización. Dijo que las declaraciones de los testigos, recibidas en el

2 Folios 37 al 44, cuaderno principal, y 6 al 51, cuaderno de pruebas parte demandante. 3 Folios 49 al 52, cuaderno principal.6

curso del proceso, son concordantes en que el accidente de tránsito sufrido por la

3 Folios 49 al 52, cuaderno principal.6

curso del proceso, son concordantes en que el accidente de tránsito sufrido por la víctima se dio por un hueco en la vía, que no contaba con señalización. Agregó que la presencia del hueco en la vía se puede constatar en el registro fotográfico que se incorporó al expediente.

Así las cosas, pasa hacerse una relación del escaso acervo probatorio que obra en el expediente:

-. Copias de los registros civiles de nacimiento de los demandantes para acreditar parentesco con la víctima directa.4

-. Registro fotográfico de un hueco en la vía, de las que no se puede determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas.5

-. Copia de la historia clínica de la atención recibida por el señor José Uver Quevedo Poveda en la Clínica Asotraumas LTDA, luego del accidente de tránsito ocurrido el 14 de abril de 2014, en la que se reitera varias veces que el lesionado indicó que el accidente se causó por esquivar otro vehículo.6 Este mismo documento refiere que la víctima ingresó sin pérdida de conciencia y sin amnesia del evento.

-. Copia del acta de calificación elaborada por la Junta Regional de Invalidez del Tolima que determinó que el señor José Uver Quevedo Poveda tenía un porcentaje de discapacidad laboral del 8,35%, estructurada el 14 de abril de 2014.7

-. En la audiencia de pruebas se recibió declaración a los testigos presenciales del accidente, señores Rubén Darío Galindo Beltrán y Yeimar Leal Vioche , quienes,

-. En la audiencia de pruebas se recibió declaración a los testigos presenciales del accidente, señores Rubén Darío Galindo Beltrán y Yeimar Leal Vioche , quienes, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el hecho, manifestaron:

  • Rubén Darío Galindo Beltrán

“Preguntado: ¿Tiene algún parentesco con los demandantes en este proceso? ¿Con el señor José Uver Quevedo y su familia? Contestó: No, no señora. Preguntado: ¿Conoce usted al señor José Uver Quevedo Pobeda? Contestó: S í señora, lo distinguí. Preguntado: ¿Por qué razón lo distinguió? ¿Desde hace cuánto? Contestó: Lo distinguí más o menos, como 3 años más o menos, en un accidente que él tuvo en su moto. Preguntado: Cuéntenos sobre ese hecho ¿Qué día? ¿Qué lugar? ¿A qué horas ocurrió? Contestó: Fijamente el día no me acuerdo, pero fue como a finales de marzo, yo estaba comprando una fruta en la 22 con 4ª, cuando oí como un accidente, volteé a mirar y estaba el señor, por culpa de un hueco se cayó en su moto y se accidentó, entonces yo corrí, pues, a auxiliar, a ver que necesitaba entonces ahí fue donde lo distinguí. Que le dolía el brazo, no se podía mover, entonces esperamos a que llegara una ambulancia que fue la que lo recogió y se lo llevaron. Preguntado: ¿A qué horas fue eso? Contestó: Sé que fue en las horas de la tarde, pero no tengo una hora exacta. Las horas de la tarde porque yo siempre salgo de mi trabajo, que trabajo cerca, siempre voy en las horas de la tarde para comprar frutas para llevar, pa’ la

qué horas fue eso? Contestó: Sé que fue en las horas de la tarde, pero no tengo una hora exacta. Las horas de la tarde porque yo siempre salgo de mi trabajo, que trabajo cerca, siempre voy en las horas de la tarde para comprar frutas para llevar, pa’ la casa. Preguntado: Y el año ¿lo recuerda? Contestó: Pues más o menos 3 años, en el 2014, si, más o menos. Preguntado: ¿Usted pudo notar a qué velocidad iba aproximadamente el señor Quevedo? Contestó: No doctora, cuando yo volteé a mirar ya el señor estaba en el suelo. Porque (…) por el hueco, esquivarlo, se cayó al hueco, pues lo botó al suelo. Preguntado: Usted sabe aproximadamente a que distancia se encontraba el señor de una buseta, porque es que en los hechos de la demanda se narra que, delante de él iba una buseta. ¿U sted sabe de pronto a qué distancia o si vio o no vio? Contestó: Yo cuando volteé a mirar, yo corrí a auxiliar al muchacho, en el momento uno no mira quien está cercano de él, sino la persona que está en el

4 Folios 14 al 36, del 74 al 77, cuaderno principal. 5 Folios 45 al 47, cuaderno principal. 6 Folios 37 al 44, cuaderno principal, y 6 al 51, cuaderno de pruebas parte demandante. 7 Folios 49 al 52, cuaderno principal.7

suelo en que se le podía auxiliar. Preguntado: ¿Usted vio el hueco? Contestó: Sí señora, sí. Preguntado: ¿A qué distancia estaba de donde él se encontró, donde él

suelo en que se le podía auxiliar. Preguntado: ¿Usted vio el hueco? Contestó: Sí señora, sí. Preguntado: ¿A qué distancia estaba de donde él se encontró, donde él se cayó? Contestó: Pues el hueco más o menos está aquí y el cayo más o menos allá, y la moto ahí. Preguntado: ¿Y la profundidad, la recuerd a? Contestó: Siempre estaba un poquito hondo, pero así una medida exacta, no señora. (…) Preguntado: Dígale al despacho ¿cuáles eran las condiciones de la vía donde ocurrió el accidente el día 14 de abril de 2014 en el que resultó herido el señor José Uver Quevedo Poveda? Contestó: Pues en el momento que yo vi, había un hueco, siempre larguito ahí en la 22 con 4ª estadio. Preguntado: Dígale al despacho si las imágenes que se le enseñaran a continuación corresponden al lugar de los hechos. Solicito su señoría, por favor me conceda acercarme a él a enseñarle las imágenes. Juez: Sí le autorizo para que le ponga de presente los documentos. Contestó: Sí señora, más o menos, sí es el hueco que estaba ahí donde ocurrió el accidente. (…) Preguntado: Cuéntele al despacho si para el día de los hechos donde result ó herido el señor José Uver Quevedo, la vía tenía alguna señalización que advirtiera sobre el peligro existente.

Contestó: No señora, en el momento no vi ninguna señalización de eso. Preguntado: En ese entonce s, en el 2014, ¿en la fecha que ocurrió había alguna señalización?

Contestó: No, vuelvo y repito en el momento del accidente yo no vi ninguna

En ese entonce s, en el 2014, ¿en la fecha que ocurrió había alguna señalización?

Contestó: No, vuelvo y repito en el momento del accidente yo no vi ninguna señalización. Preguntado: Quiero saber si usted estuvo en el momento y presenció el accidente. Contestó: Le coment o, estaba en la parte de la esquina viendo y comprando unas frutas cuando oí el estruendo y volteé a mirar el señor se había caído en su moto por causa de un accidente de un hueco, entonces yo corrí auxiliarlo. (…)”

  • Yeimar Leal Viche

“(…) Preguntado: ¿Tiene algún parentesco con el señor José Uver Quevedo?

Contestó: No. Preguntado: ¿O sus familiares? Contestó: No. Preguntado: ¿Lo conoce? Contestó: Desde el día del accidente. Preguntado: ¿Lo conoció el día del accidente? Contestó: Sí señora. Preguntado: ¿Usted estaba presente? Contestó: Ehh yo tengo moto (…) él iba más adelante que yo. Preguntado: Bueno, cuéntenos cómo sucedieron los hechos (…) ¿usted pudo notar a qué velocidad iba el señor José Uver?

Contestó: La verdad no señora, pero pues eso es ahí en la 22 con 4º. Yo cuando me di cuenta fue que cogió el hueco y se cayó, no me di cuenta de más nada, yo iba ahí al lado y me esperé a mirar ahí el accidente y eso. Preguntado: ¿Había alguna buseta adelante de él? ¿Qué él intentara esquivar? Contestó: Sí el trató de esquivar, porque eso se congestiona mucho ahí de carros y eso, y el hueco pues ahí está todavía.

adelante de él? ¿Qué él intentara esquivar? Contestó: Sí el trató de esquivar, porque eso se congestiona mucho ahí de carros y eso, y el hueco pues ahí está todavía.

Preguntado: ¿El hueco tenía alguna señalización? Contestó: No, no señora, nada.

Preguntado: ¿Qué profundidad tenía el hueco? ¿Usted pudo notarla? Contestó: Mm siempre es profundo, pero no sé cuánto, (…) yo tránsito por ahí en moto y si es bien

profundo. Preguntado: ¿22 con 4 ª? O sea, ¿sobre la carrera 4 ª? Contestó: Sí. (…).

Preguntado: Don Yeimar, dígale al despacho cu áles eran las con diciones de la vía donde ocurrió el accidente el día 14 de abril de 2014, en el que resulto herido el señor José Uver Quevedo Pobeda. Contestó: Pues, el hueco siempre ha estado ahí, o sea la vía siempre ese hueco ahí, no, incluso todavía está (…) que le hueco todavía está ahí, no le han hecho nada, ni está señalizado ni nada, todavía está ahí. Ahí donde él se accidentó no lo han arreglado más sigue así, sigue lo mismo. Preguntado: Dígale al despacho si las fotos que se le enseñarán a continuación corresponden al lugar de los hechos, donde se llevó a cabo este accidente (…) Contestó: Sí señora. Sí, ese es el hueco. (…) Preguntado: ¿Usted tomo las fotografías que fueron aportadas al expediente? ¿Las que se pudieron de presente? Contestó: No señora.”

-. Igualmente, en la audiencia de pruebas rindió declaración la testigo Diana Magali

el hueco. (…) Preguntado: ¿Usted tomo las fotografías que fueron aportadas al expediente? ¿Las que se pudieron de presente? Contestó: No señora.”

-. Igualmente, en la audiencia de pruebas rindió declaración la testigo Diana Magali Rodríguez Arias, pero su relato está orientado a lo que le costa sobre los perjuicios de toda índole que el daño le causó a los demandantes, pues, ella no presenció directamente el accidente de tránsito que le causó lesiones físicas al señor Quevedo Poveda.

Como se observa, la parte actora no allegó un informe de tránsito o croquis que demuestre la ocurrencia de un accidente de tránsito causado por la existencia de un hueco en la vía pública . Ahora, si bien el testigo Rubén Darío Galindo Beltrán sostuvo que el accidente sufrido por el lesionado fue a causa de un hueco en la8

vía, también lo es que éste aseguró que no vio como ocurrió el siniestro, sino que advirtió sobre la ca ída de la víctima cuando ya estaba en e l suelo . Ahora, de acuerdo con lo asegurado por el testigo Yeimar Leal Viche , el accidente ocurrió porque la víctima trató de esquivar un carro delante de él y en la maniobra cayó al suelo por la presencia de hueco que lleva mucho tiempo en la vía y que no tenía señalización. Esta última aseveración concuerda con el informe de los hechos que dio el señor José Uver Quevedo Poveda cuando ingresó a la clínica Asotraumas el 14 de abril de 2014, quien contó que las lesio nes padecidas ocurrieron al caer en

dio el señor José Uver Quevedo Poveda cuando ingresó a la clínica Asotraumas el 14 de abril de 2014, quien contó que las lesio nes padecidas ocurrieron al caer en su motocicleta por esquivar otro vehículo. Se precisa que en la historia clínica se anotó que la víctima no perdió el estado de conciencia ni presentaba amnesia del evento; así que, no hay razón para desestimar su relato sobre lo ocurrido, por el contrario, lo corrobora la declaración del testigo Yeimar Leal Viche, así este último adicione a las causas del siniestro la presencia de un hueco en la vía carente de cualquier señalización.

Ahora, en relación con el mal estado de la vía donde ocurrió el accidente , la parte actora aportó un registro fotográfico en las que se observa un hueco en una vía, pero de las que no se puede determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, aun cuando los testigos Rubén Darío Galindo Beltrán y Yeimar Leal Vioche , hayan asentado que tales imágenes son del lugar de los hechos , ninguno alude de cuándo pudieron ser tomadas ni por quien.

Sobre el valor probatorio de las fotografías, la Corte Constitucional en sentencia del 19 de mayo de 20128, señaló:

“(…) 3.7.1 La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo. Es un objeto que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido. Esto significa que la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, “ella

emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido. Esto significa que la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, “ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta”.

“3.7.2 Al igual que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en obligación de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica. No ob stante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación. En primer lugar, como es tradición tratándose de un documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado.

Pero superado este examen, el Consejo de Estado ha sostenido que las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas. Debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios:

“Las fotografías o pel ículas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible pre

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