TA TOL - 73001 33 33 005 2015 00533 00-(24-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 005 2015 00533 00-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 73001-33-33-005-2015-00533-00 (362-2019)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ – COOMOTOR LTDA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEL TRANSPORTESUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
Tema: Sanción Administrativa – Multa por Sobrecarga
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante contra el fallo de fecha 22 de enero de 2019 , mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo de Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ – COOMOTOR LTDA., representada legalmente por e l señor ARMANDO CUELLAR ARTEAGA, actuando a través de apoderada judicial, interpuso el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, pretendiendo se realicen las siguientes:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA: Que hasta tanto se resuelva la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, se DECLARE LA SUSPENSIÓN
TRANSPORTE, pretendiendo se realicen las siguientes:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA: Que hasta tanto se resuelva la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, se DECLARE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de todos los efectos de la Resolución No. 15492 del 10 de diciembre de 2013 , “por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante resolución No. 12472 del 15 de octubre de 2013 en contra de la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor, COOPERATIVA DE MOTORISTAS DE HUILA Y CAQUETA, COOMOTOR, Nit 891100279” proferida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de Superintendencia de Puertos y Transporte.
SEGUNDA: Que se decrete la nulidad de la resolución No. 15492 del 10 de diciembre de 2013 “por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante resolución No. 12472 del 15 de octubre de 2013 en contra de la Empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre automotor, COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA, COOMOTOR, Nit 8911002791”, (…).
TERCERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 10321 del 04 de junio de 2014 “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA, COOMOTOR, identificada con Nit No. 8911002791 contra la Resolución No. 015492 del 10 de diciembre de 2013”.
CUARTA: Que se decrete la nulidad de la resolución No. 34942 del 19 de
Y CAQUETA, COOMOTOR, identificada con Nit No. 8911002791 contra la Resolución No. 015492 del 10 de diciembre de 2013”.
CUARTA: Que se decrete la nulidad de la resolución No. 34942 del 19 de diciembre de 2014 “por la c ual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 15492 del 10 de diciembre deExpediente: 73001-33-33-005-2015-00533-01 (362-2019)
Demandantes: ARMANDO CUELLAR ARTEAGA
Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE TRANSPORTE–SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE
2 2013 por medio de la cual se sancionó a la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA, LIMITADA -COOMOTOR, identificada con Nit 8911002791”.
QUINTA: Que se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante y los perjuicios morales, causados por la Superintendencia de Puertos y Transporte con la expedición de las Resol cuines No. 15492 del 10 de diciembre de 2013 “po r la cual se falla investigación administrativa”; No. 10321 del 04 de junio de 2014 “por la cual se resuelve el recurso de reposición” y 34942 del 19 de diciembre de 2014 “por la cual se resuelve el recurso de apelación”. (…) Daño emergente.
Asciende a la suma de Ochenta y seis Millones doscientos treinta y un mil seiscientos pesos ($86.231.600) moneda corriente, que equivale al valor
(…) Daño emergente. Asciende a la suma de Ochenta y seis Millones doscientos treinta y un mil seiscientos pesos ($86.231.600) moneda corriente, que equivale al valor de la multa que la Cooperativa COOMOTOR LTDA, debe pagar con ocasión a la sanción expuesta en la resolución 15492 del 10 de diciembre de 2013, confirmada y modificada por la resolución No. 34942 del 19 de diciembre de 2014 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Lucro cesante. Corresponde a los intereses corrientes bancarios que se hayan causado desde el momento en que la Cooperativa COOMOTOR LTDA, haya depositado el pago equivalente a la sanción de ochenta y seis millones doscientos treinta y un mil seiscientos pesos ($86.231.600) moneda corriente, impuesta con ocasión de la resolución No. 15492 del 10 de diciembre de 2013, confirmada y modificada por la resolución No. 34942 del 19 de diciembre de 2014 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, hasta la fecha en la cual se dicte sentencia que ponga fin a la presente actuación.
Perjuicios morales. Se pretende este reconocimiento teniendo en cuenta que si bien es cierto mi representada, Cooperativa COOMOTOR LTDA, como persona jurídica no sufre perjuicios morlés subjetivos dado que no hay lugar al padecimiento de dolor o sufrimiento causados por agresiones o bienes jurídicos extrapatrimoniales que obedecen a la subjetividad del ser físico, también es cierto que tiene atributos propios de la personalidad, siendo así sujeto de derechos que entran a la esfera de lo moral y de lo
jurídicos extrapatrimoniales que obedecen a la subjetividad del ser físico, también es cierto que tiene atributos propios de la personalidad, siendo así sujeto de derechos que entran a la esfera de lo moral y de lo extrapatrimonial, encontrándose dentro de estos derechos al buen nombre y a la reputación.
La Cooperativa Coomotor Ltda., se encuentra posicionada como una empresa de servicio público de transporte terrestre automotor en las modalidades de urbano, especial, pasajeros, carga y mixto, no solamente en el departamento del Huila, sino en el territori o colombiano, gozando de prestigio, calidad y eficiencia en la prestación del servicio. Por tanto, actos administrativos como el que se cuestiona en la presente actuación pone en riesgo el buen nombre y la reputación de la Cooperativa, creada desde hace 55 años, a la vez que se ve afectada en la medida que se limita su participación para la adjudicación y ampliación de rutas, frecuencias y horarios ante el Ministerio de Transporte, aspecto que va en detrimento de mi representada. En consecuencia, esta parte considera que el daño moral objeto de la pretensión equivale a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, no obstante, será el juez administrativo guiado de su prudente arbitrario quien determine el valor de la indemnización por este concepto.Expediente: 73001-33-33-005-2015-00533-01 (362-2019)
Demandantes: ARMANDO CUELLAR ARTEAGA
Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE TRANSPORTE–SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE
3
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE TRANSPORTE–SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE
3
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
Indicó la apoderada judicial de la parte actora que, mediante Resolución No. 12472 del 15 de octubre de 2013, la Superintendencia de Puertos y Transporte dio apertura a la investigación administrativa en contra de la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA LTDA COOMOTOR LTDA por la presunta infracción al Cód igo 560 de la Resolución 10800 del 2003, acto administrativo notificado personalmente el 23 de octubre de 2013.
Señaló que , con la Resolución No. 12472 del 15 de octubre de 2013, el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Automotor, teniendo en cuenta el informe Único de Infracción al Transporte (IUTI) No. 164450 del 14 de 2011, procedió a formular un único cargo, así:
“Cargo Único: La empresa de Transporte publico terrestre automotor COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIM ITADA identificada con N.I.T. 8911002791, presuntamente trasgredido lo dispuesto en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con lo normado en el código 560 del artículo 1º de la Resolución No. 10800 de 2003, por cuanto el vehículo de placas TBO-092 excedió el peso máximo permitido, según las probanzas allegadas al presente procedimiento. (…)”.
Resolución No. 10800 de 2003, por cuanto el vehículo de placas TBO-092 excedió el peso máximo permitido, según las probanzas allegadas al presente procedimiento. (…)”.
Arguyó que, mediante radicado No. 2013 -560-06433-2 del 7 de noviembre de 2013, la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HU ILA Y CAQUETÁ LTDA COOMOTOR LTDA, presentó escritos de descargos.
Mencionó que, a través de la Resolución No. 15492 del 10 de diciembre de 2013 la Superintendencia de Puertos y Transporte falló la investigación administrativa apertura con Resolución No. 12472 del 15 de octubre de 2013 e impuso una sanción a la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ - COOMOTOR LTDA, con multa de ciento sesenta y uno ( 161) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a ochenta y seis millones doscientos treinta y un mil seiscientos pesos moneda corriente ($86’231.600), acto administrativo que fue notificado personalmente el 23 de diciembre de 2013.
Puntualizó que, el 27 de diciembre de 2013 mediante radicado 2013-560075830-2, el señor Armando Cuéllar interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 15492 del 10 de diciembre de 2013, recurso que fue adicionado por la Cooperativa COOMOTOR a través de escrito radicado en la entidad bajo el No. 2014 -560-008557-2 del 14 de febrero de 2014.
Sostuvo que, e l acto administrativo que resolvió el recurso de reposición
escrito radicado en la entidad bajo el No. 2014 -560-008557-2 del 14 de febrero de 2014.
Sostuvo que, e l acto administrativo que resolvió el recurso de reposición confirmó en todas sus partes la Resolución 15492 del 10 de diciembre de 2013, y no tuvo en cuenta los argumentos e xpuestos y esbozados en el recurso de reposición, y no se pronunció sobre las pruebas solicitadas las cuales no fueron practicadas, simplemente se limitó a emitir conceptos sobre lo que significa el debido proceso, el principio de legalidad, pero no se pronunció sobre las irregularidades procedimentales que en el recurso seExpediente: 73001-33-33-005-2015-00533-01 (362-2019)
Demandantes: ARMANDO CUELLAR ARTEAGA
Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE TRANSPORTE–SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE
4 expresan, viciando así la investigación administrativa dado que se encuentra inmersa en la causal de violación a la norma superior, falsa motivació n y violación al derecho de defensa y contradicción . Así mismo, señaló que, en dicho recurso, no se tuvo en cuenta el alcance presentado el 14 de febrero de 2014, el cual fue interpuesto antes de la emisión de la Resolución del 04 de junio de 2014.
Sostuvo que, la única prueba que tuvo en cuenta la Superintendencia de Transporte fue el informe único de infracción al transporte No. 220555 del 15 de enero de 2011 y el tiquete de b áscula No. 865264 de la misma fecha, sin que permitiera la existencia de una prueba distinta para determinar si
Transporte fue el informe único de infracción al transporte No. 220555 del 15 de enero de 2011 y el tiquete de b áscula No. 865264 de la misma fecha, sin que permitiera la existencia de una prueba distinta para determinar si existía o no un sobrepeso. De ahí que, la Super Transporte respecto a la solicitud de certificación de calibración de la báscula que determina el sobrepeso en la Resolución del fallo 15492 del 10 de diciembre de 2013, en un formato preestablecido se limitó a lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución 4100 del 2004.
Aunado a lo anterior, argumentó que, por medio de la Resolución 00034942 del 19 de diciembre de 2014 la Supertransporte resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 15492 del 10 de diciembre de 2013. Acto administrativo que fue notificado por aviso el 23 de enero de 2015
Puntualizó que, la Resolución No. 15492 del 10 de diciembre de 2013, declaró a la Cooperativa Coomotor Ltda, responsable por contravenir el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, modificado por el Art. 96 de la Ley 1450 del 2011 en concordancia con lo normado en el artículo 8º de la Resolución 4100 del 2004 del Ministerio de Transporte modificada por el artículo 1º de la Resolución 1782 del 2009 del Ministerio de Transporte por incurrir en la conducta descrita en el artículo 1º, código 560 de la Resolución 10800 de 2003 proferida por el Ministerio de Transporte . Sin embargo, la multa inicialmente impuesta, fue modificada al resolver el recurso de
incurrir en la conducta descrita en el artículo 1º, código 560 de la Resolución 10800 de 2003 proferida por el Ministerio de Transporte . Sin embargo, la multa inicialmente impuesta, fue modificada al resolver el recurso de apelación a través de la Resolución 00034942 del 19 de diciembre de 2014, en el sentido de sancionar con multa de 156 SMMLV equivalentes a la suma de ochenta y tres millones quinientos cincuenta y tres mil seiscientos pesos M/Cte (83.553.000).
Advirtió que, la sanción se fundamentó en el Informe Único de Infracción de Transporte No. 220555 del 15 de enero de 2011, y a su vez, en el tiquete de báscula No. 865264 del 15 de enero de 2011, en donde se determinó que según la báscula Norte Flandes de la Concesión Neiva -Girardot, el vehículo de placa TBO-092, transportaba carga con sobrepeso de 780 kg adicionales, lo a nterior en el entendido que el peso bruto vehicular máximo para un camión (C2) es de 17.000 kg, y una tolerancia pasiva de 425 kg, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Resolución 4100 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Resolución 1782 de 2009, y que presuntamente el vehículo objeto de infracción, al pasar por dicha b áscula tenía un peso de 18.230 kg.
Finalmente, informó que la graduación de la sanción impuesta se fijó con base en la escala de graduaciones de sanción establecida por la Supertransporte a través del memorando No. 20118100074403 del 10 de
18.230 kg.
Finalmente, informó que la graduación de la sanción impuesta se fijó con base en la escala de graduaciones de sanción establecida por la Supertransporte a través del memorando No. 20118100074403 del 10 de octubre de 2011 , en el cual se determinó que los vehículos camión con designación C2, clasificación a la cual pertenece el vehículo presuntamenteExpediente: 73001-33-33-005-2015-00533-01 (362-2019)
Demandantes: ARMANDO CUELLAR ARTEAGA
Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE TRANSPORTE–SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE
5 con sobrepeso, tendría una sanción de 1 SMLMV por cada 5 kg de sobrepeso. (Fls. 109 a 147)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE. (Fls. 205 a 221 Cdno II Ppal.)
Durante el térm ino de traslado, la entidad se pronunció por condu cto de apoderado judicial, aludiendo que se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento fáctico y jurídico atribuible a la entidad para su prosperidad.
Como fundamento de lo anterior, señaló que, no obra dentro del plenario prueba demostrativa que el Ministerio de Transporte haya participado en la elaboración del contenido material de los actos administrativos acusados.
Así mismo, adujo que el Ministerio de Transporte no expidió la Re solución No. 12472 del 15 de octubre de 2013, mediante la cual resuelve abrir investigación a la empresa COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y
Así mismo, adujo que el Ministerio de Transporte no expidió la Re solución No. 12472 del 15 de octubre de 2013, mediante la cual resuelve abrir investigación a la empresa COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA LTDA. - COOMOTOR LTDA., expedida por la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Auto motor en uso de sus funciones. Adicionalmente, mencionó que, tampoco expidió la Resolución No. 15492 de del 10 de diciembre de 2013, la Resolución No. 10321 del 4 de junio de 2014 ni la Resolución No. 00034942 del 19 de diciembre de 2014, pues las mismas f ueron expedidas a competencia privativa de la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor.
Manifestó que, dentro de las funciones del Ministerio de Transporte no está contemplada la facultad de vigilancia y sanción por las infra cciones a las normas de transporte y tr ánsito cometidas por las empresas de transporte de carga, porque éstas fueron atribuidas a la Superintendencia de Puertos y Transporte, ente de carácter administrativo , adscrito al Ministerio de Transporte, con autono mía administrativa, patrimonio independiente con personería jurídica, según la Ley 1753 del 2015.
Finalmente, propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de responsabilidad del ente demandado.
SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
La entidad se pronunció de forma extemporánea, como se advierte de la constancia secretarial que reposa a folio 294 del plenario.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
La entidad se pronunció de forma extemporánea, como se advierte de la constancia secretarial que reposa a folio 294 del plenario.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el veintidós (22) de enero del dos mil dieci nueve (2019), el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones de la demanda , como quiera que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos enjuiciados, pues conforme al material probatorio recaudado , el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Puertos y Transporte, se ajustó a la norma legal – ley 336 de 1996 , se adelantó por funcionario competente, precisando que, la facultad sancionatoria fue ejercida dentro del término de los tres (03) años,Expediente: 73001-33-33-005-2015-00533-01 (362-2019)
Demandantes: ARMANDO CUELLAR ARTEAGA
Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE TRANSPORTE–SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE
6 previsto en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011 , como quiera que peste vencía el 15 de enero de 2014 y el acto administrativo fue proferido el 10 de diciembre de 2013 y notificado el 196 de diciembre del mismo año.
Así mismo, puntualizó que, en relación con los recursos, el legislador diferenció el acto sancionatorio de los actos que lo resuelven, y le otorgó a
diciembre de 2013 y notificado el 196 de diciembre del mismo año.
Así mismo, puntualizó que, en relación con los recursos, el legislador diferenció el acto sancionatorio de los actos que lo resuelven, y le otorgó a la administración el término de un (01) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, so pena de perder competencia y operar el silencio administrativo positivo , es decir, que dentro de dicho tiempo deben ser decididos; sin que la no tificación una vez vencido el plazo, conlleve a extemporaneidad.
Conforme a lo anterior, expuso que, el 27 de diciembre de 2013 , el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 15492 del 10 de diciembre de 2013, por lo que el término de 1 año con que contaba la entidad finiquitaba el 28 de diciembre de 2014, y en virtud, a que mediante Resolución No. 10321 del 04 de junio de 2014, la Superintendencia de Puertos y Transportes decidió el recurso de reposición interpuesto por COOMOTOR LTDA y, por medio de la Resolución NO. 34942 del 19 de diciembre de 2014, el A Quo concluyó que la decisión fue adoptada dentro del año dispuesto por el artículo 52 de la ley 1437 de 2011.
Agregó que, no obstante, la notificación de la Resolución No. 34942 de 2014 que resolvió el recurso de apelación, se notificó por aviso el 05 de enero de 2015, ello no conlleva a la pérdida de competencia de la entidad, toda vez que lo exigido por la norma es la adopción de la decisión dentro del año
2015, ello no conlleva a la pérdida de competencia de la entidad, toda vez que lo exigido por la norma es la adopción de la decisión dentro del año siguiente a la interposición del recurso, dado que con ello culmina la actuación administrativa, luego una vez expedido el acto no hay lugar a proseguir con trámites adicionales o en su defecto, proseguir con una tercera instancia.
De otra parte, esgrimió el A Quo que, el procedimiento sancionatorio cumplió con el debido proceso, al no observarse que se haya desconocido el derecho de defensa y de audiencia que le asistía al accionante, pues durante la actuación ante l a administración se notificó cada una de las decisiones adoptadas, se concedieron los recursos procedentes , y los mismos fueron resueltos por la entidad; situación distinta es que en cada una de las decisiones, la entidad estimara conveniente mantener la p osición adoptada en el acto administrativo que lo declaró responsable de la infracción imputada.
Por último, arguyó que, la sanción de multa que impuso la Superintendencia de Puertos y Transportes a COOMOTOR en la Resolución No. 34942 del 19 de diciembre de 2014, por valor de 156 SMLMV, se encuentra acorde a los márgenes definidos por la ley 336 de 1996, es decir, entre 1 y 700 S.M.L.M.V, sin que pueda señalarse desproporcionalidad alguna, como quiera que la norma no discrimina en rangos o criterios para determinar el monto de la sanción; por lo que no la estimó desajustada a los parámetros objetivos y razonables (Fls. 348 a 358 Cdno. Ppal. Tomo II).
norma no discrimina en rangos o criterios para determinar el monto de la sanción; por lo que no la estimó desajustada a los parámetros objetivos y razonables (Fls. 348 a 358 Cdno. Ppal. Tomo II).
RECURSO DE APELACIÓNExpediente: 73001-33-33-005-2015-00533-01 (362-2019)
Demandantes: ARMANDO CUELLAR ARTEAGA
Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE TRANSPORTE–SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
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7 La apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación visible del folio 392 al 410, contra la decisión adoptada en sede de primera instancia, argumentando que, a juicio del A Quo para que se respete el principio de tipicidad basta que la conducta se encuentra tipificada en una norma preexistente, por lo que se daría cumplimiento al principio de tipicidad y legalidad en investigaciones administrativas sancionatorias, sin embargo, tal consideración dista de los pronunciamientos hec hos por la Corte Constitucional, en sentencia C-030 del 01 de febrero de 2012, MP Luis Ernesto Vargas Silva.
En virtud de lo anterior, a gregó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es cierto el argumento planteado por el A Quo, sino que es indispensable que exista una precisión al momento de establecer la conducta, el hecho y la sanción a imponer y a su vez , que exista una correlación entre los hechos, la conducta y la sanción. De ahí que, al momento de establecer los cargos , era indispensable que se hubiese
conducta, el hecho y la sanción a imponer y a su vez , que exista una correlación entre los hechos, la conducta y la sanción. De ahí que, al momento de establecer los cargos , era indispensable que se hubiese determinado el p resunto sobrepeso a investigar. En efecto, dentro de la apertura de la investigación se indican hechos, los cuales son una narración de lo sucedido, pero bajo ningún esquema pueden considerarse como imputación de cargos, pues los mismos no reflejan la voluntad de la administración.
Adicionalmente, precisó que en la apertura de la investigación el presunto sobrepeso es de 780 kg, pero en el fallo se sanciona por un sobrepeso de 805 kg, existiendo una marcada incongruencia que incide notoriamente en el monto de la sanción. Razón por la cual, al establecer el presunto sobrepeso de manera precisa, era de gran relevancia para que la Superintendencia pudiese determinar el monto de la sanción , considerando que, era evidente la violación al principio de tipicidad y en consecuencia , al debido proceso descrito en el artículo 29 de la Constitución Política.
De otro lado, manifestó que respecto a la aplicación del memorando No. 20118100074403 del 10 de octubre de 2011, al momento de imponer la sanción en la Resolución 15492 del 10 de diciembre de 2013, el despacho hizo afirmaciones que desconocen el principio de proporcionalidad y razonabilidad, ya que al momento de imponer una sanción no basta con que la misma se encuentre dentro de los limites previstos por la ley, sino por el contrario, es indispensable que la imposición de la misma obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, donde pueda establecerse que
la misma se encuentre dentro de los limites previstos por la ley, sino por el contrario, es indispensable que la imposición de la misma obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, donde pueda establecerse que la sanción impuesta corresponde a la gravedad de los hechos investigados y sancionados.
Así mismo, expresó que se tiene claridad sobre la ilegalidad e inconstitucionalidad de la aplicación del memorando No. 20118100074403 del 10 de octubre de 2011, ya que la Superintendencia estableció cuál era el mínimo y el máximo de la multa bajo los parámetros de dicho memorando, y no por lo previsto en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996. Del mismo modo, aseguró que, es inconstitucional ya que la Superintendencia dejó sin efectos dicho memorando con la expedición del Memorando No. 20168000006083 del 18 de enero de 2016, que modific ó los criterios de graduación de sanciones por sobrepeso, expo niendo una tabla de sanciones, que sigue siendo inconstitucional ya que la Superintendencia no está facultada para establecer dichas sanciones.Expediente: 73001-33-33-005-2015-00533-01 (362-2019)
Demandantes: ARMANDO CUELLAR ARTEAGA
Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE TRANSPORTE–SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE
8 Aunado a ello, adujo que, en el Memorando expedido en el 2016, el mismo sobrepeso tenía una sanción inferior a la prevista en el Memorando del 2011, por lo que la Superintendencia no tiene claro el daño al bien jurídico
Aunado a ello, adujo que, en el Memorando expedido en el 2016, el mismo sobrepeso tenía una sanción inferior a la prevista en el Memorando del 2011, por lo que la Superintendencia no tiene claro el daño al bien jurídico tutelado, es decir, no tiene certeza sobre cuál es la afectación real de cada sobrepeso, por lo que termina siendo caprichoso la imposición de dicha sanción. De ahí que, dicho memorando es contrario al debido proceso, y es la misma administración quien la deja sin efectos a través del Memorando de 2016, donde hace ajustes de proporcionalidad.
De otro lado, arguy ó que el Despacho consideró que no existe falla de competencia pese a que el recurso de apelación fue notificado con posterioridad al año de la investigación del mismo, y que no hay caducidad si se tiene que el mismo fue expedido dentro del año, razón por la cual basta con que el ac to administrativo se haya proferido para interrumpir la caducidad de la facultad sancionatoria. Por lo anterior, refiere que, no basta con la expedición de la resolución de apelación, sino que es indispensable para que se concluya el procedimiento administ rativo y se entienda por resuelto dicho recurso, que tal acto se encuentre debidamente notificado, pues sólo hasta la notificación del acto administrativo adquiere firmeza. Y como consecuencia, reitera que si existía una clara caducidad de la facultad sancionatoria.
Precisó que, no es cierto que la Superintendencia se haya pronunciado sobre todas las pruebas solicitadas, y que, si para desvirtuar el cargo imputado bastaba con el Manifiesto de Carga, se debe tener en cuenta que la
sancionatoria.
Precisó que, no es cierto que la Superintendencia se haya pronunciado sobre todas las pruebas solicitadas, y que, si para desvirtuar el cargo imputado bastaba con el Manifiesto de Carga, se debe tener en cuenta que la Superintendencia siempre tuvo acceso a tal documento, y además en el mismo no hay un sobrepeso, por lo que la Superintendencia no tenía los medios probatorios suficientes para sancionar a la parte demandante.
Por lo anterior, solicitó conceder la apelación propuesta contra la providencia del 22 de enero de 2019, para que se revoque la sentencia en mención y en su lugar se declare que son nulas las resoluciones 15492 del 10 de diciembre de 2013, 10321 del 04 de junio de 2014 y 34942 del 19 de diciembre de 2014 proferidas por la Su perintendencia de Puertos y Transporte.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 08 de abril del 2019 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante (Fl. 419 ). Posteriormente, en auto del 17 de mayo de 2019 se ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fl. 423).
Dentro del término concedido, la apoderada judicial de la parte demandante presento sus alegatos, los cuales reposan a folios 425 a 442 del plenario, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión del A Quo y se acceda a la totalidad de las pretensiones invocadas.
reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión del A Quo y se acceda a la totalidad de las pretensiones invocadas.
Finalmente, el apoderado judicial del Ministerio de Transporte, de la Superintendencia de Puertos y Transporte y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio.
CONSIDERACIONESExpediente: 73001-33-33-005-2015-00533-01 (362-2019)
Demandantes: ARMANDO CUELLAR ARTEAGA
Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE TRANSPORTE–SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE
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PARTE PROCESAL – COMPETENCI
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